Sentencia N° 5/25
BARRY LITTLEWOOD c/ CATAMARCA HUNTING SERVICES S.A. s/ Acción de Inoponibilidad de Personalidad Jurídica, Escrituración, Rendición de cuentas, Cumplimiento de Contrato de Mutuo, Daños y perjuicios, Daño moral (Expte. Cámara N° 137/13)”; “LITTLEWOOD, Barry C/ SANCHEZ FABRES MIRAT, Alfonso y CATAMARCA HUNTING SERVICES S.A. s/ Escrituración, Daños y Perjuicios, Cumplimiento de Contrato y Rendición de Cuentas (Expte. Cámara N° 067/13)” s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2025-04-24
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de abril de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 08/25, “BARRY LITTLEWOOD c/ CATAMARCA HUNTING SERVICES S.A. s/ Acción de Inoponibilidad de Personalidad Jurídica, Escrituración, Rendición de cuentas, Cumplimiento de Contrato de Mutuo, Daños y perjuicios, Daño moral (Expte. Cámara N° 137/13)”; “LITTLEWOOD, Barry C/ SANCHEZ FABRES MIRAT, Alfonso y CATAMARCA HUNTING SERVICES S.A. s/ Escrituración, Daños y Perjuicios, Cumplimiento de Contrato y Rendición de Cuentas (Expte. Cámara N° 067/13)” s/ Recurso de Casación; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por los apoderados de la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva N° 75, de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que resuelve los recursos de apelación articulados por el accionante y las demandadas de sendos procesos acumulados, referidos en la carátula antes citada.
A fs. 48 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando los autos en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 51). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, la presencia de procesos acumulados surge de las consideraciones realizadas en las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia, así como de los agravios y contestación de las partes intervinientes. Sobre ello, corresponde precisar que a través de los procesos mencionados la parte actora, Barry Littlewood, dirige sus acciones en contra de los demandados Alfonso Sánchez Fabrés Mirat (a la fecha, fallecido, habiéndose presentado sus herederos mediante apoderados, fs. 1146/1155, 1157 y fs. 1170/1180, Expte. Cámara N° 067/13) y Catamarca Hunting Services S.A. Dichas acciones versaron acerca de las pretensiones de Escrituración, Daños y Perjuicios, Cumplimiento de Contrato y Rendición de Cuentas; y, Acción de Inoponibilidad de Personalidad Jurídica, Escrituración, Rendición de cuentas, Cumplimiento de Contrato de Mutuo, Daños y perjuicios y Daño moral, respectivamente; tramitadas mediante causas separadas, contando con el dictado de una única sentencia (S.D. N° 09/2020), que fue objeto de revisión por la Alzada mediante la resolución hoy cuestionada, la cual adoptó el igual temperamento al de la jueza de grado en el tratamiento de los múltiples agravios incoados en ambos procesos, fundado en razones de celeridad, economía y orden expositivo (considerando, punto 7.b) in fine). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado lo anterior, examinado el recurso obrante a fs. 03/22vta., se verifica que el memorial de agravios fue interpuesto en tiempo -19/02/2025, 08:15- de acuerdo a las cédulas de notificación diligenciadas obrantes a fs. 1493/1494 del Expte. Cámara N° 137/13 y fs. 1358/1359 del Expte. Cámara N° 067/13, que corren por cuerda (arts. 289 y 292 del C.P.C.C). También, que la sentencia reviste carácter de definitiva, en los términos del art. 288 del C.P.C.C.- - -
En cuanto al monto del proceso, debe tenerse en cuenta el denunciado por la parte recurrente a los fines del cumplimiento del requisito de forma (carátula, fs. 2/vta.). Esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condice con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (S.D. N° 27/2022, autos Corte Nº 033/22, “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”), salvo que los mismos resultaren manifiestamente improcedentes, sin respaldo alguno en las constancias de la causa, en tanto deben surgir de elementos objetivos obrantes en autos (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 759), en correlación con los agravios postulados a través del recurso de casación, y según los lineamientos desarrollados por este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en el caso el recurrente en la carátula anexada al presente recurso consigna como valor del litigio lo concerniente a la acción de cumplimiento de contrato (mutuo) que entabló en contra de Sánchez Fabrés Mirat y Catamarca Hunting Services S.A., en los términos antes expuestos, que asciende a la suma de U$S 501.679. En relación a las restantes acciones alega que resultan de valor indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria (fs. 02/vta.). - - - - - - - - - -
Al respecto, lo afirmando por el recurrente en cuanto al monto de la cuestión traída a debate a esta instancia extraordinaria, que condice con lo expresado en los escritos constitutivos de cada proceso (fs. 78/81vta. Expte. N° 209/2010 y fs. 136/vta. Expte. N° 432/2008, por cuerda, y S.D. N° 09/2020), supera el valladar previsto por el art. 297 del C.P.C.C., el cual establece para la viabilidad formal del recurso que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar que, si bien el monto denunciado no representa en exactitud el valor del agravio, esto es, con lo que se propone como materia de agravios en la instancia casatoria, conforme surge del memorial de fs. 03/22vta., en el caso concreto traído a revisión, este único monto consignado por el recurrente (fs. 2/vta.), a la fecha de interposición del recurso, resulta suficiente en orden a lo estipulado en el ordenamiento procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la cuestión, se pondera la magnitud económica de lo cuestionado ante esta instancia, al tratarse de procesos que involucran pretensiones que persiguen sumas de dinero expresadas en moneda extranjera, más precisamente, dólares estadounidenses, cuyo valor resulta ostensiblemente mayor al de nuestra moneda de curso legal al que apunta el art. 297 del C.P.C.C., lo que evidencia que excede con creces la limitación cuantitativa que surge del ordenamiento adjetivo. En efecto, tomando el equivalente de su cotización en pesos, sea al tipo de cambio “comprador” o “vendedor”, determinada por el Banco de la Nación Argentina, dicho monto denunciado, en forma expresa, por el impugnante (U$S 501.679), a la fecha de interposición del recurso de casación intentado (19/02/2025, 08:15hs., fs. 03/22vta.), supera el umbral determinado por la ley ritual de mención, correspondiendo aclarar que esta cuantificación se efectúa al solo efecto de cotejar los extremos de la normativa inspeccionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este parámetro económico emerge en forma clara de la sentencia definitiva de primera instancia (S.D. N° 09/2020), así como del examen de las pretensiones recursivas realizado por la Alzada en la resolución cuestionada. - - -
Notamos que la exigencia que establece el art. 297 del C.P.C.C. se encuentra cumplida en autos en la medida dispuesta por la norma, ello atendiendo a que el legislador ha contemplado como requisito formal que el asunto que pretende llevarse ante los estados del alto tribunal deba tener determinada trascendencia económica, lo que se verifica en el caso, conforme lo antes explicitado. - - - - - - - - -
Resolver lo contrario, en los términos planteados por los accionados, conduciría a un exceso ritual manifiesto, máxime cuando la parte recurrente se ha ocupado de cuantificar uno de sus agravios (acción de cumplimiento de contrato -mutuo-), cuyo valor supera el mínimo legal establecido por la norma procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea, la CSJN dijo que, si bien es cierto que el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización y su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (Fallos 328:4073). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al depósito de ley, la parte recurrente adjunta a fs. 01 constancia de transferencia por la suma de $13.862.689,04 (original reservado en Secretaria, fs. 50vta.), el cual se considera efectivizado en el marco de las previsiones del art. 300 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, como parangón, se tiene presente lo resuelto en primera instancia en orden al cumplimiento de la tasa de justicia, al exigirse en los autos Expte. N° 209/10 -Expte. Cámara N° 137/13- únicamente la tributación de dicha tasa en relación a la acción de daño moral, al haberse ya reclamado esta cuestión en torno a las restantes acciones en autos Expte. N° 432/08 -Expte. Cámara N° 067/13-. Ello se explica dada la identidad de las pretensiones esgrimidas por el mismo actor en los respectivos procesos acumulados (v.gr, Escrituración, Daños y Perjuicios, Cumplimiento de Contrato y Rendición de Cuentas), tendientes a evitar la doble imposición tributaria (ver fs. 447vta., 531, 944, 945, 1028, 1041 y 1042, Expte. N° 209/10, decretos firmes y consentidos), lo que desvirtúa los extremos intentados por las partes demandadas sobre este asunto, que apuntan a la integración del depósito, en los términos formulados (punto III). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en orden a verificar la observancia a la exigencia del art. 300 del mismo ordenamiento adjetivo, se tomará el monto del pleito denunciado. En cuanto a las restantes acciones indicadas por el recurrente, de Inoponibilidad de Personalidad Jurídica, Escrituración y Rendición de Cuentas (estas dos últimas concernientes a obligaciones de hacer) se las encuadra en la última parte del mentado art. 297 del C.P.C.C. Lo mismo ocurre en cuanto a las acciones de Daños y Perjuicios y Daño Moral, dado los respectivos escritos constitutivos de sendos procesos, el contenido de la resolución de primera instancia (que comprendía la declaración sin materia de tales acciones, la orden de restitución y el pronunciamiento sobre pretensiones articuladas en forma subsidiaria), revocada por la Alzada, y los agravios ensayados, no resultando viable su determinación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, no escapa a consideración que el depósito referido constituye una restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar el recurrente en caso de haberse alzado sin derecho contra el pronunciamiento de segunda instancia y no participa de la naturaleza jurídica del impuesto (cfr. Aldo Bacre, ob. citada, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 763), lo que refuerza esta decisión, estimando cumplida la exigencia de mención con el depósito efectuado ($13.862.689,04, fs. 1 y 50vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a las restantes objeciones formales marcadas por los demandados, en atención a que su tratamiento se encuentra estrechamente vinculado con el examen de las causales casatorias invocadas, en relación a lo que fue materia de decisión, serán objeto de análisis en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedibilidad de la vía extraordinaria. Efectivamente, en este momento procesal el escrutinio llevado a cabo se circunscribe a las condiciones de admisibilidad, las cuales son rituales y procedimentales, independientemente de las razones de fondo, que hacen a la fundabilidad de la impugnación y refieren a la existencia de motivos o causas legales que lo autoricen (cfr. Aldo Bacre, ob. citada, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 749). La admisibilidad y procedencia se refieren a dos momentos cronológicamente distintos, la admisibilidad al momento en que comienza la postulación de la parte; la procedencia es coetánea de la decisión, sin perjuicio de que en la oportunidad en que ésta se pronuncia por el juez o el tribunal, todos o algunos de los factores de admisibilidad se superpongan o fusionen con los de la procedencia (cfr. Juan Carlos Hitters, en la obra “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 248 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento lo señalado, en el marco de lo reglamentado en el inc. g), primera parte, in fine, de la Acordada N° 4070/2008, estarían, en principio, cumplidos los requisitos formales previstos por las normas de cita, por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso, sin que ello signifique abrir juicio de valor definitivo sobre los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva, de conformidad con lo sentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 3/22vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y sigan los autos según estado. - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GÓMEZ. -
Ministros Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Ministro Vicedecano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. -
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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