Sentencia N° 17/25
En Expte. Corte N° 043/24, Bermúdez, Elizabeth en representación de sus hijos menores: Ayala, Nahuel N. y Ayala, Nayla T. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A. s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo – Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2025-08-18
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecisiete.
San Fernando del Valle de Catamarca, de agosto de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 03/2025, “En Expte. Corte N° 043/24, Bermúdez, Elizabeth en representación de sus hijos menores: Ayala, Nahuel N. y Ayala, Nayla T. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A. s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo – Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que comparece el Dr. Francisco Carlos Allocco en el carácter de apoderado de la parte actora e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 01, de fecha 10/02/2025, dictada por la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, en Expte. Corte N° 043/24 (fs. 17/22, por cuerda), mediante la cual se rechaza el recurso de casación promovido por la misma parte (fs. 2/7vta. de los autos referidos), por resultar formalmente inadmisible, con costas por su orden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente efectúa un relato acerca de las circunstancias que estima relevantes de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la sentencia impugnada, afirma que la misma rechazo el recurso de casación por estimarlo formalmente inadmisible, contrariando el deber de motivación y racionalidad de toda resolución judicial, sin explicar acabadamente y con argumentos sólidos los fundamentos sobre el supuesto defecto formal, cuando el deber de motivación de las sentencias tiene un fundamento muy serio que es evitar la arbitrariedad, en los términos expuestos. - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que la decisión atacada proviene del superior Tribunal de la causa y que aquella es objetivamente impugnable por esta vía. - - - - - - - - - - -
Que la sentencia objeto de recurso ocasiona un gravamen personal y directo a sus representados, adicionando que en la causa se encuentra involucrado no sólo un interés particular, sino también público, por los motivos que señala. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a la cuestión federal, en cuanto a su introducción y mantenimiento para acceder al recuso extraordinario federal, aseverando que en la sentencia recurrida se ha incurrido en la causal de arbitrariedad conocida como sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas que constituyen fundamento sólo aparente, siendo tales las plasmadas en la Acordada N° 4070/2008, cuya inconstitucionalidad deja articula, como la del art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - -
Que la sentencia en crisis contraría la naturaleza laboral de la acción entablada y prioriza cuestiones formales por encima del descubrimiento de la verdad real, coartando el derecho a continuar accediendo a la jurisdicción para reparar el agravio causado por el decisorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la refutación de los fundamentos del fallo, expone en relación al monto reclamado, respecto del cual sostiene que el único monto con que cuenta la defensa es el histórico reclamado en la demanda al año 2008, debiendo el Tribunal haber comprobado, sea personalmente o por medio del C.I.F., que el mismo, debidamente actualizado, superaba la exigencia formal, y no endilgarle al recurrente la responsabilidad. Agrega que la Acordada antes mencionada, que impone un sinnúmero de restricciones, es igualmente un exceso de ritualismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la accionante, afirma que la misma reclama por sí y en representación de sus hijos menores, con lo cual es otra exigencia pretexta y puramente ritual y expone en torno a la medida para mejor proveer adoptada por la Cámara, fundando el remedio extraordinario en el exceso ritualista. - - - - - - - - - - -
Invoca el derecho federal en que sustenta el planteo recursivo y señala que existe una relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en el caso, siendo la decisión adoptada contraria a aquel. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 12 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo cédulas de notificación diligenciadas a fs. 15/vta. y 16/vta., sin que conste escrito de contestación, habiendo transcurrido el término de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 17 se corre vista al Sr. Procurador General, obrando a fs. 18/19vta. Dictamen Nº 088/2025, mediante el cual se aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal, quedando los autos en estado de resolver (fs. 20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde señalar que el presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad deben ser examinados desde esa óptica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se advierte que este medio de impugnación presenta requisitos propios y específicos para que operen los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a lo expuesto, es de observar que la parte recurrente funda el remedio recursivo intentado en éste último supuesto, es decir, la arbitrariedad de la sentencia, por carecer de motivación y haber incurrido en exceso de ritualismo, según expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el tema, cabe indicar que los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la queja de la parte recurrente está desentendida de los fundamentos dados en la sentencia que se pretende impugnar, en la que se detallaron los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad formal del recurso de casación intentado, cuya ausencia determinó la inoficiosidad del tratamiento de los demás asuntos, entre los que se encontraban las causales que se invocaron y sobre las que asentó el mentado recurso (art. 298 del C.P.C.C.). En efecto, el impugnante no ha rebatido, de manera precisa y concreta, acerca de las deficiencias técnicas que presentaba el memorial recursivo de casación con sustento en lo normado por el art. 297 del C.P.C.C -vigente y aplicable- y en la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008 dictada por este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo concerniente a tal normativa, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado por el recurrente a fs. 7vta. de autos, por extemporáneo. Tal proceder resulta claramente inadmisible puesto que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional. Es que la ausencia de cuestionamiento en la primera oportunidad procesal pertinente hace que el reclamo devenga tardío. En el caso la “primera oportunidad procesal” en que debe formularse el planteo de inconstitucionalidad debe ser al momento de interponer el recurso de casación para que ésta sea propicia, de modo tal que permita tanto al interesado desarrollar sus argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad, como a la contraria la posibilidad de rebatirlos (cfr. S.I. N° 56/2017, autos Corte Nº 021/17 “Ceballo, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez, María de Jesús y Domínguez, Silvana del Valle; COOP. SERCOPP LTDA. s/ Beneficios Lab. s/ Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dilucidado lo anterior, se advierte que la normativa de mención contempla que el asunto que pretende llevarse ante estos altos estrados debe tener determinada trascendencia económica, superando el umbral establecido en la ley ritual. Ahora bien, en el caso se advierte que el impugnante, en esta oportunidad procesal, realiza manifestaciones en torno al monto de la cuestión debatida que habilitaba el recurso de casación, sin refutar las consideraciones desarrolladas en el decisorio impugnado que delimitaron este recaudo formal, en cuanto a su cuantía y debida fundamentación, y atendiendo a la causa principal. Tampoco existe una argumentación en relación a las deficiencias constatadas en orden a lo establecido por la Acordada N° 4070/2008, que la sentencia recurrida se ocupa de detallar. - - -
De este modo, lo resuelto responde estrictamente a los términos en que fue planteado el remedio casatorio, esto es, con deficiencias técnicas, conforme fuera oportunamente analizado en la resolución examinada, en la que se puntualizaron los extremos y falencias formales que exhibía la presentación recursiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente, las deficiencias apuntadas obstaron, en el momento procesal oportuno, encuadrarlo en el marco de lo normado por el art. 3, inc. “g”, Acordada N° 4070/2008, al resultar tales recaudos requisitos formales de cumplimiento ineludible, cuya carga procesal se encontraba en cabeza del recurrente (en igual sentido, SCBA, LL 1986-E-850, citado por Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 760), principal interesado en el progreso de la vía intentada. - - - - - - - - - Así, el discurso argumental transita por carriles completamente diferentes, sin ningún argumento de peso que quiebre o contradiga las razones dadas en el fallo, conforme la normativa antes analizada y las constancias de la causa, que permitan descalificarlo como tal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 304:106). En tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457). - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F:300:1194; 304:1509; 307:1967, entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. Sobre el tema, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos:189:306 y 391;192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También cabe expresar que deben desecharse los agravios relativos a la existencia de un “exceso ritualista”, teniendo en cuenta que no cabe proclamar el mismo si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad –en la oportunidad procesal respectiva- y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo examinado pone de manifiesto la ausencia de agravio, como requisito común a toda vía recursiva interpuesta. En este sentido, se ha dicho que el agravio no debe originarse en la propia conducta libremente determinada del apelante (Fallos, 397:961; 311:758, entre otros). Por ello, no podrá valerse del recurso quien se ha sometido voluntariamente a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento a este (Fallos, 255:216; 285:410; 299:221; 307:1582; 318:655; CSJN, 25/9/97, “Provincia de Entre Ríos c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ ejecución fiscal”, E.218.XXXI). Dicha doctrina se funda en el principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, ni invocar su propia torpeza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, respecto de lo preceptuado en el art. 3, incs. b), c) d) y e) de dicho reglamento. - - - -
Conforme lo señalado, deviene inoficioso continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal, y así debe ser declarado, sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, compartiendo el Dictamen Nº 088/2025 del Procurador General, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del CPCyCN y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 03/11 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.