Sentencia N° 40/25

SACABAS, Carlos Adalberto c/ Elías J. SALEME S.A., LA PUNTILLA S.A. y Miguel SALEME y/o Q.R.R. s/ Laboral s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-12-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 043/25, “SACABAS, Carlos Adalberto c/ Elías J. SALEME S.A., LA PUNTILLA S.A. y Miguel SALEME y/o Q.R.R. s/ Laboral s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la apoderada de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 65, de fecha 02 de junio de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, mediante la cual no se hace lugar al recurso de apelación deducido por la misma parte en contra del decreto de fecha 21 de agosto de 2024, confirmando dicha providencia, con costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La recurrente afirma que la sentencia atacada confirma la resolución que rechazó la reformulación de planilla de liquidación final efectuada por su parte, lo que ocasiona un gravamen irreparable al accionante, en violación de derechos constitucionales, por cuanto convalida una ejecución manifiestamente irrazonable y desactualizada, privando de eficacia real a la sentencia firme dictada a su favor, tras más de dieciocho años de proceso judicial, sin considerar el efecto devastador de la inflación y el deterioro del valor adquisitivo del dinero.- - - - - - - - Funda el remedio recursivo intentado en el art. 298, inc. c, del C.P.C.C., alegando la existencia de errores in iudicando e in procedendo, en tanto la sentencia atacada resulta arbitraria por carecer de motivación suficiente, apartarse irrazonablemente de las constancias de la causa y desconocer principios jurídicos aplicables al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que la resolución recurrida no sólo incurre en una aplicación errónea del derecho sustancial y procesal, sino que lo hace en violación del bloque de constitucionalidad federal, en los términos que expone.- - - - - - - - - - Desarrolla los errores in iudicando e in procedendo en los que sustenta el recurso de casación. Respecto de los primeros, manifiesta que la sentencia interlocutoria impugnada aplica erróneamente el principio de cosa juzgada, al impedir la revisión de una liquidación absolutamente irrazonable, conforme la reformulación efectuada por su parte, que transcribe. Afirma que la planilla elaborada en la causa omite todo parámetro de actualización adecuado, resultando en un monto simbólico que vacía de contenido la condena firme previamente dictada, según jurisprudencia citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los segundos errores invocados, sostiene que la Cámara omitió considerar elementos esenciales del derecho del trabajo, ignorando principios protectores consagrados en normas constitucionales y tratados internacionales, respaldados por doctrina de la CSJN, que individualiza, y la Ley de Contrato de Trabajo, al no permitir el análisis de una reformulación con criterios actualizados, privando a su parte del acceso real a una tutela judicial efectiva.- - - - - Que, además, la sentencia impugnada prescinde de valorar circunstancias fundamentales del caso, que enumera, lo que importa un apartamento irrazonable de las normas aplicables y del deber de motivación de los actos jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que la ejecución debe realizarse conforme a los principios rectores del proceso laboral, que detalla, habiendo afirmado la CSJN que los actos de ejecución irrazonables violan la cosa juzgada material y vacían de contenido a la sentencia, según fallos transcriptos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato acerca de los antecedentes de la causa que estima relevante, haciendo referencia a la planilla formulada por su parte, que compara con la obrante en la causa, a los efectos de demostrar la gran diferencia de valores finales de ambas formas de cálculo, habiendo obtenido el valor resultante utilizando las remuneraciones vigentes del CCT a mayo de 2024, lo que representaría un monto razonable de retribución en la causa, por los motivos que manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desarrolla la crítica al fallo y la causal invocada en la que funda la vía extraordinaria intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita jurisprudencia y formula reserva del caso federal.- - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 15), luce la contestación respectiva a fs. 16/20vta., en la que se solicita el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 27).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicialmente, cabe recordar que el recurso de casación es un medio excepcional de impugnación y, conforme a ello, para su admisibilidad formal debe reunir ciertos recaudos. La tarea de examinar la presencia de los mismos recae en este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - Si bien se advierte la presencia de deficiencias formales, tales como el formato de hoja utilizado reglamentado por la Acordada N° 4312/2015 y la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo dispuesto en el art. 3), inc. c) de la Acordada N° 4070/2008 y en el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado, es de señalar que, entre los requisitos propios y específicos de este recurso, de cumplimiento ineludible, resulta esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Por lo que la sentencia debe cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.- - - - Se destaca que la ausencia del requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de las garantías constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso este recaudo cobra especial relevancia en atención al estadio procesal de la causa principal, en la que se ha dictado sentencia definitiva, que se encuentra firme (S.D. N° 01/2021 y N° 31/2023, fs. 967/991vta. y 1134/1140 del Expte. N° 195/2007, respectivamente), por lo que la decisión que se cuestiona en este recurso corresponde a la etapa de ejecución. Precisamente, la pretensión recursiva intentada persigue la reformulación de la planilla de liquidación final obrante en autos, que mandó faccionar el juez de primera instancia una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y ante el pedido de la parte actora (fs. 1165, 1166 y 1169/1171vta., del Expte. N° 195/2007).- La doctrina establece que tratándose de resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia es improcedente la vía recursiva extraordinaria, pues la discusión sobre lo principal quedó sellada por la sentencia definitiva. En dicha estación procesal, las resoluciones allí recaídas no constituyen, en principio, sentencia definitiva. La excepción a tal principio la constituyen aquellas disposiciones que se vinculan con el alcance de la cosa juzgada, lo que involucra el tema del reajuste por depreciación monetaria y, en el caso, de los intereses concedidos (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 756).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el máximo Tribunal ha indicado que: “Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, así como también las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado, no habilitan la vía extraordinaria, habida cuenta de que no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto es ajeno a lo que se ejecuta o importa un apartamiento palmario de lo decidido por aquella (confr. Fallos: 308:122, “Cianfagna”; 313:1024, “Pascual Alcaraz”; 345:1037, “Asociación”; 346:1205, “Álvarez”; 347:1471, “O.N.C.”) (CSJN, CNT 40181/2018/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Peralta, Juan Carlos y otro c/ Coto CICSA s/ diferencias de salarios”, de fecha 18/11/2025, del dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte comparte).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el requisito examinado, la impugnante no se ocupa de demostrar, en el capítulo respectivo, que la decisión recurrida es equiparable a definitiva, en los términos dispuestos por el art. 288 del C.P.C.C y según la jurisprudencia del Tribunal (art. 3, inc. a), de la Acordada N° 4070/2008). Más allá de esa insuficiencia técnica, tampoco es posible encuadrarla en algunos de los supuestos de excepción antes mencionados, que autorice su oportuno tratamiento, en atención a lo resuelto por la Cámara y lo que constituye materia de agravios en esta instancia casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la Alzada a través de la Sentencia Interlocutoria N° 65/2025 impugnada efectúo el tratamiento de cada uno de los agravios postulados por la parte actora en su recurso de apelación, expresando los fundamentos en los que apoyaba su decisión. En particular, en lo concerniente a la reformulación de la planilla de liquidación perseguida por la parte accionante, dicho decisorio subrayó que tal pretensión importaba la modificación de un aspecto establecido en la sentencia definitiva de primera instancia, que se encontraba firme y consentida. Además, se ocupó de examinar los argumentos de la recurrente en los que erigió su solicitud, rechazándolos por no haber sido alegados oportunamente, en tanto la parte actora no apeló la sentencia definitiva antes referida, destacando los principios de preclusión procesal y de cosa juzgada, no pudiendo alterarse la sentencia definitiva firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto permite comprobar que la sentencia atacada reviste motivación suficiente, no vislumbrándose la configuración del vicio de arbitrariedad endilgado, conforme los argumentos y razonamientos desplegados en la sentencia en crisis, luciendo el recurso intentado como una mera disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El hecho que la recurrente no comparta la decisión atacada no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad, lo que no fue acreditado por la impugnante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se encuentra estrechamente relacionado con lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008 y lo normado en el art. 299 del C.P.C.C, que exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por los sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a la causal invocada.- - - - - - - - - - En casos como el planteado, es de señalar que el máximo Tribunal ha decidido que la sentencia interlocutoria que no se condice con lo decidido en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto importa el apartamiento del principio de la cosa juzgada, al que la Corte Suprema le ha reconocido rango constitucional (Fallos: 317:124, “Benítez”; entre muchos otros). En ese razonamiento, la Corte Suprema ha resuelto en reiteradas ocasiones que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho (Fallos: 312:376, “Méndez”; y 344:57, cit.). En ese sentido, bajo los principios de preclusión y cosa juzgada, no corresponde reeditar un planteo que había quedado firme en un momento anterior del proceso por el abandono de la misma parte que luego pretende reabrir la cuestión, sin invocar circunstancia alguna distinta a las ya debatidas y resueltas (Fallos: 322:3084, “Auvieux”; 323:1250, “Cacciatori”; y 338:875, “Béliz”) (cfr. CSJN, CNT 36751/2017/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Di Pretoro, Raúl Ricardo c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. s/ despido”, de fecha 18/11/2025, del dictamen del Procurador Fiscal, al que la Corte remite).- - - - Además, en el caso se observa que en cada una de las instancias por la que transitó la causa la parte actora ha fundado su pedido de reformulación de planilla invocando distintos parámetros de actualización: aplicación del C.E.R. según Acta N° 2783/2024 de la CNAT, rechazado en primera instancia (fs. 1183/1186 y 1211, Expte. N° 195/2007); el valor del dólar estadounidense, que dio lugar a la sentencia impugnada por este recurso de casación (fs. 1228/1231 y 1257/1263vta. del Expte. N° 195/2007); y, en esta oportunidad faccionando una nueva planilla, tomando como base de cálculo las remuneraciones del CCT N° 85/89 vigente en el mes de mayo de 2024, la que afirma no actualiza con intereses, por utilizar tales remuneraciones (fs. 06vta./08 de estos autos).- - - - - Estas posturas evidentemente implican la modificación del contenido de la Sentencia Definitiva N° 01/2021, confirmada por la Sentencia Definitiva N° 31/2023 de Cámara, en lo atinente al capital de condena y sus accesorios, al haberse pronunciado aquella sobre cada uno de los rubros indemnizatorios que prosperaban, estableciendo la remuneración que debía tenerse en cuenta como base de cálculo según las escalas salariales vigentes del CCT individualizado, y determinando la tasa de interés fijada, esto es, la tasa activa promedio del BNA para operaciones de descuentos de documentos comerciales (fs. 988/990vta. de los autos principales); decisorio que se encuentra firme y consentido, tal como lo señaló la Alzada en los fundamentos desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, aún en el caso que se admitiera el control judicial de conformidad con lo establecido en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, la CSJN puntualizó que dicha norma solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar- los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (Fallos: 346:143, de fecha 07/03/2023, CIV 51158/2007/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También, en orden a los planteos efectuados por la parte actora, antes reseñados, se destaca los precedentes de la CSJN en las causas “Oliva” (Fallos: 347:100, de fecha 29/02/2024) y “Lacuadra” (Fallos: 347:947, de fecha 13/08/2024), vinculados con la aplicación de criterios de reajustes, los cuales fueron descalificados con sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los agravios relativos a los descuentos de ley practicados en la planilla, los argumentos desplegados tampoco logran desvirtuar las motivaciones expuestas por el tribunal de apelaciones, a fin de evidenciar por qué o de qué modo se verifica la arbitrariedad denunciada. En efecto, la tesis ensayada por la parte actora no repara acerca de lo dispuesto por las leyes N° 24.241, N° 19.032, N° 23.660 y N° 23.661 y el carácter salarial del rubro sobre el que se aplicó tales preceptos. La CSJN estableció que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, Fallos: 347:751), lo que no se demostró en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo precedentemente examinado, la normativa y reglamentación citada, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas en el orden causado, en atención a que la parte actora trabajadora pudo considerarse con derecho a interponer el presente recurso, en atención a la distinta ponderación jurisprudencial sobre el tema, en particular, de los tribunales nacionales del trabajo, que permite entender que hubo razones probables para litigar, sobre la base de una convicción del derecho defendido (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 02/14vta., por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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