Sentencia N° 43/25
LAGORIA, Martín Abel, LAGORIA, Carlos Martín y LAGORIA, Ramiro Gabriel c/ Suc. de Primitivo SOTOMAYOR y ESTADO PROVINCIAL s/ Prescripción Adquisitiva s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-12-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y tres.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 051/25, “LAGORIA, Martín Abel, LAGORIA, Carlos Martín y LAGORIA, Ramiro Gabriel c/ Suc. de Primitivo SOTOMAYOR y ESTADO PROVINCIAL s/ Prescripción Adquisitiva s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la apoderada de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 25, de fecha 03 de junio de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, mediante la cual se hace lugar al recurso de apelación deducido por la demandada Estado provincial y, en consecuencia, se revoca la resolución de primera instancia, rechazando la demanda por prescripción adquisitiva, con costas en ambas instancias por el orden causado.- -
La recurrente expone en relación a los recaudos de admisibilidad formal del recurso intentado en cuanto a la resolución impugnada, la oportunidad de interposición de este medio excepcional, el monto del pleito y el depósito de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una reseña de los hechos de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso de casación en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y b), del C.P.C.C. y desarrolla la crítica al fallo.- - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, luce a fs. 28/33vta. la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 34 se dispone elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 37).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Iniciamos subrayando que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, es sabido que la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal dispone en forma expresa los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula adjuntada en hoja aparte y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, en estos autos se observa que la parte recurrente ha omitido presentar la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008, junto con el escrito de interposición del recurso de casación (cargo de Secretaría de fs. 23vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, la CSJN en lo atinente a igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), ha resuelto en forma reiterada la desestimación del recurso intentado en supuestos en los cuales la “carátula no ha sido confeccionada con todos los datos reglamentariamente requeridos” (CSJ 1437/2022/RH1, “Atanor SCA c/ Municipalidad de Rosario s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad y casación”, del 30 de abril de 2024); o cuando “(…) en oportunidad de interponer el recurso de queja ha acompañado una carátula que contiene datos ajenos a los requeridos normativamente, exigencia que procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y facilitar a esta Corte el examen de la presentación (confr. Fallos: 333:93 y causas CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; CSJ 471/2011 (47 -R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha, Ricardo y otros c/ S.P.G. S.R.L. s/ cobro de salarios”, sentencias de fechas 13 de marzo, 3 de mayo y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros)” (CAF 23631/2023/1/RH1, “Irazu, Fernando Gabriel c/ CPACF – Tribunal de disciplina – Sala I s/ amparo ley 16.986”, del 10 de abril de 2025).- - - - - - - - - - - -
También dicho Tribunal se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agrega el caso de la carátula presentada con posterioridad, concluyendo el máximo Tribunal en el mismo sentido: “(…) cabe destacar, que la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que, por otro lado, se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (C. 1496. XLIII. “Recurso de Hecho Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”, del 07 de octubre de 2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello, la falta de presentación de tal requisito formal prescripto por la reglamentación citada constituye una omisión que este Tribunal no puede convalidar, máxime cuando el expediente se encuentra en estado de resolver en esta instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se tiene en consideración que la observancia del recaudo formal examinado se encuentra vigente desde el año 2008 (Acordada N° 4070/2008), por lo que se trata de una exigencia previsible, no pudiendo inferirse la existencia de un obstáculo para el cumplimiento del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, lo que se vincula con la perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto (cfr. Fechochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de Nación, t. I, ps. 580/2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del mismo modo, cabe señalar que el remedio intentado presenta otras deficiencias técnicas que obstan la admisibilidad formal del mismo.- -
Así, se observa el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 3), inc. c) de la Acordada N° 4070/2008 que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. En efecto, en el caso el capítulo respectivo excede ampliamente la cantidad de páginas establecidas, incurre en la copia textual de la parte resolutiva de las sentencias dictadas en la causa y contiene la cita y reproducción de jurisprudencia y normativa que la recurrente estima aplicables, lo que no comulga con lo prescripto en la reglamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, se omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto la impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - -
Respecto de las causales en las que se funda el recurso, se aprecia que no existe un tratamiento independiente de cada una de ellas, habiéndose postulado las contempladas en el art. 298, inc. a) y b), del C.P.C.C., (fs. 16), mencionando en su desarrollo el supuesto de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco se ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada en la resolución impugnada (art. 299 del C.P.C.C. y art. 3, inc. b), Acordada N° 4070/2008), lo que se proyecta en orden a la debida fundamentación del remedio extraordinario de casación, que debe ser autónoma, clara, concreta, integral y razonada (art. 3, inc. e), de la citada reglamentación).- - - - - - - - - - - - - -
Sobre la causal establecida en el art. 298, inc. b), del C.P.C.C., esta Corte de Justicia ha dicho, en reiteradas oportunidades, que “la doctrina legal es la que nace de fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar” (Sent. Def. Nº 27/04, entre otros) (cfr. S.D. N° 39, del 08/11/2024, autos Corte Nº 015/24). “En el caso, el recurrente no expresa ningún antecedente jurisprudencial de este Tribunal que haya sido violado por la Cámara, lo que pone en evidencia la insuficiencia de la causal invocada” (cfr. S.D. N° 11, del 26/03/2025, autos Corte N° 05/24; entre otros); todo lo cual, obsta su consideración tal cómo ha sido planteada por la impugnante.- - - - -
Asimismo, se advierte que la cuestión que se desea someter a conocimiento del Tribunal resulta, en principio, ajena al recurso de casación, por tratarse de temas relacionados con los hechos, los medios de prueba y su valoración, lo cual, como tantas veces hemos dicho, se encuentra reservada a los jueces de la causa, siendo revisable por esta vía sólo cuando se demuestre el desvío en el razonamiento lógico, o un desacierto grave que ponga en evidencia el vicio de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la causal de arbitrariedad de la sentencia es de carácter excepcional y, por tanto, de criterio e interpretación restrictiva. El recurrente debe demostrar claramente de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia a través de un discurso argumental preciso que ponga de manifiesto tal extremo. No alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino que además hay que probarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En alusión a este requisito la Corte Suprema ha dicho que la sentencia arbitraria no es aquella que padezca un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad, que la descarten como decisión judicial (F:295:931; 296:82, entre muchos otros), como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria (F:289:113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo examinado y lo establecido en el art. 299 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/2008, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a que la parte actora pudo considerarse con derecho a interponer la presente vía recursiva, al contar con sentencia favorable en la primera instancia, a lo que se adiciona lo señalado por la Alzada en el punto VIII) del decisorio en cuestión –que arriba firme-, habiéndose resuelto la desestimación del recurso de casación por deficiencias formales, conforme las facultades de las que se encuentra investido el Tribunal (art. 3, inc. g, primera parte, in fine, de la Acordada N° 4070/2008); todo lo cual, justifica el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 02/23vta., por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 01 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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