Sentencia N° 16/25

En Expte. Corte N° 031/24, “Bizzotto e Hijos S.R.L. c/ Gobierno de la provincia de Catamarca s/ Cobro de pesos s/ Casación” s/ Recurso Extraordinario Federal

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2025-07-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciséis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de julio de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 042/2024, “En Expte. Corte N° 031/24, “Bizzotto e Hijos S.R.L. c/ Gobierno de la provincia de Catamarca s/ Cobro de pesos s/ Casación” s/ Recurso Extraordinario Federal”; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que comparece el apoderado de la parte actora e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 40, de fecha 08 de noviembre de 2024, dictada por la Sala respectiva de este Tribunal en Expte. Corte N° 031/24 (fs. 27/31, por cuerda), mediante la cual se rechaza el recurso de casación articulado por la misma parte, por resultar formalmente inadmisible, con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que el recurso se interpone en virtud de lo establecido por los arts. 14 y 15 de la ley N° 48, con relación a los arts. 256 y 257 del C.P.C.C. de la provincia de Catamarca y de la Nación, siendo procedente debido a la afectación de derechos constitucionales y federales en la materia discutida. - - - - - - Invoca el supuesto de arbitrariedad como cuestión federal planteada, señalando que la sentencia impugnada se basa en consideraciones que carecen de fundamento jurídico, consistente en declaraciones generales que no responden a elementos concretos del caso. Asimismo, refiere al requisito de la motivación de las sentencias judiciales, conforme jurisprudencia y doctrina citada. - Sostiene que la sentencia atacada trae como efecto la violación del derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la CN y Tratados Internacionales de Derechos Humanos aplicables. Además, alega el desconocimiento intencional de las autoridades del gobierno provincial respecto de la aplicación en el proceso de contratación del Decreto Acuerdo N° 143/2015, por razones de emergencia y urgencia, así como de la ley de pymes para la emisión de facturas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que la decisión de las instancias anteriores ha permitido un enriquecimiento sin causa y con la convalidación del accionar por parte de la sentencia en crisis se ha legitimado un ilícito del Estado provincial a expensas de la accionante, por lo que peticiona la revocación de los fallos dictados por este Tribunal y por la Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone acerca de los requisitos establecidos en la Acordada N° 4/2007 de la CSJN e individualiza los extremos de admisibilidad de la vía extraordinaria intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa una reseña de las circunstancias del caso que estima relevantes y refiere acerca de la cuestión federal en cuanto a su invocación oportuna y mantenimiento de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que impugna los fundamentos de la decisión que niega la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. Al respecto, afirma que la parte actora ha presentado un sólido argumento que respalda cada uno de los motivos de impugnación, permitiendo que el tribunal entienda el contexto y la naturaleza del reclamo, y que la interpretación que se realiza del memorial deber ser acorde a los principios de interpretación más favorable, en consonancia con el control de convencionalidad, en los términos expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la inadmisibilidad formal del recurso de casación dispuesta por este Tribunal, al ser general y abstracta, demuestra un excesivo rigorismo y prueba evidente de la arbitrariedad. Agrega que lo resuelto no se encuentra debidamente fundamentado y contradice el acceso a la justicia, importando una violación a los estándares de constitucionalidad y convencionalidad, según las pautas establecidas por la CSJN, que desarrolla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere a la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones interviniente y sostiene que la decisión de este Tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora argumentando que la resolución de la Alzada resultaba admisible y que había actuado conforme a derecho, sin abordar adecuadamente las alegaciones sobre la violación de los derechos fundamentales, y la falta de consideración del control de convencionalidad, lo que configuró una nueva vulneración de las garantías constitucionales y el derecho a un recurso efectivo, conforme la posición asumida por la actora durante el proceso. - - - - - - - - Asegura que la resolución causa un gravamen irreparable, por la afectación patrimonial directa, siendo además personal, concreto y actual, no derivado de su propia actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desarrolla la causal de arbitrariedad en la que sustenta el recurso extraordinario federal, señalando que la resolución de rechazo del recurso de casación por deficiencias formales no toma en cuenta el contexto en el cual se desarrolla la controversia y la relevancia del control de convencionalidad, decidiendo con manifiesto exceso ritual, con argumentos abstractos y bajo motivación aparente, sin sustento constitucional, ni convencional. - - - - - - - - - - - - Efectúa una argumentación en torno a la relación directa e inmediata que asegura se verifica entre las normas federales invocadas por la actora y lo debatido y resuelto en el caso, así como la forma en que la decisión impugnada contraviene el derecho alegado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 29/32vta. la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo de la presentación recursiva, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 33 se corre vista al Procurador General, quien aconseja desestimar el recurso deducido (fs. 34/35vta.), quedando los autos en estado de resolver (fs. 36). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para que proceda la apertura de la competencia federal es necesario la concurrencia de los agravios específicamente determinados por los incisos del art. 14 de la ley N° 48, motivo por el cual el recurso extraordinario federal resulta un remedio de naturaleza excepcional y de aplicación restrictiva (cfr. Quadri, Cuello y Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, Ed. Astrea, 2019, Buenos Aires, p. 201 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, la admisibilidad del recurso extraordinario federal se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos comunes, propios y formales. Entre los requisitos comunes, se puede mencionar la intervención de un tribunal de justicia, la existencia de un juicio o causa, una cuestión de carácter justiciable, legitimación y la existencia de un gravamen directo y personal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, hacen a los requisitos específicos del presente recurso: a) que en la causa se haya decidido de manera expresa o implícita una cuestión federal; b) que dicha cuestión guarde relación directa e inmediata con el objeto principal del pleito; c) que aquella haya sido decidida por la sentencia definitiva y en contra del derecho federal invocado; d) que tal cuestión haya sido sentenciada por superior tribunal de la causa; y e) que haya sido resuelta por el superior tribunal de la causa. A más de ello, resulta esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, es de observar que el recurrente funda el remedio recursivo en éste último supuesto, es decir, la arbitrariedad de la sentencia. Tal como se apuntó precedentemente, tal causal ha sido receptada por la jurisprudencia creada por la Corte Federal, permitiendo la habilitación de la vía del recurso extraordinario cuando la sentencia bajo cuestionamiento no puede ser considerada como válida por no satisfacer los requisitos del debido proceso objetivo (cfr. Quadri, Cuello y Sosa, obra citada, tomo 1, Ed. Astrea, 2019, Buenos Aires, p. 257). En estos casos, la cuestión federal surge de la propia sentencia arbitraria, esto es, “… aquella que se funda en la sola voluntad de los jueces, no siendo una derivación razonada del derecho vigente” (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 590). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad como causal habilitante del recurso extraordinario federal, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p. 2119, Nº 383, entre muchos otros); y ha sostenido que tal causal no tiene por objeto revisar, en una tercera instancia, las decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación del derecho común y procesal que rigen el caso (fallos, 329:4659). - - Teniendo en cuenta lo desarrollado, se advierte que en autos los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. Al respecto, la queja del recurrente está desentendida de los fundamentos dados en la sentencia que se pretende impugnar, en la que se detallaron los requisitos formales exigidos para la viabilidad formal del recurso de casación, cuya ausencia constituyeron una valla que obstaron el ingreso al estudio de la fundabilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, se destaca que la decisión cuestionada se sustentó en lo dispuesto por el art. 299 del C.P.C.C. de la provincia y por lo establecido en la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, conforme se puntualizó en dicho decisorio, consignándose cada una de las deficiencias técnicas que exhibía el memorial de agravios, así como la carátula anexa, en orden a los requisitos formales propios y específicos del recurso de casación intentado por la parte actora, respecto de los cuales el recurrente en esta oportunidad no se ocupa de demostrar, en forma precisa y circunstanciada, que los mismos se encontraban debidamente cumplidos, tal como lo prescribe la normativa y reglamentación citada en la sentencia atacada. En efecto, no se ha rebatido acerca de las deficiencias técnicas referidas a que el recurso no se bastaba a sí mismo al haberse obviado lo relativo a las circunstancias relevantes de la causa, especialmente de la sentencia que se pretendía impugnar, y que carecía de fundamentación autónoma, no habiendo efectuado el tratamiento independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos de la decisión atacada. Tampoco el recurrente se expide en torno a las deficiencias marcadas respecto del requisito previsto en el art. 3, inc. f) de la Acordada de mención, ni de la exigencia prescripta en el art. 297 del C.P.C.C. de la provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el discurso argumental transita por carriles completamente diferentes, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo, conforme la normativa antes analizada y las constancias de la causa, que permitan descalificarlo como tal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo resuelto por este Tribunal responde estrictamente a los términos en que fue planteado el remedio casatorio, esto es, con deficiencias técnicas, conforme fuera oportunamente analizado en la resolución examinada, en la que se detallaron los extremos y falencias formales que exhibía la presentación recursiva y que obstaculizaron su viabilidad, cuya carga procesal se encontraba en cabeza de la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F: 300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros). Precisamente, en el caso, la parte actora ha podido ejercer su derecho de defensa en juicio en todas las instancias del presente proceso, prueba de ello, es que la misma ha llegado a instancia de un recurso extraordinario federal, por lo tanto, no se vislumbra en la especie las vulneraciones alegadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las mismas consideraciones, deben desecharse los agravios relativos a la existencia de un injustificado rigorismo formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional (S.I. N° 06, 19/04/2024, autos Corte N° 047/2023, ´En Expte. Corte N° 034/21, ´García de Rizo, Liliana Beatriz c/ Estado provincial s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación´ s/ Recurso Extraordinario Federal”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En idéntico sentido, la jurisprudencia ha entendido que las limitaciones establecidas por las normas procesales, como las analizadas en la sentencia en cuestión, no vulneran derechos y garantías constitucionales, por cuanto no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio, ni de la igualdad de las partes en el litigio (Suprema Corte de Bs. As Godoy c/ 3M Argentina SA Diferencia salarial – recuso de queja-18/09/2002; Garay Peregrino Heriberto c/ Ronicevi S.E.C.P.A. 16/08/2000; Nuñez, Ramón Arturo c/Sea Investigaciones S.A. y Stagno. V. Despido 21/03/2001). - - - - - - - - - - - - - - - Lo examinado pone de manifiesto la ausencia de agravio, como requisito común a toda vía recursiva interpuesta. En este sentido, se ha dicho que el agravio no debe originarse en la propia conducta libremente determinada del apelante (Fallos, 397:961; 311:758, entre otros). Por ello, no podrá valerse del recurso quien se ha sometido voluntariamente a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento a este (Fallos, 255:216; 285:410; 299:221; 307:1582; 318:655; CSJN, 25/9/97, “Provincia de Entre Ríos c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ ejecución fiscal”, E.218.XXXI). Dicha doctrina se funda en el principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, ni invocar su propia torpeza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo preceptuado en el art. 3, incs. c), d) y e) de dicho reglamento. - - - - - Conforme lo señalado, deviene inoficioso continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 074/2025, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y Acordada N° 4/2007 de la CSJN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 07/26 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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