Sentencia N° 41/25
MARTINEZ DE LUCERO, Dora del Valle y LUCERO, María Alejandra c/ MACHADO, José Leonardo y otros s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-12-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y uno.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 048/25, “MARTINEZ DE LUCERO, Dora del Valle y LUCERO, María Alejandra c/ MACHADO, José Leonardo y otros s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la apoderada de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 34, de fecha 07 de julio de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, mediante la cual se hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la misma parte y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia sólo respecto a la actualización, en los términos allí dispuestos, con costas a la aseguradora apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere acerca de los recaudos de admisibilidad formal de la vía extraordinaria intentada, en lo concerniente a la resolución impugnada, la oportunidad de la interposición del recurso, el monto del pleito y el depósito; todo lo cual afirma cumplimentados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone sobre los motivos en los que sustenta el recurso de casación, con fundamento en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - -
Efectúa un relato de los antecedentes de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - -
Desarrolla los fundamentos del recurso de casación interpuesto, en los que despliega sus agravios en relación al decisorio de la Alzada.-
Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 se ordena correr traslado a la contraria del recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con posterioridad, luce constancia del depósito de ley (fs. 22), adjuntada por la parte recurrente con la presentación de fs. 23.- - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25/30vta. obra la contestación de la parte actora, en la que solicita el rechazo del recurso de casación, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 34 se ordena elevar la causa a este Tribunal, quedando los autos en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 37).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el recurso de casación resulta un remedio extraordinario, cuya procedencia se encuentra restringida a la configuración de los determinados supuestos contemplados en la normativa procesal.- - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, inicialmente el art. 292 del C.P.C.C. exige el análisis previo de las formalidades que debe reunir el recurso, cuyo examen detenta esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entre los recaudos a cumplimentar se encuentra el depósito a que se refiere el art. 300 del mismo ordenamiento legal adjetivo. Dicho dispositivo determina como requisito la presentación de un recibo del Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el depósito por las cantidades allí establecidas, el cual debe ser adjuntado con el mismo escrito previsto en el art. 299 del C.P.C.C., esto es, con el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, analizadas las constancias obrantes en la causa, surge que la parte recurrente interpuso esta vía extraordinaria sin acompañar el depósito judicial correspondiente al recurso de casación, pese a que en el escrito recursivo asevera la observancia de tal recaudo en dicha oportunidad (fs. 01/03 y 04/20vta. –cargo de recepción-), lo cual recién se verifica con la presentación de fecha 02/10/2025 (fs. 23), adjuntando constancia de la entidad bancaria de fecha 30/09/2025, según sello de caja (fs. 22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello y la fecha de vencimiento del plazo para interponer este recurso, esto es, en las dos primeras horas de despacho del día 18/08/2025, de acuerdo a la cédula diligenciada del 31/07/2025, de fs. 1422/1423, Expte. Cámara N° 217/24 (fs. 01 de autos), se infiere claramente que tanto el depósito como la acreditación en autos del mismo se realizaron extemporáneamente, es decir, cuando el plazo se encontraba vencido.- - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, no siendo factible completarlos con posterioridad, excepto en el caso de un depósito insuficiente a fin que el recurrente tenga la oportunidad de integrarlo, por ser ésta excepción la única prevista por el Código de Procedimientos (art. 292 del C.P.C.C.), lo cual no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, la parte recurrente no ha efectuado ningún depósito en ocasión de interponer el recurso y luego justifica dicho recaudo de modo tardío, cuando el plazo se encontraba fenecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que los plazos procesales son de carácter perentorio no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso (art. 155 del C.P.C.C.); tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicaría violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art.18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglado por el Código de Procedimientos (art. 34, inc. 5, apart. c) del C.P.C.C.) (cfr. S.D. N° 09/2019, autos Corte N° 03/19; S.D. N° 11/2020, autos Corte N° 07/20; S.I. N° 27/2022, autos Corte N° 020/22; S.D. N° 15/2023, autos Corte N° 08/23; S.D. N° 37/2024, autos Corte N° 030/24; y, S.D. N° 09/2025, autos Corte N° 04/25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso particular de autos se aprecia el extenso periodo de tiempo acaecido desde que operó el vencimiento del plazo para interponer este recurso de casación (18/08/2025) hasta que la parte recurrente acreditó en el expediente el depósito de ley (02/10/2025), sin ninguna consideración acerca de la oportunidad en que lo efectuaba y, sobre todo, carente de todo tratamiento en orden a la cuantía depositada en correlación con lo manifestado al momento de deducir el recurso (fs. 01/03 y 04/vta.) o, en el mejor de los casos, con lo que constituye materia de agravios (art. 297 del C.P.C.C.) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente, este amplio lapso temporal, la ausencia de razones que justifiquen la falta de cumplimiento, en tiempo y forma, del recaudo examinado, así como de una explicación del importe depositado, nos conducen a esta decisión, lo que se aparta claramente de otros supuestos (S.I. N° 30/2023, autos Corte N° 021/23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se tiene presente lo resuelto por la CSJN al tratar lo concerniente al depósito previo exigido por dicho Tribunal, destacando que lo relevante es la fecha de presentación de la constancia de previsión presupuestaria ante este Tribunal y no el día en que ella es solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente (doctrina de Fallos: 321:2485; 323:1095 y 342:277, entre otros). Igualmente, en alusión a tal requisito consideró que: “Las razones invocadas no demuestran la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento de una exigencia enteramente previsible, ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales (Fallos: 330:1221, entre otros)” (Fallos: 348:1642, de fecha 27/11/2025).- - - - - - - - - - - - - -
Lo decidido se funda en lo dispuesto en el ordenamiento procesal, no configurándose un injustificado rigorismo formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional (S.I. N° 06, 19/04/2024, autos Corte N° 047/2023, ´En Expte. Corte N° 034/21, ´García de Rizo, Liliana Beatriz c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación´ s/ Recurso Extraordinario Federal”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto, lo establecido por el art. 300 del C.P.C.C. y art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008, el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 04/20vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 22 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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