Sentencia N° 33/25

En Expte. Corte N° 042/24, “Dra. López Monrroy, Ester Elizabeth c/ Monrroy, María Elizabeth del Valle s/ Ejecución de Sentencia s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2025-12-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y tres. San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de diciembre de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 052/2025, “En Expte. Corte N° 042/24, “Dra. López Monrroy, Ester Elizabeth c/ Monrroy, María Elizabeth del Valle s/ Ejecución de Sentencia s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 01/02 luce presentación efectuada por la Dra. Ester Elizabeth López Monrroy, quien comparece por derecho propio, a los fines de interponer Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Definitiva N° 34, de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, en autos Corte N° 042/25 (fs. 09/12), que corre por cuerda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 03 se llama autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) En primer término, cabe señalar que el escrito de interposición de la vía extraordinaria intentada resulta una copia simple, por lo que carece del debido resguardo de las formas exigibles en los escritos judiciales. Ello tiene proyección en cuanto a la firma inserta en dicha presentación, que luce en copia simple, por lo que no satisface los requisitos esenciales que la ley establece para los escritos judiciales en orden a su procedencia, validez, eficacia y oponibilidad, entre los que se encuentra la firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada (arts. 287 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se trata del modo de expresar conformidad con el contenido del documento, por lo que su inserción es necesaria a tal fin. En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado (cfr. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Tomo 2C, Buenos Aires, 1999, págs. 137, 140 y 141). Igualmente, se ha dicho que no tiene valor el escrito que contiene una firma fotocopiada, pues ello equivale a ausencia de firma (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 787). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Basta la simple compulsa de la presentación referenciada para descalificarla como tal, por la deficiencia apuntada, máxime cuando se trata de una causa en la cual la profesional actúa por derecho propio, asumiendo la calidad de parte –la única en la pretensión primigenia y recursiva (Expte. N° 581/2022 y autos Corte N° 042/2025)-, por lo que la falta de firma, en los términos expuestos, erige a tal escrito en un acto jurídico inexistente y no susceptible de convalidación posterior (cfr. Fallos: 340:130; Fallos: 316:1189; 326:1220; causa COM 32362/2011/1/RH1 “Paradiso, Mariano Ezequiel c/ Club Belgrano Asociación Civil s/ ordinario”, resuelta el 11 de octubre de 2016 y sus citas, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - En esta ocasión se repite la situación expuesta en la resolución que se pretende cuestionar a través de la vía recursiva intentada, sin que la recurrente repare acerca de este trascendental asunto, a más del evidente incumplimiento de los requisitos propios y formales de este medio excepcional de impugnación (arts. 14 y 15 de la ley N° 48 y arts. 2 y 3 de la Acordada N° 4/2007 de la CSJN). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tales razones, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde desestimar, sin más trámite, el recurso extraordinario federal interpuesto, por resultar inoficioso; sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C. de la Nación). - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 01/02 de autos, por resultar inoficioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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