Sentencia N° 42/25

CONTRERAS, Sergio Daniel c/ Seguro Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-12-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y dos. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 050/25, “CONTRERAS, Sergio Daniel c/ Seguro Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 130, de fecha 05 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, mediante la cual se hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia emitida en primera instancia, por lo que se decide revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción opuesta por el demandado, ordenando que continúe la causa, conforme lo detallado en dicha resolución. Asimismo, la sentencia revoca la imposición de costas a la actora, imponiendo las mismas a la demandada vencida, al igual que las costas de la segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente expone en relación a los requisitos formales de la vía extraordinaria intentada, en cuanto a la resolución impugnada, la oportunidad de interposición del recurso, el monto de la cuestión debatida y el depósito de ley.- - Funda el recurso de casación en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C. y formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - A continuación, efectúa un relato de las circunstancias de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- Desarrolla la crítica al fallo y las causales invocadas, concluyendo acerca de la existencia de un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de la conducta de su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 19/30 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, por lo que queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe remarcar que este medio de impugnación reviste la exigencia de requisitos propios y específicos para que cumplan los efectos que le está asignado, siendo esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva, a más de otros requisitos formales de cumplimiento ineludible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En este último caso, la CSJN sostiene que resulta particularmente necesario que el recurrente demuestre que el pronunciamiento impugnado posee carácter de definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o tardía reparación, o porque no habría posibilidad en adelante -o ésta sería inoportuna- para volver sobre lo resuelto (Fallos, 335:361; CSJN, 11/10/16, “Custet Llambí, María R. –defensora general – s/amparo).- - - - - - - - - - - Asimismo, cabe señalar que la ausencia del requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de las garantías constitucionales (Fallos: 330:2140; 329:984; 328:4589; 308:62; 307:630; 306:861).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, avocada esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios al análisis de los requisitos formales necesarios para la viabilidad de esta vía de excepción, se advierte de su lectura con meridiana claridad la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se deriva de las constancias de las actuaciones principales y de lo resuelto por la Alzada mediante la sentencia impugnada y propuesta como objeto de este recurso. Precisamente, la cuestión versa sobre la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada al momento de contestar demanda y resuelta por el juez de grado, como de previo y especial pronunciamiento, con posterioridad a la celebración de la audiencia establecida en el art. 360 del C.P.C.C., mediante Sentencia Interlocutoria N° 242/2023, en la que decide declarar prescripta la acción (fs. 154/161vta. Expte. N° 622/2021); resolución que luego es revocada por la Cámara a través de la sentencia atacada, ordenando que la causa continúe conforme su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la excepción de prescripción liberatoria, la CSJN entiende que el pronunciamiento que desestima la defensa de prescripción no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 293:193; 298:113; 311:549; 328:125 y causa CSJ 187/2007 (43-V) ICS1 "Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de febrero de 2008), sin que la existencia de cuestiones que -como de naturaleza federal- se invocan, pueda suplir la ausencia del mencionado requisito (Fallos: 247:284; 249:469; 259:13; 293:521 y 303:827) (Fallos: 339:1754); supuesto que se identifica con el caso planteado en autos, según la reseña efectuada, y difiere claramente del antecedente citado por el recurrente (fs. 05 de autos).- - - - - Asimismo, se advierte que la sentencia de Cámara solo tuvo por objeto el rechazo de la excepción interpuesta, sin haber entrado a considerar sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, por lo que no existe obstáculo para que la acción continúe y las partes puedan ejercer la defensa del derecho que crean asistirle con toda amplitud durante el curso del proceso. En virtud de ello, y no habiéndose resuelto sobre la cuestión principal en litigio, tal decisión no implica un pronunciamiento que ponga fin a la controversia existente entre las partes, ni existe un perjuicio que pueda equiparar la sentencia a definitiva, por lo que el recurso deviene en inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, sin mediar circunstancias que autoricen hacer una excepción a la regla, no habiéndose invocado, ni acreditado, la existencia de razones o justificaciones serias, la vía extraordinaria planteada es inviable, en atención que pretende la revisión de una sentencia que carece de los rasgos de definitividad, recaudo legal exigido para el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, correspondiendo desestimar el recurso de casación por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA: RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 01 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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