Sentencia N° 7/25

Municipalidad de San Fdo. del Valle de Catamarca c/ Filippín, Blanca Nora y/o Q.R.T. s/ Expropiación s/ Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2025-04-28

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de abril de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 038/24, “Municipalidad de San Fdo. del Valle de Catamarca c/ Filippín, Blanca Nora y/o Q.R.T. s/ Expropiación s/ Recurso de Casación”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que lllegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la Dra. María Eugenia Suárez Filippín, en el carácter invocado, en contra de las Sentencias Definitivas N° 29, de fecha 04 de junio de 2024 y N° 35, del 04 de julio de 2024, dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelven, la primera, hacer lugar parcialmente a sendos recursos de apelación articulados por las partes intervinientes en los respectivos procesos acumulados y, la segunda, rechazar el pedido de aclaratoria formulado por la misma parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 42/42 vta. se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, junto con los expedientes que tramitan por cuerda. - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 49 se ordena la integración de esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, atento a la excusación formulada por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario (fs. 47/48), resultando designado el Dr. Jorge Rafael Bracamonte (fs. 49/vta.), notificado a las partes, conforme cédulas diligenciadas de fs. 50/57vta., por lo que queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 58). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, corresponde precisar que arriban a esta instancia recursiva sendos recursos de casación interpuestos por las siguientes partes intervinientes: 1.- Dr. Ángel Ricardo Granizo, en el carácter invocado en relación a las Sras. Vilma Justina Andreatta y Carolina Ruival –cesionaria e hija de Hilda Anita Rosalía Prado Sánchez de Ruival, fs. 434/436 y 447 del Expte. N° 001/2010; fs. 423/425, 427/428 y 432, Expte. N° 329/2009; y, fs. 1063/1065 y 1067, Expte. N° 285/2010- (Expte. Corte N° 036/24); 2.- Estado provincial (Expte. Corte N° 037/24); 3.- la presente causa, Dra. María Eugenia Suárez Filippín, por derecho propio; y, en representación de los Sres. María Emilia del Valle Suárez y Pedro Abdón Suárez en el carácter de apoderada, así como cesionaria de Nélida Beatriz Filippín, fs. 279/280vta., Expte. N° 001/2010 y fs. 454, Expte. N° 285/2010 (Expte. Corte N° 038/24); y, 4.- Dr. Luis María Villafañe en el carácter de apoderado de las Sras. Nélida Alicia Petrona Prado y Blanca Angélica Prado (Expte. Corte N° 039/24); en el marco de procesos que han sido acumulados (Expropiación, Daños y perjuicios y Cobro de Pesos), habiéndose dispuesto su tramitación en forma separada, en el que se ha dictado una sentencia única (S.D. N° 30/2019, fs. 1166/1200, Expte. N° 285/2010), objeto de escrutinio por la Alzada mediante la resolución hoy cuestionada. Frente a tal circunstancia, se efectuará el control de cada uno de los respectivos recursos de casación en torno al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley y la reglamentación. Ello se justifica en virtud del principio de autonomía de sendos expedientes y dado lo que constituye materia de agravio para los distintos recurrentes de los procesos acumulados, siendo además la observancia de tales recaudos un imperativo revelador del propio interés. - - - - - - - - En ese orden, examinado el recurso obrante a fs. 3/22, se verifica que el memorial de agravios fue interpuesto en tiempo -29/07/2024, 08:30 hs.- de acuerdo a la cédula de notificación diligenciada obrante a fs. 1502/1503vta. y constancias de fs. 1485, 1522 y 1539/vta. de los autos principales, Expte. de Cámara N° 017/20 (arts. 289 y 292 del C.P.C.C). También, que las sentencias revisten carácter de definitivas, en los términos del art. 288 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al monto del proceso, debe tenerse en cuenta el monto denunciado por la recurrente a los fines del cumplimiento del requisito de forma. Esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condice con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (S.D. N° 27/2022, autos Corte Nº 033/22, “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”), salvo que los mismos resultaren manifiestamente improcedentes, sin respaldo alguno en las constancias de la causa, en correlación con los agravios postulados a través del recurso de casación, y según los lineamientos desarrollados por el Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en el caso, el monto del pleito denunciado por la recurrente (codemandadas en el proceso de expropiación), como monto histórico (carátula de fs. 1/vta.), que se corresponde con el monto de condena invocado en autos Corte N° 037/24, por cuerda, cumple con las exigencias del art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - En cuanto al depósito de ley, la impugnante expresa que acredita el cumplimiento del requisito previsto en el art. 300 del C.P.C.C. realizando el depósito del 10% del monto del salario básico de un juez de primera instancia y afirma que si se pretendiera aplicar el porcentaje del 1% del monto del juicio esta norma en el presente juicio deviene inconstitucional, por los argumentos que expone. Por tal motivo, corresponde tratar este planteo vinculado a la inconstitucionalidad de la norma de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El depósito constituye un requisito formal de este medio excepcional de impugnación, entre otros tantos, resultando una exigencia de carácter ineludible, cuya inobservancia provoca la deserción del recurso conforme lo previsto por el art. 292 C.P.C.C., quedando limitada la exención a casos claramente determinados por el art. 302 última parte del mismo ordenamiento procesal, y tratándose de una excepción, ésta sólo es de aplicación a casos expresamente contemplados por la norma y, por tanto, de interpretación restrictiva (S.I. N° 11, 20/03/2018, autos Corte Nº 046/17 “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1.023 – Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la CSJN ha resuelto reiteradamente que la exigencia del depósito previo establecida en el artículo citado, como requisito esencial para la procedencia del recurso de queja, no vulnera garantía constitucional alguna, y solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las previsiones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva (Fallos: 295:848; 304:1201; 306:254; 312:850; 314:659; 315:2113 y 2133; 316:361; 317:169 y 547; 323:227; 325:2093, 2094 y 2434; 326:295 y 1231; 327:232; 340:545; 341:572, 342, 1767 y 343:154, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, es de observar que la recurrente no cuestiona la obligación de efectuar el pago de una suma de dinero en concepto de depósito, como recaudo de admisibilidad de este medio de impugnación, sino que su planteo se dirige en torno a la cuantía del mismo (1% del valor del litigio), en los términos prescriptos por la normativa procesal (art. 300 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - Ahora bien, de la compulsa del memorial se advierte que los agravios de la parte recurrente están referidos a lo decidido, en lo sustancial, en el proceso principal de expropiación, lo que conduce a tomar el valor de ese litigio, que presenta un monto económico traducido en sumas líquidas, y que fuera denunciado por aquella. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello conlleva a que el monto del depósito deba ser efectivizado de acuerdo a las previsiones del art. 300 del C.P.C.C. que establece, en forma expresa, en la cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del valor del litigio, lo que, en el caso, se traduce en la suma de $159.375 ($15.937.500). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los argumentos expresados por la parte recurrente no conmueven estas consideraciones, en tanto refieren a otros supuestos no aplicables al concreto caso de autos, ya sea porque apuntan a un medio de impugnación disímil (recurso de queja por ante la CSJN) o a otros sujetos procesales que se enmarcan en supuestos de exención (art. 302 del C.P.C.C. y art. 249 del Código Tributario Provincial). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, la igualdad que contempla la Constitución Nacional, que la recurrente reputa vulnerada, comporta que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas circunstancias de acuerdo a la legislación vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo puntualizado, no corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada, toda vez que la limitación impuesta no afecta los derechos constitucionales que alega comprometidos, pues la norma solamente condiciona la viabilidad del recurso a tal requisito formal, en los términos examinados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en atención al depósito efectuado conforme constancias de fs. 2 ($148.831) y lo determinado precedentemente ($159.375), deberá la parte recurrente integrar el depósito a que refiere el art. 300 del C.P.C.C. por la suma de Pesos Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro ($10.544) en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso (art. 292, 2º párrafo del código citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo demás, estarían, en principio, cumplidos los requisitos formales previstos por las normas de cita, por lo que, por razones de economía y celeridad procesal, previa integración en tiempo y forma del depósito ordenado, corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso, sin que ello signifique abrir juicio de valor definitivo sobre los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva. - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte recurrente. En consecuencia, iintimar a la misma a integrar el depósito a que refiere el art. 300 del C.P.C.C. por la suma de Pesos Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro ($10.544) en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso (art. 292, 2º párrafo del código citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Cumplido en tiempo y forma lo anterior, declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 3/22.- - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y sigan los autos según estado. - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GÓMEZ. - Ministros Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Ministro Vicedecano: Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE. - Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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