Sentencia N° 24/25
En Expte. Corte N° 024/24, Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2025-10-16
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 018/25, “En Expte. Corte N° 024/24, Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que comparece la Municipalidad de Valle Viejo e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 14, de fecha 21 de abril de 2025, dictada por la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia en Expte. Corte N° 024/24 (fs. 43/55, por cuerda), mediante la cual se hace lugar parcialmente al recurso de casación deducido por los Dres. Luis María Villafañe y Guillermo Clark, en contra la Sentencia Interlocutoria Nº 48, de fecha 16 de abril de 2024, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 3ra. Nominación, por lo que dispone casar la sentencia impugnada, revocando únicamente lo relativo a las costas de la segunda instancia, imponiendo las mismas a la parte vencida, con costas por el orden causado en la instancia de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente alega que la intervención de la Corte se lleva adelante a los fines de declarar la nulidad del laudo por ser arbitraria, violatoria de los principios y garantías constitucionales y convencionales, que individualiza. - - -
Refiere acerca de los presupuestos de admisibilidad de la vía extraordinaria intentada, en cuanto al tipo de resolución que discute, la cuestión federal y la oportunidad del planteo formulado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desarrolla los agravios en los que sustenta el recurso articulado, señalando la arbitrariedad en la revocación de la imposición de costas, en tanto afirma que este Tribunal revocó parcialmente la Sentencia Interlocutoria N° 48/24 únicamente en lo relativo a las costas, desplazando la carga a su parte, sin fundamento suficiente, careciendo de motivación razonada, en contradicción con su propia doctrina, vulnerando el art. 68 del C.P.C.C. y los principios de legalidad y razonabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone en relación a la decisión de la Alzada que impuso costas por su orden e invoca la figura del “derecho dudoso” y los principios de razonabilidad y buena fe procesal como fundamentos de aquella, por lo que entiende que revocar esa solución sin fundamentos concretos y con fórmulas genéricas, configura arbitrariedad. Además, agrega que existe contradicción interna en la sentencia de este Tribunal, al imponer las costas en casación por su orden usando la misma fórmula genérica, conforme citas que transcribe, lo que vulnera el principio de congruencia y el deber de motivación, alegando violación a los derechos de defensa en juicio y de propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finaliza esgrimiendo, como fundamento adicional, que este Tribunal reprochó a su parte la formulación de agravios genéricos contra la regulación de honorarios, debiendo imperar la flexibilidad en este tipo de impugnaciones, por tratarse de cuestiones cuantitativas y de apreciación judicial, lo que afecta a su derecho de defensa y al acceso a la revisión judicial efectiva. - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 09 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo diligencia de notificación personal en la misma foja. A fs. 10/16vta. obra contestación de los Dres. Villafañe y Clark, quienes peticionan el rechazo del recurso planteado, con costas. - - - - - - - - -
A fs. 17 se corre vista al Sr. Procurador General, constando a fs. 18/20 Dictamen Nº 115/2025, mediante el cual se aconseja el rechazo del recurso por inadmisible, quedando los autos en estado de resolver (fs. 21). - - - - - - - - - - - -
Para que proceda la apertura de la competencia federal es necesario la concurrencia de los agravios específicamente determinados por los incisos del art. 14 de la ley 48, motivo por el cual el recurso extraordinario federal resulta un remedio de naturaleza excepcional y de aplicación restrictiva (cfr. Gabriel H. Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio E. Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, Ed. Astrea, 2019, Buenos Aires, p. 201 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, la admisibilidad del recurso extraordinario federal se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos comunes, propios y formales. Entre los requisitos comunes, se puede mencionar la intervención de un tribunal de justicia, la existencia de un juicio o causa, una cuestión de carácter justiciable, legitimación y la existencia de un gravamen directo y personal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, hacen a los requisitos específicos del presente recurso: a) que en la causa se haya decidido de manera expresa o implícita una cuestión federal; b) que dicha cuestión guarde relación directa e inmediata con el objeto principal del pleito; c) que aquella haya sido decidida por la sentencia definitiva y en contra del derecho federal invocado; d) que tal cuestión haya sido sentenciada por superior tribunal de la causa; y e) que haya sido resuelta por el superior tribunal de la causa. A más de ello, resulta esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo precedente, se advierte que en el caso sub examine se invoca la causal de arbitrariedad como cuestión federal, conforme lo invocado por la recurrente en la carátula anexada (fs. 01), como en el memorial de agravios (fs. 04/08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el recurso extraordinario por arbitrariedad, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa. Desde luego, la arbitrariedad invocarse y probarse fehacientemente por el interesado (CSJN, 9/12/86, ED, 121-276). Así, en tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros); y ha sostenido que tal causal no tiene por objeto revisar, en una tercera instancia, las decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación del derecho común y procesal que rigen el caso (fallos, 329:4659). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo desarrollado, es de señalar que en el presente caso los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, se advierte que la recurrente alega la falta de fundamentación suficiente y de motivación razonada en la decisión adoptada por este Tribunal, invocando una postura defensiva en torno a las actuaciones desplegadas por su parte ante la Cámara de Apelaciones, que explicaba la imposición de costas por su orden (fs. 04vta./06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, se observa que la resolución impugnada se encuentra provista de los fundamentos necesarios, detallados en forma concreta y pormenorizada, en correlación con las constancias de la causa principal, que condujeron a la solución propuesta y adoptada en el decisorio. Además, lo postulado por la impugnante no fue objeto de oportuno planteamiento, dada la contestación extemporánea efectuada por aquella al deducirse el recurso de casación (fs. 17vta., 20/23 y 44vta., Expte. Corte N° 024/24, por cuerda), lo que obsta cualquier consideración, por resultar improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la impugnante afirma la existencia de contradicción interna en la sentencia de este Tribunal, sin ocuparse de refutar todos y cada uno de los fundamentos explicitados en esta resolución, en particular al tratar la segunda cuestión referida a las costas del recurso de casación, sobre los que se apoya dicho asunto. En efecto, estos argumentos no se limitan a la utilización de una fórmula genérica como arguye la recurrente, y diluyen la existencia de la aludida contradicción y, por ende, de la arbitrariedad denunciada. Precisamente, la impugnante no se pronuncia acerca de la ausencia de contradictorio verificado en el recurso de casación, por su contestación extemporánea. Tampoco se expide en relación al carácter alimentario de los honorarios regulados, en el marco del antecedente citado en la sentencia impugnada, que justificaron la resolución en los términos acordados, exhibiendo el memorial una falta de fundamentación autónoma evidente. La procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito a través del cual se lo articula incluya la crítica detallada de todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, y una enunciación precisa de la cuestión federal en debate debiendo establecer el vínculo existente entre ésta y lo acontecido en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al fundamento adicional esgrimido por la recurrente (fs. 07vta.), lo manifestado tampoco permite tener por configurada la arbitrariedad invocada y se encuentra relacionado, una vez más, con las actuaciones desplegadas por su parte ante la Cámara de Apelaciones, siendo aplicable lo antes expuesto respecto a su improcedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, los agravios postulados sólo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apuntala el fallo atacado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas. Discrepancia, que como ya se ha mencionado, no es suficiente para tildar una resolución de arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se ha dicho que: “Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión; así la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de argumentación jurídica” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- Fallos: 348:519). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley N° 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F: 300:1194; 304:1509; 307:1967 entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. En este sentido, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, en particular, lo establecido en el art. 3, incs. b), c), d) y e) de dicho reglamento. - - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal y así debe ser declarado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente examinado, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 115/2025, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y Acordada N° 4/2007 de la CSJN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 04/08 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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