Sentencia N° 1/25

BARROS, Claudia Adriana c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA -s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2025-06-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Uno San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de junio de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 019/2016 "BARROS, Claudia Adriana c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA -s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 635 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 636/639 y vta. Dictamen N° 141/2024 llamándose autos para Sentencia a fs. 643.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 645 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, RITA VERÓNICA SALDAÑO, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: i.- Que, a fs. 118/176 se presenta la Sra. Claudia Adriana Barros con el patrocinio letrado de los Dres. Ana Soledad Pais y Carlos Enrique Scaltritti e interpone demanda contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación y de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca.- - - - - Inicia la acción en contra del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 05/2016, de fecha 07 de enero de 2016, que desestima el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del recurso de reconsideración, impugnando la Resolución Interna N° 411/2015, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Jefe de la Policía de esta Provincia en el expediente administrativo Letra “D” N° 5230/2014, y que dispone su baja de la Policía de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - Afirma la accionante que la demanda cumple con los presupuestos de admisibilidad formal y sustancial de la acción contencioso administrativa, por lo tanto, la competencia es de la Corte de Justicia en los términos del artículo 204º de la Constitución de la Provincia y artículos 1, 2 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta la actora que el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 05/16, emanado del Vice Gobernador de la Provincia en ejercicio del Poder Ejecutivo, que rechaza el recurso jerárquico planteado en subsidio al recurso de reposición, constituye un acto emanado de la autoridad con facultades para decidir en última instancia, que cierra el procedimiento administrativo y habilita la interposición de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asegura que la acción contenciosa administrativa es interpuesta en el plazo judicial de 20 días hábiles, pues el Decreto N° 05/16 fue notificado el día 12 de enero de 2016, esto es un día inhábil, en razón de que el Poder Ejecutivo de la Provincia decretó para el mes de enero receso administrativo y se suspendieron todos los plazos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - En efecto, la notificación del acto administrativo debe considerarse efectuada con fecha 1 de febrero de 2016, iniciando la acción con fecha 2 de marzo de 2016 (cargo obrante a fs. 176).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considera la accionante que existe materia contencioso administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos cuya protección invoca, toda vez que emanan de la relación de empleo público por su designación como miembro de la policía, habiendo ascendido en su carrera, por los procedimientos previstos en la Ley N° 2444, al cargo de Cabo de la Policía.- - - - - - De esta manera y de tal designación emergen sus derechos a la estabilidad, a la carrera administrativa, salarios conforme a la Ley N° 2444 y amparados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - Al relatar los hechos, expresa que ingresó a la Policía de Catamarca Corte Nº 019/2016 con el grado de agente el 30 de abril de 2008 cumpliendo funciones en la Comisaría Seccional Primera hasta diciembre de ese mismo año. A partir de esa fecha pasó a cumplir funciones en el Departamento Personal de la Policía hasta el día 06 de enero de 2014, fecha en la que fue trasladada a prestar servicio en la Comisaría Séptima de la Capital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Aclara que en el año 2013 ascendió al grado de Cabo y que su desempeño siempre fue correcto y con buenas calificaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que mediante Orden de Servicio N° 01/2014, sin motivación ni fundamento, el Sr. Jefe de la Policía, con fecha 03 de enero de 2014, dispuso su afectación a prestar servicio en la Comisaría Séptima de la Capital.- - - - - - - - - - - - - Manifiesta que en realidad la medida adoptada tuvo como motivación su participación en las negociaciones realizadas con el Poder Ejecutivo Provincial, en ocasión de la movilización policial de los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2013. Refiere que, en aquella oportunidad actuó en defensa y representación del personal de suboficiales de la policía, es así que intervino en las negociaciones con la Sra. Gobernadora de la Provincia y los Ministros de Gobierno, Ministro de Producción, Ministro de Hacienda y Secretario de Seguridad, situación aquella que culminó con la celebración de un Acuerdo Arreglo que puso fin al reclamo salarial y a la movilización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Expresa que sin perjuicio de haberse acordado no tomar represalias en contra del personal policial que intervino en el reclamo, esto no sucedió, y que, como consecuencia de su participación, se ordenó su traslado a la Comisaría Séptima y que a posteriori culminó con su baja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que desde aquel evento se produjeron una serie de hechos que cronológicamente detalla: 1º Con fecha 09 de diciembre de 2013 al llegar a su trabajo encuentra en su lugar a una colega. 2º En los días sucesivos la jefatura de policía emite nuevos recargos de servicios para la actora. 3º Por Orden de Servicio N° 01/2014, se dispone el traslado, sin fundamento legal, a prestar servicios en la Comisaría 7ma. 4º Con fecha 18 de marzo de 2014 la Jefatura de Policía dicta Resolución N° 376/14, que resuelve denegatoriamente la recusación planteada a la Orden de Servicio N° 01/2014, y se aplica a la actora un arresto de 15 días. 5º Con fecha 30 de marzo de 2014, en la dependencia de la Comisaría 7ma desaparece un casco del agente Axel Sebastián Guzmán y reaparece el día 1 de abril en las oficinas del motorista de la Comisaría. Ante este hecho se procede a formular denuncia en la Unidad Judicial N° 7, sustracción de la que fue señalada como responsable. 6º Por Resolución de la Unidad Regional N° 2 N° 021/14, de fecha 3 de abril de 2014, se ordena la instrucción de sumario administrativo en su contra por el delito de hurto. Agrega que en la causa penal fue sobreseída y que ello no fue valorado en el sumario, por lo que considera que el sumario es formalmente nulo. 7º Con fecha 3 y 4 de abril aparecen publicaciones en un diario local incriminándola, considera que la información fue facilitada por la demandada. 8º Con fecha 04 de abril de 2014 el Jefe de la Policía dicta la Resolución N° 478/2014 por la que establece “... pasar a revistar en situación de Disponibilidad a partir de la fecha de la presente resolución, a la Cabo de la policía Claudia Adriana Barros... por aplicación del inciso g) del artículo 114 de la ley N° 2444/72...”. 9º La Jefatura de la Policía dicta Resolución N° 411/2015 solicitando al Poder Ejecutivo la baja de la Sra. Barros y suspendiendo sus haberes. 10º El Poder Ejecutivo dicta Decreto N° 05/16 que dispone la baja de la Sra. Claudia Adriana Barros de la Policía de la Provincia en base al sumario administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así planteada la cuestión, entiende la actora que el Decreto N° 05/16, de fecha 07 de enero de 2016, es nulo de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 29 incisos a) y b) de la Ley N° 3559 por los graves defectos de ilegalidad del que adolece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Al respecto señala que el decreto en cuestión, al disponer la baja, textualmente dice “... Disponer la baja de las filas de la Institución Policial de la cabo…”. En este sentido, manifiesta que no pertenece a un organismo que se denomine Institución Policial (jurídicamente inexistente), sino por el contrario es Corte Nº 019/2016 integrante de la institución administrativa “Policía de la Provincia de Catamarca”, por ello, la nulidad afecta el objeto del acto administrativo, pues no existe el organismo del cual se dispone su baja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que la resolución ya señalada ignoró y desconoció sin razón jurídica los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno que aconsejaban al Poder Ejecutivo hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por la Administrada.- - Considera que en virtud de todo lo expuesto surge en forma clara los derechos subjetivos vulnerados y las garantías constitucionales afectadas, entre ellas la estabilidad del empleo, retribución justa, propiedad, defensa en juicio, igualdad ante la ley, legalidad y razonabilidad amparados por los artículos 14, 17, 18, 19, 28 y 16 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con relación a la suspensión de haberes dispuesta por la Resolución de la Jefatura de Policía N° 411/2015 (ratificada por el Decreto Nº 05/16), solicita se declare la nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, pone en conocimiento que la Corte de Justicia de la Provincia, acogió en forma favorable la acción de amparo iniciada (autos Expte N° 111/15 “Barros, Claudia Adriana c/ Jefatura de Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”), en el que se dispuso el reintegro de la Sra. Barros y el pago de la totalidad de los haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, reclama daño material por el accionar del Estado Provincial en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), mas intereses conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y daño moral por la suma de pesos seiscientos mil ($600.000), mas intereses gastos y costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental, testimonial, absolución de posiciones, y pericial psicológica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - A fs. 179 obra Dictamen N° 55 del Sr. Procurador en el que considera la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 180/180 vta. obra Sentencia Interlocutoria N° 68 de fecha 10 de junio de 2016, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal.- - A fs. 187/230 se presentan las Dras. Inés Mirta Sosa y Liliana Edith Barrientos en representación del Estado Provincial y contestan demanda. Solicitan el rechazo de la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, consideran que la acción contencioso administrativa resulta inadmisible, toda vez que el recurso de plena jurisdicción es improcedente conforme a las disposiciones del artículo 12 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan que en el expediente administrativo Letra “J” N° 11770/2015, “Jefatura de la Policía s/ Instrucción de Sumario Administrativo en contra de la Cabo de la Policía Claudia Adriana Barros”, fue instruido por haber incurrido la actora en falta grave prevista en el artículo 10 Concepto Genérico (por su naturaleza, hechos que la rodean y lesión al prestigio de la institución) del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial Decreto “G” N° 2997/72 y Modificatoria S.D N° 1369/79, en concordancia con las previsiones del artículo 62º inciso a) de la Ley del Personal Policial Nº 2.444/72 en relación de la modificatoria introducida por la Ley N° 4661/91 artículo 9.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirman que en el sumario se cumplieron todas las etapas del procedimiento, se valoró la prueba y ante la gravedad de la falta se aplicó la sanción. Aseguran que se garantizó el derecho de defensa de la actora, quien actuó con asesoramiento legal y produjo pruebas. Agregan que el decreto cuya anulación persigue la actora es un acto administrativo válido que reúne todos los requisitos esenciales previstos por el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo.- - - - En segundo término, proceden a negar todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, proceden a narrar los hechos, refutando los argumentos esgrimidos por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido expresan: Corte Nº 019/2016 a.- Que la Sra. Barros incurrió en numerosas faltas a lo largo de su desempeño en la Policía de la Provincia y que prueba de ello, es el legajo que acompañan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.- Respecto a la Orden de Servicio N° 01/2014 que dispuso su traslado a la Comisaría 7ma, encuentra su fundamento en lo normado por la Ley N° 2444/72, en especial en los artículos 77 a 85 y 28, que establecen que son deberes esenciales para el personal policial en actividad “… desempeñar los cargos, funciones y comisiones de servicio, ordenados por la autoridad competente y de conformidad con lo que el grado y destino, determinen las disposiciones vigentes...”, y no en una persecución como lo plantea la accionante.- - - - - - - - - - - - c.- En referencia al robo del casco en las dependencias de la Comisaría 7ma, afirman que la situación quedó probada con las grabaciones de las cámaras de seguridad como así también de los testimonios recabados en aquella oportunidad, por lo tanto, la instrucción del sumario se llevó a cabo en base a esa prueba, por resultar tal conducta reprochable y no permitida al personal policial.- - - d.- El sumario administrativo en contra de la actora fue realizado en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 2444/72 y en el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial, mediante el cual se determinan los tipos de faltas y la sanción que corresponde. En ese sentido la Resolución Interna de la Jefatura de la Policía N° 411/2015 y el Decreto Nº 05/2016 no son actos administrativos nulos ni afectados de arbitrariedad, que, por el contrario, la baja de la Policía de la Provincia aplicada por el poder Ejecutivo Provincial (en ejercicio de su potestad disciplinaria) y la denegatoria del recurso Jerárquico, son corolario de un proceso en el cual la actora y su letrado tuvieron participación en cuanto al planteo de defensas.- - - - - - - - - - - - - e.- Sobre las publicaciones periodísticas que la actora indica como responsable a Policía de la Provincia, señalan que no hay prueba alguna que avale los dichos. Que por el contrario fue la actora la que ejerció el derecho a replica en el mismo diario con fecha 24 de abril de 2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - f.- Respecto a la Resolución N° 478/14 que pasa a situación de disponibilidad a la Sra. Barros, la misma fue dictada por autoridad competente y fundada en la Ley N° 2444 ante la falta grave cometida y por lo tanto se instruyó el sumario y se dispuso la suspensión de haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - g.- Reiteran que el decreto atacado por la actora cumple con todos los requisitos de legalidad, dictado por la Administración en uso de facultades conferidas por la Ley y aún más, en el caso de la accionante sujeta a la normativa aplicable al personal policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - h.- Entienden que no se conculcaron garantías constitucionales, pues el sumario administrativo, como así también la baja de la actora, se produjeron en el marco de la ley y respeto a las garantías constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - i.- Consideran que la acción de amparo tramitada por la Sra. Barros por ante esta Corte de Justicia (sobre la que ya hice mención), no resulta vinculante, en razón de que la acción de amparo no es la vía para la revisión del acto administrativo puesto en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - j.- Por último y respecto a los daños reclamados, solicitan sean rechazados porque no se configuran los extremos que marcan la doctrina y jurisprudencia para su procedencia. Para el supuesto que se declare su procedencia impugna los montos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrecen prueba instrumental, informativa, confesional y testimonial. Impugnan la prueba documental adjuntada por la actora y la prueba pericial psicológica. Hacen reserva de la cuestión federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 240 se otorga participación a las letradas del Estado Provincial, se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado oportunamente conferido, y de la prueba documental acompañada y de la impugnación de la prueba pericial se ordena correr traslado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 242/246 vta. la actora contesta el traslado.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 248/249 obra Sentencia Interlocutoria N° 176 que resuelve no hacer lugar a la impugnación de las pruebas ofrecidas por la accionante.- - - - - - - - - Corte Nº 019/2016 A fs. 254 se abre la causa a prueba por el término de 30 días; y a fs. 257/259 se provee la prueba ofrecida por ambas partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 546 el Tribunal otorga participación en el carácter de apoderados de la Sra. Barros a los Dres. Ana Soledad Pais y Carlos E. Scaltritti, ello conforme a la copia de poder general judicial que acompañan.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 610 las apoderadas del Estado Provincial acompañan copia certificada del Decreto Seg. N° 997 de fecha 02 de mayo de 2022, emitido por el Sr. Gobernador de la Provincia, que decreta en el artículo 1)- “Hágase Lugar a la presentación efectuada por la Sra. Claudia Adriana Barros, D.N.I N° 25.928.691, por lo motivos expuestos en los considerandos del presente decreto.”, y en el artículo 2)- “Reincorporase a la Sra. Claudia Adriana Barros, D.N.I N° 25.928.691, en el Cuerpo de Seguridad- Escalafón General (Único)- Personal Subalterno en la jerarquía de Cabo de la Policía, a partir de la fecha de notificación del presente decreto”. Por ello, solicitan expresamente se deje sin materia la presente causa, en razón de que la actora fue reincorporada a la fuerza.- - - A fs. 617 por Secretaría se procede a certificar el término probatorio, clausurándolo a fs. 617 vta., y se fija fecha para la presentación de los alegatos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Agregado el alegato de la parte demandada, a fs. 635 se corre vista al Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 636/639 se encuentra agregado el Dictamen N°141 a través del cual el Sr. Procurador se pronuncia a favor de declarar abstracta la cuestión de fondo y, considerando que el propio Estado Provincial revisó el acto cuestionado dejando sin efecto la baja y disponiendo la reincorporación de la actora, estima que este Tribunal podría evaluar la procedencia de los reclamos indemnizatorios solicitados frente al obrar ilegitimo reconocido por la propia demandada.- - - - - - - - - A fs. 643 se llama autos para Sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 645 obra Acta de sorteo quedando el suscripto desinsaculado en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - ii.- Expuesta la plataforma fáctica y de conformidad al Acta de sorteo para estudio y votación antes referida de donde surge desinsaculado en primer término el suscripto; corresponde inaugurar el presente acuerdo.- - - - - - - - - En tal sentido inicialmente corresponde señalar que del análisis de la causa surge acreditado que el acto administrativo impugnado (Decreto G.Y.J. Nº 05/2016 firmado por el Vice Gobernador a cargo de la Gobernación) emana de autoridad competente y de última instancia, es decir, se trata de una decisión definitiva que causa estado, por lo que cabe concluir que la vía administrativa se encuentra debidamente agotada y la instancia judicial habilitada.- - - - - - - - - - - - - - Determinada la competencia de esta Corte, y adentrándome en los hechos controvertidos, advierto que la Sra. Barros inicia la acción contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación y de plena jurisdicción en contra del Decreto G. y J. (S.E.S.) Nº 05/2016, dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca con fecha 7 de enero de 2016, a través del cual se ha desestimado el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Interna J.P. N° 411/2015 (artículo 1º), y en el que se ha dispuesto la baja de la actora de la Policía de la Provincia (artículo 2º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de la documental agregada a fs. 608/609 por la parte demandada, surge que el Sr. Gobernador de la Provincia de Catamarca, con fecha 2 de mayo de 2022, ha dictado el Decreto Seg. N° 997/2022, mediante el cual ha resuelto en su artículo 1º “Hágase Lugar a la presentación efectuada por la Sra. Claudia Adriana Barros, D.N.I N° 25.928.691, por los motivos expuestos en los considerandos del presente decreto”, y en su artículo 2º “Reincorporase a Sra. Claudia Adriana Barros, D.N.I N° 25.928.691, en el Cuerpo de Seguridad- Escalafón General (Único)- Personal Subalterno en la jerarquía de Cabo de la Policía, a partir de la fecha de notificación del presente decreto”.- - - - - - - - - - - - - En este contexto, de acuerdo al decreto precedentemente mencionado, se constata que en el curso del proceso (fs. 608/609), ha tenido lugar la Corte Nº 019/2016 reincorporación de la actora a la Policía de la Provincia, lo que ha provocado la extinción de la cuestión litigiosa en el momento de dictarse sentencia.- - - - - - - - - - - En consecuencia, la presente cuestión deviene abstracta, toda vez que no subsiste materia sobre la cual pueda pronunciarme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a esta cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado “como órgano judicial, tiene vedado expedirse sobre los planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 341:122 y 912). También ha expresado que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar y que dicha circunstancia es comprobable aun de oficio”. (Fallos: 341:1356; 340:1433; 330:5064 y 3069; 329:5098).- - - - - - - De igual forma cabe señalar que esta Corte de Justicia también se ha expedido sobre esta temática al sostener “En consideración a que las causas deben ser resueltas conforme la situación que revistan al momento de dictar pronunciamiento, la acción deviene en abstracta o vacía de contenido, conforme al objeto perseguido en la misma, es decir obtener un pronto despacho judicial, siendo ajenas las cuestiones relativas al fondo de los planteos efectuados”. (autos Corte Nº 021/2022 "ROLDAN, Erika Romina y BARRIONUEVO, Raúl Alejandro c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Amparo por Mora) SD Nº 9/23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también, en autos Corte Nº 002/2020 "FIGUEROA, Sergio Ariel y PENNISE ZAVALEY, Belky Lorena (Concejales de VV) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Conflicto de Poderes"SD Nº 53/20 se sostuvo “Que así la situación, y siguiendo criterio del Tribunal de resolver conforme a la situación actual de la causa al momento de dictar sentencia habría la cuestión quedado sin materia, y devenida abstracta en razón de haber desaparecido el motivo que llevó a los ocurrentes el inicio de las actuaciones...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - En efecto, en los fallos citados encontramos claramente definidos uno de los principios del derecho procesal, esto es la prohibición de que los tribunales se expidan sobre cuestiones abstractas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los fallos de la SCJN resaltan que, como órgano judicial, está vedado el pronunciamiento sobre planteos que han perdido su utilidad o relevancia en el marco del litigio, ya que cualquier decisión en tal sentido carecería de eficacia práctica al no resolver un conflicto real y vigente entre las partes.- - - - - - - - - - - - - Ello es así dado que la SCJN, en numerosos fallos, reafirma su compromiso con el principio de necesidad y utilidad de las decisiones judiciales, evitando pronunciamientos que no contribuyan a la resolución de conflictos reales.- - De tal forma, el concepto de "controversia actual" es un requisito para que un tribunal ejerza su función jurisdiccional. Es decir, solo se pueden resolver disputas que impliquen un conflicto de intereses en curso; de lo contrario, cualquier sentencia sería innecesaria e inoficiosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta trascendente la función del Poder Judicial de resolver controversias efectivas y actuales, evitando la emisión de pronunciamientos que carezcan de impacto práctico, en sintonía con los principios de economía procesal y tutela efectiva de los derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador, propicio declarar abstracta la cuestión controvertida en autos referida a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo.- - - - - - - - - - - iii.- Ahora bien, en el Dictamen N° 141 emitido por el Sr. Procurador se considera que, respecto a los reclamos indemnizatorios solicitados por la Sra. Barros, los mismos podrían ser evaluados en cuanto a su procedencia.- - - Visto ello, y no obstante a la circunstancia de que la cuestión de fondo quedó sin materia -tal como lo expresé en el numeral que antecede- debo pronunciarme respecto al reclamo de daño material y moral solicitado por la actora. En este sentido se ha sostenido por reconocida doctrina que “Al desaparecer el motivo de agravio, la cuestión se tornará abstracta, y así lo deberá Corte Nº 019/2016 declarar el juez para poner fin al proceso. Para que ello ocurra es necesario que la pretensión se satisfaga totalmente. Si subsiste un reclamo por daños o por cualquier otro motivo, el juez se deberá expedir sólo sobre el agravio subsistente. En lo que respecta a las costas, no obstante declararse que la cuestión se tornó abstracta, puede imponerlas a la administración, porque con su conducta, luego modificada, obligó al administrado a litigar. La satisfacción administrativa de la pretensión no es fundamento para eximir de las costas a la administración”. (Roberto E. Luqui “Revisión de la Actividad administrativa T. 2 - Astrea 2005 - pág. 464 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual forma, a modo preliminar, también siguiendo lo sostenido por Luqui en la obra antes citada, debo aclarar que, si bien las sentencias pueden anular los actos administrativos por razones de legalidad, estas no pueden modificarlos. No pueden eliminar los vicios de que adolece y dejar subsistente el resto, o procurar sanearlo, puesto que así lo indica la naturaleza de nuestro régimen de revisión judicial y que se apoya en la regla de que los jueces carecen de competencia para sustituir a la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando el juez anula un acto administrativo por considerarlo ilegal, se limita a aplicar una norma de jerarquía superior, violada por el acto ilegítimo. Actúa de la misma manera que cuando declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o de una ordenanza. Modificar un acto administrativo no es aplicar una norma superior, ya que implica emitir otro acto nuevo con alcance menor, y esa es una competencia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, y adentrándome en el estudio de la prueba aportada por la actora, desde ya adelanto que los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, esto es daño material y moral, no pueden tener acogida favorable en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifico ello en virtud de que, sin perjuicio de que el propio Estado Provincial ha revisado el acto administrativo cuestionado dejando sin efecto la baja de la Sra. Barros y disponiendo en consecuencia su reincorporación, la actora, que es quien invoca la existencia de daño resarcible, no ha acompañado elementos idóneos y aptos para acreditar la existencia del mismo tanto en su esfera patrimonial (daño material) como extrapatrimonial (daño moral).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, el solo hecho o circunstancia de que el Estado Provincial haya vuelto atrás sobre sus pasos revocando el acto administrativo cuestionado y disponiendo la reincorporación de la actora tras su baja, no significa que en este caso concreto nos encontremos frente a la hipótesis de un obrar ilegitimo reconocido por la propia demandada tal como señala el Sr. Procurador al conferírsele vista de las actuaciones de manera previa a esta instancia decisiva.- - - - En tal sentido, de los considerandos del Decreto Seg. N° 997/2022 se advierte que el mismo ha sido dictado no como una expresión de voluntad de la administración que reconoció un obrar ilegitimo, sino como un acto condicionado a lo que ella interpretó (correcta o incorrectamente) de lo que era el alcance de lo resuelto por esta Corte a través de Sentencia Definitiva Nº 02/2016 dictada en autos Expte. Corte N°111/2015 "BARROS, Claudia Adriana - c/ JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/Acción de Amparo”.- - - - -- Así las cosas, el Decreto Seg. Nº 997/2022 evidencia como motivación los argumentos expuestos en los distintos dictámenes legales previos -que incluso transcribe en su parte más relevante- en donde se pondera como elemento decisivo la comprensión de que esta Corte de Justicia había dispuesto hacer lugar al amparo deducido por la actora (donde había requerido se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución Interna Nº 411/2015 por la cual se solicitaba al Poder Ejecutivo que disponga la baja de la actora, y además de ello disponía preventivamente la suspensión de sus haberes) y disponer su inmediata reincorporación; pero sin advertir que en realidad lo que realmente dispuso la Sentencia Definitiva Nº 02/2016 fue hacer lugar al amparo deducido en relación a la suspensión sine die de los haberes de la actora y en consecuencia dejar sin efecto dicha suspensión, ordenando su inmediata reincorporación, todo ello hasta tanto se Corte Nº 019/2016 culmine la tramitación del proceso sumarial al que estaba sometida la Sra. Barros.- - - De ello se colige que la administración, pese a haber dado de baja a la actora, procedió a ordenar su reincorporación conforme las previsiones del artículo 129 de la Ley del Personal Policial Nº 2444 no por voluntad propia y reconociendo un obrar ilegitimo en el dictado previo de un acto administrativo determinado, sino porque entendía que ese era el mandato judicial contenido en la Sentencia Definitiva Nº 02/2016 dictada en el amparo que corre por cuerda a las presentes actuaciones; razón esta que me lleva a sostener, como antes indicara, que bajo estas circunstancias correspondía exclusivamente a la actora demostrar la existencia, extensión y cuantía de los daños reclamados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, y habiendo realizado un análisis exhaustivo de la causa y de la prueba aportada en su oportunidad por la accionada, surge que si bien en la demanda la Sra. Barros hace mención que tiene hijos en edad escolar, gastos de tarjetas de crédito, y de pago de un plan de auto, entre otros gastos, en estos autos no ha agregado documental alguna que permita verificar la existencia de los mismos.- - - Solo en los autos Expte. N° 030/15 Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de la provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo” (causa que concluyó con Sentencia Definitiva N° 29 de fecha 02 de septiembre de 2015 desestimando el amparo y que también corre por cuerda a las presentes actuaciones), es que se encuentran glosadas algunas copias simples de resúmenes de tarjetas y facturas varias, sin que en ese o este proceso obren los originales de dichos documentos o que los mismos fueran requeridos mediante prueba instrumental.- - - - Las fotocopias sin autenticar presentadas por una de las partes carecen del carácter de prueba documental válida, por lo que mal puede exigirse a la contraria el reconocimiento o negativa de su autenticidad. De tal modo, las fotocopias cuya autenticidad no está certificada por funcionario público habilitado a tal fin, y no reconocidas por la afectada, carecen de fuerza probatoria.- - - - - - - - - - - En base a ello, resulta arbitrario, y por ende descalificable como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que prescinde de los instrumentos originales al momento de merituar los hechos expuestos como fundamentos del daño requerido. Las fotocopias, incluso agredas en un proceso distinto al presente, no pueden sustituir a los documentos originales y corresponde a los interesados en prevalerse de ellos, presentar dichos originales al juez de la causa a fin de merituar la existencia y efectos del acto que se pretende allí documentado.- - - - - - - - - - - - - - Corolario de ello es que advierto una clara orfandad probatoria que no me permite tener por acreditado el perjuicio que alega la accionante y sella el destino negativo a la procedencia del rubro reclamado en concepto de daño material, más aun si tengo presente que la reincorporación de la actora a las filas de la fuerza policial por imperio del artículo 129 de la Ley de Personal Policial Nº 2444, invocado como fundamento de dicho acto, necesariamente conlleva el pago de los haberes adeudados desde la suspensión correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, la mencionada norma expresamente establece que “El personal dado de baja o exonerado que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la sanción impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, cabe mencionar que, si bien el Estado tiene responsabilidad objetiva, ello no es óbice para que la parte demandante, es decir, la persona que reclama una indemnización por el daño sufrido, deba probar que ese daño existe y que está relacionado directamente con una acción u omisión del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La responsabilidad objetiva del Estado no implica la exoneración de la carga probatoria en cuanto al daño sufrido, y a pesar de la presunción de Corte Nº 019/2016 responsabilidad derivada de la actuación del Estado, es el afectado quien debe acreditar de manera fehaciente la existencia del perjuicio, así como la relación causal entre dicho daño y la conducta estatal que lo origina.- - - - - - - - - - - - - - - - -- Esta carga probatoria incluye no solo la demostración del daño en sí, sino también la vinculación directa entre la conducta del Estado y el perjuicio sufrido, lo que requiere de la presentación de pruebas idóneas y suficientes para establecer dicha conexión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Enseña González Pérez “La exigencia que el daño sea probado por quien lo invoca no luce referida al concepto mismo de daño resarcible sino a su demostración”. (Ramón Daniel Pizarro -Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público - T. I, ASTREA, 2013, pág. 229). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este mismo sentido Mertehikian ha expresado “... En relación con la carga de la prueba del daño, se aplican aquí los preceptos generales en el sentido de que corresponde a quien lo alega...” (Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola y Julio Pablo Comadira -Curso de Derecho Administrativo- Abeledo Perrot, 2012, pág. 1517). Esto respecto al daño material.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, cabe señalar que la actora también ha reclamado indemnización por daño moral el cual, tal como lo expresé respecto al rubro de daño material, no puede prosperar por la carencia de pruebas que me permitan determinar su existencia y cuantía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido encuentro determinante la falta de producción de la prueba pericial psicológica que si bien fue ofrecida por la actora no fue producida.- - No cabe duda alguna que la indemnización de este rubro en materia de derecho administrativo es procedente, así lo enseña Mariennhoff “Puede decirse que hay unanimidad en el sentido de reconocerlo...” (Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola y Julio Pablo Comadira -Curso de Derecho Administrativo- Abeledo Perrot, 2012, pág. 1517).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, dicha afirmación no exime a la parte actora de demostrar la procedencia y cuantificación de su reclamo, toda vez que, tal como se ha indicado en relación con el daño material, recae sobre ella la carga probatoria correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es pertinente destacar que el daño moral, debido a su carácter inmaterial, resulta más complejo de probar que el daño patrimonial. Sin embargo, igualmente requiere ser debidamente acreditado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto, la prueba más idónea para demostrar su existencia consiste en la presentación de informes médicos o psicológicos que certifiquen las secuelas emocionales, el sufrimiento o la angustia ocasionada por la conducta del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Prestigiosa doctrina expresa “Si lo relevante son, en concreto, las repercusiones subjetivas de la lesión en las afecciones de la víctima, averiguar la entidad del daño moral supondrá una acentuada apreciación de las circunstancias del caso a fin de esclarecer de que modo y con que intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual”. (Matilde Zavala de González - Resarcimiento de Daños Tomo II. Hammurabi, págs., 542 y 565).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También nuestro Tribunal cimero ha expresado “A fin de determinar la indemnización, comprensiva como regla del daño material y el moral, es necesario examinar los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo, esto es, existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre las conductas reprochables y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los estados demandados, partiendo siempre de la premisa insoslayable en la materia de que la indemnización de los perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y su determinación requiere la comprobación judicial de tal extremo, excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa”. (Fallos: 330:2748).- - - - - - - - - Por lo expuesto, y con fundamento en la orfandad probatoria Corte Nº 019/2016 que acredite la existencia, extensión y cuantía de los daños material y moral reclamado por la actora en estos autos, es que propongo el rechazo de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: a- Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el tercer voto, conforme acta de sorteo obrante a fs. 645, adhiero a la relación de causa del voto inaugural y conclusión propiciada, por el Dr. Jorge Rafael Bracamonte, respecto a que la pretensión de nulidad del Decreto Nº 05/2016 -que desestima el recurso jerárquico interpuesto, en subsidio, contra la Resolución Interna Nº 411/2015 y dispone la baja de la Policía de la Provincia- debe ser declarada abstracta por sustracción de la materia justiciable, conforme los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mero relato cronológico de los hechos acontecidos, que resultan trascendentes a los fines de analizar la cuestión traída a resolver, con fecha 25/02/2016, en los autos Corte Nº 111/2015, se dictó Sentencia Definitiva Nº 02/2016 que, por mayoría, resolvió ordenar la reincorporación de la Sra. Barros a sus funciones y pago de salarios, a partir de la prestación de servicios, notificada a las partes de dicho proceso el 01/03/2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los considerandos, de la sentencia de mención, expresamente se lee “…la procedencia del reclamo por los eventuales daños que podría haberle ocasionado a la accionante la suspensión preventiva ordenada por la Jefatura hasta el día de la fecha, estará sujeta a la resolución que se dicte en aquel procedimiento (pedido de baja efectuado al Poder Ejecutivo), debiendo acudir en su oportunidad por la vía que corresponda”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con posterioridad, el 21/03/2016, la Jefatura de la Policía, parte demandada, a través de su apoderada, incorpora -a dicha causa- el Decreto GyS (SES) Nº 05, de fecha 07/01/2016, notificado el 15/01/2016, mediante el cual no hace lugar al recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Interna JP Nº 411/15 y dispone la baja de la Sra. Barros a las filas de la institución policial, por haber incurrido en falta grave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, frente a los planteos de ambas partes, referentes al cumplimiento de la Sentencia Definitiva allí dictada -SD Nº 2/16 en los autos Expte. Corte Nº 111/2015-, se resolvió a través de SI Nº 204 del 28/12/2017, no hacer lugar a lo peticionado por la parte actora relacionado a la aplicación de astreintes y remisión de las actuaciones al fuero penal, con fundamento en que no existía incumplimiento de sentencia, por haber sido notificada con posterioridad al dictado del decreto de baja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en los presentes autos, se presenta la parte actora, con fecha 04/05/2023, e informa la reincorporación de la Sra. Barros, mediante Decreto Seg. Nº 997/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, las apoderadas del Estado Provincial, parte demandada, a fs. 610, solicitan la incorporación a la presente causa del Decreto Seg. Nº 997, de fecha 02 de mayo de 2022, (a fs. 608/609) mediante el cual se hace lugar a la presentación efectuada (nota de fecha 20/08/2021) por la Sra. Claudia Adriana Barros, reincorporándola en el cuerpo de seguridad -escalafón general (único)- Personal subalterno en la jerarquía de cabo de la policía, a partir de la notificación del mismo. Asimismo, solicitan se deje sin materia la causa por haber obtenido, la actora, el reingreso a la Policía de la Provincia hacía más de un año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, comparece la parte actora y manifiesta, al respecto, que no informó su reincorporación a la institución policial, en espera que se cumplan los términos para obtener su estabilidad laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto, entiendo que la reincorporación de la parte actora, Corte Nº 019/2016 por parte del Poder Ejecutivo, a través del Decreto Seg. Nº 997/2022, es decir, en el año 2022, luego de tener pleno conocimiento de las causas tramitadas y en trámite por ante esta Corte de justicia, sin condicionamiento alguno, y habiendo alcanzado la estabilidad en su función y cargo en la Policía de la Provincia, obstan entrar al análisis de legalidad del procedimiento llevado a cabo por la demandada que culminó con el dictado del Decreto GyS Nº 05/2016 que dió de baja a la Sra. Barros como dependiente de la Policía de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto la CSJN ha resuelto: “Que es oportuno recordar que una larga línea de precedentes sostiene que, por regla, este Tribunal sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto; es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto” Asimismo, “consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive, en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario” (caso "Hotelería Río de la Plata", Fallos: 301:947, considerando 5° -año 1979-; caso "Chaperón", Fallos: 306:1160 -1984-) (CSJN, 319:1558).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en un mismo sentido que el voto que inaugura el Acuerdo, propongo que lo referente al pedido de nulidad del decreto de baja de la institución policial de la actora y de los actos antecedentes, que procura obtener su reincorporación a su lugar de trabajo, sea declarado abstracto conforme los fundamentos ut supra desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b- En relación a los daños y perjuicios -patrimonial y moral-, reclamados por la parte actora, deben ser analizados y resueltos, conforme las constancias de autos, no siendo obstáculo la declaración de sustracción de la materia justiciable propuesta precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, he de recordar lo reseñado en mi voto en los autos Corte Nº 102/2019 "Álvarez, Edgar Germán c/ Municipalidad Autónoma de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa", donde señalé “… el art. 1764 y el 1765 del Código Civil y Comercial establece que las normas del capítulo I del título V -responsabilidad civil- no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa o subsidiaria, las que se rigen por las normas y principios del derecho administrativo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, “cabe advertir que, al Estado, en cualquiera de sus formas, por mandato expreso del art. 1764 no le son aplicables de manera directa o subsidiaria las normas del código civil y comercial para reglamentar las consecuencias de su actuar dañino. Pero, se debe anotar que no puede dejar de aplicar normas operativas contenidas en la Constitución Nacional, donde se regla el deber de no dañar a terceros en su integridad económica o psicofísica- social; de abonar la reparación en forma plena; a la igualdad ante la ley, entre otros derechos reconocidos en los Tratados sobre los DDHH que iluminan a todo el ordenamiento jurídico argentino por imperio del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional” (Alterini, CCyC Comentado, T.VIII, LaLey, 2016, pág. 421).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el marco del derecho administrativo, es frecuente la presencia de lagunas o vacíos -como en lo referido al concepto de daño moral y sus alcances-, por ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina, acudió al instituto de la analogía, siempre a la luz de los principios y normas de derecho público. Nuestro Código Contencioso Administrativo, en el art. 16, establece el supuesto de la interposición de ambos recursos -plena jurisdicción e ilegitimidad- cuando el acto administrativo impugnable por recurso de anulación lesione un derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al reclamante. A su turno, el art. 52 establece los alcances de la sentencia dictada en el marco de un juicio de plena jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado ello, observo, en primer término, que, el daño moral, fue peticionado por primera vez en la demanda judicial que da inicio al presente proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración a que el Decreto GyS Nº 05/2016, mediante el cual el Poder Ejecutivo, como autoridad competente, da de baja a la Sra. Barros, en Corte Nº 019/2016 las filas de la policía provincial (por haber incurrido en falta grave), no fue objeto de recurso administrativo alguno. Tampoco, fue peticionado, el daño moral intentado, en el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio -fs. 204/212 del expte. adm.-contra la Resolución Interna JP Nº 411/15, acto antecedente al dictado del decreto de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la competencia atribuida a esta Corte de Justicia por mandato constitucional es revisora del actuar administrativo. Al respecto, se ha dicho que: “El acto objeto de impugnación judicial -acto que causa estado- se debe impugnar en todo lo que conforma la pretensión, no solamente la anulatoria sino también las demás que persiga el actor. Tiene que cuestionar ante el juez lo que pidió y no se le reconoció en la instancia administrativa, para respetar de manera el principio de congruencia.” (Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, 2, Astrea 2005, pág. 19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sumado a lo dispuesto por el art. 1738 del CCC, “…en términos actuales, sostener que el daño a las afecciones espirituales legítimas, antes denominado daño moral, es el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico, sin que ese estado negativo o disvalioso sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica como consecuencia de la vulneración de un derecho o interés generado por un hecho antijurídico y reprochable”. (Alterini, Código Civil y Comercial Comentando, Tratado Exegético, T VIII, La Ley 2015, Bs As, pág. 217). El mismo autor, en el comentario al artículo siguiente al de mención, expresa, respecto a los requisitos del daño indemnizable, “En cuanto a la característica de cierto y subsistente del perjuicio para que sea reparable por el responsable, sin duda, el Código pretende que el mismo sea conocido como verdadero, seguro e indubitable para la jurisdicción al momento de valorar los antecedentes fácticos del caso que hayan sido debidamente acreditados con prueba suficiente.” (obra y autor citado, pág. 223).- - - - Ello así, del análisis de la causa, donde el daño moral es introducido por primera vez en el escrito de demanda, ausencia de prueba al respecto y la oposición de la parte demandada, estimo que el mismo no puede prosperar, en un mismo sentido que el voto inaugural. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c- Que, corresponde expedirme sobre el pedido de daño patrimonial, el que tampoco fue pedido en sede administrativa de la forma y rubros efectuada en la demanda judicial -conforme surge de fs. 165 vta.-, pero si fueron planteados de manera genérica en el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución JP Nº 411/15.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a lo peticionado, oportunamente, en la demanda judicial, de fecha 29/09/2016, que da inicio a la acción de amparo -fs.123 vta./128- tramitada en los autos Corte Nº 111/2015, donde se dictó, por mayoría, Sentencia Definitiva Nº 2/2016, haciendo lugar a la misma, ordenando el inmediato reintegro a funciones y consecuente pago de salarios a partir de la prestación de servicios, conforme la reseña de antecedentes que reseñé ut supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los considerandos de la sentencia citada se desprende “Ahora bien, la existencia de vías paralelas o previas como supuesto de improcedencia del proceso amparista no debe evaluarse en abstracto para inhabilitarlo formalmente e impedir el control judicial de legalidad de las actuaciones administrativas. Sino que en un caso concreto cuando se anoticia al Juez de una lesión actual o inminente de derechos o garantías constitucionales no susceptible de subsanarse de un modo idóneo por los mecanismos ordinarios, o con el riesgo cierto de que la solución se torne ilusoria, aquél tiene andamiento. Consecuentemente, respecto a la separación de la amparista de sus funciones y la consecuente suspensión del pago de sus haberes hasta tanto adquiera firmeza la resolución de marras, tomando en consideración lo expresado precedentemente -recursos pendientes de resolución en sede administrativa-, entiendo que estamos ante aquellas circunstancias extremas, excepcionales, capaces de generar el daño irreparable que la acción en tratamiento requiere, ya que lo que está en juego es la subsistencia de la Sra. Barros y de sus tres hijos, conforme ha quedado acreditado con la prueba documental obrante a fs. Corte Nº 019/2016 102/117. En este contexto, entiendo que debe hacerse lugar al amparo interpuesto respecto a este punto, pues la existencia del perjuicio económico es suficiente para que, en este caso, las vías paralelas sean dejadas de lado. Y ello porque el transcurso del tiempo sin resolver la situación de la accionante, transforma el acto que en principio no es portador de los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en un proceder contrario a los principios de legalidad y justicia, calificativos que fluyen del simple análisis del caso, donde se discute como ya se dijo, la desafectación de funciones y la consecuencia de tipo alimentaria que ello genera. (…) Ello así porque la mora de la Administración en la resolución de los recursos interpuestos en aquella sede ocasiona un serio daño a la amparista, lesionando gravemente el derecho constitucional de trabajar y percibir su respectiva remuneración; pues la suspensión dispuesta como medida precautoria, como he señalado en varias oportunidades y vale recordarlo aquí, debe serlo por tiempo determinado ya que de lo contrario debe reconocerse al agente el grave daño causado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, y entrando en el análisis del pedido de daño patrimonial, esta Corte de Justicia ha dicho: “Que, respecto al pedido de salarios caídos, corresponde recordar que “Esta Corte (siguiendo el criterio sentado por la CSJN en Fallos: 324:1860, 319:2507; 313:473, etc.) ha expuesto en múltiples precedentes que la ausencia de prestación de servicios por parte del agente durante el período de tiempo en el que fue apartado ilegítimamente de su empleo no determina la procedencia del pago de los salarios caídos, dada la ausencia de contraprestación de tareas. Y, por otro lado, si bien la ilegítima suspensión preventiva o baja contraria a la garantía constitucional de estabilidad permitiría presumir el daño (de naturaleza patrimonial) que la pérdida salarial así dispuesta conllevó, ello no determina per sé su equivalencia con las remuneraciones dejadas de percibir. Debiendo valorarse esa presunción integralmente con la prueba labrada en la causa, para establecer no sólo la existencia del daño sino también, su cuantificación”. (Autos Corte Nº 098/2016 “Belmont” SD Nº 13/2023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo “Sobre esta pretensión, debo remarcar la reiterada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde, como regla, el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, (Fallos: 304:199; 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 308:732, entre otros), salvo que medie disposición expresa y específica para el caso” (del voto del Dr. Figueroa Vicario, SD Nº 01/2023, Corte Nº 044/2018 “Rodríguez, G.Luz”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este último precedente citado se resolvió a los fines de estimar la cuantía del daño peticionado: “Siendo éstas las circunstancias del caso, estimo prudente tomar como referencia o base para la estimación del daño los haberes no percibidos, estableciendo un porcentaje de los mismos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, no puedo soslayar lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, mediante el cual propone al Ejecutivo Provincial emitir el decreto -el cual no se encuentra en revisión por esta Corte de Justicia-, correspondiente de reincorporación, por aplicación del art. 129 de Ley del Personal Policial Provincial y 149 de la Constitución Provincial, en el marco del procedimiento iniciado por la presentación de la Sra. Barros de fecha 20/08/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el artículo citado de la ley del Personal Policial Provincial dispone: “ARTICULO 129.- El personal dado de baja por destitución que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la sanción impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expuesto y constancias de autos, estimo procedente hacer lugar al pago del daño patrimonial, aplicando los criterios de razonabilidad, prudencia y proporcionalidad para la cuantificación del mismo, en el 25% de los haberes devengados y no percibidos (en consideración que pudo implementar la Corte Nº 019/2016 búsqueda de otra fuente laboral), desde la baja -Decreto Nº 05/2016, hasta su reincorporación -Decreto Nº 997/2022-, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, propongo declara abstracta la pretensión de nulidad, rechazar el reclamo de daño moral y hacer lugar al daño patrimonial conforme los parámetros fijados precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi voto en cuarto lugar, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y a la solución propuesta, dando los fundamentos que sostienen mi posición sobre la cuestión sometida a análisis.- - - - - - I) Lo concreto es que en esta causa la actora perseguía la declaración de nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial n° 05/2016 que disponía la baja de las filas de la Policía de Catamarca de la cabo Claudia Adriana Barros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre tal planteo diré que coincido con el voto inaugural respecto a que la cuestión a resolver ha quedado sin materia al haberse reincorporado a la agente al cuerpo de seguridad conforme consta en el Decreto Seg. n° 997/2022 (fs. 608/609).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, como consecuencia de tal solución al caso es necesario aclarar sobre el planteo relacionado a la suspensión de haberes dispuesta por la Resolución de Jefatura de Policía N° 411/2015 (capítulo XVIII del memorial de demanda, fs. 164/165) que el mismo fue resuelto oportunamente por esta Corte de Justicia mediante Sentencia Definitiva N° 02/2016 en expediente Corte N° 111/2015 "BARROS, Claudia Adriana - c/ JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/Acción de Amparo” donde se ordenó a la Administración el inmediato reintegro a sus funciones y el consecuente pago de sus salarios, a partir de la efectiva prestación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En breve resumen de lo acontecido en la presente causa cabe recordar que por Resolución de Jefatura de Policía N° 411/2015 (12/03/2015) se solicitó al Poder Ejecutivo la baja de las filas de la Policía de la Provincia de la cabo Barros (artículo 1) y se dispuso la suspensión preventiva de los haberes desde la notificación de la resolución (artículo 2). Es allí que la actora interpone acción de amparo ante este tribunal persiguiendo se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la resolución y se ordene la reincorporación en su cargo con el correspondiente pago de los salarios devengados desde marzo de 2015.- - - - - - - - - - Este planteo fue resuelto por mayoría del tribunal mediante Sentencia Definitiva N° 02/2016 (25/02/2016). En sus fundamentos esta Corte dijo que “si tomamos en consideración que la suspensión preventiva fue dictada el 12-03-15, a partir del 12-06-15 la misma se ha tornado ilegítima y por ende arbitraria, producto de la mora de la administración, provocando un daño infundado a la accionante, motivo por el cual corresponde ordenar el inmediato reintegro en funciones de la amparista, con el correspondiente pago de sus salarios, hasta tanto se resuelva -definitivamente- su situación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo cierto es que antes de que se emitiera tal decisión, el Poder Ejecutivo mediante Decreto G y J N° 05/2016 (07/01/2016) ordenó la baja definitiva de la agente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual, sin perjuicio de que la agente cuestiona aquí por vía contenciosa la legitimidad del Decreto G y J N° 05/2016 (07/01/2016), lo referido al pago de haberes motivado en la suspensión de funciones ordenada por Resolución J.P Nº 411/15 (punto XVIII, demanda fs. 164/165), corresponde se reclame en el expediente pertinente, pues es allí donde se decidió su procedencia.- - - - - - - - - - - - II) Ya en relación al reclamo de daños y perjuicios provocados como consecuencia de la suspensión de sus haberes, considero deben ser rechazados conforme los argumentos que paso exponer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe aclarar que, para que el Estado responda civilmente por sus Corte Nº 019/2016 actos es indispensable la existencia del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de analizar la cuestión planteada corresponde tener presente la Ley N° 26944 a la cual la Provincia de Catamarca adhirió mediante Ley N° 5536. Con lo cual será a partir de las pautas mencionadas en esta normativa que me expediré sobre los daños reclamados por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.a) La señora Barros reclama en concepto de daño material la suma de pesos doscientos mil ($200.000) más intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como fundamento de su pretensión la actora señala que, la supresión de su salario ordenada por autoridad incompetente (Resolución de Jefatura de Policía N° 411/15) la colocó en crisis con su propia subsistencia y la de sus hijos. Situación de quebranto económico que, refiere, continuó luego con la emisión del Decreto N° 05/2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo cierto es que de las constancias de la causa se evidencia que no se logró acreditar que los ítems que, según la actora componen este rubro indemnizatorio, fueran consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por el Estado, en este caso a partir de la Resolución JP N° 411/15 y luego por el Decreto N° 05/2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido considero que las deudas y gastos personales asumidos por la señora Barros antes de ser suspendida en sus haberes en modo alguno pueden ser atribuidos al accionar del Estado y de ese modo ser reparada civilmente, pues no evidencia que ellos tuvieron como causa la decisión de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otros términos, no resulta suficiente la mera invocación de la falta de cobro de los haberes desde la suspensión para determinar la existencia del daño, si además se tiene presente que desde la suspensión la actora pudo razonablemente desarrollar otra actividad lucrativa que le brindara recursos para su subsistencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además de la lectura de la demanda puede verse que sólo fundamenta los daños reclamados por un periodo temporal corto (marzo, abril de 2015) cuando el perjuicio, en principio según la actora, se habría extendido por más tiempo (desde marzo/15 a enero/2016 donde se emite el Decreto N° 05/2016).- - - - - Con lo cual la determinación del vínculo causal resulta trascendental para atribuir el daño al accionar de la administración, recayendo la carga probatoria de tal suceso en la actora. Circunstancia que no se logró acreditar en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello considero que el daño material del modo peticionado, ante la falta de prueba que lo acredite debe ser rechazado. II.b) Ahora bien, refiere la señora Barros que los actos objeto de la presente acción le ocasionaron lesiones emocionales y psíquicas, por lo que reclama se la indemnice por daño moral en la suma de $600.000 o lo que en más o en menos considere el tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta categoría de daño la doctrina señala que “dada su amplitud comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades de entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba al damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Ossola, Federico A., “Responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, p. 140).- - - - - - - - - - - - - - - - Sin desconocer que la actora podría haber sufrido algún menoscabo anímico motivado en la decisión de la administración que cuestiona por esta vía, no se ha probado más allá de los dichos de la actora los padecimientos que menciona haber sufrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho de otro modo, cualquier agente a quien se suspende en sus funciones y haberes, y luego se ordena la baja definitiva, es decir se la desvincula de su trabajo, como aconteció en la presente causa, le ocasiona algún tipo de angustia, pero estimo que, para que tal padecimiento pueda ser indemnizado por esta vía debe, no solo ser probado sino distinguido de aquel que puede sufrir cualquier persona bajo las mismas circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 019/2016 En consecuencia, estimo que los elementos de juicio aportados resultan insuficientes, a mi criterio, para demostrar la existencia de una lesión que, como daño moral, sea pasible de ser indemnizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Por todo ello considero que hacer lugar a la indemnización del modo en que se peticiona, sin que se hayan acreditado los extremos requeridos para la procedencia de su reparación, constituye un acto que solo tendría sustento en la voluntad del tribunal, pero alejado de los hechos probados de la causa.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: I. Adhiero a la relación de causa formulada por el Dr. Jorge Rafael Bracamonte, que inaugura el presente Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. Comparto los fundamentos y la solución propiciada por los cuatro votos que preceden al presente, en el sentido de considerar abstracta la cuestión atinente a la declaración de nulidad del Decreto GyJ (S.E.S) N° 05/2016 (fs. 6/8), de fecha 07/01/2016, que dispusiera la baja de la actora de la Institución Policial. Ello, a tenor de lo dispuesto por la Administración a través del Decreto Seg. N° 997/2022 (fs. 608/609), del 02/05/2022, que ordenó la peticionada reincorporación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. De igual manera, comparto los fundamentos vertidos en el voto inaugural del Dr. Bracamonte en relación al rechazo del reclamo de indemnización por daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. Ahora bien, en cuanto a la petición de resarcimiento del daño patrimonial, reclamado por la actora, voy a disentir con el rechazo del planteo que mocionan el primero, segundo y cuarto voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, en coincidencia con lo expuesto en el tercer voto por la Dra. Fabiana Gómez y, a tenor de los lineamientos que expusiera y compartiera en los precedentes “Belmont, Luis Alberto” (Sent. Def. N° 13/2023, en Expte. Corte: N° 098/2016); “Rodríguez, Gloria Luz” (Sent. Def. N° 01/2023, en Expte. Corte N° 044/2018); “Moreira, Julio Vidal” (Sent. Def. N° 06/2023, en Expte. Corte N° 121/2019), entre otros; en los casos de baja irregular, ilegítima o contraria a la garantía constitucional de estabilidad es posible presumir el daño (de naturaleza patrimonial) que la pérdida salarial así dispuesta conllevó para el agente. Sin que eso determine per sé su equivalencia con las remuneraciones dejadas de percibir, pues no debe confundirse con la percepción de salarios caídos (los que resultan improcedentes ante la ausencia de contraprestación de tareas). Correspondiendo al Tribunal aplicar criterios de razonabilidad, prudencia y proporcionalidad para cuantificar el monto del daño de conformidad a las circunstancias del caso.- - - - - - - En sentido similar se expidieron diversos tribunales del país: “La cesantía ilegítima crea a favor del administrado una presunción favorable a la existencia de un perjuicio, que podrá ser enervada por la prueba en contrario que produzca la administración” (CCCyContenc.administ. de 1° Nomin. De Rio Cuarto, LLC 2009, 1159; AR/JUR/29583/2009). “El daño material reclamado por un agente por la privación de sus sueldos como consecuencia del acto que dispuso la baja en su cargo -que luego fue revocado- es admisible, pues la improcedencia del pago de los salarios caídos al empleado público ilegítimamente separado del servicio no excluye su derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente el menoscabo patrimonial efectivamente sufrido con motivo de aquél cese ilegitimo” (Cám. Apel. de 4° Nomin. de Mendoza, LLGran Cuyo 2015, 544; AR/JUR/74004/2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y acordando con los fundamentos vertidos por la Dra. Gómez, considero que corresponde hacer lugar al reclamo de indemnización del daño patrimonial que la baja irregular le produjo a la agente. - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, a los fines de la cuantificación coincido con la Señora Ministra que de acuerdo a los precedentes antes citados, resulta razonable y prudente disponer que el monto del daño se establezca en el 25% de los haberes mensuales que debería haber percibido la agente si no hubiera sido cesanteada, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2016 (cfrme. Decreto GyJ Corte Nº 019/2016 N° 05/2016 que dispuso la baja) y el mes de mayo de 2022 (cfrme. Decreto Seg. N° 997/2022 que dispuso la reincorporación), con más los intereses de la tasa activa del Banco Nación Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Llamado a votar en sexto término, de conformidad al acta de sorteo obrante a fs. 645, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrimen los votos que me preceden, ello en relación de considerar abstracta la cuestión atinente a la declaración de nulidad del Decreto N° 05/2016, por medio del cual se dispusiera la baja de la actora de la Institución Policial. Ello en virtud de lo dispuesto con posterioridad por la Administración -a través del Decreto N° 997/2022- que ordenó la peticionada reincorporación.- - - - - - - - - - - - - Por otro lado, disiento en relación al voto inaugural en relación al rechazo del daño patrimonial y moral pretendido por la actora, por las razones que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, y en coincidencia con el planteo del tercer y quinto voto, es decir, compartiendo los argumentos que esgrimen la Dra. Gómez y el Dr. Martel respectivamente, entiendo que ante la baja irregular y/o contraria a las garantías constitucionales de estabilidad, es dable presumir el daño patrimonial generado por la pérdida salarial que la medida administrativa generó para la actora. En honor a la brevedad, puesto que considero que mis colegas han desarrollado los argumentos suficientes para el caso, no ahondare sobre el particular, y me pronuncio por acoger la pretensión respecto del daño patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, respecto al daño moral, considero que en la presente causa es aplicable la doctrina según la cual el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. ZANNONI, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114), cuya cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, en tanto, cada uno tiene su propia configuración; por lo que su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (cf. LLAMBÍAS, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, p. 329). En esa inteligencia, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la fijación del quantum del daño moral requiere tener en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado; y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos: 316:2894; 321:1117), con lo que ha señalado que la cuantificación de la indemnización por ese rubro depende, preponderantemente, del arbitrio judicial, asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - En congruencia con el párrafo anterior, considero que la existencia del hecho principal de la causa, es decir, la baja irregular, ilegitima o arbitraria sufrida por la actora, son suficiente justificación para la admisibilidad de la presunción del daño moral, y en virtud de ello, me pronuncio por su acogida favorable.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: En cuanto a las costas, advierto en primer término que la forma en como finalizó el litigio encuentra correlato en el hecho que el Estado Provincial dispuso a través del dictado de un nuevo acto administrativo la reincorporación de la Corte Nº 019/2016 actora, lo que deja objetivamente en evidencia que fue la demandada quien dio motivo para la promoción de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, corresponde las costas por las erogaciones que ha irrogado el proceso a quien propició la necesidad de recurrir a los Tribunales para hacer efectivos sus derechos, recordando además que la satisfacción administrativa de la pretensión no es fundamento para eximir de las costas a la administración, tal como sostuviera con cita a Luqui en oportunidad de proponer declarar la abstracción de la materia en relación al fondo principal de la controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, propicio establecer las costas del proceso a la demandada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Bracamonte votando en el mismo sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Costas a la demandada vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Conforme a como se resuelve la cuestión planteada en este aspecto, las costas deberán ser impuestas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Costas a la administración vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Gimena de la Cruz Soria Seco (Minitra Subrogante), Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de junio de 2025 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la cuestión atinente a la declaración de nulidad del Decreto GyJ (S.E.S) N° 05/2016, de fecha 07/01/2016, por haber operado la Corte Nº 019/2016 sustracción de la materia justificable, por unanimidad de votos..- - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar el reclamo de indemnización por daño moral, por mayoría de votos.-- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - 3) Hacer lugar al reclamo de indemnización por daño patrimonial, que se establece en el 25% de los haberes mensuales sin percibir por la actora, desde enero de 2016 (cfrme. Decreto GyJ N° 05/2016 que dispuso la baja) al mes de mayo de 2022 (cfrme. Decreto Seg. N° 997/2022 que dispuso la reincorporación), con más los intereses de la tasa activa del Banco Nación Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Imponer las costas a la demandada vencida por mayoría de votos.- - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - 6) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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