Sentencia N° 15/25

OBISPADO DE CATAMRCA c/ ROMERO, Oscar Eduardo s/ Desalojo s/ Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2025-07-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Quince. San Fernando del Valle de Catamarca, 7 de julio de 2025.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 022/25, “OBISPADO DE CATAMRCA c/ ROMERO, Oscar Eduardo s/ Desalojo s/ Recurso de Casación”; CONSIDERANDO: Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del incidente de caducidad de instancia deducido a fs. 7 por la parte actora en contra del recurso de casación intentado por el demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que, no habiendo instando en tiempo y forma el remedio recursivo incoado por la parte demandada en los autos del rubro, en ejercicio de lo dispuesto en el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C., solicita al tribunal sentenciar la caducidad de instancia en los presentes autos, con expresa imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 8 se ordena correr traslado a la contraria, luciendo a continuación diligencia de desglose suscripta por la Secretaría de la Cámara interviniente (de las fs. 9/13), atento a la nueva presentación del recurso de casación ya interpuesto por el demandado, conforme lo ordenado en el proveído de fs. 14, que se encuentra firme. Con posterioridad, luce cédula de notificación diligenciada, que cumplimenta el traslado del planteo de caducidad de instancia (fs. 15/16), obrando presentación del demandado a fs. 17/18. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ordena elevar la causa a este Tribunal a fs. 19, por lo que queda la causa en estado de resolver (fs. 22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad con lo sostenido por esta Corte de Justicia en los respectivos procesos sometidos a su consideración, la caducidad de instancia es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de impulsar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia (cfr. Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 11). - - - - - - - - - De ello se desprende que para que proceda la declaración de la caducidad de una instancia debe existir: a) una instancia, que es la que va a perimir; b) inactividad procesal en esa instancia; y, c) cumplimiento de los plazos legales de perención con esa inactividad procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que las instancias recursivas se inician con el escrito de interposición de un recurso contra una determinada resolución judicial. Además, la carga del impulso procesal corresponde a la parte que interpone el recurso, por cuanto es ella quien tiene interés legítimo en su prosecución y revisión del fallo dictado. Esta regla resulta aplicable a la segunda instancia, así como para las ulteriores instancias ordinarias o extraordinarias (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 37 y sgtes.), rigiendo lo normado por el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C., en cuanto a los plazos respectivos; lapso que se computa desde la última actuación del Tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento, según lo prescribe el art. 311 del mismo cuerpo normativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ingresados a analizar las constancias de autos, se advierte que el respectivo memorial de agravios del recurso de casación fue presentado por el recurrente con fecha 04/12/2024, conforme cargo de Secretaría de Cámara (fs. 1/5), habiéndose dictado la providencia respectiva con fecha 12/12/2024 (fs. 6), por la cual se ordenó correr traslado a la contraria del recurso deducido, disponiendo su notificación personal o por cédula, sin que desde dicha fecha exista acto procesal alguno hasta el pedido de caducidad de instancia formulado por la parte actora con fecha 24/04/2025 (fs. 7). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se advierte que la única actuación del recurrente consistió en la presentación del memorial de agravios del recurso de casación, decretado el 12/12/2024 (fs. 6), verificando, a continuación, inactividad procesal absoluta, por la ausencia de actos de impulso del procedimiento recursivo, habiendo transcurrido, a la fecha del planteo que formula el accionante (24/04/2025, fs. 7), el plazo de tres meses previsto por la norma citada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se constata de la simple compulsa del expediente en soporte papel, que tenemos a la vista, el cual se formó a partir de la presentación por escrito realizada por el recurrente (cargo de Secretaría de Cámara, fs. 1/5), que motivó el dictado del proveído de fs. 6 por parte del Tribunal de Alzada, como último acto de impulso procesal (del 12/12/2024). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en atención a las sucesivas presentaciones efectuadas por ambas partes en el Sistema de Expediente Digital (SED) referentes a la instancia casatoria, corresponde efectuar las siguientes precisiones. - - - - - - - - - - En primer término, se señala que la Acordada N° 4565, del 27/05/2022, dispuso la implementación progresiva del Sistema de Expediente Digital (SED) – IURIX, iniciando en la Primera Instancia según lo reglamentado por Acordada N° 4575, del 03/08/2022 (fs. 262 de los autos principales). - - - - - - - - Luego, por Acordada N° 4613, de fecha 17/05/2023, se implementó dicho sistema en las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas desde el 29/05/2023, respecto de los expedientes digitales y/o mixtos elevados por los juzgados de primera instancia digitalizados a partir de esa fecha. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, por Acordada N° 4623, de fecha 03/08/2023, se estableció que el recurso de casación debe ser presentado en formato papel, con independencia que el expediente correspondiente ya se encuentre digitalizado, y su tramitación se realizará en formato papel (art. II, apartado c). - - - - - - - - - - - - - - - - También se destaca que la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, con diferente integración, en otro pronunciamiento (S.I. N° 08/2025, autos Corte N° 09/25), tuvo la posibilidad de expedirse brindando los razonamientos aplicables en torno a las actuaciones del Sistema de Expediente Digital (SED) –respecto a su procedencia o improcedencia, respectivamente- en el marco del recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio, en el caso se comprueba idéntica inactividad procesal en el sistema digital referido, conforme cotejo del Portal de Causas Judiciales (https://juscatamarca.gob.ar/) y archivo remitido por la Alzada (fs. 20vta., Acordada N° 4623/2023, art. II, apartados a) y b), en tanto la actividad procesal requerida es aquella que haga avanzar el procedimiento, en este caso, el recursivo intentado. En efecto, ninguna de las presentaciones efectuadas en el mencionado sistema, en el período temporal antes indicado, tuvo la aptitud e idoneidad para impulsar el recurso de casación, al limitarse a manifestaciones que no guardaban relación directa con la marcha normal de aquel, conforme a su estado y desarrollo, el cual fue presentado por el recurrente por escrito (formato papel), habiéndose dictado la providencia respectiva de fecha 12/12/2024 que ordenaba correr traslado a la contraria del recurso deducido (fs. 1/5 y 6 de estos autos). Precisamente, esta circunstancia pone de manifiesto que el trámite subsiguiente necesariamente debía observar igual formato (papel). Además, se adicionan los repetidos proveídos digitales del Tribunal de Alzada en los que se remarcaba a ambas partes el cumplimiento del formato papel, conforme Acordada N° 4623/2023 (AD N° 106787/2024, 109449/2024, N° 24582/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la existencia de actividad procesal no es suficiente para mantener vivo el proceso, sino que debe tratarse de actividad útil, es decir, de actuaciones procesales positivas, con real y concreta idoneidad impulsoria, que hagan avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo conforman hacia su destino final, que es la sentencia, la resolución del incidente o del recurso, según el caso. Para que un acto procesal sea idóneo a fin de que pueda ser considerado como impulsorio, debe ser apropiado, adecuado, útil, apto para impulsar el procedimiento acorde al estado de la causa (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, ob. cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 104), lo que no se verifica en el caso, conteste con lo examinado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a lo manifestado por el recurrente respecto de la sanción disciplinaria a su parte, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión, esgrimido al contestar el planteo de caducidad de instancia, es de señalar que esta presentación (fs. 17/vta.) ha sido adjuntada mediante escrito con cargo de recepción de Secretaría de Cámara de fecha 27/05/2025, a horas 08:00 (fs. 18), lo cual luce fuera de término teniendo en cuenta la cédula de notificación diligenciada el 12/05/2025 (fs. 15/vta.), habiendo afirmando el recurrente su presentación en tiempo en el Sistema de Expediente Digital (SED), según cargo electrónico del 14/05/2025, a horas 07:00 (AD N° 138827/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad con lo destacado en párrafos anteriores de esta sentencia, existen opiniones divergentes en torno a las actuaciones del Sistema de Expediente Digital (SED) en el marco del recurso de casación (S.I. N° 08/2025, autos Corte N° 09/25, Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, con otra integración). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, sin que ello importe adoptar una u otra postura, se advierte que lo invocado por el recurrente se encuentra estrechamente relacionado con asuntos sometidos a consideración de esta Corte de Justicia, a través de la Sala de Amparo y Amparo por Mora, según autos Corte N° 007/2025, “Romero, Oscar Eduardo c/ Colegio de Abogados de Catamarca s/ Acción de Amparo”, por lo que su apreciación se impone, máxime cuando la parte actora de los autos principales, sobre la base del mismo hecho, acusa la falta de personería del demandado, tildando de nulas, de nulidad absoluta, a las presentaciones realizadas por aquel (AD N° 133906/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema, se advierte que lo concerniente a la sanción disciplinaria no puede ser atendido, en tanto aquella medida fue objeto de cuestionamiento por parte del afectado, resultando materia de la acción de amparo reseñada, en la cual se admitió como medida cautelar la suspensión de la sanción aplicada hasta tanto se resuelva el fondo del asunto (S.I. N° 20, del 21/04/2025), encontrándose la causa en estadio de resolución definitiva, es decir, a la fecha, no existe pronunciamiento jurisdiccional definitivo en relación a la misma. - - - - - - - - Del mismo modo, esta situación tampoco puede ser óbice para la correcta y diligente actuación tendiente a la tramitación del procedimiento recursivo intentado, mediante actos procesales útiles e idóneos, siendo el recurrente el principal interesado y sobre quien pesaba la carga de instar el curso de la instancia recursiva que se abrió con la presentación del recurso de casación en el mes de diciembre de 2024 (fs. 1/5 y 6 de estos autos), en los términos expuestos. En efecto, el interesado no ha formulado en estos autos las peticiones que hubieran resultado adecuadas a fin de hacer avanzar el recurso de casación o, en su caso, para justificar la inactividad procesal detallada. Tampoco las actuaciones que se visualizan en el sistema digital antes mencionado, como se dijo, resultan idóneas, ni útiles, conforme el estado y desarrollo del recurso; todo lo cual, en definitiva, refuerza esta decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene en cuenta que la carga procesal “es un imperativo del propio interés”, es decir, que se establece en beneficio del propio sujeto sobre quien se impone la carga, y cuyo incumplimiento implica la pérdida de ese beneficio o ventaja para él (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, ob. cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 102). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha sostenido que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su propio ámbito (“Aguirre” Fallos: 345:251”; 342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219; 297:389), lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda (Fallos: 315:1549; 320:1676; 323:3204), lo cual no se comprueba en el presente caso, por la innegable falta de Expte. Corte N° 022/25. realización de los actos procesales necesarios para impulsar el procedimiento recursivo, a través de una diligente actuación, de acuerdo a las consideraciones explicitadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en atención a las constancias apuntadas y lo prescripto por el art. 310, inc. 2), del C.P.C.C., corresponde hacer lugar a la caducidad de la instancia planteada por la parte actora respecto del recurso de casación interpuesto, con costas al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 68, 69, 1er. párrafo, 310, inc. 2; art. 311 y conc. del C.P.C.C., LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la caducidad de instancia en el presente recurso de casación, planteada por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de Apelaciones de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS. -

Sumarios

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