Sentencia N° 18/25
Dr. Quintar, Julián Nando en autos Corte N° 013/25, “Dávalos, Nilda Nicolasa c/ Villagran, Marina del Valle y Ramos, Ariel David s/ Reivindicación s/ Recurso de Casación s/ Acción Autónoma de Nulidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2025-08-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciocho.
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de agosto de 2025.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 024/25, “Dr. Quintar, Julián Nando en autos Corte N° 013/25, “Dávalos, Nilda Nicolasa c/ Villagran, Marina del Valle y Ramos, Ariel David s/ Reivindicación s/ Recurso de Casación s/ Acción Autónoma de Nulidad”; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1) Que el Dr. Julián Nando Quintar, en el carácter de apoderado, interpone acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita en contra de la Sentencia Definitiva N° 22, de fecha 26/05/2025, dictada por la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia. Asimismo, recusa con causa a los integrantes titulares de la mencionada Sala, con sustento en lo normado por el art. 17, inc. 7, del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 36 se ordena correr vista al Procurador General, luciendo a fs. 37/38 Dictamen N° 089/2025, quedando la causa en estado de resolver (fs. 39).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) a) Iniciamos con el tratamiento de la recusación con expresión de causa formulada, ello a fin de despejar cualquier sospecha de parcialidad en la decisión que se adopte en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El instituto procesal referido tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial (cfr. Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 66). Así, “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuida” (CSJN, 30/4/96, JA, 1997-I, síntesis). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar que el art. 21 del C.P.C.C. permite el rechazo in limine de la recusación con el objeto de agilizar el trámite, evitando su innecesaria prolongación, con los consiguientes perjuicios y demoras que esta circunstancia genera en la tramitación de las actuaciones principales (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 461, con cita de numerosa jurisprudencia de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso se invoca como causal el supuesto contemplado en el art. 17, inc. 7, del C.P.C.C., puntualizado en haber “emitido opinión o dictamen” (fs. 34 de autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la configuración de la causal aludida requiere la emisión de opinión anticipada, es decir, antes del momento de la sentencia definitiva, respecto de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no comprende los criterios empleados para decidir, que han sido sometidos a juzgamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto permite rechazar categóricamente el planteo formulado. En efecto, la manifiesta improcedencia de la recusación deducida se desprende de la simple compulsa del estado del procedimiento recursivo casatorio (Expte. Corte N° 013/25, por cuerda), en el cual, en la oportunidad procesal respectiva, esto es, luego de interpuesto el recurso de casación por el mismo profesional y sustanciado el mismo, este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, ha dictado sentencia definitiva como resolución final (Sentencia Definitiva N° 22/2025), la que con posterioridad resulta objeto de ataque por medio de la acción autónoma de nulidad intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con relación a este asunto, la CSJN tiene dicho: “Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso “Cristóbal Torres de Camargo” (Fallos: 237:387), y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110 y 330:2737; causa CSJ 566/2010 (46-C)/CS1 “Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá-Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo”, del 7 de junio de 2011). Que tal carácter revisten las que, como en el caso, pretenden fundarse en lo manifestado por los jueces de esta Corte en oportunidad de decidir sobre los temas sometidos a su conocimiento en causas en trámite por ante sus estrados, desde que las opiniones dadas por los magistrados del Tribunal como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento (doctrina de Fallos: 244:294; 246:159; 317:597; 318:286; 322:712; 323:2466; 324:265, entre otros), sin que se presenten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de dicho criterio” (Fallos: 343:1123). - - - - -
También el Alto Tribunal destaca que: “(…) el instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (artículo 18, Constitución Nacional; Fallos: 319:758; 326:1512, entre otros). Que, en tales condiciones y como se adelantó, las recusaciones formuladas serán desestimadas de plano pues, si aunque fuese clara su falta de causa, el Tribunal debiera ser reemplazado mediante conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones (Fallos: 306:2070; 313:428; 314:394; 316:270, y causas CSJ 747/2007 (43-M)/CS1 “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y CSJ 43/2001 (37-T)/CS1 “Tiberi, Marcelo Vicente c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencias del 20 de julio de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente)” (Fallos: 346:486, del 16/05/2023). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, esta Corte de Justicia de la provincia, en su anterior integración y composición, resolvió el rechazo de las recusaciones con causa formuladas en contra de sus miembros establecido que: “es criterio sentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades que las causales de recusación previstas en el Código de rito son de carácter taxativo y deben interpretarse con criterio restrictivo por tratarse de un acto grave y trascendental como es el desplazamiento de la causa de los jueces naturales” (S.I. N° 44, 05/06/2014, autos Corte Nº 32/14 “Dávalos, Nilda Nicolasa c/ Ramos, Ariel David y/o Villagrán, Marina del Valle y/u Otros - s/ Desalojo – Casación”; y, S.I. N° 82, 25/11/2014, autos Corte Nº 61/14 “Dr. Quintar, Julián Nando en autos Nº 21/10 “E” Estado Provincial c/ Dr. Quintar, Julián Nando s/ Ejecución de Multa s/ Acción Autónoma de Nulidad”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, este órgano judicial provincial señaló que: “La intención de constituir un nuevo Tribunal con conjueces para revisar la Sentencia Definitiva dictada en autos, no puede prosperar, atento al carácter de autoridad máxima del Poder Judicial provincial que reviste el presente Tribunal, ante el cual solo resulta procedente el Recurso Extraordinario ante la CSJN como órgano jurisdiccional supremo de la Nación” (S.I. N° 54, 08/06/2021, autos Corte N° 143/2016, "Minera Agua Rica LLC Sucursal Argentina c/ Municipalidad de Andalgalá Provincia de Catamarca s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad”, Secretaría Contencioso Administrativo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por los fundamentos dados, corresponde rechazar in limine la recusación con causa formulada por el Dr. Julián Nando Quintar, en el carácter de apoderado, en contra de los miembros titulares que integran esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, por resultar manifiestamente improcedente. - - - - - - -
b) En cuanto a la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, es importante remarcar que en los presentes autos el accionante dirige su pretensión en contra de la Sentencia Definitiva N° 22, de fecha 26/05/2025, dictada por la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad formal del recurso de casación, por extemporáneo, habiendo presentado la demanda por ante la Secretaría respectiva (cargo de fs. 34vta.), lo cual delimita lo que constituye materia de consideración. - -
Ahora bien, más allá del nomen iuris que la parte actora asigna a su pretensión, señalamos que todo Tribunal está investido de la facultad para "decir el derecho" (iuris dictio o jurisdicción), en los casos sometidos a su conocimiento, lo que se enmarca en el principio iuria novit curia. - - - - - - - - - - - - -
La CSJN a través de numerosos precedentes ha sostenido como regla que el principio iuria novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:193). Así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259), aún ante el silencio de éstas (Fallos: 316:871; 211:54). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acerca del tema, siempre existe la posibilidad del juez de reconducir o recalificar las pretensiones. La reconducción es aquella en la cual el órgano jurisdiccional cumple una tarea docente que también le incumbe, advirtiendo lo antes posible al postulante acerca de que ha elegido el camino equivocado e indicando, por añadidura, cuál es el rumbo correcto. En la recalificación, el oficio se circunscribe a señalar que se ha formalizado un encuadramiento legal incorrecto y a realizar el adecuado, pero sin brindarle al justiciable la posibilidad de reajustar sus peticiones (cfr. Jorge W. Peyrano –director-, Roberto G. Loutayf Ranea y otros –autores-, “Nulidades Procesales”, ed. Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2021, p. 554 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este examen, se advierte que la presentación de fs. 23/34vta. no se corresponde con las notas distintivas que definen a la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, sino que se traduce en un intento para lograr la revisión de la decisión adoptada por esta Sala que resolvió la extemporaneidad del recurso de casación, respecto de la cual la parte disiente, sin haber deducido los planteos recursivos previstos en el ordenamiento procesal, en los plazos y formas establecidos en la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha conceptualizado a la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita como el “proceso autónomo mediante el cual se puede obtener una declaración judicial de invalidez de actos procesales (incluido el pronunciamiento mismo) realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (formal o sustancial)”. Se trata de una “acción” en el sentido de “pretensión procesal”, ya que es el ejercicio del derecho de acción del solicitante que se concreta a través de una nueva pretensión procesal contenida en el escrito de demanda. “Autónoma” porque genera una nueva instancia judicial, un nuevo proceso distinto del que se cuestiona. De “nulidad”, por cuanto se solicita la invalidez de un proceso o de la decisión anterior que se impugnan por los vicios que justifican tal desenlace (cfr. Jorge W. Peyrano –director-, Roberto G. Loutayf Ranea y otros –autores-, ob. cit., ed. Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2021, p. 391 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agrega que: “Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata –afirma Chiovenda- de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una verdadera acción que pone en jaque el proceso íntegro” (cfr. Dictamen C N°: 724, Autos: “Estancias del Sur S.A. – Recurso de Apelación c/ decisiones de personas jurídica pub. No estatal - Cuerpo de Copia Expte. 6161357 (Expte. 8506054) - Recurso Directo - EXPTE. N° 8974415”, Fiscalía General, 01/09/2021). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha establecido que la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita puede promoverse cuando en un proceso se hubiera dictado una sentencia definitiva que haya quedado firme, a los fines de reverla en los casos excepcionales en que hubiera producido alguna conducta fraudulenta, delictiva durante el curso del proceso, existiera desconocimiento por parte del juez de hechos o pruebas decisivas, o bien concurriera un error esencial en la sentencia misma, todo lo cual hubiera puesto en estado de indefensión a una de las partes o a un tercero (cfr. Lorenzo Vidal, “Nulidades. Acción Autónoma de Nulidad”, ed. Némesis, Buenos Aires, 2004, p. 119). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, se indica que esta acción es un remedio extraordinario y excepcional, y debe juzgarse con criterio restrictivo, no cabe hacer una interpretación laxa y flexible. En las situaciones dudosas el juzgador debe abstenerse de anular la cosa juzgada, pues el principio de la mutabilidad de los fallos firmes es de carácter excepcional. No es posible utilizar la figura de la cosa juzgada írrita como sucedáneo versátil de los planteos defensivos que teniendo oportunidad de deducir la parte interesada, no lo hizo (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea y otros, “Cosa Juzgada”, ed. Bibliotex, San Miguel de Tucumán, 2019, p. 521 y sgtes., con cita de numerosa jurisprudencia). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, el accionante, principal interesado en la vía interpuesta, no demuestra, ni siquiera de manera somera, cuál o cuáles son los extremos que se configuran en autos que sustentan este tipo acción. Efectivamente, de la lectura de la extensa presentación realizada (fs. 23/34vta.), en la que la mayoría de sus pasajes se traducen en la mera transcripción de las sentencias dictadas por los tribunales intervinientes en el curso del proceso, no se advierten los supuestos vicios que el accionante se limita a enumerar de manera genérica, sin una proyección concreta al caso de la sentencia que constituye el objeto de la demanda entablada (Sentencia Definitiva N° 22/2025), ni muchos menos la violación de garantías constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el contrario, de las constancias del Expte. Corte N° 013/25, que corre por cuerda, se desprende que la parte demandada de los autos principales, representada por el profesional interviniente en el carácter de apoderado, ha tenido adecuada intervención en el proceso recursivo de casación al plantear la vía intentada, sin que la circunstancia concerniente a la extemporaneidad de la misma, resuelta por la Sentencia Definitiva N° 22/2025, permita invalidar aquella decisión.-
Al respecto, la sentencia atacada por esta acción explicitó, en forma detallada y pormenorizada, los fundamentos por los cuales el recurso de casación interpuesto resultaba formalmente inadmisible, por extemporáneo, examinando cada uno de los extremos alegados por el recurrente para justificar su presentación tardía –que comprendía la presentación del memorial de agravios vía internet, por correo electrónico-, concluyendo en su desestimación, de conformidad con las constancias analizadas, y la normativa y reglamentación vigente y aplicable, citadas en forma expresa en el decisorio en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este análisis efectuado por la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios se enmarca en las facultades que detenta la misma para evaluar los requisitos formales de todo recurso de casación, como resorte exclusivo, en su carácter de juez del recurso, y de conformidad con lo normado en el art. 292 del C.P.C.C. En efecto, este Tribunal, a través de la Sala de mención, es el encargado de llevar adelante el escrutinio del recurso de casación, el cual, en un primer momento, se circunscribe a las condiciones de admisibilidad, las cuales son rituales y procedimentales, independientemente de las razones de fondo, que hacen a la fundabilidad de la impugnación y refieren a la existencia de motivos o causas legales que lo autoricen (cfr. Aldo Bacre, ob. citada, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 749). La admisibilidad y procedencia se refieren a dos momentos cronológicamente distintos, la admisibilidad al momento en que comienza la postulación de la parte; la procedencia es coetánea de la decisión, sin perjuicio de que en la oportunidad en que ésta se pronuncia por el juez o el tribunal, todos o algunos de los factores de admisibilidad se superpongan o fusionen con los de la procedencia (cfr. Juan Carlos Hitters, en la obra “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 248 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea, el dispositivo adjetivo citado anteriormente fija en cabeza de este Tribunal el examen de los recaudos de admisibilidad formal del recurso de casación, como medio excepcional de impugnación, entre los que se encuentra la exigencia relativa a la interposición del recurso en término -apartado a), art. 292 del C.P.C.C.-, lo cual fue resuelto en la sentencia atacada por esta acción autónoma de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Insistimos, la parte demandada tuvo la posibilidad de deducir el recurso de casación, como remedio contemplado para la defensa de los derechos, pero el ejercicio de tal acto procesal resultó extemporáneo, sin que el accionante en esta nueva oportunidad se ocupe de rebatir los argumentos desplegados en la sentencia cuestionada en relación a la perentoriedad de los plazos procesales (arts. 124, último párrafo, 155, 289 y 292 del C.P.C.C.) y la reglamentación dictada por este Tribunal aplicable al caso de autos, inspeccionadas en el fallo en cuanto a su contenido y alcance (Acordadas N° 4312/2015, N° 4448/2020 y N° 4623/2023). - -
Cabe destacar que las manifestaciones esgrimidas por el ahora accionante se traducen en una reiteración de lo acontecido en las instancias de grado y de apelación, y de la postura defensiva asumida por la demandada en aquellas etapas del proceso, las que, indefectiblemente, no fueron objeto de análisis por este Tribunal, en atención a la extemporaneidad del recurso de casación, erigiéndose tal situación en un obstáculo procesal en orden al examen de la viabilidad formal de la vía extraordinaria pretendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, frente a dicho decisorio, hoy cuestionado por esta acción autónoma de nulidad, la parte demandada en los autos principales no interpuso otro remedio legal de los previstos en el ordenamiento procesal, a los efectos de remover los supuestos vicios que alega en la sentencia dictada por esta Sala, agotando así todas las vías recursivas pertinentes (v. g. art. 256 y sgtes. del C.P.C.C. de Nación). Se ha dicho que también es un requisito necesario para la viabilidad de la acción que el interesado haya utilizado todos los recursos existentes para tratar de remover el fraude procesal, salvo que el mismo no hubiera sido conocido en su momento. Es decir, no sólo es necesario que la sentencia se encuentre firme, sino que la firmeza debe derivar de haberse transitado todos los recursos admisibles. No puede pretender la declaración de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta quien contribuyó a ello omitiendo transitar los recursos admisibles (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea y otros, ob. cit., ed. Bibliotex, San Miguel de Tucumán, 2019, p. 607 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El máximo Tribunal tiene dicho que: “(…) de conformidad con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros, no se hallan reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia del planteo de nulidad por cosa juzgada írrita. La pretensión en examen importa un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener por configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados (conf. arts. 172 y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, resolviendo, en consecuencia, la desestimación in limine del planteo de nulidad por cosa juzgada írrita (Fallos: 343:1123, del 01/10/2020; ídem Fallos: 348:108, del 19/03/2025). Igualmente, ha rechazado acciones autónomas de invalidez de la cosa juzgada cuando no estaban reunidos los requisitos exigidos en precedentes del alto tribunal: así, por ejemplo, cuando el planteo no configura más que un vano intento de ampliar los fundamentos invocados por el peticionario al sostener un recurso de reposición deducido contra el pronunciamiento que reincide en impugnar, o cuando se trata de reeditar una cuestión (de competencia, en el caso) ya resuelta (CSJN, 28-7-2005, “Albero, Mario Isaac c/ Provincia de Corrientes”, Fallos: 328:2773, RC J 103068/09; CSJN, 16-5-2000, “Provincia de San Luis c/ Dimensión Integral de Radiodifusión”, Fallos: 323:1222, RC J 103126/09). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, nos pronunciamos en el sentido analizado, correspondiendo declarar inoficiosa la presentación de fs. 23/34vta., sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, dado que en la presentación examinada se afirma la existencia de supuestos vicios en las instancias procesales de grado y apelación, resulta atinado señalar que deberá acudirse en forma por la vía y ante la instancia pertinente, ello por cuanto no es factible reconducir la misma, a los efectos garantizar la vigencia del principio dispositivo y la defensa en juicio, de raigambre constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, las constancias reseñadas y la normativa invocada,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in limine la recusación con causa formulada por el Dr. Julián Nando Quintar, en el carácter de apoderado, en contra de los miembros titulares que integran esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, por resultar manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 23/34vta., por los fundamentos dados en los considerandos de la presente sentencia. - - - - - - - - - - - -
3) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS. -
Sumarios
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