Sentencia N° 28/25

LUCANERA, Alberto Enrique c/ ESPECHE, Miguel Ángel s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2025-11-04

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiocho. San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de noviembre de 2025.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 041/25, “LUCANERA, Alberto Enrique c/ ESPECHE, Miguel Ángel s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del incidente de caducidad de instancia deducido a fs. 16 por el demandado en contra del recurso de casación intentado por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - Expresa que el recurso planteado por la parte accionante no tuvo movimiento desde 13/03/2025 y que se han cumplido los plazos establecidos en la norma del art. 310 del C.P.C.C., por lo que corresponde se decrete la caducidad del recurso, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 17), luce a fs. 18/21vta. la contestación respectiva. La parte actora refiere acerca del instituto de la caducidad de instancia y afirma que en el caso de autos el impulso procesal recaía en cabeza del tribunal, toda vez que el recurso de casación se desarrolla en el marco de un proceso laboral investido con el principio de impulso de oficio, conforme el art. 38 del N.C.P.T., el cual rige durante toda la vigencia del mismo y hasta el momento de iniciarse el proceso de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que interpuesto el recurso de casación por la actora, al tratarse de un procedimiento laboral, su impulso procesal se encuentra impuesto como obligación a los jueces y secretarios y no al trabajador como parte actora.- - - - - - - - Agrega que en la mayoría de los casos el inicio de una causa judicial responde al interés de aquel que pretende que el Estado ponga en marcha el servicio de justicia, en el marco del principio dispositivo, lo que no ocurre en el ámbito del proceso laboral, conforme los principios de impulso de oficio y celeridad, según la normativa citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que no puede declararse la caducidad de un proceso en detrimento de derechos laborales de un trabajador, fundándose en inactividades judiciales que no estaban a cargo del actor, sino que recaían en cabeza del propio tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También, señala que la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los derechos de los trabajadores gozan de preferente tutela y que ante la situación configurada, mal puede declararse la caducidad del proceso laboral, máxime cuando su parte nunca ha incurrido en inactividad alguna atribuible que pueda ser presumida como abandono de la instancia.- - - - - - - - - - - - Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable y formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 22 se ordena elevar las actuaciones a este Tribunal, quedando así en estado de resolver (fs. 25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte de Justicia tiene dicho que la caducidad de instancia es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de impulsar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia (cfr. Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 11).- - - - - - - - - - De ello se desprende que para que proceda la declaración de la caducidad de una instancia debe existir: a) una instancia, que es la que va a perimir; b) inactividad procesal en esa instancia; y, c) cumplimiento de los plazos legales de perención con esa inactividad procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las instancias recursivas se inician con el escrito de interposición de un recurso contra una determinada resolución judicial. Además, la carga del impulso procesal corresponde a la parte que interpone el recurso, por cuanto es ella quien tiene interés legítimo en su prosecución y revisión del fallo dictado. Esta regla resulta aplicable a la segunda instancia, así como para las ulteriores instancias ordinarias o extraordinarias (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 37 y sgtes.), rigiendo lo normado por el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C., en cuanto a los plazos respectivos; lapso que se computa desde la última actuación del Tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento, según lo prescribe el art. 311 del mismo cuerpo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora, corresponde señalar que la regla dispuesta por el art. 310, inc. 2, del C.P.C.C. resulta aplicable en la instancia extraordinaria de la casación aun cuando se trate de un pleito laboral; dicho criterio fue sentado por la CSJN en diversos fallos en los que señaló: “que la caducidad de instancia es aplicable a los recursos de queja originados en el fuero laboral en virtud que no varía en razón de las particularidades de dicho fuero (Fallos CSJN 236:17; 302:1492; 303:893 y 1236; 311:813 y 2021; 312:1613; 314:569: 316:63 y 624, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - Ello responde a la circunstancia que planteado el recurso extraordinario de la casación finaliza la intervención de los jueces laborales en las instancias ordinarias, creándose una jurisdicción de excepción regida por su propia normativa (cfr. S.I. N° 07/2019, autos Corte N° 05/18, “Ludueña, Miguel Jorge c/ Autogas S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”; y, S.I. N° 10/2025, autos Corte N° 027/24, “Martínez, Leonardo David c/ Aragón, Héctor Alejandro s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - Por lo cual, al presente caso resultan aplicables las consideraciones antes vertidas en cuanto a los requisitos de procedencia del instituto examinado y lo precisado respecto a la carga del impulso procesal, lo que, a continuación, corresponde verificar en orden a la declaración pretendida.- - - - - - - - En esta tarea, ingresados a analizar las constancias de autos, se advierte que el respectivo memorial de agravios del recurso de casación fue presentado por la parte actora con fecha 13/03/2025, conforme cargo de Secretaría de Cámara (fs. 02/14), habiéndose dictado la providencia respectiva con fecha 19/03/2025 (fs. 15), mediante la cual se ordenó correr traslado a la contraria del recurso deducido, disponiendo su notificación personal o por cédula, sin que desde dicha fecha exista acto procesal alguno hasta el pedido de caducidad de instancia formulado por la parte demandada con fecha 03/09/2025 (fs. 16). - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se advierte que la única actuación de la recurrente consistió en la presentación del memorial de agravios del recurso de casación, decretado el 19/03/2025 (fs. 15), comprobando, luego, inactividad procesal absoluta, por la ausencia de actos de impulso del procedimiento recursivo, habiendo transcurrido, a la fecha del planteo que formula el demandado (03/09/2025, fs. 16), el plazo de tres meses previsto por la norma citada (art. 310, inc. 2, del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia tiene señalado que el fundamento de la perención de la instancia es la presunción de abandono del juicio y tiene como correlato o analogía el instituto del desistimiento del proceso, que es expreso (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, ob. cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, en atención a las actuaciones reseñadas y lo expresado por la accionante, cabe indicar que esta Corte de Justicia, así como la Sala de este Tribunal, en pronunciamientos judiciales dictados, ha retirado el criterio en relación a que las notificaciones pertinentes pesan sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso, quien si deja transcurrir el plazo corre el riesgo de que se declare la caducidad de la instancia respectiva (cfr. S.D. Nº 10/2023, autos Corte Nº 036/21, “Ferreyra, Lourdes Emilia y Ferreyra, Renzo Gabriel c/ Segovia, Luis Néstor s/ Filiación s/ Casación” y S.D. N° 13/2024, autos Corte Nº 033/23, “B.L.M.E. C/ P.E.A. s/ Daño Moral s/ Recurso de Casación”).- - - Sobre ello, se tiene en cuenta que la carga procesal “es un imperativo del propio interés”, es decir, que se establece en beneficio del propio sujeto sobre quien se impone la carga, y cuyo incumplimiento implica la pérdida de ese beneficio o ventaja para él (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, ob. cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 102).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, La CSJN ha sostenido que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su propio ámbito (“Aguirre” Fallos: 345:251”; 342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219; 297:389), lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda (Fallos: 315:1549; 320:1676; 323:3204); situación que no se comprueba en el presente caso, por la innegable falta de realización de los actos procesales necesarios para impulsar el procedimiento recursivo, a través de una diligente actuación, de conformidad con las consideraciones antes explicitadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en atención a las constancias de autos detalladas y lo prescripto por el art. 310, inc. 2), del C.P.C.C., corresponde hacer lugar a la caducidad de la instancia planteada por la parte demandada respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas a la recurrente. - - - - - Por todo ello, y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 68, 69, 1er. párrafo, 310, inc. 2; art. 311 y conc. del C.P.C.C., LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la caducidad de instancia en el presente recurso de casación, planteada por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de Apelaciones de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS. -

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