Sentencia N° 30/25
SR. NESTOR MARTIN OVIEDO NIZ APODERADO DE LA ALIANZA “LA LIBERTAD AVANZA” s/RECURSO DE APELACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2025-12-02
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 2 de diciembre de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 047/25, “SR. NESTOR MARTIN OVIEDO NIZ APODERADO DE LA ALIANZA “LA LIBERTAD AVANZA” s/RECURSO DE APELACION”;
CONSIDERANDO:
LA CUESTION PLANTEADA, los Dres. Gómez, Saldaño, Bracamonte, Rosales Andreotti, y Soria Acuña, dijeron:
I.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 3/6 el apoderado de la “Alianza La Libertad Avanza” interpone recurso de apelación contra la Resolución del Tribunal Electoral Provincial que rechazó la solicitud de apertura de la urna N° 361 de la Sección Capital, correspondiente a las elecciones generales del pasado 26 de octubre de 2025. Considera que, en relación a la categoría “concejales municipales”, el escrutinio de la misma se encuentra viciado por defectos sustanciales. - - - - - - - - - -
Manifiesta que los arts. 95 y 101 de la ley electoral provincial –n° 4628- habilitan la apertura de la urna solicitada. Especifica que el error denunciado es material, concreto y verificable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que surgen diferencias sustanciales entre los resultados de la mesa respecto del resto de las de la sección a la que pertenece. - - - -
II.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luce a fs. 8 la Resolución de fecha 04 de noviembre de 2025 del Tribunal Electoral Provincial, que concede el recurso de apelación interpuesto, ordenando la elevación de los autos a esta Corte de Justicia, previo a incorporar copia certificada de acta y certificado de escrutinio firmados por las autoridades de mesa y los fiscales de las fuerzas políticas intervinientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 12 el Dr. Néstor Hernán Martel se inhibe de entender en el presente recurso, siendo integrado el Tribunal, se corre vista a la Procuración General a fs. 16/17, obrando Dictamen N° 150, en el que se aconseja el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.a.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, compartimos lo dictaminado por el Sr. Procurador General en el sentido de la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los recaudos formales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más allá de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente realizar algunas precisiones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El planteo recursivo fue interpuesto contra la resolución electoral que, en el marco de las elecciones provinciales celebradas el día 26 de octubre de 2025, dispuso rechazar la petición de apertura de urna requerida con fundamento en que: controlados “los documentos oficiales y obligatorios para las autoridades de mesa y los fiscales intervinientes, esto es acta y certificado de escrutinio y su respectivo telegrama, del cual surge en primer lugar que la carga de los mismos es idéntica y se encuentra suscripta por las autoridades de mesa y fiscales partidarios, entre ellos los de la fuerza política solicitante. Asimismo, se observa que el peticionante no acompaña prueba que logre desvirtuar la veracidad de los documentos atacados, no advirtiéndose la existencia de adulteración de defecto sustancial y de forma que habilite la apertura de la urna solicitada conforme artículos 95 y 101 de la LEP”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se basa, escuetamente, por un lado en errores u omisiones que contendría el acta de escrutinio de la mesa n° 361 en la categoría de concejales municipales. Y, por otro lado, en las diferencias de los resultados de esa categoría electiva –concejales- con los obtenidos en otras mesas de la jurisdicción capital. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considera el recurrente, sin realizar otras reservas legales de ninguna naturaleza, que tales circunstancias así descriptas habilitan la apertura de la urna en los términos expuestos por los arts. 95 y 101 de la ley electoral provincial.
III.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.a.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tiene dicho este Tribunal en Sentencia Definitiva n° 34/2023 (en autos Expte. Corte n° 07/22) que: “Todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Si no hay vicio o error no hay gravamen, menoscabo o daño. La resolución, para ser apelable, debe provocar a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, el cual deberá ser concreto, cierto y resultante de la decisión apelada. Constituye el fundamento y la medida de la apelación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A tales consideraciones se agrega la necesaria fundabilidad de la pretensión, vale decir, la atendibilidad del reclamo y la fundamentación de la crítica por medio del memorial o expresión de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo fallo antes citado, el Dr. Cáceres expuso, al rechazar el recurso que “la falta de un agravio concreto y actual, hábil de ser amparado como presupuesto inexcusable que debieron acreditar para obtener una decisión judicial, torna el planteo de los ocurrentes en hipotético o conjetural (fallos CSJN 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543). En el caso, de la lectura de las censuras vertidas en el directo se aprecia el incumplimiento por parte del interesado del imperativo del propio interés que la ley procesal le ha adjudicado —carga procesal—, en la medida en que las nociones merced a las que el Tribunal Electoral marcó las obstancias a la admisibilidad del remedio intentado, no han sido rebatidas quedando inconmovidas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, nada dice el recurrente acerca de los fundamentos vertidos por el Tribunal Electoral en relación a la denegatoria de apertura de urna.
En efecto, la resolución electoral de fecha 29 de octubre de 2025 (obrante a fs. 1), emitida en el marco del escrutinio definitivo, establece que de la documentación electoral pertinente –acta, certificado de escrutinio de la mesa cuestionada y su respectivo telegrama- surge que las mismas son contestes entre sí, que la carga de resultados que surgen de las mismas son idénticas. Además, indica que los mencionados documentos electorales oficiales se encuentran suscriptos no sólo por las autoridades de mesa y fiscales partidarios, sino además esencialmente, por el fiscal de la Alianza La Libertad Avanza; esto es, por el representante de la fuerza política recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 95 de la LEP n° 4628 prevé las condiciones a las que se debe ajustar el escrutinio definitivo, disponiendo que en tal oportunidad el examen del acta de cada mesa debe verificar: 1) Si hay indicio de que haya sido adulterada. 2) Si no tiene defecto sustancial y de forma. 3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiera recibido o producido con motivo del acto electoral o escrutinio. 4) Si admite o rechaza protestas. 5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coinciden con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección. 6) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente alega la existencia de defecto sustancial y de forma de la documentación (acta, certificado y telegrama de escrutinio), sin embargo no acompañó ante el tribunal electoral en su momento documentación alguna que avale tal planteo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el contrario, toda la documentación oficial (acta, certificado y telegrama de escrutinio que confeccionan las autoridades de mesa y firman los fiscales partidarios y que es remitida al juzgado electoral al cierre del acto comicial) es conteste en cuanto a que la Agrupación “Alianza La Libertad Avanza” obtuvo para la categoría “Concejales Municipales” 5 (cinco) votos. Tal documentación se encuentra suscripta por el Presidente de Mesa (Sr. Luis Ricardo Nieto), el Vicepresidente (Sr. Bautista Galván), y los fiscales representantes de distintas agrupaciones políticas, entre ellas el Sr. Santiago Roldán DNI 47.969.977 de la agrupación La Libertad Avanza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En oportunidad de interponer el recurso de apelación que nos ocupa, el recurrente adjunta un acta de escrutinio en la que en la mencionada categoría figuran veinticinco (25) votos. Sin embargo dado que tal acta no es un documento oficial, sino que se trata del acta confeccionada por el fiscal de la fuerza, la misma debió haber sido exhibida en la oportunidad de recurrir en el marco del escrutinio definitivo. Al no haberlo hecho, por un lado, la autenticidad de lo allí consignado no pudo ser planteado ni ante las autoridades electorales correspondientes, ni ante las otras fuerzas políticas; ello dado que tales datos se contraponen con los datos consignados en la categoría en discusión en toda la documentación oficial antes referenciada, suscripta por las mismas personas, incluyendo al fiscal de la fuerza peticionante. Por otro lado, el principio preclusivo imperante en materia electoral obsta analizar en etapas recursivas posteriores elementos probatorios que no fueron oportunamente incorporados ante el tribunal electoral competente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En idéntico sentido y en un reciente fallo (de fecha 28 de octubre de 2025) se expidió la Junta Electoral Nacional – Distrito Río Negro ante un planteo formulado por el apoderado de la Alianza La Libertad Avanza a los fines de reabrir determinadas urnas por incongruencias numéricas en las actas o por existencia de votos nulos, exponiendo que: “dentro del derecho electoral rige el principio de preclusión, por el que cada etapa del cronograma electoral opera como de esclusa; lo que vale decir que una vez cerrada una de ellas no puede permitirse su reapertura toda vez que una nueva -posterior y que guarda una íntima relación con la anterior- ha comenzado a correr y tiene su finiquito en su correspondiente período. En el caso, la del escrutinio definitivo que lleva a cabo esta Junta Electoral”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 101 de la LEP prevé la posibilidad de abrir la urna cuando en el marco del escrutinio definitivo se acrediten errores de hecho sobre los resultados consignados en la documentación de la mesa. Sin embargo, en esa oportunidad no se acreditaron errores de ninguna naturaleza que controvirtieran los datos obrantes en la documentación de la mesa. No se adjuntó prueba tal como indicó el Tribunal Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En similar sentido se expidió la CNE en otros precedentes cuando durante el acto comicial los fiscales de las fuerzas recurrentes recibieron y firmaron de conformidad las planillas de escrutinio, pues “las diversas irregularidades que los apelantes denuncian como errores en los certificados de escrutinio y en las actas deben ser objeto de consideración al momento del examen de la documentación de cada mesa en los términos del art. 112 y 118 del Código Electoral Nacional. Esa es la oportunidad para que, en cada caso concreto, y con la intervención de los demás representantes de agrupaciones políticas que se encuentren presentes, los apoderados partidarios formulen las peticiones y reclamaciones que consideren pertinentes a los efectos del recuento de sufragios previsto por el art. 118” (CNE FALLO N° 1116/91). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso los apoderados de la Alianza reclamante no adjuntaron prueba en la oportunidad que establece el art. 95 y 101 de la LEP, de hecho, el acta de escrutinio confeccionada por su fiscal de mesa se adjunta recién con el recurso de apelación, por lo tanto no fue exhibida la discordancia que ahora alegan ante las autoridades de mesa ni ante las otras fuerzas políticas durante el escrutinio definitivo, lo que habría permitido además constatar las presuntas diferencias con la documentación oficial de la mesa (dado que el acta que se exhibe –confeccionada por el fiscal partidario- no es un documento oficial y, sale de la esfera de custodia del tribunal una vez concluido el escrutinio de la mesa el día de la elección). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.b.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la Cámara Nacional Electoral, en el Fallo N° 1668/93 (Expte.Nº 2357/93 CNE) expresamente se expidió sobre el argumento –expuesto en idénticos términos el caso que nos ocupa- de la disparidad entre los votos obtenidos en una mesa con respecto a los obtenidos en otras mesas de la misma jurisdicción, estableciendo que el mismo carecía de relevancia jurídica y que no habilitaba el recuento establecido en el art. 118 CNE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido se expuso: “el argumento relativo a que el número de votos consignados en favor del MODIN en las dos mesas cuyas urnas se pide abrir contradirían la tendencia general observada en los correspondientes circuitos carece de relevancia jurídica -más allá de que la "tendencia" del voto del electorado no es otra cosa que la dirección general de ese voto como resultante de distintos resultados parciales, los cuales no necesariamente coinciden, en todos los casos, con dicha dirección general- pues tal circunstancia no constituye, por sí sola, una causal que autorice el recuento de votos por parte de la Junta en los términos del art. 118 del Código Electoral Nacional si no se evidencian además los "evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa" a que se refiere la mencionada norma … En el caso ningún error se observa en el acta de escrutinio de la mesa -formalmente correcta y en la que todos los guarismos coinciden plenamente-, la cual lleva la firma de la totalidad de las autoridades de esa mesa y fue suscripta de conformidad por los fiscales de cuatro agrupaciones políticas, en particular por el de la que ahora solicita la APERTURA de la urna … por lo que dicho escrutinio ha sido expresamente consentido en su oportunidad por la parte que -en contradicción con su comportamiento anterior- ahora pretende su revisión” (CNE Fallo N° 1668/93).
Consecuentemente, el acotado argumento relativo a que el resultado resulta incongruente o dispar con los resultados obtenidos en otras mesas no puede, tampoco, ser de recibo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, y oído lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar por inadmisibilidad formal el recurso incoado. Sin costas. Así votamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Sin perjuicio de coincidir con el análisis y conclusión arribada por los colegas que me preceden, estimo menester efectuar las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo tengo dicho en reiteradas oportunidades, la Constitución Provincial ha instituido el fuero electoral, reglado en los arts. 232 a 243, creando una justicia electoral como fuero judicial especializado, cuya función está relacionada con el acto eleccionario y todo lo relativo a ello. En consecuencia, sus actos y normas están sujetos al control judicial, siendo el recurso de casación el medio más idóneo para lograr su revisión, sin que sea un obstáculo el hecho de que las normas de rito no prevean impugnación alguna contra las sentencias o resoluciones emitidas por los tribunales electorales. Pues nuestra Corte de Justicia, invocando el derecho a la jurisdicción consagrado en el art. 39 de la Constitución Provincial, estableció que todo habitante de la provincia tiene el derecho de utilizar un procedimiento judicial efectivo. Y que, si este no hubiera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento. Por lo que, requiriendo los asuntos de naturaleza electoral de un proceso rápido y efectivo, el recurso de casación se erige como el medio más idóneo para denunciar y probar la violación o errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables en dicho ámbito judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, y dada la particularidad de la materia, en la que concurren determinados elementos objetivos, como la especificidad del proceso eleccionario sujeto a múltiples y sucesivas etapas a desarrollarse en un corto periodo y conforme un cronograma electoral, se propicia sobre el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad un criterio más flexible. Lo cual no significa desconocer la naturaleza extraordinaria que posee el recurso de casación y, por ende, de estricto rigor formal, por lo que no puede ser ejercitada ante cualquier agravio, sino que se necesita una especial legitimación cuya apertura dependerá de la existencia de un motivo legal predeterminado (S.D. N° 11/17 en autos Corte Nº 018/17 “Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social – Cambiemos - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017”. En igual sentido, S.D. N° 60/23 en Expte. Corte Nº 032/23, “Manzi, Mariano Rubén y Figueroa, Diego Martín (Apoderados de Lista “El Cambio de Nuestras Vidas -Alianza de Juntos por el Cambio”) Recurso de Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en el caso, la falta de vicio u error en lo resuelto por el Tribunal Electoral, que conlleva a la ausencia de agravio, está determinada por la negligencia del recurrente al no haber formulado su planteo en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la oportunidad de emitir mi voto en autos Corte Nº 13/09 “Sr. Edgardo Ernesto Macedo – Apoderado de la Alianza Frente Justicialista lista para la Victoria - s/Recurso de Casación en contra de la Sentencia Nº 2 del 11/03/09 del Tribunal Electoral”, señalé que el proceso electoral, tal como su nombre lo indica, es una secuencia concatenada de actos que va presuponiendo el cumplimiento y firmeza de uno anterior para pasar a otro posterior, lo cual se conoce bajo el nombre de actos esencialmente preclusivos, lo que impide la reapertura de cuestiones que, como en el caso, han sido consolidadas.- - - - - - - - - -
Que este criterio no implica atribuir una indebida primacía a aspectos rituales por sobre el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, ni contrariar doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues la materia involucrada en el presente caso trasciende la mera inteligencia del principio procesal de preclusión, comprometiendo directamente la propia esencia del sistema electoral y los valores que en el proceso del mismo descansan, que no admiten en principio la revisión de los resultados más allá de la oportunidad que la propia ley establece para ello, a fin de evitar que se introduzcan cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto electoral. Actuar de manera contraria a lo expuesto implicaría que “…por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales” (CSJN, Fallos 314:1784).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, es decir las particularidades de la materia electoral, los órganos judiciales tienen el deber de acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad (CNE, Fallo 3569/05). Tal es así, que el más Alto Tribunal de la Nación en Fallo 319:1037, resolvió correr traslado del recurso extraordinario, por el término de veinticuatro horas, en atención a la proximidad de la fecha en que se celebraban las elecciones y a la necesidad de dictar un pronunciamiento en tiempo útil (arts. 65 y 71 de la ley 23.298).- - - - - - - -
Que en este proceso, que denominamos secuencia concatenada de actos, cabe destacar – como atinente al caso – la constitución de las distintas mesas receptoras de votos con la presencia de las Autoridades (Presidente y suplentes) como asimismo la posibilidad que la Ley Electoral brinda a los Partidos Políticos intervinientes de designar fiscales que los representen en tales mesas (Art. 31 Ley 4628) cuya misión es la de controlar las operaciones del acto y formalizar los reclamos que estimen corresponder (Art. 32 de la ley citada). No resulta reiterativo señalar, en consecuencia, que es facultativo de los Partidos Políticos designar los fiscales, y que, de así hacerlo, la misión de los mismos será la defensa de los intereses del partido al que representan. Controlar y verificar durante todo el transcurso del acto eleccionario la regularidad del mismo y, en caso de presunto incumplimiento, formular la protesta correspondiente ante el Presidente, dejando constancia de las anomalías en forma escrita. Observan o impugnan el acto de escrutinio, suscriben el Acta de cierre y reciben del Presidente de mesa un certificado de escrutinio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que “El escrutinio efectuado por cada presidente de mesa se instrumenta en un acta, cuyo contenido se tiene por válido en lo que se refiere a los votos no impugnados o recurridos” (TSJ Córdoba en autos “M., E.F. y Otro (APS. Alianza Frente Cívico) Impugnan Escrutinio Provisorio – Solicitan se realice recuento de sufragios en las mesas” (18/09/2007)” – LLC 2007 (octubre), 914).- - -
En consecuencia, resulta aplicable el principio conforme al cual “nadie puede alegar su propia torpeza”. La falta de control del acto comicial y la omisión de efectuar las impugnaciones que consideraba pertinentes en tiempo y forma, torna inadmisible la pretensión del ocurrente, correspondiendo su rechazo. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Primeramente, y adhiriéndome al dictamen del Sr. Procurador General de La Corte y al voto del Dr. Cáceres, sobre la naturaleza del recurso de apelación así denominado por el recurrente, considero que al mismo debe dársele tratamiento como Recurso de Casación, conforme antecedentes de este Tribunal (S.D. N° 11 de fecha 24/8/2017, entre otras), recordando que la Constitución de la provincia, en el tratamiento del Régimen Electoral, señala en el artículo 242, la composición de Tribunales electorales, con un Juez electoral y un Tribunal Electoral, que dentro de sus competencias, le corresponde conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones del Juez electoral, omitiendo establecer un procedimiento contra las resoluciones del Tribunal Electoral.- - - - - - - - - - - - - - - -
En consideración a la doctrina de nuestro máximo Tribunal de La Nación, que para poder acceder ante sus estrados, debe agotarse previamente la instancia ante los Tribunales Provinciales (S.D. N° 11 citada) el Recurso de Casación es el instrumento recursivo más idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal Electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dentro de los recaudos formales de admisibilidad del Recurso de Casación, es que se trate de una sentencia o resolución que ponga fin al pleito o que haga imposible su continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, se pretende abrir esta instancia extraordinaria, recurriendo un decreto del Presidente del Tribunal Electoral, que a criterio del suscripto, no reúne las condiciones para asimilar a una sentencia (definitiva o interlocutoria), y siempre este Tribunal, para abrir esta instancia extraordinaria, a una cuestión electoral, revisó una sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
En oportunidad de emitir mi voto, acerca de la procedencia de un recurso de Casación, contra un proveído dictado por el Presidente de una Cámara de Apelaciones (S.D. N°12 de fecha 10 de Agosto de 2.020: Corte N° 037/19 Acción de Amparo Ambiental interpuesto por Sergio Martínez y Otros c/ Minera Agua Rica…) me expedí por la improcedencia del recurso postulado, en consideración que correspondía, que se interpusiera contra el proveído del presidente del Tribunal colegiado, el correspondiente recurso de reconsideración para que el pleno del Tribunal se expidiera, por aplicación del artículo 273 del CPCC, citando en esa oportunidad a Osvaldo Alfredo Gozaini (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. La Ley. T. II., p-83).- - - - - - - - - - -
También en aquella intervención, cité un pasaje de la Sentencia Interlocutoria N° 76 de fecha 14/11/2.019, dictada por la Cámara de Apelaciones de 3ra. Nominación, en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, en autos Cámara N° 241/18: Monge c/ Rodríguez, que expresaba: el despacho diario es firmado por presidencia, en tanto la oportunidad para expresar el criterio del Tribunal lo constituyen las sentencias interlocutorias y definitivas.- - - - - - - - - - - -
Siendo un Tribunal colegiado, el Tribunal Electoral Provincial, correspondía, que el pleno se expidiera y que en el caso de autos, el recurrente, debió articular el recurso correspondiente para que el Tribunal, con su composición se expidiera, no haberlo hecho, determina la improponibilidad del recurso en tratamiento, sin costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 150/25,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar por inadmisibilidad formal el recurso incoado.- -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Tribunal Electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Marcela SORIA ACUÑA.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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