Sentencia N° 39/25

TORO CARDONA, José Edilson c/ CHAZICAR S.R.L. y CHAZARRETA, María Alejandra s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-12-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y nueve. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 049/25, “TORO CARDONA, José Edilson c/ CHAZICAR S.R.L. y CHAZARRETA, María Alejandra s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 64, de fecha 08 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva N° 27/2024, revocando el daño extrapatrimonial -despido discriminatorio- y modificando la tasa de interés establecida en el fallo de origen, con costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente afirma que el presente recurso se deduce en tiempo procesal oportuno, encontrándose exento de realizar el depósito de ley por el principio de gratuidad que rige a las cuestiones derivadas del derecho del trabajo, conforme la normativa citada. También, señala que la sentencia impugnada se trata de una definitiva dictada por la Cámara que puso fin al proceso.- - - - - - - - - - - - - - En cuanto al monto del pleito, expresa que practica la actualización del monto histórico por los rubros a los que se hizo lugar en la sentencia de primera instancia y que algunos de ellos son objeto de casación, con más la tasa de interés dispuesta, arribando como resultado a la suma total de $4.304.941,65.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el remedio recursivo interpuesto en las causales previstas en el art. 298, incs. b) y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa una reseña de los antecedentes del caso que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - Desarrolla la crítica al fallo y las causales en las que sustenta la vía recursiva, cuestionando la revocación del rubro daño extrapatrimonial por despido discriminatorio y la modificación del mecanismo de actualización del monto de la sentencia, peticionando que se haga lugar al recurso, modificando el fallo en lo que fue materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 19/26 vta. la contestación respectiva, en la que solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, analizando el recurso se observa que el recurrente expresa en la carátula del mismo y en el memorial de agravios que el monto actualizado de la cuestión traída a debate que habilita el recurso resulta la suma total de $4.304.941,65, según planilla faccionada por su parte, que le permite llegar al valor consignado (fs. 01/vta. y 02/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre tal recaudo formal, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condice con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (S.D. N° 27/2022, autos Corte Nº 033/22, “Chávez, Ana Julia c/ Autovia S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”), salvo que los mismos resultaren manifiestamente improcedentes, sin respaldo alguno en las constancias de la causa, en tanto deben surgir de elementos objetivos obrantes en autos (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 759), en correlación con los agravios postulados a través del recurso de casación, y según los lineamientos desarrollados por este Tribunal (S.D. N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22 “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”; S.D. N° 20/2023, autos Corte Nº 011/23 “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”; S.D. N° 01/2025, autos Corte Nº 043/24, “Bermúdez, Elizabeth en representación de sus hijos menores: Ayala, Nahuel N. y Ayala, Nayla T. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación”, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo -24/09/2025, cargo de Secretaría de fs. 12vta.- el monto del pleito que habilita el recurso debe exceder la suma de $5.068.375,20 conforme Resolución de Corte N° 216/2025-, es decir, superior al denunciado y expresado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, el manifiesto incumplimiento de este recaudo formal se evidencia teniendo en cuenta lo que constituye materia de agravios en esta instancia de casación. En efecto, la parte recurrente al justificar tal requisito expresa que practica la actualización del monto histórico por los rubros a los que se hizo lugar en la sentencia de primera instancia y que -algunos de ellos- son objeto de esta casación (sic. fs. 02vta.), los que precisa en el memorial de agravios, esto es, la revocación del rubro daño extrapatrimonial por despido discriminatorio y la modificación del mecanismo de actualización del monto de la sentencia, en los términos dispuestos en la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, es importante destacar que el valor del recurso de casación no está determinado por el monto histórico actualizado por el que ha prosperado la demanda, como expresa el recurrente, sino por el valor del agravio; extremo que no ha sido determinado por el casacionista, resultando una carga impuesta a su parte, como un imperativo revelador del propio interés. Siguiendo a Bacre (en la obra citada, p. 404) y en relación al incumplimiento del valor disputado, se indica que este es diferente al del monto del juicio, ya que tiene que ver con la suma en la que se pretende modificar el fallo.- - - Esta Corte de Justicia, ha señalado que: “(…), los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación” (Sentencia Definitiva N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22, antes mencionado). También, a modo explicativo, se expidió marcando: “Analizadas las constancias de autos se observa que el monto manifestado por el recurrente corresponde al solicitado en la demanda a fs. 93 de los autos principales, sin tener en cuenta que la acción prosperó en primera instancia por la suma de $440.296,67 y luego es revocada por la cámara de apelaciones quedando fijada en la suma de $125.470,13 más los intereses adicionales establecidos en primera instancia. Cabe puntualizar que la sentencia dictada por el juez de grado no fue apelada por el recurrente por lo que el agravio está circunscripto, para dicha parte, entre lo fijado en primera instancia por haber quedado firme para la misma y el monto fijado por la cámara de apelaciones, por ser ésta la diferencia que agravia al recurrente (…)” (cfr. S.D. Nº 25/2022, autos Corte Nº 042/22 “Soto, Silvio Gonzalo C/ Estado Provincial, Provincia de Catamarca y Policía de la Provincia de Catamarca s/ Diferencia por prestaciones dinerarias Ley 24.557 y 26.773 S/ Recurso de Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, las constancias del expediente digital resultan demostrativas de lo señalado, en tanto de las mismas surge la percepción de fondos por parte del actor, como pago a cuenta del total adeudado, lo que también permitía delimitar, en forma concreta y detallada, el monto de la cuestión traída a debate en este recurso, de conformidad con lo explicitado (A.D. N° 88862/2024, N° 40300/2024, N° 41299/2024 y N° 41818/2024).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo examinado, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad de la vía extraordinaria incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Ministra Dra. Gómez dijo: En atención a las circunstancias particulares de la presente causa, al contar la parte actora con una sentencia de primera instancia favorable, propongo que las costas sean impuestas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expresado por la suscripta en causas similares mediante S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20 “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN” y S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22 “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”, entendiendo que, el procedimiento laboral, objeto del presente litigio, debe respetar los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo, en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. “No es posible una aplicación de los Códigos Procesales Civiles, fundados en la igualdad formal de las partes, sin rastros de una prelación jurídico procesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidad de sus créditos, el proceso laboral sería la vía y la ocasión para la irrealización garantizada de los derechos que debe asegurar y hacer cumplir” así lo ha dicho ELFFMAN, Mario y CASSINA, Jorge L.: «Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral», en Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, N.° 1, p. 9. S. l., Rubinzal Culzoni, 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la inteligencia que, en materia laboral, la condena en costas implicaría que el actor trabajador, aun estando convencido de que le asiste derecho para reclamar, se abstendría de hacerlo por temor a las consecuencias económicas, circunstancia que, a juicio de la suscripta, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia. Que, en tales términos, se estaría conculcando el paradigma de los «derechos humanos fundamentales» (art. 75, inc. 22, de la CN), como así también la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resultan idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya lo ha dicho la CSJN “las consecuencias disvaliosas de las deficiencias de naturaleza técnico jurídicas, no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos” Fallo: 323:1229.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Cáceres y Figueroa Vicario dijeron: Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad a los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, en oportunidad de tratar la cuestión de la admisibilidad, entre otras, S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2017, causa Corte Nº 021/17: CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2018, en causa Corte Nº 052/18, PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther c/ Energía de Catamarca S.A. s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación; S.D. Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 038/18- MOLINA Verónica Soledad c/ LESCHINKY Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20, “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; y, S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22, “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA: (con disidencia parcial respecto a las costas de la Dra. Gómez) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 02/12 vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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