Sentencia N° 31/25

En Expte. Corte N° 024/24, Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2025-12-15

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y uno. San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de diciembre de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 018/25 “En Expte. Corte N° 024/24, Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 29/30vta. los Dres. Luis María Villafañe y Guillermo Felipe Clark peticionan regulación de honorarios profesionales correspondientes a la gestión judicial efectuada en la presente instancia, atento a lo resuelto en la Sentencia Interlocutoria N° 24, de fecha 16 de octubre de 2025, mediante la cual este Tribunal ordena el rechazo del recurso extraordinario federal interpuesto por la Municipalidad de Valle Viejo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Invocan lo normado en el art. 34 de la ley N° 5724, que estiman aplicable al caso de autos, y afirman que debe tomarse como base la determinada en la Sentencia N° 48, de fecha 16 de abril de 2024, emitida por la Cámara de Apelaciones interviniente, cuyo resolutorio transcriben, en tanto esta decisión ha quedado firme por el dictado de la Sentencia Definitiva N° 14, de fecha 21 de abril de 2025, de este Tribunal en autos Corte N° 024/24, que corre por cuerda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Citan antecedentes y adjuntan constancias de pago de la tasa retributiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previa incorporación de las cédulas de notificación diligenciadas (fs. 31), que obran a fs. 32/33vta., se llama autos para resolver (fs. 34). 2) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios de los letrados solicitantes, es de señalar que la presente regulación de honorarios profesionales no puede realizarse de forma descontextualizada de las consideraciones efectuadas por este Tribunal en la Sentencia Definitiva N° 14, de fecha 21 de abril de 2025, dictada en los autos Corte N° 024/24, que corre por cuerda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, en dicha oportunidad, se han destacado los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia de honorarios profesionales, de conformidad con los antecedentes que registra esta Corte de Justicia, citados y analizados en dicho decisorio. También, lo normado por el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, que faculta al juez a fijar equitativamente la retribución si de la aplicación estricta de los aranceles resulta una desproporción evidente entre la retribución resultante y la labor realizada. Asimismo, dicha resolución subraya la cuestión relativa a la base regulatoria y su firmeza, y su distinción respecto del quantum de los honorarios y su resultado final, que se encuentra sujeto a la ponderación judicial, en el marco de las facultades de morigeración que imperan en tales asuntos, en razón de los derechos involucrados, esto es, el de los profesionales, así como el de los obligados al pago.- - - - - - - - - - - Lo reseñado, que no ha sido cuestionado por los ocurrentes, nos conduce a emitir un decisorio lógico y coherente con los criterios establecidos, para no incurrir en contradicción con los propios fundamentos que erigió este Tribunal en la causa mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, partiendo de la premisa de que no podemos fijar honorarios profesionales sin tener en cuenta lo que ya se ha resuelto en el fallo principal, en el presente caso se advierte que la aplicación mecánica de la base regulatoria según la disposición del art. 34, primer párrafo, de la ley N° 5724, aún asignado el porcentual más bajo previsto por la norma, importa arribar a una suma que resulta excesiva y desproporcionada, de conformidad con la tarea profesional comprobada en autos, apreciada por su extensión, calidad y eficiencia.- - - - - - - - - - Ello se corrobora atendiendo a la cantidad fijada para honorarios en primera instancia (art. 34, primer párrafo, ley N° 5724), los cuales, en el presente caso, resultan de lo decidido mediante Sentencia Interlocutoria N° 48, de fecha 16 de abril de 2024, de la Cámara de Apelaciones N° 3, que se encuentra firme por el dictado de la Sentencia Definitiva N° 14, de fecha 21 de abril de 2025, autos Corte N° 024/24 y la Sentencia Interlocutoria N° 24, de fecha 16 de octubre de 2025, de fs. 22/25 vta., por lo que la operación matemática es la siguiente: - $56.836.733,97 (correspondiente al valor actual de los 600,63 JUS asignados al Dr. Villafañe; 1 JUS=$94.628,53, mes de noviembre/2025, www.juscatamarca.gob.ar);- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $42.522.276,24 (correspondiente al valor actual de los 449,36 JUS otorgados al Dr. Clark; 1 JUS=$94.628,53, mes de noviembre/2025, www.juscatamarca.gob.ar);- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - porcentual menor que fija el artículo mencionado: 30% (art. 34, ley N° 5724),- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -resultado final: $17.051.020,19 y $12.756.682,87, para cada uno, respectivamente, por la labor desarrollada en la contestación del Recurso Extraordinario Federal, cuya presentación luce a fs. 10/16vta. de autos.- - - - - - - - - En casos como el planteado, acudiendo a los precedentes de nuestro máximo Tribunal, tal como los citados en la Sentencia Definitiva N° 14/2025, la CSJN ha precisado que: “(…) la ley arancelaria no debe ser aplicada en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que establece el artículo 6°, inciso b y siguientes, de la ley 21.839 y sus modificatorias. Que en casos como el sub examine, en que -por lo elevado de la base regulatoria- la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (Fallos: 329:94; 332:2797; y causa CSJ 540/2007 (43-V) /CSl "Villalonga Furlong S.A. c/ E.N.C.O.T.E.L. s/ contrato administrativo", sentencia del 8 de junio de 2010, entre otros)” (Fallos: 339:216, 02/03/2016).- - - - - También: “la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio ni de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que deben ser evaluadas por los jueces, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las particulares circunstancias de cada caso, pues de lo contrario el resultado puede alcanzar sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (v. doctrina de Fallos 331:2550, “Astra Compañía Argentina de Petróleo”; entre otros)” (Fallos: 348:763, 17/07/2025, del dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos comparte la Corte, en los términos señalados).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante esta situación, conforme a lo expuesto y a los fines de regular los honorarios profesionales de los peticionantes, dado el carácter oneroso y alimentario que revisten los mismos, corresponde echar mano del último párrafo del art. 34 de la ley N° 5724, como instancia ulterior a la que alude el artículo citado.- - Sobre ello, es conveniente apuntar que la decisión que se adopta responde a las particularidades señaladas, así como a lo analizado en la Sentencia Definitiva N° 14/2025, que corre por cuerda, por lo que no resultan aplicables los precedentes invocados por los letrados peticionantes (fs. 30), por tratarse de casos con disimilitudes respecto al presente, específicamente, por la cantidad fijada para honorarios en primera instancia en sendos procesos.- - - - - - - - Además, sin perjuicio de que este Tribunal se expidió en orden al apartamiento de los aranceles mínimos en cada caso concreto, cuando se verificaron situaciones que así lo justificaban, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo normado por el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y las pautas que establece el art. 17 de la ley N° 5724, valoradas en su totalidad, en este supuesto corresponde otorgar a los Dres. Luis María Villafañe y Guillermo Felipe Clark, quienes comparecen por derecho propio, la suma equivalente a quince (15) JUS, por la labor desarrollada en la contestación del Recurso Extraordinario Federal, obrante a fs. 10/16vta. de autos, en forma conjunta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todas las razones dadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis María Villafañe y Guillermo Felipe Clark, por los trabajos realizados en el Recurso Extraordinario Federal, por derecho propio, en la suma equivalente a quince (15) JUS, los que, a la fecha, ascienden a la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Veintisiete con 95/100 ($1.419.427,95), en forma conjunta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese a los profesionales, al obligado al pago y a la Administración General de Rentas de la Provincia (A.R.Cat.) y, oportunamente, bajen los presentes autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ. Ministros: Dr. José Ricardo CACERES. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Secretaria: Dra. Delia ISABEL ARIAS.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver