Sentencia N° 1/25
En Expte. Corte N° 03/24, “SOUTHERN BUSINESS S.A. en autos Expte Nº 1354/06, RAMOS, Christian D. s/ MINA PUCARA DEL SALAR – Dpto. Antofagasta de la Sierra s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2025-02-24
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de febrero de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 033/2024, “En Expte. Corte N° 03/24, “SOUTHERN BUSINESS S.A. en autos Expte Nº 1354/06, RAMOS, Christian D. s/ MINA PUCARA DEL SALAR – Dpto. Antofagasta de la Sierra s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que comparece el apoderado de la parte actora-incidentista e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 35, de fecha 03 de octubre de 2024, dictada por la Sala respectiva de este Tribunal en Expte. Corte N° 03/24 (fs. 62/73vta., por cuerda), mediante la cual se rechaza el recurso de casación articulado por la misma parte, confirmando la resolución impugnada, con costas al recurrente vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el recurso resulta admisible en los términos del art. 14 de la ley Nº 48 y de los arts. 256 y 257 del CPCCN, debido a que el Tribunal vulneró garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva al no resolver sobre las cuestiones puestas en su conocimiento, de allí surge la arbitrariedad en el pronunciamiento, lo cual justifican la habilitación del debate ante el máximo Tribunal de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por el art. 3, inc. a y b de la Acordada Nº 04/2007 de la CSJN, esto es, que la sentencia apelada provenga del Tribunal Superior de la Causa, en el caso, la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca; que la misma revista carácter de definitiva; y la existencia de una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley Nº 48, alegando la gravedad institucional y el desconocimiento de derechos constitucionales y convencionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa un relato acerca de las circunstancias que estima relevantes de la causa, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - -
Afirma que el recurso plantea una cuestión federal ya que se impone en contra de una sentencia viciada que involucra la violación de derechos y garantías esenciales, que enumera, lesionadas con arbitrariedad, excesivo rigor manifiesto y gravedad institucional. Agrega que la resolución cuestionada resulta arbitraria por cuanto considera que los fundamentos vertidos para resolver el rechazo del recurso de casación interpuesto resultan insuficientes, carentes de razonamiento lógico, y reiteran los argumentos ofrecidos por la Cámara de Apelaciones que oportunamente intervino en la presente causa. Que, el fundamento se sostiene en la existencia de una carta documento y en lo dispuesto por el art. 149 del C.P.C.C., sin analizar los motivos que desmantelan tal soporte material y jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Menciona que, en el análisis de la resolución bajo cuestionamiento, se ha omitido considerar que en el caso concreto no era de aplicación el citado artículo ya que debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo sistemático, motivo por el cual no puede considerarse aisladamente un párrafo sin considerar los principios, excepciones y reglas supletorias que establece el propio Código. A más de ello, entiende que los requisitos exigidos por el art. 149 del C.P.C.C. no se satisfacen con meras oídas o con una carta documento la cual no puede equipararse a una notificación y no pertenece al expediente dado que ninguna parte solicitó su incorporación al mismo, sino que fue dirigida al Juzgado por el solo motivo que este era el lugar donde se encontraba radicado el expediente. Que tener por válida un tipo de notificación distinta a la prevista por la ley aniquila el derecho de defensa en juicio y vulnera el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que la resolución recurrida convalida la veda a la posibilidad del ejercicio de derecho de defensa en juicio, denegación que torna a la resolución en arbitraria, habilitando así la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asegura que en el desarrollo del trámite procesal de la presente causa ha existido un excesivo rigor formal, al desestimar los planteos formulados por su parte por meras cuestiones formales, lo cual ha impedido a los tribunales intervinientes atender la cuestión de fondo, que incluye cesiones fraudulentas, violaciones a la ley y vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a ser oído, la defensa en juicio, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad que la parte posee respecto de la mina. Todo lo cual evidencia la errónea interpretación de las normas federales y la ausencia de la normativa vigente que constituyen cuestión federal que habilita el presente recurso e implican un caso de gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que el pronunciamiento recurrido le ocasiona un perjuicio concreto e irreparable tanto en lo material al afectar el patrimonio de su mandante, como en lo procesal al afectar derechos constitucionales como el debido proceso. Perjuicio, que sostiene es de imposible reparación ulterior. - - - - - - - - - - -
Asevera que resulta un verdadero desafío refutar los inexistentes fundamentos de la decisión adoptada por la Corte de Justicia de la Provincia, en tanto la misma falla por defecto, con argumentos débiles sin atender a los fundamentos brindados por su parte, sin mencionar por qué y cómo se inclina la balanza para resolver del modo en que lo hace, ya que en su mayoría se limita a coincidir con la Cámara de Apelación interviniente, haciendo oídos sordos de las violaciones constitucionales denunciadas, todo lo cual implica un acto de arbitrariedad al no atender y refutar los argumentos vertidos por su parte.- - - - - - -
Por último, asegura que se encuentra reunido el requisito del art. 3 inc. e) de la Acordada Nº 4/2007 de la CSJN, esto es, la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto, en el caso, la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos por los arts. 16, 17 y 18 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 23/25 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo de la presentación recursiva.- - - - - - - - -
A fs. 26 se corre vista al Procurador General, quien aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso deducido (fs. 27/29), quedando los autos en estado de resolver (fs. 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para que proceda la apertura de la competencia federal es necesario la concurrencia de los agravios específicamente determinados por los incisos del art. 14 de la ley 48, motivo por el cual el recurso extraordinario federal resulta un remedio de naturaleza excepcional y de aplicación restrictiva (cfr. Quadri, Cuello y Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, Ed. Astrea, 2019, Buenos Aires, p. 201 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, la admisibilidad del recurso extraordinario federal se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos comunes, propios y formales. Entre los requisitos comunes, se puede mencionar la intervención de un tribunal de justicia, la existencia de un juicio o causa, una cuestión de carácter justiciable, legitimación y la existencia de un gravamen directo y personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, hacen a los requisitos específicos del presente recurso: a) que en la causa se haya decidido de manera expresa o implícita una cuestión federal; b) que dicha cuestión guarde relación directa e inmediata con el objeto principal del pleito; c) que aquella haya sido decidida por la sentencia definitiva y en contra del derecho federal invocado; d) que tal cuestión haya sido sentenciada por superior tribunal de la causa; y e) que haya sido resuelta por el superior tribunal de la causa. A más de ello, resulta esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, en el presente caso se advierte con meridiana claridad la inexistencia en el litigio de cuestión federal suficiente a los fines de la viabilidad de este medio excepcional de impugnación, en los términos previstos en el art. 14 de la ley N° 48. En efecto, el memorial de agravios se dirige a cuestionar la aplicación de la normativa receptada por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia y del Código de Procedimiento Minero de la Provincia que decidió este Tribunal, lo cual fue examinado confrontando los extremos señalados por la Cámara de Apelaciones respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - -
Ello impone recordar que: “las sentencias que deciden cuestiones relacionadas con temas regidos por las normas procesales, aunque sean de naturaleza federal no constituyen cuestión federal y, por ende, no admiten el recurso extraordinario” (fallos 237:438, 238:444, 302:142, 302:1739).- - - - - - - - - -
Tampoco se advierte la cuestión federal en torno a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa en juicio alegado por el recurrente, en tanto éste ha podido ejercer su derecho de defensa en juicio en todas las instancias del presente proceso, prueba de ello, es que el mismo ha llegado a instancia de un recurso extraordinario federal, por lo tanto, no se vislumbra en la especie las vulneraciones alegadas. Siendo éstas, una vez más, una discrepancia con el criterio sustentado por el Tribunal interviniente y no una verdadera violación de sus derechos, importando una reiteración de los agravios sobre los que se sustentó el recurso de casación, los que fueron objeto de expreso tratamiento en la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, el memorial de agravios se convierte en un discurso que solo demuestra una mera disconformidad completamente insuficiente para tener por configurada la cuestión federal y, por ende, el requisito de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Le corresponde al recurrente precisar con exactitud la cuestión federal discutida en el juicio y demostrar la vinculación existente entre los fundamentos de la sentencia y la efectiva lesión de las garantías constitucionales que dice haberse vulnerado. En efecto, debe demostrar que los agravios expresados contengan un adecuado nexo o ensamble, entre la cuestión federal planteada y los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la Constitución Nacional afectadas o lesionadas (CS F: 312:371; 324:1177; 324:3143; 325:1303), de lo contrario, no hay materia para el remedio federal (CS F: 305:2096; 321:3630).- - - -
Conforme lo puntualizado el memorial de agravios carece de un requisito básico y esencial como es la existencia de una cuestión federal claramente individualizada, lo que conlleva indefectiblemente al rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la causal de arbitrariedad, tampoco logra configurar la existencia de cuestión federal por dicho motivo.- - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como se apuntó precedentemente, tal causal ha sido receptada por la jurisprudencia creada por la Corte Federal, permitiendo la habilitación de la vía del recurso extraordinario cuando la sentencia bajo cuestionamiento no puede ser considerada como válida por no satisfacer los requisitos del debido proceso objetivo (cfr. Quadri, Cuello y Sosa, obra citada, tomo 1, Ed. Astrea, 2019, Buenos Aires, p. 257).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad como causal habilitante del recurso extraordinario federal, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p. 2119, Nº 383, entre muchos otros); y ha sostenido que tal causal no tiene por objeto revisar, en una tercera instancia las decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación del derecho común y procesal que rigen el caso (fallos, 329:4659).- -
Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros).- - - - - - -
En el caso, los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. En este sentido, se observa que los agravios vertidos sólo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas, de conformidad con lo analizado precedentemente. En efecto, al momento de decidir, el Tribunal se ocupó de atender la cuestión planteada por la parte recurrente relativa a la carta documento y sus efectos como medio de notificación, brindando los argumentos por los cuales se arribó a la conclusión de que hubo efectivo e indudable conocimiento del contenido de los actos procesales respectivos, operando la notificación tácita. Esta situación indudablemente obstó el pretendido análisis de la cuestión de fondo respecto de la que insiste el recurrente, toda vez que tal escenario procesal implicó la extemporaneidad del recurso antes intentado. Resolver lo contrario, como pretende el impugnante, hubiera implicado violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso reglado. Tampoco se advierte falta de fundamentación suficiente en la decisión impugnada, en la que se abordaron cada una de las causales sobre las que se asentó el recurso de casación. De allí que el recurrente plantea el presente recurso extraordinario federal, en el cual, una vez más, sus agravios consisten en una discrepancia con el criterio aplicado tanto por la Cámara de Apelación interviniente como por este Tribunal. Discrepancia, que como ya se ha mencionado, no es suficiente para tildar una resolución de arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las mismas consideraciones, deben desecharse los agravios relativos a la existencia de un injustificado rigorismo formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional (S.I. N° 06, 19/04/2024, autos Corte N° 047/2023, ´En Expte. Corte N° 034/21, ´García de Rizo, Liliana Beatriz c/ Estado provincial s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación´ s/ Recurso Extraordinario Federal”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igual suerte corre lo invocado en cuanto a la presencia de “gravedad institucional”, toda vez que lo traído a consideración de este Tribunal versó acerca de las normas procesales vigentes y aplicables al caso, de conformidad con la valoración de las constancias obrantes en la causa, que ha sido explicitado en forma precisa y concreta, derivando en la pérdida o extinción del derecho a cumplir, esto es, a interponer los recursos pertinentes, a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto, como fuera examinado en la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto permite rechazar la configuración de “gravedad institucional”, en tanto la cuestión planteada sólo tiene por objeto proteger los intereses particulares de las partes en el proceso, en particular, los de la parte actora-incidentista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo establecido en el art. 3, incs. b), d) y e) de dicho reglamento.- - - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal y así debe ser declarado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 006/2025, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 02/20vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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