Sentencia N° 4/25

GARAY, Marcelo Antonio del Valle C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2025-10-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de octubre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 007/2021 "GARAY, Marcelo Antonio del Valle C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 346 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 347/352 y vta., Dictamen N° 132/2024, llamándose autos para Sentencia a fs. 363 y 367.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 365 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, CARLOS MIGUEL FIGUEROA, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y MA- RÍA ALEJANDRA AZAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: a- Que, a fs.134/147, comparece el Sr. Marcelo Antonio del Valle Garay, con patrocinio letrado, luego a través de apoderado, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción e ilegitimidad en contra del Estado Provincial, con el objeto que se declare la nulidad, por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de la Resolución FE nº 049/2020, emanada de Fiscalía de Estado, en consecuencia se haga lugar a la perención de instancia y prescripción del sumario administrativo en su contra, una vez declarada la misma, se condene al reintegro de salarios caídos durante el plazo de la suspensión preventiva y las guardias dejadas de percibir, como consecuencia del daño directo causado, e indemnización de daño moral y costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En subsidio, para la hipótesis que se rechace la perención de la instancia y prescripción de la acción planteadas, solicita se declare la nulidad absoluta e insanable de la Disposición nº 13/2016 emitida por el Director Provincial de Asistencia Sanitaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Asimismo, solicita medida cautelar de prohibición de innovar.- -- - - Justifica la competencia y la temporalidad de la acción.- - - - - - - - - Respecto al agotamiento de la vía administrativa refiere que la Resolución FE nº 049/2020, emitida por Fiscalía de Estado, agota la misma por ser la autoridad administrativa de última instancia del trámite sumarial, al resolver el recurso jerárquico directo interpuesto en contra de las disposiciones DPI y SA nº 021/2019 y 026/2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Advierte, que el objeto del presente proceso -sumario administrativo- ha sido materia de tratamiento por esta Corte de Justicia en los autos Corte nº 118/2019 “Garay, Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo”, el cual ofrece como prueba con su documentación original.- - - Relata que es empleado público provincial, planta permanente, legajo personal nº 179421- 03- grupo A- grado 4 del Hospital Zonal “Dr. Liborio Forte”, área programática nº 8 de Recreo, departamento La Paz, dependiente de la Dirección Provincial de Asistencia Sanitaria de la Subsecretaria de Asistencia de Salud Pública del Ministerio de Salud Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 15/02/2016, mediante Disposición nº 13/16, la Dirección Provincial de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia, dispuso la instrucción de un sumario administrativo en su contra, por supuestas inasistencias injustificadas durante el periodo 2015, lo que fue notificado a su parte el 18/02/2016, en contra de la misma, el 25/02/2016, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. Ante la falta de resolución de los mismos interpuso, el 24/08/2016, pronto despacho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, tres años después, atento el prolongado lapso transcurrido de CORTE Nº 007/2021 morosidad objetiva, por parte de la administración pública, el 13/08/2019, presentó excepción de perención de instancia y prescripción de la acción por ante Fiscalía de Estado. Ante este planteo, el 04/09/2019, la Dirección Provincial de Investigaciones y sumarios administrativos, dependiente de Fiscalía de Estado, dictó la Disposición DPI y SA nº 21/2019, disponiendo no hacer lugar a la perención de instancia y prescripción, asimismo no hacer lugar al recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, notificándose el 06/09/2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, contra la Disposición nº 21/2019, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico, en subsidio, dictando la Dirección Provincial de Investigaciones y Sumarios, el 15/10/2019, la Disposición DPI y SA nº 026/2019, declarando irrecurribles dichos actos. Frente a la vaguedad de esta última, el 22/10/2019, interpuso recurso de aclaratoria, ante el silencio de la Dirección Provincial de Sumarios, por el plazo legal -3 días-, se produjo la denegatoria tácita, el 25/10/2019, a los fines de no consentir lo actuado y con el objeto de que el órgano superior se pronuncie -sobre las nulidades planteadas y las excepciones interpuestas- con fecha 31/10/2019, presentó recurso jerárquico directo ante Fiscalía de Estado. Que, casi un año después, el 19/10/2020, el Fiscal de Estado, previo dictamen, emite la Resolución FE nº 049/2020, mediante la cual rechaza por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala, que la Resolución de Fiscalía de Estado agota la vía administrativa, clausurando el debate sobre la prescripción y caducidad opuestas y sobre la validez de los actos antecedentes reiteradamente, por él, impugnados.- - - - - Que, los actos administrativos cuestionados, en esta instancia, violaron palmariamente sus derechos y garantías constitucionales, el derecho a trabajar, estabilidad del empleado público, igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio, debido proceso adjetivo, plazo razonable y a obtener una decisión fundada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la Resolución FE nº 049/2020 clausura el debate sobre la validez de los actos administrativos impugnados, con un sustento formal -extemporaneidad- usado como vallado para el tratamiento de los fundamentos sustanciales por él planteados. Que, la revocación por ilegitimidad de dicho acto, es la condición necesaria para el debate judicial sobre la nulidad de los actos administrativos antecedentes, opuesta por su parte en sede administrativa.- - - - - - - - Que, la Resolución FE nº 049/2020 adolece, por una parte, de falta o falsa causa, por cuanto sustenta la decisión en una premisa errónea -como es la afirmación de que el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición DPI y SA nº 21/2019 resulta extemporáneo-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclara, que la misma -Disposición nº 21/2019- fue objeto de recurso de revocatoria con jerárquico, en subsidio, en plazo legal.- - - - - - - - - - - - - - Que, en el expte. adm., ofrecido como prueba, a fs. 67/68 vta., con fecha 15/10/2019, la Dirección emitió la Disposición DPI y SA nº 026/2019, mediante la cual no se hace lugar a los recursos interpuestos por irrecurribles, por lo que el recurso en subsidio, alega, fue objeto de silencio.- - - - - -- Que, la Disposición DPI y SA nº 026/2019 fue objeto de recurso de aclaratoria -22/10/2019- presentado dentro de los tres días (art.115 segundo párr. CPA), según está acreditado a fs. 72/74 del expte. adm., por lo que, considera, no quedó firme la hipotética denegatoria del recurso jerárquico, en subsidio, interpuesto contra la Disposición nº 21/2019, el cual, conforme el art. 115 CPA, debió resolverse dentro de tres días hábiles contados desde su interposición, de tal modo la denegatoria ficta del mismo se produjo con fecha 25/10/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - Aclara que, para ilustrar las irregularidades del trámite, conforme puede constatarse a fs. 86/87 del expte. adm., el recurso de aclaratoria fue rechazado expresamente recién con fecha 26/11/2019, es decir mucho tiempo después de la in- terposición del recurso jerárquico directo, y mediante la Disposición nº 26/2019, utilizando el mismo número que la disposición objeto del recurso de aclaratoria.- - - - Que, conforme el art.115 CPA, el pedido de aclaratoria interrumpe el plazo para interponer los recursos, en consecuencia, el plazo para interponer el CORTE Nº 007/2021 recurso jerárquico, oportunamente interpuesto, en forma subsidiaria, había empezado a correr el día hábil siguiente a la denegatoria ficta del recurso de aclaratoria -28/10/2019-, interponiéndose el 31/10/2019, el recurso jerárquico directo, dentro del plazo fijado por el art.122 CPA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, de lo expuesto surge que el recurso jerárquico directo no es extemporáneo y que el acto administrativo impugnado -Resolución nº 49/2020- se encuentra viciado en su causa, siendo ilegítima y debiendo ser revocado.- - - - - - - - - Que, de la lectura de los considerandos, de la Resolución nº 49/2020, se observa que omiten todos los actos producidos entre la notificación de la Disposición nº 21/2019 y la interposición del recurso jerárquico directo, omitiendo toda consideración respecto al recurso en contra de la Disposición nº 021/2019, la Disposición nº 26/2019 y al recurso de aclaratoria interpuestos por su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, tales actos producen el efecto jurídico de impedir la firmeza de la Disposición nº 021/2019, manteniendo vigente la impugnación de la misma y todos los actos antecedentes. De tal manera, se mantuvo la impugnación por incompetencia en razón de la materia, planteo de prescripción y, el original, planteo de incompetencia del órgano emisor de la Disposición nº 13/2016.- - - - - - - - - - - - - Que, tales vicios provocan la nulidad insanable del acto recurrido y habilitan su revocación por ilegitimidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la ilegitimidad de la Resolución FE nº 049/2020 y su consecuente revocación, habilitan el debate judicial sobre los planteos de prescripción y perención de instancia rechazados por Disposición DPI y SA nº 21/2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la Disposición DPI y SA nº 21/2019 contiene tres vicios insubsanables, el primero, nulidad por incompetencia en razón de la materia, porque resolvió un recurso de reconsideración, con jerárquico -en subsidio-, sin competencia, que fue presentado ante la Dirección Provincial de Asistencia Sanitaria -autoridad que emitió la Disposición nº 13/16-, quien era la única para resolver el recurso o, en su defecto, el Ministro del área.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme el art. 121 del CPA, la Dirección Provincial de Investigaciones y sumarios administrativos, excedió groseramente sus facultades arrogándose una competencia que no tiene. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que, la Disposición nº 21/2019, es nula porque rechaza el planteo de prescripción de la acción y perención de la instancia, fundándose en la Disposición nº 14/2016, que ordena la suspensión de los plazos del sumario administrativo, por razones económicas, acto que nunca fue notificado a su parte, habiendo tomado conocimiento al extraer copias para interponer la demanda, siendo inoponible e ineficaz, en violación al art. 85 del CPA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, ante tal omisión, el curso de la prescripción no se interrumpió ni suspendió, venciendo todos los plazos legales, y aun habiendo notificado a su parte, sería un acto ilegal disponer una suspensión sine die. - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, además, la Disposición, contiene una falsedad ideológica y falsa causa, porque se dicta la suspensión de los plazos del sumario administrativo porque su parte tenía domicilio real, según su legajo, en la ciudad de Recreo, lo que imposibilitaba que la instrucción se traslade por falta de recursos. Afirmación falsa puesto que en la primera intervención que tuvo su parte -recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, contra la Disposición nº 13/16- constituyó domicilio en esta ciudad Capital (fs. 96/99 del expte. adm.) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, señala, que la disposición es nula por vicios en el procedimiento y motivación, que el Dictamen DPI y SA nº 006/2019, en el que se // funda la Disposición DPI y SA nº 021/2019, cuestionada, están firmadas por el mismo funcionario actuante, quien revistió la calidad de juez y parte. - - - - - - - - - - Que, la Dirección Provincial de Investigaciones y Sumarios Administrativo, dependiente del Fiscalía de Estado, al dictar Disposición DPI y SA nº 26/2019 incurrió en ilegalidad y arbitrariedad manifiestas al declarar irrecurribles sus actos.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 007/2021 Que, la misma es nula por violar la doctrina legal de los actos propios, dado que con el dictado de la Disposición nº 21/2019, analizó y resolvió el recurso interpuesto en contra de la Disposición nº 13/2016. - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, al declarar irrecurribles los actos le causa un perjuicio real y concreto, si bien no es definitivo, es equiparable a tal por sus efectos, y por lo tanto habilita la vía recursiva para su control por el superior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega, además, error en la interpretación del derecho aplicable, por declarar irrecurrible sus actos con el pretexto de que no son actos definitivos, funda lo expuesto en las normas del Código Penal, lo que le apareja, al formular la administración una expresión general y abstracta, la violación a su derecho al recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la Disposición nº 26/2019 es nula, por vicios en el procedimiento y la motivación, al haberse omitido el dictamen jurídico obligatorio de los servicios permanentes de asesoramiento del área. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, se han planteado en sede administrativa excepciones previas de perención de instancia y prescripción de la acción del sumario administrativo en los términos del art.131 del CPA y los arts. 68, 70, 76 y 78 de la Ley nº 3276.- - - - - - Que, los prolongados lapsos de inactividad procesal o procedimental, atribuibles a la propia administración, se presenta como principal motivo de la dilación del sumario administrativo que no tuvo sustanciación desde el 30/08/2016 -fs. 43 expte. adm.- hasta el 13/08/2019, fecha de interposición de las excepciones -fs. 44 expte. adm.-, de lo que surge que tuvo una duración irrazonable.- Que, los hechos investigados no exhiben una especial complejidad, tratándose de una mera comprobación de inasistencias supuestamente injustificadas de fácil comprobación. Tampoco su conducta obstaculizó el procedimiento, sino lo contrario desde el inicio estuvo a derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, se ha pretendido justificar la suspensión en la falta de constitución de domicilio, lo que evidencia un desconocimiento de las actuaciones, como ser el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio -primera presentación formal en el sumario- y pronto despacho, siendo inadmisible e ilegal la constitución de un domicilio real exigido por la asesora legal -fs.57 del expte. adm.- Que, el argumento de la falta de recursos del Estado para trasladarse a la localidad de Recreo es inoponible a su parte por tratarse de una cuestión ajena a su responsabilidad y conducta, y que de ningún modo puede resultar eximente ni de la caducidad ni de la prescripción interpuestas por su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, demostrada la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta ostensiblemente violatoria de las normas que regulan el procedimiento sumarial e incompatible con el derecho del debido proceso amparado por el art. 18 de la CN y el art. 8 de la Convención sobre Derechos Humanos.- - - - - - Que, en subsidio y relación a la Disposición nº 13/2016, emitida por el Director Provincial de Asistencia Sanitaria, solicita se declare su nulidad absoluta e insanable. Mediante la misma se dispuso instruir un sumario administrativo por supuestas inasistencias injustificadas con suspensión de funciones y haberes, lo que fue recurrido oportunamente por incompetencia en razón de la materia.- - - - - - - - - Que, las facultades de superintendencia sobre todo el personal de salud son competencia del Ministro del área, que tiene facultades por delegación del Poder Ejecutivo, siendo inadmisible una subdelegación hacia el Director de Asistencia Sanitaria, en violación al art. 8 del CPA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita medida cautelar de no innovar. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 149 obra dictamen de Procuración General nº 12/2021.- - - - - - A fs. 151/152 consta Sentencia Interlocutoria n° 43/2021, que declara prima facie la jurisdicción y competencia de este Tribunal, y rechaza la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 156 se ordena correr traslado de la demanda, comparecen, a fs. 167/179vta., los apoderados del Fiscalía de Estado, niegan los hechos y contestan demanda, efectúan un relato de los hechos. Exponen que por Disposición nº 13/16, CORTE Nº 007/2021 el Director Provincial de Asistencia Sanitaria, ordenó instruir sumario administrativo con suspensión de haberes y funciones del Sr. Garay, que se remitieron las actuaciones a la Dirección Provincial de Investigación y Sumario Administrativo -Fiscalía de Estado- para la sustanciación del mismo, se notificó al agente, que el expediente que tuvo su tramitación interna, hasta que el 30/08/2016, el Director Provincial de Investigación y Sumario Administrativo por Disposición nº14/16 ordenó suspender los plazos del sumario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiestan que el Sr. Garay habría presentado el 25/02/2016 recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, ante el Director Provincial de Asistencia Sanitaria, que, conforme la Disposición nº 26/19, Fiscalía de Estado toma recién conocimiento de dicha presentación durante el mes de septiembre y octubre de 2019, conforme las copias simples agregadas a fs. 49/53, disponiéndose no hacer lugar a los mismos con fundamento en la irrecurribilidad de la resolución atacada.- - Aclarando que, conforme surge del Expediente administrativo H nº 2582/16, el Sr. Garay a lo largo de su derrotero impugnativo, presenta copias simples de los diferentes recursos, realizados en ámbitos diferentes, situación ignorada por la Oficina de Sumarios de Fiscalía de Estado. Que, al ser copias, no le pueden ser opuesta a su parte a los fines del cómputo de los plazos, toda vez que el cargo consignado no es original, carece de fecha cierta, siendo motivo suficiente para tener por no impugnada la resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyen, que la etapa instructoria jamás ocurrió, motivo por el cual, más allá de que no hubo prueba de cargo ni descargo, la patronal del actor tampoco a través de un acto administrativo dispuso sanción alguna, que amerite poder evaluar como procedentes los argumentos impugnativos. - - - - - - - - - - - - - - Que, el Dr. Garay tiene un vínculo laboral con la Provincia de Catamarca por ser empleado público, planta permanente, legajo personal nº 179421-03-grupo A, grado 4 del Hospital Zonal “Dr. Liborio Forte”, área programática nº 8, Recreo, Dpto. La Paz, dependiente de la Dirección Provincial de Asistencia Sanitaria de la Subsecretaria de Asistencia en Salud Pública del Ministerio de Salud Provincial, en consecuencia, cumplía funciones a más de 200 km de la ciudad Capital. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ratifican la competencia del Director Provincial de Asistencia Sanitaria en el dictado de la Disposición nº 13/16 y su validez. - - - - - - - - - - - - - - - En relación al planteo de caducidad de instancia y prescripción del sumario administrativo, expresan que la Disposición nº 13/16, implicó en los hechos la preparación de la voluntad administrativa que nunca quedó revestida de los alcances de un acto administrativo, ya que el sumario ordenado jamás se instruyó con la citación del imputado, y la sumariante que se avocó tampoco pudo constituirse en la ciudad de Recreo por la falta de presupuesto para su traslado y estadía, razón por la cual el Director Provincial de Investigaciones y Sumarios Administrativos resolvió a través de la Disposición nº 14/16 suspender los plazos para la tramitación de sumario contra el agente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el actor tenía la obligación de declarar el domicilio real, sin embargo, a pesar de la diligencia practicada -fs. 09 del expte. adm.- no se pudo dar con el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la perención y prescripción del sumario administrativo, introducida como defensa, no son institutos, conforme fueran planteados, de aplicación a la Disposición nº 13/16, toda vez que la misma nació de las facultades discrecionales e investigativas de la administración, relacionada con su facultad disciplinaria, sin discutir un verdadero acto administrativo, el cual jamás llego a serlo porque, reitera, la instrucción no pudo constituirse en la ciudad de Recreo, asimismo, no pudo ser notificado el agente imputado en su domicilio real, porque no vivía en el domicilio denunciado al efecto y a partir de dichas circunstancias el funcionario encargado en uso de sus facultades decidió suspenderlo. - - - - - - - - - - - Que, el Director de Sumarios, mediante la Disposición nº 14/16, hizo uso de sus facultades disponiendo la suspensión de los plazos para la tramitación del sumario. Señalan que, si bien el sumario comienza formalmente, al CORTE Nº 007/2021 poco tiempo es suspendido, por lo que en realidad no hubo instancia. - - - - - - - - - - Que, en relación a la petición de salarios caídos, la misma es condicional al hecho que primero sea declarada la perención de instancia y la prescripción de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la prolongación de la actividad procesal se debió, además de los recursos planteados por el Sr. Garay, por largos períodos no computables durante los dos años de pandemia, hasta que finalmente la Corte de Justicia, con fecha 02 septiembre del 2020, dispone el reintegro del actor a sus funciones, circunstancia que jamás sucedió, toda vez que no se reintegró. - - - - - - - - - - - - - - - Que, resulta improcedente lo solicitado en cuanto al pago de guardias que el actor habría dejado de percibir, toda vez que tal situación sucedería en el caso de la no dación de tareas por parte de la patronal, en cuyo caso debería haber consignado -lo que omitió- el número o cantidad de guardias asignadas por las autoridades del centro de salud durante el periodo que refiere. - - - - - - - - - - - - - - - Que, en dicho sentido, señalan, el requerimiento de indemnización por daño moral, resulta improcedente, conforme lo narrado y prueba incorporada, en razón a que la conducta desplegada por el agente a lo largo de todos estos años demostró una absoluta falta de interés a la hora de observar con el cumplimiento de sus funciones, por lo que la supuesta aflicción y falta de equilibrio emocional y demás circunstancias que engloba un daño moral no puede ser alegado y menos atribuirle a su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la demanda con costas.- - - A fs. 188 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma mediante decreto de fs. 192. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 322 vta. obra informe de Secretaría sobre el vencimiento del término probatorio y a fs. 323 proveído de clausura del mismo. - - - - - - - - - - - - - - A fs. 330 se fija fecha de audiencia para la presentación de alegatos de las partes, agregados a fs. 339/343 y fs. 344/345, respectivamente.- - - - - - - - - - A fs. 346 se ordena correr vista al Ministerio Público, obrando a fs. 347/352 vta. Dictamen N° 132/24 del Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - A fs. 360 se ordena una nueva integración del Tribunal.- - - - - - - - - A fs. 363 se llama autos para sentencia, a fs. 365 obra acta de sorteo, resultando desinsaculada en primer orden, para estudio y votación de la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b- Que, a tal fin, estimo procedente, preliminarmente, efectuar una breve reseña del Expediente administrativo -“H” nº 2582/2016-, en copias certificadas agregado como prueba producida oportunamente por el Estado Provincial (fs. 68 de los autos Corte nº 118/2019 “Garay, Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/Acción de Amparo”), asimismo, ofrecido como prueba por la parte actora en los presentes autos, más documentación agregada por ambas partes sin impugnación alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, previo Dictámenes -nº 047-16 y 05-16- de Asesoría legal de Gabinete del Ministerio de Salud, el Director Provincial de Asistencia Sanitaria, dictó la Disposición nº 13/16, mediante la cual dispuso instruir sumario administrativo al actor, con suspensión de haberes y funciones, remitir las actuaciones a la Dirección Provincial de Investigación y Sumarios Administrativos - Fiscalía de Estado- para la sustanciación del mismo, notificando al agente con fecha 18/02/2016. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 02/03/2016, las actuaciones de mención ya se encontraban en la Dirección Provincial de Investigación y Sumarios Administrativos y, con fecha 30/08/2016, el Director de Investigación y Sumarios Administrativos, mediante Disposición DPI y SA nº 014/2016, ordenó la suspensión de los plazos para la tramitación del sumario administrativo en contra del Sr. Garay -parte actora-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 13/08/2019, el Sr. Garay, interpuso ante la Dirección de Investigación y Sumarios administrativos, perención de instancia y prescripción de la acción, asimismo, ratificó los planteos de nulidades absolutas e insanables de los CORTE Nº 007/2021 actos dictados con anterioridad. Acompañó, en dicho acto, copias del recurso de reconsideración con jerárquico -en subsidio- en contra de la Disposición nº 13/16, con cargo de fecha 25/02/2016 del Ministerio de Salud, y del planteo de pronto despacho, con cargo de fecha 24/08/2016 del Jefe de Departamento Personal de la Dirección Provincial. de Asistencia Sanitaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el Director Prov. de Inv. y Sumarios administrativos, previo dictamen, con fecha 04/09/2019, emite la Disposición DPI y SA Nº 21/2019 que dispone no hacer lugar a la perención de instancia y prescripción de la acción -nuli_ dades absolutas e insanables-, no hacer lugar al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, asimismo, dispone que el sumariado deberá denunciar domicilio real y legal, y su correspondiente notificación, cumplida con fecha 06/09/19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 13/09/2019, el Sr. Garay interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, contra la Disposición DPI y SA nº 21/2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 04/10/2019, el Director Prov. de Inv. y Sumarios Administrativos, solicitó al Ministro de Salud Pública (mediante nota nº 01240) informe si el Sr. Garay presentó algún recurso administrativo posterior a la Disposición nº 13/16. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, mediante Disposición DPI y SA nº 26/2019, el Director Prov. de Inv. y Sumarios Administrativos, dispuso “no hacer lugar a los recursos por ser irrecurrible la resolución atacada”. Notificado de la misma el Sr. Garay el 17/10/19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 22/10/2019, el Sr. Garay plantea recurso de aclaratoria contra Disposición DPI y SA nº 26/2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 78, del expediente administrativo reseñado, obra informe por parte del Ministerio de Salud del cual surge la existencia del planteo del Sr. Garay de un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, en contra la Disposición nº 13/16. Asimismo, acompaña Resolución Ministerial nº 61 -08/02/2017- mediante la cual se rechaza la solicitud de nulidad planteada por el Sr. Garay en contra la Resolución Ministerial S nº 1240 (18/08/2016). - - - - - - - - - - - - Que, mediante Disposición DPI y SA nº 26-2019, el Director Prov. de Inv. y Sumarios Administrativos, dispuso no hacer lugar al recuso de aclaratoria planteado. Notificado el Sr. Garay el 26/11/2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 31/10/2019, el Sr. Garay, interpone recurso jerárquico directo contra Disposición DPI y SA nº 21/19 -04/09/2019- y Disposición DPIy SA nº 26/19 -15/10/2019-, resuelto mediante Resolución FE nº 049/2020, la cual no hace lugar al recurso por extemporáneo -art.1º-. Notificado al Sr. Garay el 30/11/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c- Ahora bien, por razones de método, corresponde en primer término, el análisis y control de legalidad de los actos administrativos (es decir la Resolución FE nº 49/2020 y las Disposiciones nº 21/2019 y nº 26/2019) que rechazan el planteo de caducidad de instancia y prescripción de la acción, interpuesto por la parte actora, en sede administrativa, con fecha 13 de agosto del 2019 (fs. 48/52 de autos y 44/48 del expte. adm.), en el sumario administrativo tramitado en Exp. Letra “H” nº 07002/15 -dispuesto por Disposición nº 13/16-, e impugnadas por el ocurrente y traídas a revisión por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - Que, el Director Provincial de Sumarios, mediante Disposición nº 21/2019, resolvió no hacer lugar a la perención de instancia y prescripción de la acción (fs. 58 y vta. del expte. adm.). Interponiendo, el Sr. Garay, en contra de la misma, recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.- - - - - - - - - - - - - - - - Lo que fue resuelto, a través de la Disposición nº 26/2019 (fs. 69/70 vta. expte adm.), mediante la cual no hace lugar a los mismos con fundamento en la irrecurribilidad de las resoluciones atacadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, contra la misma, el Sr. Garay, interpuso recurso de aclaratoria (fs. 72/74 expte. adm.), rechazado por Disposición del Director Prov. de Sumarios nº 26/2019, de fecha 26/11/2019, notificada el mismo día. (fs. 86/87 expte. adm.).- - - CORTE Nº 007/2021 Por último, plantea recurso jerárquico directo ante el Fiscal de Estado en contra la Disposición nº 21/2019 y 26/2019, el que es resuelto por Resolución FE nº 049/2020, que resuelve no hacer lugar por extemporáneo.- - - - - - De lo hasta aquí expuesto y de la lectura de la Disposición nº 26/2019 y la Resolución FE nº 049/2020, surge que, ambas, rechazan los recursos, planteados por el ocurrente, por cuestiones meramente formales, en razón de considerar, por un lado, irrecurrible el acto administrativo impugnado y, por el otro, por extemporáneo el recurso intentado, respectivamente. De ello, se desprende, sin hesitación, que la administración omitió durante todo el procedimiento administrativo entrar al análisis del fondo de la cuestión introducida por el administrado respecto la caducidad del sumario iniciado en su contra en el año 2016, para la investigación de supuestos incumplimientos endilgados acontecidos en el año 2015. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestas así las cuestiones, corresponde recordar que el recurso de aclaratoria, conforme lo dispone el art. 115 del CPA, establece que, su interposición, interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan a favor del administrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las actuaciones administrativas, reseñadas precedentemente, se desprende que, el administrado, hoy parte actora, interpuso recurso de aclaratoria, con fecha 22/10/2019, contra la Disposición nº 26/19 (que impugnaba la Disposición nº 21/19), y, el 31/10/19, interpuso el recurso jerárquico directo contra las Disposiciones nº 21 y nº 26. Que, la notificación del rechazo del recurso de aclaratoria se efectivizó el 26/11/2019, es decir con fecha posterior al recurso jerárquico directo planteado, por lo que es improcedente el argumento, limitado a la extemporaneidad, en que se funda la Resolución FE nº 049/20, en consideración a lo estipulado por el artículo 115 del CPA y conforme el objeto del recurso jerárquico directo -revocación de ambos actos administrativos impugnados, tanto la Disposición nº 21/2019 como la Disposición nº 26/2019- (fs. 92 expte. adm.).- - - - - Ahora bien, la Disposición nº 26/2019 fundamenta el rechazo al recurso intentado por el Sr. Garay, con fundamento en la irrecurribilidad del acto atacado -Disposición nº 21/19- con sustento en lo dispuesto el artículo 112 del CPA. Asimismo, agrega, que la Ley nº 3276 es una ley especial “…en principio no es de aplicación como norma supletoria, el CPA sino que es supletoria de la ley 3276 y el Código Procesal Penal”, cita “dictámenes” referidos a que la decisión de “instruir un sumario” no resulta recurrible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, estimo, le asiste razón a la demandada en lo referido a que la resolución o acto administrativo que ordena el sumario a un agente de la administración pública, en uso de sus facultades, es un acto preparatorio de la voluntad administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, “es pacifica la jurisprudencia sobre la irrecurribilidad del acto que dispone la apertura de un sumario, por el carácter preparatorio que no produce efectos jurídicos directos. Así, (…)este Tribunal en causa Corte Nº 111/2015: Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de Policía de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 02 de fecha 25 de febrero de 2016, ha señalado, que la resolución -dictada por la Jefatura de Policía- objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como “acto preparatorio” o de mera administración, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte el Poder Ejecutivo resolviendo el pedido de baja efectuado por la jefatura.(…)” (del voto del Dr. Figueroa Vicario en “Belmont” SD nº 13/2023). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, en el marco del procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del Sr. Garay, lo que se estaba impugnando, en principio, era la falta de resolución del planteo de caducidad y prescripción del sumario, omitiendo la administración el análisis de los presupuestos de tal instituto intentado, los que, de configurarse, en dicho momento, podrían haber aparejado la culminación del procedimiento, lo que sería equiparable, para el recurrente, a una decisión definitiva CORTE Nº 007/2021 de la administración respecto a su situación laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, encuentro falencias en la parte dispositiva del acto administrativo -Disposición nº 26/2019-, con una redacción errónea y ambigua a la vez, encontrándose el administrado en una situación de indefensión, respecto al recurso jerárquico en subsidio por él interpuesto vulnerando su derecho de defensa.- Si bien, es cierto que existió un derrotero de recursos, intentados por el administrado, no puede interpretarse de otra manera, que, no sea, una consecuencia del actuar de la propia administración en todo el procedimiento en su contra y la búsqueda del mismo a una respuesta fundada a sus planteos. - - - - - - - - - Que, la Disposición nº 21/2019, en sus considerandos se limita a efectuar una reseña de los antecedentes, acto seguido resuelve no hacer lugar a la perención de la instancia y prescripción de la acción del procedimiento sumarial en contra del Sr. Garay. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí, es donde encuentro la ausencia absoluta de motivación del acto administrativo, requisito esencial del mismo conforme lo establece el art. 27 del CPA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, supongamos que el acto -Disp. nº 21/2019- (aclarando que en su texto no lo hace) remite a los fundamentos del dictamen -fs. 56/57 vta. del expte. adm.-, este último sugiere no hacer lugar al planteo de perención de instancia intentado con fundamento en la suspensión de plazos ordenada por Disposición nº 14/2016. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Huelga aclarar, que la disposición de mención -fs. 43 del expte. adm.- , nunca fue notificada al Sr. Garay, y no por falta de denuncia del domicilio real, como argumenta la demandada, sino porque la administración consideró que no correspondía la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo establece el art. 2, el cual omite disponer la notificación al agente sumariado, como surge, en un mismo sentido, lo expresado en oportunidad de emitir el dictamen nº 013/2019, “Con relación concreta a la interposición de "Recurso de Aclaratoria", esta asesora considera, que ante la instancia en que se encuentran las presentes actuaciones sumariales, en estado de suspendidas, en el trámite observado por la práctica, no se debe notificar al agente sumariado, hasta tanto se proceda al diligenciamiento del presente expediente en las sucesivas etapas de (descargo y alegatos), como se expresó en momento oportuno al respecto.” (fs. 84/85 del expte. adm.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, si la administración entiende que no corresponde la notificación del acto al sumariado, no puede pretender que le sea oponible en desmedro de sus derechos. Que, “El mero transcurso de un plazo, por más extenso que sea, no puede volver "firme" un acto desconocido por el particular. La Administración tiene obligación de notificarlo. Sólo cuando ello haya ocurrido, adquiere eficacia el acto. (Tomas Hutchinson, LNPA, T.I, 3 ed. Astrea, 1997, pág. 73). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo hasta aquí expuesto, no existen dudas que los actos administrativos impugnados carecen de causa y motivación, en franca violación a los derechos del ocurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el art. 131 de nuestro Código de Procedimientos Administrativos, invocado por la parte actora, establece: “Cuando fuese la administración la que inicie o prosiga el trámite de un expediente, el término para que la perención se opere será de un año, contando desde la fecha de la última providencia o diligencia que se dictare en el mismo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, la Ley nº 3276 “Estatuto para el personal civil de la administración pública provincial”, regula el sumario administrativo (art. 65), procedimiento y plazos (arts. 68 a 79). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es preciso tener presente los principios que rigen un procedimiento administrativo, a saber “En virtud del principio inquisitivo o de oficialidad, incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada. A diferencia del proceso civil -donde predomina CORTE Nº 007/2021 el principio dispositivo- en el procedimiento administrativo se aplica el principio inquisitivo. Aunque el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, la impulsión de éste corresponde a la Administración. (Tomas Hutchinson, LNPA, T.I, 3 ed. Astrea, 1997, pág. 29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es pertinente aclarar que, para la procedencia del instituto pretendido, en primer término, debemos analizar en qué tipo de procedimiento administrativo está planteada la caducidad de instancia, fecho, en caso de corresponder, sus recaudos específicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, nos encontramos frente a un proceso sumarial iniciado en contra de un empleado público, profesión médico, que prestaba servicios en área de salud de la provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es dable mencionar, a nivel nacional, lo expuesto respecto a los planteos de caducidad en los procedimientos sumariales: “Indudablemente, si la finalidad de la responsabilidad disciplinaria es el adecuado funcionamiento de la Administración Pública para lo cual la sanción disciplinaria asume una función no solo represiva sino también preventiva, y, por otra parte, que con ella se busca dar cuenta a la sociedad y al resto de la Administración el juicio que mereció la conducta de quienes le sirven o han servido para la consecución del interés público, los procedimientos disciplinarios se inscribirían dentro de aquellos trámites que, por estar comprometido el interés público, están excluidos del instituto de la caducidad.” (Fernando G. Comadira, Derecho Adm. Disciplinario, Cathedra Juridica 2022, pág.407). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa, el autor citado, desarrollando que: “El procedimiento disciplinario es, como vimos supra, una especie de procedimiento administrativo que, dirigido a investigar hechos, acciones u omisiones que signifiquen responsabilidad disciplinaria, debe ser, en razón del interés público que la inspira, impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio del ineludible respeto del derecho de defensa de los afectados”. (obra y autor citado, pág. 407). - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, conforme lo expuesto, no debe tomarse de manera aislada el cómputo del plazo transcurrido en un trámite donde se lleva a cabo un sumario disciplinario, contrario sensu debe merituarse las particularidades de cada causa traída a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, existen pautas extraídas de los precedentes de la Corte IDH para determinar si el trascurso del tiempo se torna irrazonable en dichos procesos, como ser: “a) complejidad del asunto, b) la conducta adoptada por los particulares, c) la conducta desplegada por las autoridades, d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada.” (obra y autor citado, pág. 409).- - - - - - La CSJN ha dicho que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal", destacó que "el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el Estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sin que debe ser respetada por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme al criterio expuesto, el cual comparto, y del análisis de las particularidades de la presente causa, a los fines del control de legalidad del procedimiento sumarial iniciado en el año 2016, por presuntas inasistencias injustificadas -acontecidas en el año 2015-, causal que estimo no reviste dificultad en su prueba, sumado al planteo formal efectuado por el sumariado en sede administrativa, habiendo transcurrido tres años de inactividad absoluta por parte de la administración hasta el planteo de caducidad del Sr. Garay (y actualmente casi diez años) de las faltas que se le imputan -excediendo un plazo razonable para su tramitación-, es que concluyo que, careciendo el acto administrativo atacado -y sus CORTE Nº 007/2021 precedentes- de requisitos esenciales, corresponde hacer lugar a la acción incoada declarando la nulidad de los actos impugnados, asimismo, y conforme lo expuesto declarar la caducidad de la instancia del procedimiento sumarial y prescripción de la acción (conf. art. 78 Ley nº 3276). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, en atención a lo expuesto, los restantes planteos interpuestos en subsidio, quedan sin materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - d) Ello así, corresponde expedirme sobre el pedido de reintegro de salarios caídos durante el plazo de la suspensión preventiva, guardias dejadas de percibir e indemnización de daño moral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1- Que, respecto al pedido de salarios caídos, corresponde recordar que “Esta Corte (siguiendo el criterio sentado por la CSJN en Fallos: 324:1860, 319:2507; 313:473, etc.) ha expuesto en múltiples precedentes que la ausencia de prestación de servicios por parte del agente durante el período de tiempo en el que fue apartado ilegítimamente de su empleo no determina la procedencia del pago de los salarios caídos, dada la ausencia de contraprestación de tareas. Y, por otro lado, si bien la ilegítima suspensión preventiva o baja contraria a la garantía constitucional de estabilidad permitiría presumir el daño (de naturaleza patrimonial) que la pérdida salarial así dispuesta conllevó, ello no determina per sé su equivalencia con las remuneraciones dejadas de percibir. Debiendo valorarse esa presunción integralmente con la prueba labrada en la causa, para establecer no sólo la existencia del daño sino también, su cuantificación. (Autos Corte Nº 098/2016 “Belmont” SD Nº 13/2023). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, la falta de prestación de servicios del Sr. Garay se debió a la suspensión de funciones y haberes dispuetsa por el empleador. Así, la suspensión preventiva de haberes, como medida precautoria, se aplica durante la tramitación del sumario disciplinario, y, la medida de suspensión sancionatoria del agente una vez terminado el mismo. Ello así, se debe considerar que “(…) las medidas preventivas no tienen un fin en sí mismo, sino que, en rigor, su existencia está supeditada no solo al resultado práctico de la resolución final sino, también, aseguramiento de que durante el procedimiento sumarial no se perjudique -o siga perjudicando- el buen funcionamiento de la Administración Pública que, en ciertas ocasiones, podría estar en peligro si el agente continuara desempeñando sus funciones. (Comadira, Fernando G., Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra jurídica, Bs. As., 1 ed., 2022, pág. 611). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo de aplicación lo establecido por la Ley nº 3276, en el art. 65 “El funcionario que ordene el sumario podrá suspender al agente preventivamente incurso en falta, sin goce de sueldo, hasta la sustanciación del sumario administrativo. Los agentes suspendidos sólo tendrán derecho al reintegro de sus haberes en caso de absolución” y el art. 67, última parte, establece que “Si se tratare de hechos del servicio, podrá percibir los haberes totalmente si no resultara sancionado, o proporcionalmente cuando se le aplique una sanción menor no expulsiva, de resultas del sumario en el orden administrativo”. - - - - - - - - - - - - - - - En la presente causa quedó acreditado que el actuar del Estado Provincial, como empleador, impidió al actor ilegítimamente la prestación de tareas, desde el año 2016 -suspensión preventiva- hasta el dictado de la Sentencia Definitiva Nº 27/2020 en los autos Corte Nº 118/2019 “Garay, Marcelo A. del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo”, mediante la cual esta Corte de Justicia, con otra integración, ordena la reincorporación a su lugar de trabajo. - - - - - - - - - - - Que, es pertinente reseñar lo resuelto en los autos “Belmont”, donde se diferenció los periodos temporales de falta de servicio, en razón a la prueba, allí, producida: “…Durante el período en el que el actor trabajó bajo dependencia de la Empresa de Transporte Belén SRL (marzo de 2014/noviembre de 2014) no corresponde presumir la existencia de daño puesto que la remuneración percibida…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en autos, el actor, pese a tener un pronunciamiento (SD Nº 27/2020 autos Corte 118/2019 “Garay, Marcelo A. c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo”) a su favor a tal fin, no se reintegró a sus funciones, conforme CORTE Nº 007/2021 surge de la prueba informativa agregada a fs. 266 y de la absolución de posiciones obrante a fs. 233/236. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, ante la orfandad probatoria en relación a los daños pretendidos por la falta de percepción de haberes, este Tribunal, como medida de mejor proveer, requirió el historial previsional del actor en ANSES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del informe agregado a fs. 372/377 surge, en lo que aquí interesa, que percibió haberes de la provincia de Catamarca hasta el periodo 04/2016, y luego a partir de 12/2020, como, asimismo, que, como contribuyente de monotributo, aportó desde el periodo 08/2012 hasta el periodo 09/2024 (fs. 376). - - - - - - - - - - - - Ello así, debe tenerse en consideración, a los fines de resolver este rubro indemnizatorio, que el actor es un profesional médico, el que cuenta con un título que le permite ejercer libremente su profesión, más allá de su condición de empleado público de la Provincia, lo cual efectivizó y quedó acreditado conforme la respuesta al oficio ley al Colegio Médico de la Provincia de Santiago del Estero, del que se desprende que: “2. El referido asociado ejerce su profesión en la Clínica Renacer, sita en avenida San Martin nº 237 de la Ciudad de Frías de esta provincia de Santiago del Estero. 3. El citado profesional no factura por esta Institución, haciéndolo a través del Circulo Médico de Frías (…)”. (fs.296)”. - - - - - - - - - - - - - A ello, debe sumarse la ausencia de prueba respecto a los montos pretendidos en concepto de haberes no percibidos, prueba pericial que tuvo oportunidad de producir y no lo hizo. (fs. 322 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo cual me lleva a concluir que, ante la ausencia de prueba que acredite el daño invocado, en atención a las circunstancias particulares de la presente causa, y encontrándose acreditado que durante el período reclamado ejerció la profesión, no corresponde presumir la existencia de daño. En consecuencia, propongo el rechazo de la pretensión de daño por salarios caídos peticionado.- - - - - 2- Que, respecto al pedido indemnizatorio en concepto de daño moral, es pertinente reseñar lo dicho en los autos Corte N° 102/2019 "Álvarez, Edgar Germán c/ Municipalidad Autónoma de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa": “…el art. 1764 y el 1765 del Código Civil y Comercial establece que las normas del capítulo I del título V -responsabilidad civil- no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa o subsidiaria, las que se rigen por las normas y principios del derecho administrativo. Que, “cabe advertir que, al Estado, en cualquiera de sus formas, por mandato expreso del art. 1764 no le son aplicables de manera directa o subsidiaria las normas del código civil y comercial para reglamentar las consecuencias de su actuar dañino. Pero, se debe anotar que no puede dejar de aplicar normas operativas contenidas en la Constitución Nacional, donde se regla el deber de no dañar a terceros en su integridad económica o psicofísica- social; de abonar la reparación en forma plena; a la igualdad ante la ley, entre otros derechos reconocidos en los Tratados sobre los DDHH que iluminan a todo el ordenamiento jurídico argentino por imperio del inc. 22 del art.75 de la Constitución Nacional” (Alterini, CCyC Comentado, T.VIII, LaLey, 2016, pág. 421)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, “En el marco del derecho administrativo, es frecuente la presencia de lagunas o vacíos -como en lo referido al concepto de daño moral y sus alcances-, por ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina, acudió al instituto de la analogía, siempre a la luz de los principios y normas de derecho público”. - - - - - - - “Nuestro Código Contencioso Administrativo, en el art. 16, establece el supuesto de la interposición de ambos recursos -plena jurisdicción e ilegitimidad- cuando el acto administrativo impugnable por recurso de anulación lesione un derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al reclamante. A su turno, el art. 52 establece los alcances de la sentencia dictada en el marco de un juicio de plena jurisdicción.” (de mi voto SD nº 14/2024). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, encuentro como primer obstáculo, para la procedencia del rubro intentado, la falta de pedido en sede administrativa, en consideración a la competencia revisora atribuida a esta Corte de Justicia por mandato constitucional. En dicho sentido he de recordar que “El acto objeto de CORTE Nº 007/2021 impugnación judicial -acto que causa estado- se debe impugnar en todo lo que conforma la pretensión, no solamente la anulatoria sino también las demás que persiga el actor. Tiene que cuestionar ante el juez lo que pidió y no se le reconoció en la instancia administrativa, para respetar de manera el principio de congruencia.” (Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, 2, Astrea 2005, pág. 19).- - A lo que debe sumarse la ausencia de prueba que acredite el daño alegado por el actor, el que se limitó a invocarlo en la demanda. - - - - - - - - - - - - - - En el mismo precedente citado, transcribí lo resuelto por la CSJN, respecto a la normativa del Código Civil derogado, “...en cuanto a la indemnización por daño moral, esta Corte ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del Código Civil anterior, que para “la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros), y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376). Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, “la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (Fallos: 344:2256). (Lacave, Flora B. y Otros c/ Buenos Aires, Prov. de y Otros s/ daños y perjuicios, 05/03/2024, Fallos: 347:128).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Ahora bien, conforme el marco jurídico actual, traigo a colación, el comentario efectuado por la doctrina, en relación al art. 1738 del CCC, “…en términos actuales, sostener que el daño a las afecciones espirituales legítimas, antes denominado daño moral, es el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico, sin que ese estado negativo o disvalioso sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica como consecuencia de la vulneración de un derecho o interés generado por un hecho antijurídico y reprochable”. (Alterini, Código Civil y Comercial Comentando, Tratado Exegético, T VIII, LaLey 2015, Bs. As. pág. 217)”. - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo autor, en el comentario al artículo siguiente al de mención, expresa, respecto a los requisitos del daño indemnizable, “En cuanto a la característica de cierto y subsistente del perjuicio para que sea reparable por el responsable, sin duda, el Código pretende que el mismo sea conocido como verdadero, seguro e indubitable para la jurisdicción al momento de valorar los antecedentes fácticos del caso que hayan sido debidamente acreditados con prueba suficiente.” (obra y autor citado, pág. 223). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, obstan la procedencia del rubro pretendido, en primer término, la falta de reclamo administrativo oportuno, en segundo lugar, la ausencia de prueba que acredite los extremos requeridos para su procedencia, sumado a la actitud del actor que, pese a tener una sentencia a su favor dictada por esta Corte de Justicia en otra causa (SD Nº 27/2020 Garay c Estado Provincial s/Acción de Amparo), no se reincorporó a sus funciones (fs. 234/ 236 -prueba confesional- y fs. 260 -prueba informativa-) sin invocar ningún obstáculo al respecto, como consecuencia de todo lo expuesto, resulta improcedente el reclamo de daño moral peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Por último, corresponde el análisis del reclamo indemnizatorio referido a las guardias dejadas de percibir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello, no puedo soslayar las múltiples causas iniciadas, por el ocurrente, contra el Estado Provincial, en su carácter de empleador, las que se CORTE Nº 007/2021 encuentran especificadas a fs. 195 de autos. Una de las mencionadas, en dicho informe, es la causa Corte Nº 137/2016 “Garay c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa”, de la cual surge de los hechos relatados en la Sentencia Definitiva, dictada en la misma, el objeto demandado judicialmente, por el Sr. Garay, “…. Que en el hospital de Recreo solo hay dos médicos anestesiólogos, que venían cubriendo las guardias de manera alternada, de manera de respetar los descansos obligatorios y a fin también de distribuirse equitativamente las tareas. Que esta situación se mantuvo hasta el mes de enero de 2012, fecha en la que por Disposición N° 01/12 se ordena instruir un sumario administrativo en su contra con suspensión de haberes y funciones. Que la legitimidad de dicho proceso sumarial está siendo cuestionada ante este Tribunal, que en el año 2013 se reincorporó a sus funciones habituales luego de cumplir la sanción disciplinaria aplicada de 25 días dispuesta mediante Resolución N° 1460/13. Que como consecuencia de ello y de manera encubierta la Directora del Hospital dispuso de manera arbitraria no reasignarle más guardias pasivas so pretexto de distintos argumentos, hasta que en enero de 2016 le inician otro sumario por supuesto abandono de servicio con suspensión de haberes y funciones.”. Solicitando, en dicha causa, “…en definitiva que al declararse la nulidad de los actos impugnados se condene a la demandada al pago de una indemnización en concepto de daños material y moral sufrido por la privación de las guardias pasivas dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de enero de 2016, con más los intereses que pudieran corresponder, con costas”. - - - - - - - - - - - - - - - Que el expediente ut supra mencionado culminó con la Sentencia Definitiva Nº 16/2020, mediante la que se resuelve no hacer lugar a la acción entablada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en autos, al igual que el rubro daño moral, el actor se limitó a solicitar guardias dejadas de percibir a partir del año 2016, sin acreditar el daño intentado ni el derecho respecto a las mismas, las que, conforme lo transcripto de la Sentencia Definitiva Nº 16/2020, no desempeñaba desde el año 2013. - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, trae aparejado indefectiblemente el rechazo de las pretendidas indemnizaciones, intentadas por la parte actora como consecuencia del actuar de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, propongo: 1- Hacer lugar a la acción contencioso administrativa en contra del Estado Provincial declarando la nulidad del procedimiento sumarial en contra del Sr. Garay iniciado por Disposición nº 13/2016. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- No hacer lugar a la indemnización de daño patrimonial, moral y guardias dejadas de percibir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción de identificación en autos, declarando la nulidad del procedimiento sumarial iniciado en contra del actor, Señor Garay, por Disposición N° 13 del año 2016, y no hacer lugar a la indemnización de daño moral y guardias dejadas de percibir, por las razones dadas por el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana E. Gómez, a los que doy por reproducidos, exponiendo mi disidencia en cuanto a la reparación del daño patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.-La declaración de nulidad del acto -por el transcurso del tiempo producto de la dilación en la tramitación de las actuaciones imputables a la administración- surge una lesión al patrimonio del actor, que se traduce no solo en la privación ilegítima del empleo, y como consecuencia de ello, también en la supresión de los salarios correspondientes, por lo que es correcto la reparación de ese daño, por una clara afectación al derecho de propiedad y a la estabilidad del CORTE Nº 007/2021 empleo público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- II.- La mayoría de la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expone entre sus fundamentos en cuanto al reconocimiento de la existencia del daño, que : ..de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, lo que cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegitimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo” y con respecto a la pauta o base de los haberes que percibía: “puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa- en el caso de autos una suspensión sine die- y luego declarada ilegitima por el órgano judicial -como también se proclama esta decisión por el voto inaugural de autos- se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente (causa A. 74.138, Gelvez c/ Prov. de Buenos Aires. 27/11/2019; causa A. 77.186, SOTO c/ Prov. de Buenos Aires. 10/06/22).- - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN, ha sostenido, que “si procede el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación de un sumario administrativo, si de este surge la aplicación de una medida no expulsiva (conf. Fallos: 313:572) con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de servicios no resultó imputable al agente.” y este criterio se aplicó al caso en que la cesantía dispuesta fue declarada nula por vía judicial, por lo que se ordenó el pago en razón de las suspensiones preventivas dispuestas durante la tramitación del sumario administrativo, con más los intereses que legalmente correspondan (fallos 321:635. Baya Simpson s/ Haberes. 17/03/1998). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Parece claro, que nuestro Cimero Tribunal, privilegia la protección por el derecho constitucional a la estabilidad del empleo público, reconociendo el derecho de sus titulares a una reparación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal, en recientes fallos (Corte 121/2019: MOREIRA, Julio Vidal c/ Municipalidad de Valle Viejo s/Acción Contencioso Administrativa, SD N° 6 de fecha 18/05/23; Corte N° 044/2018 RODRIGUEZ, Gloria Luz c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa; Corte N° 098/2016 BELMONT, Luis Buenaventura c/ Municipalidad de Londres, SD N° 13 de fecha 18/10/23, entre otros, reconoció el pago de haberes caídos, con algunas modalidades particulares). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En cuanto al monto indemnizatorio por la suspensión de haberes y funciones, que se extendió en el tiempo -reitero por inacción imputable a la administración en la tramitación del sumario- hasta el dictado de la Sentencia de Amparo N° 27 de fecha 02 de septiembre de 2020, recaída en causa Corte N° 118/ 2019, caratulada GARAY, Marcelo Antonio c/ Estado Provincial, que se anexa a esta causa, corresponde en primer término no considerar la indemnización prevista en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 3276, por cuanto la misma es facultativa y opcional a favor del personal, opción que no ejerció el actor, al estar de su petición en el punto 6° de su escrito inaugural glosado a fs. 134/147, ha solicitado el reintegro de sus haberes caídos durante el plazo de suspensión preventiva y no la indemnización prevista en la Ley N° 3276, y analizar la procedencia de la indemnización bajo el alcance de la ley citada, es violentar el principio de congruencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que debemos mensurar es el daño producido por la suspensión de sus haberes, hasta el dictado de la sentencia de amparo, que hace cesar la suspensión sine die dispuesta por la Disposición N° 13/16, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Director Provincial de Asistencia Sanitaria, que dispone por el artículo 1° instruir sumario al actor y la suspensión de haberes y funciones sin plazo. Uno de los aspectos a considerar sobre la cuantificación del daño producido causalmente por la suspensión sine die, es los parámetros de prudencia, razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta como dije conforme los antecedentes que registra este Tribunal, sobre los haberes dejados de percibir por el CORTE Nº 007/2021 actor y que se ha visto privado por razones ajenas a su voluntad, asumiendo un papel preponderante su calidad de profesional que lo coloca en una situación de mejoría con respecto a un personal de la administración, que no exhibe una preparación que lo coloque en la probabilidad objetiva de poder concertar en un tiempo razonable otro tipo de ingresos que pueda igualar o minimizar el impacto de verse privado de un ingreso mensual como agente de la administración, sin perjuicio de otros ingresos por su actividad profesional, que es lo que distingue para poder mensurar la reparación del daño consistente en la no percepción de sus haberes.- - - Esa calidad de profesional, ha sido un elemento objetivo para poder mensurar el daño, conforme lo registra las causas Corte N° 014/2013, LEIVA Miguel Ángel c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa, SD N°1 de fecha 19 de febrero de 2016, Corte N° 045/22, Aguirre Ramón Arturo c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Casación, SD Nº 23 de fecha 12 de junio de 2024).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otro elemento a tomar en cuenta, es el tiempo y porcentaje de los haberes para mensurar el daño, y sobre ello, es de aplicación los precedentes de este Tribunal citado y lo que registra la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas “Gelvez” y “Soto” citados en el numeral II. de este voto, al señalar “ si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Por lo expuesto, me expido favorablemente por el daño patrimonial, consistente en el pago de los haberes dejados de percibir, como agente del Hospital de Recreo, La Paz, es su totalidad, por el plazo de un (1) año, desde la fecha de suspensión, es decir, desde el mes de febrero de 2016 en un cien por ciento (100%), el segundo año, un cincuenta por ciento (50%) de los haberes dejados de percibir y el tiempo restante hasta su incorporación producido por el dictado de la sentencia de amparo,en un veinticinco por ciento (25%) de los haberes, con más los intereses de la tasa activa del Banco de La Nación Argentina, desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago, conforme lo registra este Tribunal, en causa Corte N° 121/2019 MOREIRA, Julio Vidal c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa, SD N° 6 de fecha 18 de mayo de 2023. Es mi voto.-- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: I.- Adhiero a la relación de causa y a la solución dada al presente caso en el voto inaugural emitido por la Dra. Fabiana Gómez, compartiendo los fundamentos emitidos por la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tenor de lo expuesto en los votos que anteceden al presente, me permito realizar una breve aclaración en relación a los precedentes emitidos por éste tribunal en los expedientes “Rodríguez, Gloria Luz” (SD N° 01/2023, en Expte. Corte N° 044/2018), “Moreira, Julio Vidal” (SD N° 06/2023 en Expte. Corte N° 121/2019), “Belmont, Luis Alberto” (SD N° 13/2023 en Expte. Corte N° 098/2016). En las mencionadas causas y, específicamente en el voto inaugural que emitiera en “Belmont”, expresé compartir el criterio sentado por la CSJN (en Fallos: 324:1860, 319:2507; 313:473, entre otros) conforme el cual la ausencia de prestación de servicios por parte del agente durante el período de tiempo en el que fue apartado ilegítimamente de su empleo impide la procedencia del pago de los salarios caídos, con fundamento en la ausencia de contraprestación de tareas.- - - - - CORTE Nº 007/2021 Y, por otro lado, que si bien la ilegítima suspensión preventiva o la baja contraria a la garantía constitucional de estabilidad permitirían presumir el daño (de naturaleza patrimonial) que la pérdida salarial así dispuesta conlleva, ello no determina per sé su equivalencia con las remuneraciones dejadas de percibir. Debiendo valorarse integralmente la prueba labrada en la causa, para establecer no sólo la existencia del daño sino también su cuantificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, convalidando ese criterio, es que considero que resulta improcedente en el presente caso la indemnización patrimonial pretendida; toda vez que el reclamante no aportó prueba que permita establecer ni la existencia ni la cuantificación del daño, más allá de haberse dispuesto la nulidad del procedimiento sumarial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, de las medidas de mejor proveer dispuestas a los fines de suplir la orfandad probatoria -tal como reseña claramente en su voto la Dra. Gómez-, en función de las respuestas emitidas por ANSes y el Colegio Médico, demuestran que el actor ejerció su profesión de médico durante todo el período de la suspensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual, no existen elementos de prueba que permitan tener acreditado que la suspensión de haberes padecida le implicó al Sr. Garay un daño patrimonial cierto y concreto -no meramente conjetural o hipotético- y menos aún la cuantía del mismo o los parámetros para determinarla, en caso de existir. Teniendo en cuenta, además, que cuando ésta Corte ordenó por Sentencia Definitiva de Amparo N° 27/2020 que el Estado Provincial reintegre al actor, éste optó por no reintegrarse a sus funciones; lo que debilita el planteo de que el apartamiento de su cargo le producía un daño patrimonial que debía cesar y ser reparado. - - - - - - - - - - II.- Por todo lo expuesto, reitero que concuerdo en que corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento sumarial labrado en contra del actor y, rechazar los reclamos de indemnización de daño patrimonial, daño moral y guardias dejadas de percibir. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Costas a la demandada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la demandada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Comparto el criterio de asignación de costas a la demandada.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 007/2021 Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Disidencia Parcial), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), María Alejandra Azar (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de octubre de 2025.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Marcelo Antonio del Valle Garay en contra del Estado Provincial declarando la nulidad del procedimiento sumarial iniciado por Disposición Nº 13/2016, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Hacer lugar al daño patrimonial, en consecuencia, ordenar al Estado Provincial el pago de los haberes dejados de percibir por el Actor, como agente del Hospital de Recreo, La Paz, por el plazo de un (1) año, desde la fecha de suspensión, en febrero de 2016 en un cien por ciento (100%), el segundo año, un cincuenta por ciento (50%) y el tiempo restante hasta el dictado de la Sentencia de Amparo Nº 27/2020, un veinticinco por ciento (25%), con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la indemnización de daño moral y guardias dejadas de percibir, por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - 6) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente archívense.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Disidencia Parcial), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), María Alejandra Azar (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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