Sentencia N° 11/25
JALIL COLOME, José en autos Expte. N° 86/06 - ESTADO PROVINCIAL c/ JALIL, Antonio A. s/ Expropiación s/ Ejecución Parcial de Sentencia s/ Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2025-06-17
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Once.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de junio de 2025.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 015/25, “JALIL COLOME, José en autos Expte. N° 86/06 - ESTADO PROVINCIAL c/ JALIL, Antonio A. s/ Expropiación s/ Ejecución Parcial de Sentencia s/ Casación”;
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del incidente de caducidad de instancia deducido a fs. 18/vta. por el demandado en contra del recurso de casación intentado por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el último acto impulsorio del proceso es un decreto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2024, que transcribe, sin que se haya activado el expediente hasta la actualidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, si computa la fecha del decreto mencionado, el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2, del C.P.C.C. se encuentra en extremo vencido, conforme lo normado por el art. 311 del mismo ordenamiento adjetivo. - - - - - - - - -
Sostiene que el planteo de caducidad de instancia se justifica en el interés de la protección del orden público de evitar una duración indefinida del pleito, por lo que solicita su declaración, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 19), luce a fs. 22/27 la contestación respectiva. La parte actora señala que con fecha 09 de abril recién se da a conocer lo decretado en el recurso de casación en el soporte digital, por el cual se indica que está formado el expediente en soporte papel, de lo cual su parte no estuvo notificada de ningún decreto hasta el día que se ordenó el traslado y que se efectivizó el 09 de abril de 2025. Que ello se debe a la omisión involuntaria de visualizar en el sistema el decreto por parte del oficial primero, ya que ello implicaría en el marco de vigencia de dos sistemas procesales decretar en forma, lo que llevó a confusión, en tanto, de hecho, la letrada del Estado provincial también se presenta en el sistema digital. Agrega que desconocer esta situación de trámites duales, sería un acto de arbitrariedad, pues no puede ser utilizado como negador de derechos la dual tramitación de recursos y causas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que si bien se había decretado el recurso, quien debía publicarlo no habilitó su visualización y llamativamente recién lo eleva al sistema cuando la contraria pide la caducidad de instancia en el expediente digital y se le indica que existía un expediente en soporte papel. Que su parte al contestar el traslado advierte el decreto genérico 53722, de fecha 09 de abril de 2025, que remite al decreto de julio de 2024 que nunca fue publicado en el sistema, lo que conlleva a una grave irregularidad y provoca un estado de indefensión, pues si el Tribunal recién visualiza el decreto con fecha 08 de abril de 2025, porque corre traslado de la caducidad de la instancia del recurso presentado el 04 de abril de 2024, mediante actuación 133042, de fecha 04/04/2025, la instancia claramente no estaba iniciada y/o, en su caso, la situación se presenta incierta a la luz del debido proceso, lo que ameritaba, por lo menos, un informe de secretaría actuaria. - - - - - -
Destaca que todo ese tiempo su parte estuvo esperando que se decrete el recurso de casación y hasta pensó que el Tribunal demoraba por los otros recursos que se encuentran pendientes, que detalla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esgrime que si no se visualizó el decreto que recién se eleva el 09 de abril de 2025, no empezó a correr el término de la caducidad de la instancia, pues dependía su visualización de una actividad del Tribunal (art. 313, inc. 3, del C.P.C.C.), porque lo último, según sistema, fue la interposición del recurso de casación y luego la presentación digital del demandado, y es cuando el Tribunal advierte que no elevó el decreto en el sistema. Que la Alzada recién, sin dar mayores explicaciones, sube un decreto de fecha 04 de julio de 2024 el día 09 de abril de 2025, y al estar ingresado el recurso de casación por vía electrónica su parte esperaba el decreto que se visualizaría por la misma vía, lo que ocurre el 09 de abril de 2025. Que el expediente digital fue decretado el 04 de julio y no se visualizó, ni se aclaró en el sistema, hasta que la contraria también utiliza la vía electrónica, lo que implica que quien administró el sistema no cumplió el deber de habilitar el decreto en forma digital, lo que hubiera permitido ejercer el derecho de su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a las constancias del expediente principal y afirma que existen razones para no considerar el planteo de caducidad de instancia, en tanto la actividad o error resulta imputable por omisión del Tribunal, verificándose una serie de actos dudosos que impedían al mismo a decretar el traslado del acuse de caducidad, según documental que acompaña. Que el acto procesal que anoticiaba del trámite procesal recién se visualiza el 09 de abril de 2025, por lo que la instancia no había iniciado su actividad, no debiendo admitirse el acuse de caducidad, porque deviene prematura a la luz del debido proceso y los hechos jurídicos verificados en el expediente, en el caso ante la petición del demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita jurisprudencia que estima aplicable y ofrece pruebas. - - -
A fs. 28 se ordena la elevación de la causa a este Tribunal. A fs. 30, recibidas las actuaciones, se dispone el libramiento de oficios al Departamento de Informática Jurídica y a la Cámara de Apelaciones N° 1, que obran incorporados a fs. 33 y 35/39, quedando la causa en estado de resolver (fs. 40). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo sostenido por esta Corte de Justicia en los respectivos procesos sometidos a su consideración, la caducidad de instancia es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de impulsar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia (cfr. Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 11). - - - - - - - - -
De ello se desprende que para que proceda la declaración de la caducidad de una instancia debe existir: a) una instancia, que es la que va a perimir; b) inactividad procesal en esa instancia; y, c) cumplimiento de los plazos legales de perención con esa inactividad procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de señalar que las instancias recursivas se inician con el escrito de interposición de un recurso contra una determinada resolución judicial. Además, la carga del impulso procesal corresponde a la parte que interpone el recurso, por cuanto es ella quien tiene interés legítimo en su prosecución y revisión del fallo dictado. Esta regla resulta aplicable a la segunda instancia, así como para las ulteriores instancias ordinarias o extraordinarias (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea- Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 37 y sgtes.), rigiendo lo normado por el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C., en cuanto a los plazos respectivos; lapso que se computa desde la última actuación del Tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento, según lo prescribe el art. 311 del mismo cuerpo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ingresados a analizar las constancias de autos, se advierte que el respectivo memorial de agravios del recurso de casación fue presentado por la recurrente con fecha 02/07/2024, conforme cargo de Secretaría de Cámara (fs. 3/16), habiéndose dictado la providencia respectiva con fecha 04/07/2024 (fs. 17), por la cual se ordenó correr traslado a la contraria del recurso deducido, disponiendo su notificación personal o por cédula, sin que desde dicha fecha exista acto procesal alguno hasta el pedido de caducidad de instancia formulado por la parte demandada con fecha 07/04/2025 (fs. 18/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se advierte que la única actuación de la recurrente consistió en la presentación del memorial de agravios del recurso de casación, decretado el 04/07/2024 (fs. 17), verificando, a continuación, inactividad procesal absoluta, por la ausencia de actos de impulso del procedimiento recursivo, habiendo transcurrido, a la fecha del planteo que formula el demandado (07/04/2025, fs. 18/vta.), el plazo de tres meses previsto por la norma citada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta situación no se conmueve por los argumentos desplegados por la recurrente en su contestación de fs. 24/27. En efecto, en estos autos surge sin hesitación que, luego de la presentación del memorial de agravios del recurso de casación, que fuera proveído por la Alzada (fs. 3/16 y 17), la parte recurrente no realizó ninguna actuación procesal impulsoria, incurriendo en inacción total, hasta la fecha del planteo objeto de resolución mediante esta sentencia (fs. 18/vta.). Ello se constata de la simple compulsa del expediente en soporte papel, que tenemos a la vista, el cual se formó a partir de la presentación por escrito realizada por la recurrente (cargo de Secretaría de Cámara, fs. 3/16), por lo que no puede alegarse válidamente un estado de confusión en cuanto al trámite sucesivo, que indefectiblemente debía observar igual formato. - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las actuaciones del Sistema de Expediente Digital (SED), lo manifestado por la recurrente se relaciona con la implementación progresiva del Sistema de Expediente Digital (SED) – IURIX, que, en las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas se realizó desde el 29/05/2023, según Acordada N° 4613, de fecha 17/05/2023, respecto de los expedientes digitales y/o mixtos elevados por los juzgados de primera instancia digitalizados. También con lo reglamentado por la Acordada N° 4623, de fecha 03/08/2023, que estableció que el recurso de casación debe ser presentado en formato papel, con independencia que el expediente correspondiente ya se encuentre digitalizado, y su tramitación se realizará en formato papel (art. II, apartado c). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, con diferente integración, en otro pronunciamiento (S.I. N° 08/2025, autos Corte N° 09/25), tuvo la posibilidad de expedirse brindando los razonamientos aplicables en torno a las actuaciones del Sistema de Expediente Digital (SED) -respecto a su procedencia o improcedencia, respectivamente- en el marco del recurso de casación.
Sin perjuicio, en esta causa se comprueba idéntica inactividad procesal absoluta en el sistema digital referido, conforme documental acompañada (fs. 22/23) y cotejo del Portal de Causas Judiciales (https://juscatamarca.gob.ar/), sin que lo ocurrido durante la tramitación del recurso por ante la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que se corrobora con los oficios diligenciados por dicha dependencia judicial (fs. 35/39) y el Departamento de Informática Jurídica (fs. 33), justifique esa inactividad procesal absoluta que, en definitiva, refuerza esta decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, cabe señalar que el art. 44, “Notificaciones”, Anexo I, de la Acordada N° 4576/2022 que aprueba el Reglamento General de Expediente Digital (SED), dispone la publicación de las providencias y resoluciones en el sistema informático a los efectos de las notificaciones automáticas correspondientes a las que alude aquel dispositivo (2do. párrafo). Por lo que, a los fines de la caducidad de la instancia, la falta de publicación oportuna de la actuación digital N° 53722/2024 (firmada el 04/07/2024 y salida a letra del 09/04/2025), que invoca la recurrente, de ninguna forma imposibilitaba a la interesada para impulsar el procedimiento recursivo, desplegando su actividad mediante actos procesales útiles e idóneos. - - - - - - - - - -
En este sentido, es de tener presente lo sostenido por este Tribunal en casos similares, que resulta aplicable en autos, en lo pertinente, al decir: “lo que determina el comienzo del curso del plazo de caducidad es el acto de impulso del procedimiento y no la fecha de su notificación, ya que no se requiere que se trate de actuaciones firmes” (S.D. N° 21, del 03/10/2017, autos Corte Nº 089/2016: "Concha, Guillermina Gladys y Arévalo, Ramón Oscar c/ Santangelo, Luis Antonio y otros - s/ Daños y Perjuicios - s/ Recurso de Casación", tramitado en la Secretaría Contencioso Administrativa). Y que: “al repetir los conceptos del artículo 311, que hemos mencionado, la jurisprudencia ha dicho que el acto a que se refiere dicha norma no requiere para completarse y comenzar sus efectos la notificación, la firmeza o el vencimiento del plazo de traslado” (CSJN, 17-5-70, E.D. 33-422)” (S.D. N° 03, del 14/02/2025, autos Corte Nº 022/24, “Cuadernillo de Copias en autos Expte. 013/2021 – Dr. Langone, Matías s/ Incidente de Ineficacia en razón de la Nulidad Absoluta del Acto Jurídico s/ Recurso de Casación”). - - - - -
Además, cobra especial relevancia el extenso período de tiempo transcurrido (desde julio de 2024 hasta abril de 2025), sin que la interesada observara alguna conducta procesal tendiente a la tramitación del recurso interpuesto y la oportuna elevación de los autos a este Tribunal para su resolución, siendo aquella la principal interesada y sobre quien pesaba la carga de instar el curso de la instancia recursiva que se abrió con la presentación del recurso de casación en el mes de julio de 2024; siendo además esta fecha coincidente en los dos formatos aludidos en su contestación (papel y digital, fs. 3/16 y 22). - - - - - - - -
Se tiene en cuenta que la carga procesal “es un imperativo del propio interés”, es decir, que se establece en beneficio del propio sujeto sobre quien se impone la carga, y cuyo incumplimiento implica la pérdida de ese beneficio o ventaja para él (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, ob. cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 102). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha sostenido que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su propio ámbito (“Aguirre” Fallos: 345:251”; 342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219; 297:389), lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda (Fallos: 315:1549; 320:1676; 323:3204), lo cual no se comprueba en el presente caso, por la innegable falta de realización de los actos procesales necesarios para impulsar el procedimiento recursivo, a través de una diligente actuación, de conformidad con las consideraciones antes explicitadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, en atención a las constancias de autos detalladas y lo prescripto por el art. 310, inc. 2), del C.P.C.C., corresponde hacer lugar a la caducidad de la instancia planteada por la parte demandada respecto del recurso de casación interpuesto, con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 68, 69, 1er. párrafo, 310, inc. 2; art. 311 y conc. del C.P.C.C.,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la caducidad de instancia en el presente recurso de casación, planteada por la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de Apelaciones de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS. -
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