Sentencia N° 5/25

VILLALBA, Mauricio Gustavo - C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO y/o DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL s/ Acción de Cobro de Pesos

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2025-11-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de noviembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 030/2022 "VILLALBA, Mauricio Gustavo - C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ICAÑO y/o DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL s/ Acción de Cobro de Pesos", en los que a fs. 177 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 178/182 vta., Dictamen N° 013/2025, llamándose autos para Sentencia a fs. 183.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Cobro de Pesos promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 184 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y NÉSTOR HERNÁN MARTEL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I- Comparece ante este Tribunal por derecho propio el señor Mauricio Gustavo Villalba con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Acuña e interpone acción de cobro de pesos en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño y en contra del Departamento Ejecutivo Municipal.- - - - - - - En el relato de los hechos señala que obtuvo sentencia favorable de la Corte de Justicia en el Expte n° 073/2019 -“Acum- Corte n° 117/2019 Villalba Mauricio Gustavo (Concejal en HCD de la Municipalidad de Icaño) c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño s/ conflicto de poderes”, donde se le reconoció su calidad de concejal y se ordenó su reincorporación al cuerpo deliberativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Indica que desde su expulsión como concejal el 14/05/2019, el Concejo Deliberante omitió abonarle sus haberes hasta la finalización de su mandato el 10/12/2021. Manifiesta que, concluido su mandato se reintegró a prestar servicios a su cargo como empleado de planta permanente de la Municipalidad de Icaño, sin percibir sus haberes desde aquel momento y hasta la fecha de interposición de la demanda (06/07/2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Refiere que agotó las instancias administrativas ante el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante, sin obtener respuesta a su reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, solicita el pago integral de los aportes a la seguridad social en su carácter de concejal y de agente municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también señala que la omisión en el pago de sus haberes le ha generado un grave daño patrimonial al privarlo de su único sustento de vida para sí y su grupo familiar, reclamando por tal concepto la suma de pesos un millón ($1.000.000) con más intereses al día de su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último reclama indemnización en concepto de daño moral provocado por el padecimiento sufrido durante los años que fue políticamente perseguido, discriminado y atacado en forma institucional. Por este concepto solicita la suma de pesos un millón trescientos cincuenta mil ($1.350.000) o lo que en más o menos determine V.S.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Acompaña prueba documental y ofrece prueba informativa. Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - A fs. 39 se provee la participación respectiva y se ordena correr vista al Ministerio Público de la jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40/41 obra dictamen n° 90/22 del señor Procurador General quien sugiere declarar la admisibilidad formal de la pretensión efectuada por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CORTE Nº 030/2022 Mediante Sentencia Interlocutoria n° 10/23 se resuelve afirmativamente, prima facie, sobre la jurisdicción y competencia del tribunal para entender en la causa (fs. 48/56). - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 62 se ordena correr traslado de la demanda y dar intervención al Ministerio Público en los términos del artículo 40 del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 77 se tiene por presentado al abogado apoderado de la Municipalidad de Icaño y se declara decaído el derecho dejar de usar toda vez que la contestación de demanda que efectúa resulta extemporánea atento a las constancias de la causa (oficio diligenciado nº 082/23, fs. 66/67).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 79 se declara rebelde al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, por cuanto haber sido debidamente notificado no ha comparecido. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Se abre la causa a prueba por el término de treinta días. A continuación, se produce la prueba informativa ofrecida por la accionante y se incorpora la prueba documental. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 171 se clausura el período de prueba y se fija fecha para la presentación de alegatos. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - A fs. 177 se tiene por decaído el derecho dejar de usar por las partes de presentar alegatos. Se corre vista al Ministerio Público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante el dictamen n° 13/25, el Procurador General propone acoger parcialmente la pretensión, reconociendo una reparación pecuniaria por la privación de los haberes correspondientes al cargo de concejal y rechazar el daño extrapatrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - A fs. 184 obra acta de sorteo por la cual llega la causa para que emita mi voto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II- Agotamiento de la vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Preliminarmente, en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa cabe destacar que se trata de un requisito ineludible obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado para que, posteriormente, proceda la demanda contencioso-administrativa. (artículo 5 del Código Contencioso Administrativo). - - - - - - - - - - - En consonancia con el instituto mencionado, la Constitución Provincial, en su artículo 204 al referirse a las atribuciones del Poder Judicial establece que: “La Corte de Justicia (…) decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por la parte interesada (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, dado el análisis efectuado oportunamente al expedirme sobre la admisibilidad de la presente acción, ratifico lo expuesto en Sentencia Interlocutoria n° 10/23 (fs. 48/56), a la cual me remito a los fines de evitar reiteraciones innecesarias. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. Legitimación pasiva. Del memorial de inicio surge que la acción se inicia en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño y en contra de la Municipalidad de Icaño.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular y, coincidiendo con lo expuesto por el Procurador General en su dictamen, considero que la presente acción debe ser dirigida solo en contra de la Municipalidad de Icaño, toda vez que el Concejo Deliberante carece de capacidad procesal para estar en juicio, por lo tanto no cuenta con personalidad jurídica propia para investir carácter de parte demandada en este proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal n° 4640. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual es la Municipalidad de Icaño, cuyo Departamento Ejecutivo se encuentra a cargo del Intendente, quien, en este caso como jefe superior de la administración municipal ejerce la representación por sí o por apoderados, en estas actuaciones judiciales y contra quien entonces debe dirigirse la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 030/2022 IV. Reclamo haberes como concejal mayo/2019 a diciembre/2021. - Sentado lo anterior, corresponde avocarme a la cuestión traída para resolver respecto a la omisión del pago de haberes del accionante como concejal en el periodo comprendido de mayo/2019 a diciembre/2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias de la causa se constata que Villalba se desempeñó como concejal desde el 07/12/2017, culminando su mandato el 10/12/2021. Sin embargo, el 16/05/2019 fue suspendido en sus funciones mediante Ordenanza n° 03/19 y expulsado del Concejo Deliberante por Ordenanza n° 06/19 de fecha 17/05/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Frente a esta decisión, el actor inicia un proceso judicial que se tramitó ante esta Corte de Justicia en Expte Corte Nº 073/2019-Ac 117/19 "Villalba, Mauricio Gustavo (Concejal del HCD de la Municipalidad de Icaño) c/ Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño s/ Conflicto de Poderes".- - - - - - - Allí el tribunal decidió mediante Sentencia Definitiva n° 49/20 de fecha 30/12/20, hacer lugar a la acción interpuesta por el Concejal Villalba declarando la nulidad de las Ordenanzas Nº 03/19 y Nº 06/19 por las que se dispuso la suspensión y expulsión, ordenando su inmediata reincorporación al cargo de Concejal. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, expuestas así las circunstancias acaecidas hasta el dictado de la sentencia mencionada, no surge de las presentes actuaciones que el concejal se hubiera restituido efectivamente a su cargo, siendo el único indicio de que ello no se concretó la respuesta efectuada por el Presidente del Concejo Deliberante obrante a fs. 23.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta comunicación, el presidente del Concejo rechaza la intimación de pago de haberes efectuada por el accionante, pues manifiesta que “la decisión judicial ordena la restitución a partir de su emisión, con lo cual solo debería abonar el periodo enero 2021 al 10 de diciembre de 2021 no obstante lo cual, al no haber efectuado ninguna presentación a este Concejo de reintegrarse al cargo y desempeño como concejal, actuando hasta la finalización de su mandato quien lo sustituyó como suplente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo concreto es que, respecto a la percepción de haberes se incorporó como prueba a estas actuaciones, informe del auditor de la Secretaría de Asuntos Municipales (fs. 125/126) donde señalan los períodos liquidados, periodos sin liquidación y periodos sin información, en atención a la información extraída del sistema de liquidación DIO Runcobol.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Allí se indica que se liquidaron los meses de mayo/2019, julio/2019, octubre/19, enero/20, mayo/20, agosto/20, septiembre/20, noviembre/20, diciembre/20, enero/21, febrero/21, marzo/21, mayo/21 y junio/21. - - - - - - - - - - - - Sin liquidación se mencionan los meses de junio/19, septiembre/19, noviembre/19, diciembre/19, febrero/20, julio/20, abril/21, julio/21, agosto/21, septiembre/21, octubre/21, noviembre/21 y diciembre/21.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, indica que hay períodos en los cuales no pudo acceder a la información que se le solicitó: agosto/19, marzo/20, abril/20, junio/20 y octubre/20.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, las constancias del sistema de liquidación DIO Runcobol incorporadas a fs. 148/165 dan cuenta de la liquidación de haberes efectuada en los períodos mayo/19, julio/19, agosto/19, octubre/19, enero/20, mayo/20, agosto/20, septiembre/20, noviembre/20, diciembre/20, enero/20 y febrero/20. Se detalla sin liquidación de haberes los meses de junio/19, septiembre/19, noviembre/19, diciembre/19, febrero/20, julio/20. No se especifica información respecto a los meses de marzo/20, abril/20, junio/20, octubre/20, marzo a diciembre/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - El análisis integral de los referidos informes, dan cuentan que se habrían efectuado liquidaciones parciales de los haberes correspondientes al periodo comprendido entre mayo/19 a diciembre/21.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Sin embargo, lo comunicado por estas dependencias no acredita que Villalba hubiera percibido efectivamente los períodos que allí se mencionan como CORTE Nº 030/2022 liquidados, pues como lo menciona el auditor de la Dirección Provincial de Relaciones Institucionales “el Municipio de Icaño administra sus propios recursos, por lo que el pago o no de haberes no depende de la provincia sino de la respectiva municipalidad” (fs. 126).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - En otros términos, la prueba producida da cuenta que Villalba no percibió sus haberes, por lo que el reclamo correspondiente al pago de haberes por el tiempo comprendido entre mayo de 2019 a diciembre de 2021 debe ser recibido.- - Analizada hasta aquí la cuestión planteada, cabe mencionar para continuar con el estudio de la causa, lo sostenido sobre el particular por la CSJN, que estableció como regla que no corresponde el pago por funciones no desempeñadas (fallo 304:199, 307:1199), salvo que “durante la tramitación de un sumario administrativo si de éste surge la aplicación de una medida no expulsiva, con fundamento en el hecho de que la falta de prestación de servicios no resultó imputable al agente. (fallos 321: 635). - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Criterio que es adoptado por este tribunal en materia de remuneraciones de agentes de la administración en cualquiera de sus denominaciones y/o contrataciones, para el supuesto de suspensión y/o desvinculación ilegítima, por salarios devengados y no percibidos (Rodríguez Gloria c/ Municipalidad de Valle Viejo S.D. Nº 1/2.023, Expte Nº 045/22, “Aguirre, Ramón Arturo c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ casación, S.D N° 23/24).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual, partiendo de la pauta señalada entiendo que para poder resolver la procedencia de la petición del accionante, es menester distinguir el periodo comprendido entre mayo de 2019 a diciembre de 2020 y enero a diciembre de 2021, siendo necesaria esta distinción para poder determinar la real y efectiva posibilidad del actor de prestar sus servicios en el Concejo Deliberante. - - - - - - - - - Lo concreto es que, en el periodo comprendido entre mayo de 2019 a diciembre de 2020, la imposibilidad de cumplir con su función se evidencia en la decisión del propio Concejo Deliberante que luego fue declarada nula por este tribunal mediante Sentencia Definitiva N° 49/20. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo, propongo reconocer por este periodo el pago del total de los haberes que le correspondía percibir al actor en su cargo de Concejal.- - - - - - En ese entendimiento, ordenada la reincorporación del concejal a su cargo (enero/21) y hasta la finalización de su mandato en diciembre de 2021, Villalba no habría prestado servicios, ya que continuó en su reemplazo el concejal suplente, pues así se extrae de la prueba documental incorporada por la actora (carta documento del Presidente del Concejo Deliberante, fs. 23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo valorar aquí que, la omisión de Villalba de exigir su reincorporación, como refiere el Presidente del Concejo, no puede ser atribuida totalmente al actor, pues era una obligación impuesta al Concejo Deliberante de reincorporarlo para prestar sus funciones como concejal pues así lo ordenó la Corte de Justicia (Sentencia N° 49/20).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo debe analizarse por una parte, la omisión del Concejo Deliberante de cumplir con la decisión judicial y por la otra, la conducta pasiva del actor quien, pese a haber obtenido sentencia favorable en el conflicto de poderes que sustanció ante este tribunal, no se reintegró a cumplir sus funciones en este periodo.- Sobre el particular y a los fines de resolver la procedencia del reclamo por este periodo, debo mencionar que compartí el criterio sentado en las causas referenciadas de este tribunal, “Rodriguez” donde se condenó al Municipio al pago del 100% de los haberes en el período que comprende desde la separación del cargo preventivo hasta la resolución de su cesantía y en un 25% desde la cesantía hasta su efectiva incorporación y en “Aguirre”, donde se resolvió ordenar el pago del 100% de las dietas, entre la fecha de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados del 07/12/2011 hasta la sesión ordinaria de fecha 06/06/2012 y, el 25% desde esta última fecha (06/06/2012), completando el periodo legislativo del año 2012 y año 2013, sin adicionales que impliquen beneficios extra.- - - - - - - - - - - - - - Por ello propongo reconocer al accionante en un veinticinco por CORTE Nº 030/2022 ciento (25%) los haberes que debió percibir como concejal entre los meses de enero de 2021 a diciembre de 2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva y en atención a los argumentos expuestos corresponde hacer lugar al pago del cien por ciento (100%) de los haberes que debió percibir Villalba como concejal por el periodo comprendido entre mayo/2019 a diciembre/2020 y, el veinticinco (25%) por ciento de los haberes por el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre 2021. De ese modo, los montos fijados para este rubro serán conformados en la correspondiente etapa de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la remuneración que percibe un Concejal de la Municipalidad de Icaño a la fecha del dictado de esta sentencia, más el interés de la tasa activa desde la fecha de emisión de la sentencia, hasta su efectivo pago.- - - - - - V. Daño patrimonial Resuelta la procedencia de la petición del accionante sobre los salarios adeudados, corresponde dar respuesta al reclamo que efectúa de reparación de daño patrimonial. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Al respecto el actor en su escrito inaugural y bajo la denominación daño patrimonial, refiere que fue privado injusta e ilegalmente de sus haberes, los que constituían el único sustento de vida para sí y para su grupo familiar. Reclama por tal concepto la suma de pesos un millón ($1.000.000) más intereses hasta el día de su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Debo resaltar como primera cuestión que, ninguna explicación efectúa el actor para justificar la procedencia del daño y la suma que demanda por este concepto. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - No obstante, entiendo que la pretensión de cobro de haberes adeudados por el periodo comprendido entre mayo/2019 a diciembre/21 como lo señala en su demanda, se encuentra resuelta en el acápite precedente, pues desde luego implica el reconocimiento de una reparación al daño producido a su patrimonio, por el tiempo que se vio privado de percibir sus ingresos. - - - - - - - - - - De ese modo, la pretensión del cobro de los haberes dejados de percibir como consecuencia de la actuación del Concejo Deliberante y del Departamento Ejecutivo Municipal, implica la determinación del monto correspondiente a la reparación del daño producido. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Con lo cual estimo que, a los fines de la procedencia de este rubro, deberá estarse a lo resuelto en relación a los haberes adeudados con la distinción efectuada entre los períodos comprendidos entre mayo/2019 a diciembre/2020 y enero/2021 a diciembre de 2021. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- VI. Daño moral-extrapatrimonial. Seguidamente el actor reclama indemnización por daño moral. Funda su petición en el padecimiento de todos los años en los que fue políticamente perseguido, discriminado y atacado en forma institucional y por vías de hecho por parte de sus demandados. Por este concepto solicita la suma de pesos un millón trescientos mil ($1.300.000) o lo que en más o menos determine el tribunal.--- - - - - Sobre esta categoría de daño la doctrina señala que “dada su amplitud comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades de entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba al damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Ossola, Federico A., “Responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, p. 140). - - - - - - - - - - - - - - - Con lo cual, los padecimientos que menciona el actor deben guardar cierta entidad para poder ser resarcibles, pues no cualquier aflicción o afectación justifica la reparación del daño moral. Sobre ello refiere Pizarro “la mera invocación de la existencia de daño moral, sin siquiera especificar de qué manera incidió sobre la persona en su aspecto espiritual no justifica por sí misma la procedencia del reclamo, dado que no cualquier perturbación o incomodidad es resarcible (cf. Ramón Daniel Pizarro, Daño Moral, Editorial Hammurabi p. 556). - - - - - - - - - - - - De allí que, dadas las circunstancias acaecidas en la presente causa, luce evidente que la suspensión y expulsión en el cargo de Concejal que ostentaba CORTE Nº 030/2022 Villalba, le debió producir pesar máxime cuando se declaró la nulidad de las Ordenanzas que así lo disponían (Sentencia Definitiva N° 49/20), sin embargo, considero que para que ese padecimiento pueda ser indemnizado, no solo debe ser probado sino distinguido de aquel que puede sufrir cualquier persona en similares circunstancias. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Dicho de otro modo, la persecución política y la discriminación que menciona el actor sin la debida acreditación impiden tener por cierto el daño que alega, cuanto más cuando las circunstancias del caso no permiten por si mismas presumir el daño moral. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - En consecuencia, estimo que los elementos de juicio aportados resultan insuficientes para demostrar la existencia de una lesión que, como daño moral, sea pasible de ser indemnizado. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - VII. Reclamo de haberes como empleado de planta permanente en la Municipalidad de Icaño. El accionante reclama el pago de haberes a partir de su reincorporación como agente de planta permanente de la Municipalidad desde diciembre de 2021 a la fecha de interposición de la demanda, esto es 06/07/2022.- - - Sobre el particular coincido con lo expuesto por el Procurador en su dictamen, toda vez que no se incorporó en la presente causa prueba que acredite la petición que efectúa, con lo cual el reclamo debe ser rechazado. - - - - - - - - - - - - - - VIII. Aportes de la seguridad social- concejal. Por último, el actor reclama el pago de aportes a la seguridad social por el período comprendido entre mayo de 2019 a diciembre de 2021 mientras desempeñó el cargo de concejal y luego desde su reincorporación como agente de planta permanente de la Municipalidad de Icaño en diciembre de 2021 a la fecha de interposición de la demanda (julio/2022). - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Así las cosas, a fs. 119/122 se incorpora informe emitido por la ANSeS el cual da cuenta de los aportes y contribuciones efectuados al actor. Allí se aclara que los aportes de los organismos provinciales y municipales ingresan por el CUIT de Tesorería General, no pudiendo determinar a qué organismo corresponden.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Lo concreto es que, analizada la Historia Laboral del accionante (adjuntada al informe) puede observarse que en periodo reclamado (mayo/2019 a diciembre 2021) se efectuaron aportes al sistema de la seguridad social los meses de mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2019; enero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Mientras que los meses de junio, septiembre y noviembre de 2019; febrero, marzo, abril y julio de 2020; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, no surge que se haya registrado aportes al sistema de la seguridad social. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - En consecuencia, lo postulado por el accionante en cuanto al incumplimiento en el pago de aportes al sistema de la seguridad social en los períodos señalados, se verifica a partir de la prueba analizada. - - - - - - - - - - - - - - - No obstante ello, cabe advertir que mediante ley n° 4785 la Provincia de Catamarca adhirió a la Ley Nacional Nº 24.241, de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones conforme al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - En efecto, la referida norma nacional establece en su artículo 36 que “La ANSeS tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto”. Por su parte el artículo 13, apartado "a" inciso 3, dispone que es obligación de los afiliados (en relación de dependencia) “denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones”; y que esa autoridad, a su vez, “deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar CORTE Nº 030/2022 fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto”. - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se deriva la necesaria y determinante intervención del ANSeS en lo que resulta motivo de reclamo por el accionante y por lo tanto quien resultaría competente para dirimir su procedencia es la Justicia Federal.- - - - - - - - - - En definitiva, en atención a lo expuesto precedentemente, no resulta apropiado que este tribunal se expida sobre la cuestión planteada, debiendo el accionante ocurrir por la vía correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: I.- Habiendo emitido el voto inaugural la Ministra preopinante, manifiesto que adhiero a lo sostenido en cuanto a la declaración de competencia de este Tribunal, toda vez que del análisis del escrito de demanda y de la documentación acompañada se desprende, de manera inequívoca, la naturaleza contencioso-administrativa del planteo sometido a consideración. - - - - - - - - - - - - - II.- La admisibilidad formal de la demanda constituye una cuestión de orden público que puede y debe ser objeto de análisis en cualquier etapa del proceso, especialmente al momento de dictarse la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - En tal sentido, corresponde a este Tribunal ejercer un control estricto sobre los presupuestos procesales que habilitan la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de resguardar la legalidad del proceso y la validez del pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Ello resulta particularmente relevante en el presente caso, toda vez que la resolución que dispuso la admisión de la demanda fue dictada prima facie y sin que quien suscribe integrara aún esta Corte, lo que habilita un examen más detenido y definitivo en esta etapa. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde pronunciarme acerca de la concurrencia de los requisitos formales exigidos para la procedencia de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto, del examen de las constancias obrantes en autos se advierte, a fs. 14/17 vta., la existencia de una presentación dirigida al Presidente del Honorable Concejo Deliberante de Icaño, fechada el día 12 del año 2022 (sin indicación del mes), mediante la cual el actor solicitó el pago de haberes correspondientes al período comprendido entre el 14 de mayo de 2019 y el 10 de diciembre de 2021, lapso durante el cual desempeñó funciones como concejal en dicho cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Por su parte, a fs. 20/22 se encuentra agregada una solicitud formal presentada ante el señor Intendente de la Municipalidad de Icaño, fechada el 12 de mayo de 2022, en la que se reclama el pago de las remuneraciones adeudadas desde el 13 de diciembre de 2021 -fecha en que el actor afirma haberse reincorporado a su cargo municipal- hasta el momento de interposición de la demanda, ocurrida el día 6 de julio de 2022. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Sobre la base de dichas actuaciones administrativas, el accionante sostiene haber cumplido con el recaudo del agotamiento de la vía administrativa previa, exigido por el ordenamiento jurídico como presupuesto de admisibilidad para la promoción de la presente acción contencioso-administrativa. - - - - - - - - - - - A partir de dichas actuaciones, corresponde examinar si tales gestiones resultan suficientes para tener por cumplido el recaudo del agotamiento de la vía administrativa, en tanto presupuesto indispensable para la habilitación de la instancia contencioso-administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, dicho requisito ha sido considerado, por su naturaleza, una exigencia de orden público que condiciona la procedencia formal de la acción, conforme lo prescriben los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo (Ley Nº 2403) y el artículo 118 del Código de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 3559). - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, resulta necesario precisar los alcances de esta exigencia en aquellos supuestos en que el administrado ha formulado un reclamo ante la autoridad administrativa de máxima jerarquía sin obtener una respuesta CORTE Nº 030/2022 expresa, y ha reiterado su solicitud mediante la presentación de pronto despacho.- - - En una etapa anterior de análisis, adherí a la postura que entendía que la denegatoria tácita con efectos habilitantes sólo podía configurarse válidamente en el marco de la vía recursiva, es decir, cuando el interesado hubiere interpuesto un recurso administrativo formal y hubiere transcurrido el plazo legal sin resolución expresa. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Por ende, consideraba que, tratándose de una actuación encuadrable en la vía reclamativa, incluso cuando el planteo se dirigiera a la autoridad superior, resultaba imprescindible la interposición de un recurso de reconsideración para agotar debidamente la instancia administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Sin embargo, a partir de una revisión crítica de dicha postura, considero necesario adoptar una posición más acorde con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, celeridad y razonabilidad procedimental.- En esta línea argumental, cabe señalar que el recaudo del agotamiento de la vía administrativa puede configurarse válidamente también en el marco de la denominada vía reclamativa, siempre que concurran, de manera concurrente, dos condiciones esenciales: (i) que el reclamo haya sido dirigido a la autoridad administrativa de máxima jerarquía con competencia decisoria sobre la cuestión planteada, y (ii) que, transcurrido el plazo legal sin obtener respuesta, el interesado haya instado el dictado de un pronunciamiento mediante la presentación de un pronto despacho. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Esta interpretación, que se aparta de una visión tradicionalmente más restrictiva, encuentra su fundamento, en primer término, en la imposibilidad jurídica de exigir al administrado la interposición de un recurso de reconsideración frente a un acto inexistente. En efecto, el silencio administrativo -por su propia naturaleza- carece de contenido normativo, de motivación y de efectos jurídicos sustantivos que permitan articular un agravio concreto. Pretender, en tales circunstancias, la formulación de un recurso formal contra una omisión decisoria, no solo resulta irrazonable, sino que convierte el agotamiento en un trámite meramente ritual, carente de objeto y de toda eficacia sustantiva, vaciando así de contenido el principio que lo inspira. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - En segundo lugar, corresponde efectuar una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones normativas aplicables. El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo establece que el administrado debe agotar la vía administrativa “con el fin de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado”. Esta redacción, inequívocamente orientada a un resultado más que a una forma, no exige que la denegatoria sea expresa ni que derive de un recurso formalizado, sino únicamente que la autoridad competente haya tenido la oportunidad efectiva de expedirse. Si, pese a ello, guarda silencio luego de haber sido instada mediante pronto despacho, debe considerarse configurada una situación asimilable a la denegación tácita contemplada en el artículo 6 del mismo cuerpo legal. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - A su vez, el artículo 118 del Código de Procedimientos Administrativos prevé que la vía administrativa podrá considerarse agotada por denegatoria tácita una vez transcurridos noventa (90) días desde la interposición del recurso. No obstante, su último párrafo introduce una previsión relevante al establecer que, en caso de haberse presentado pronto despacho, la falta de respuesta dentro de los sesenta (60) días posteriores producirá idéntico efecto. Si bien esta norma se inscribe expresamente dentro del régimen recursivo, su estructura revela que el legislador ha reconocido al pronto despacho como un mecanismo procesal eficaz para sortear la inercia administrativa, y en tal sentido, corresponde sostener una interpretación evolutiva que extienda su eficacia también al ámbito de la vía reclamativa, cuando el planteo ha sido oportunamente dirigido a la autoridad de última instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Esta hermenéutica se encuentra, además, sólidamente respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en el precedente registrado en Fallos: 311:689, el Alto Tribunal declaró la arbitrariedad CORTE Nº 030/2022 de una sentencia que había desestimado una acción contencioso-administrativa con fundamento en la ausencia de recurso de revocatoria, no obstante que el actor había formulado un reclamo ante el Gobernador y, frente a su silencio, presentó pronto despacho. En esa oportunidad, la Corte entendió que exigir una reiteración formal del planteo en tales condiciones importaba incurrir en un exceso de rigorismo procesal, incompatible con los principios de razonabilidad y de acceso efectivo a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido, la doctrina especializada ha sostenido que: “De igual manera, cuando no hay una instancia superior al órgano que dictó el acto, tampoco se exige agotar la vía administrativa” (Robert E. Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, T. 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 94).- - - En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que, cuando el administrado ha formulado un reclamo ante la autoridad administrativa de máxima jerarquía y ha instado debidamente el dictado de un pronunciamiento mediante pronto despacho, sin obtener respuesta dentro del plazo legal, debe considerarse configurado el presupuesto del agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - En tales supuestos, no resulta exigible la interposición de un recurso formal contra el silencio, por cuanto ello implicaría una exigencia carente de razonabilidad y contraria a los principios que informan el debido proceso administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - No obstante, en el caso concreto no se verifican los extremos necesarios para tener por agotada la vía administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - En efecto, de la compulsa de autos no surge la presentación de pronto despacho alguno dirigido al Intendente de la Municipalidad de Icaño -autoridad administrativa de máxima jerarquía- a fin de requerir un pronunciamiento sobre el reclamo presentado el día 12 de mayo de 2022. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Aun prescindiendo hipotéticamente de dicho requisito, lo cierto es que a la fecha de interposición de la demanda, ocurrida el 6 de julio de 2022, no había transcurrido el plazo de dos (2) meses previsto por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo ni el plazo de noventa (90) días contemplado en el artículo 118 del Código de Procedimientos Administrativos para considerar configurada una denegatoria tácita. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la promoción de la instancia contencioso administrativa resulta prematura y, por tanto, no puede considerarse válidamente habilitada la jurisdicción de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - En este marco, resulta pertinente recordar que el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo establece que la resolución que admite la demanda no prejuzga sobre la jurisdicción ni sobre la procedencia de la acción, ya que se dicta prima facie y sin perjuicio, habilitando al órgano jurisdiccional, al momento del dictado de la sentencia definitiva, a revisar con mayor amplitud la concurrencia de los presupuestos legales de admisibilidad formal, especialmente aquellos de orden público como el agotamiento de la vía administrativa. - - - - - - - - Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del citado cuerpo normativo, esta Corte ejerce competencia en única instancia respecto de las impugnaciones deducidas contra actos u omisiones de la Administración Pública, lo que impone verificar, en cada caso concreto, si la vía judicial ha sido válidamente habilitada. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la razonabilidad general del criterio interpretativo sostenido, corresponde concluir que en el presente caso no se encuentra debidamente cumplido el recaudo del agotamiento de la vía administrativa, por lo que debe declararse la inadmisibilidad formal de la acción contencioso administrativa deducida. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: a) Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el tercer voto conforme acta de sorteo obrante a fs.184. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Preliminarmente, con el fin de no ser reiterativa, me remito a la CORTE Nº 030/2022 relación de antecedentes de la presente causa, realizada por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que inicia con el primer voto, y resultado arribado, conforme los fundamentos y parámetros que a continuación expongo.- - - - b) 1- Que, el ocurrente, interpone demanda por cobro de pesos contra la Municipalidad de Icaño, consistente en el pago de haberes como concejal por el periodo que fue privado ilegítimamente de ejercer dicho cargo, conforme, lo resuelto por la sentencia definitiva dictada en los autos Corte nº 073/2019, y, con posterioridad, como empleado de planta permanente del municipio, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Asimismo, reclama daño patrimonial “…al privar del pago de los haberes legítimos de esta parte, pretendiendo humillar y quebrantar al suscripto, estimando en la suma de pesos un millón …con más los intereses…” (fs.26).- - - - - - Ello así, en primer término, he de recordar el análisis efectuado, oportunamente en distintos precedentes (a saber: “Moreira”, “Rodríguez”, “Belmont”, y “Aguirre”), respecto al encuadre jurídico del reclamo de haberes caídos, por causa de la declaración de ilegitimidad de un acto dictado por el estado provincial o municipal, que privó a una persona de prestar servicios o cumplir con la función en que fue designado o electo. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - De los mismos se desprende que lo peticionado, por el ocurrente, debe encuadrarse conceptualmente como daño patrimonial, por ausencia de prestación efectiva de servicios, consecuentemente, lo reclamado individualmente, en concepto de haberes caídos más daño patrimonial, debe analizarse conjuntamente respecto a su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Que, en un mismo sentido, se ha dicho: “Esta Corte (siguiendo el criterio sentado por la CSJN en Fallos: 324:1860, 19:2507; 313:473, etc.) ha expuesto en múltiples precedentes que la ausencia de prestación de servicios por parte del agente durante el período de tiempo en el que fue apartado ilegítimamente de su empleo no determina la procedencia del pago de los salarios caídos, dada la ausencia de contraprestación de tareas. Y, por otro lado, si bien la ilegítima suspensión preventiva o baja contraria a la garantía constitucional de estabilidad permitiría presumir el daño (de naturaleza patrimonial) que la pérdida salarial así dispuesta conllevó, ello no determina per sé su equivalencia con las remuneraciones dejadas de percibir. Debiendo valorarse esa presunción integralmente con la prueba labrada en la causa, para establecer no sólo la existencia del daño sino también, su cuantificación. (Autos Corte nº 098/2016 “Belmont” SD nº 13/2023).- - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que, el actor, omite cualquier consideración respecto al monto consignado y cómo llega matemáticamente al resultado que arriba respecto al rubro consignado como daño patrimonial en su escrito de inicio. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Ahora bien, en autos, quedó acreditado que el actuar de la demandada, impidió al actor ilegítimamente cumplir con su función como concejal electo conforme lo resuelto mediante Sentencia Definitiva Nº 49/2020 dictada en los autos Corte Nº 73/2019. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Que, frente a lo expuesto, la presunción del daño acaecido debe analizarse en conjunto con las pruebas producidas e incorporadas en la causa, en este caso, por la parte actora, por la incomparecencia en tiempo y forma de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Que, los informes de prueba, incorporados a fs. 125/126 y 127/166, son poco clarificadores, en consideración a que surgen liquidaciones discontinuas de haberes en el periodo reclamado, dependiendo, conforme lo informado por la Dirección Provincial de Relaciones Institucionales, a que el efectivo pago de los mismos, depende exclusivamente de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, no puedo soslayar, el informe, obrante a fs. 119/122 de la ANSES que, del historial laboral del ocurrente, se desprende que en el periodo 05/2019 al 06/2021, no solo se liquidó remuneraciones -razón social: Tesorería General de la provincia- sino efectuó los aportes a dicho organismo nacional, lo que me llevan a concluir que, si bien el actuar ilegitimo- establecido por SD Nº 49/2020 CORTE Nº 030/2022 por esta Corte de Justicia con distinta integración- de la demandada, hacen operar la presunción del daño patrimonial pretendido, debe ser analizado y cuantificado, conforme la prueba producida.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - En autos, el actor, contaba con un pronunciamiento -notificado en el mes de enero del 2021 a las partes- a su favor que ordenaba, en su parte pertinente, “su inmediata reincorporación al cargo de concejal”. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Respecto al mismo, en el escrito de demanda, la parte actora, expresa “… en virtud de haber obtenido sentencia favorable por ante la Corte de Justicia… y se le exige al concejo …reincorporarme… pero no fue en virtud de maniobras dilatorias de la parte contraria que el proceso se extendió hasta el vencimiento del mandato…” (fs. 32vta./33).- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Más allá de lo expuesto, el ocurrente no específica cuales serían las maniobras dilatorias, en el extenso lapso transcurrido desde el dictado de la sentencia y la finalización del mandato, a las que se refiere, tampoco ofrece prueba sobre las mismas.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el actor, debe tenerse presente, contaba con herramientas jurídicas para instar el cumplimiento efectivo del pronunciamiento, y pese a ello permaneció inactivo.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo hasta aquí expuesto, podría derivar en el rechazo indemnizatorio pretendido, por dicho periodo, sin perjuicio, del análisis de la prueba incorporada, debe tenerse presente y ser ponderado a los fines de la procedencia del daño reclamado, el expediente Nº 012/2021 “En Expte. Corte Nº 073/2019 Ac. 117/19: Villalba, Mauricio Gustavo (Concejal del HCD de la Municipalidad de Icaño) c/ Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño s/ Conflicto de Poderes s/ Recurso Extraordinario”, que obra agregado por cuerda, del que surge que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 049/2020, concluyendo con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 6 de fecha 18/02/2022, que declaró de oficio la perención de la instancia, es decir una vez finalizado el mandato como concejal del Sr. Villalba.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - En consideración a lo expuesto, coincido con el resultado propuesto por el primer voto de hacer lugar, en concepto de daño patrimonial, en un segundo periodo, desde enero de 2021 hasta la fecha de finalización del mandato, tomando como parámetro un 25% de las remuneraciones que debió percibir en el cargo.- - - -- Por lo expuesto, propongo hacer lugar al daño patrimonial reclamado, tomando como referencia el monto total correspondiente a las remuneraciones dejadas de percibir como concejal en el periodo que transcurre desde mayo 2019 a diciembre 2020, con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, (de conformidad a los precedentes dicados por esta Corte de Justicia (SD Nº 1/23 Expte. Corte Nº 044/2018 "RODRIGUEZ, Gloria Luz, SD Nº 6/23 Expte. Corte N° 121/2019 "MOREIRA, Julio Vidal, SD Nº 13/23 Expte. Corte N° 098/2016 "BELMONT” y Corte Nº 045/22, “AGUIRRE” SD Nº 23/24), -no actualizados a la fecha del dictado de la presente sentencia-, con las deducciones de los montos -remuneraciones- consignados en el informe de la ANSES, obrante a fs. 119/122, y en un segundo periodo -enero de 2021 a diciembre 2021- el 25% de las mismas, difiriendo el monto al momento de faccionar la correspondiente planilla de liquidación.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- b) 2- Asimismo, comparto lo expuesto en el voto que da inicio al acuerdo y lo dictaminado por el Procurador General de la Corte, en relación a la improcedencia del pretendido pago de haberes comprendidos, como empleado de planta permanente de la municipalidad demandada, desde diciembre de 2021 a la fecha de interposición de demanda, por ausencia absoluta de prueba que acredite los extremos invocados, limitándose el ocurrente a acompañar como documental los reclamos administrativos incorporados a fs. 18/22.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - A lo que debe sumarse, en especial consideración, que dicho reclamo -haberes como empleado municipal- no es derivado del actuar declarado, CORTE Nº 030/2022 oportunamente, como ilegitimo por parte de la demandada, mediante el pronunciamiento judicial citado precedentemente, a diferencia de su expulsión como concejal.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - b) 3- En relación a la pretensión del pago de los aportes al sistema de seguridad social, como concejal y, luego, como empleado de la municipalidad demandada, huelga aclarar, que, conforme lo expuesto precedentemente, es improcedente incluir los mismos, en razón que el rubro que prospera, esto es el daño patrimonial, no reviste la naturaleza jurídica de haber o remuneración laboral.- - - - - c) Respecto al pedido indemnizatorio reclamado en concepto de daño moral, en los autos Corte N° 102/2019 "Álvarez, Edgar Germán c/ Municipalidad Autónoma de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa", expresé que “Preliminarmente, he de recordar que el art. 1764 y el 1765 del Código Civil y Comercial establece que las normas del capítulo I del título V -responsabilidad civil- no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa o subsidiaria, las que se rigen por las normas y principios del derecho administrativo. Que, “cabe advertir que, al Estado, en cualquiera de sus formas, por mandato expreso del art. 1764 no le son aplicables de manera directa o subsidiaria las normas del código civil y comercial para reglamentar las consecuencias de su actuar dañino. Pero, se debe anotar que no puede dejar de aplicar normas operativas contenidas en la Constitución Nacional, donde se regla el deber de no dañar a terceros en su integridad económica o psicofísica- social; de abonar la reparación en forma plena; a la igualdad ante la ley, entre otros derechos reconocidos en los Tratados sobre los DDHH que iluminan a todo el ordenamiento jurídico argentino por imperio del inc. 22 del art.75 de la Constitución Nacional” (Alterini, CCyC Comentado, T.VIII, LaLey, 2016, p. 421)”.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “En el marco del derecho administrativo, es frecuente la presencia de lagunas o vacíos -como en lo referido al concepto de daño moral y sus alcances-, por ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina, acudió al instituto de la analogía, siempre a la luz de los principios y normas de derecho público”.- - - - - - - - - - - - - - - “Nuestro Código Contencioso Administrativo, en el art. 16, establece el supuesto de la interposición de ambos recursos -plena jurisdicción e ilegitimidad- cuando el acto administrativo impugnable por recurso de anulación lesione un derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al reclamante. A su turno, el art. 52 establece los alcances de la sentencia dictada en el marco de un juicio de plena jurisdicción.” (de mi voto SD Nº 14/2024).- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, encuentro como primer obstáculo la falta de pedido expreso en sede administrativa, los que fueron introducidos de manera genérica como “daños y perjuicios” -fs 20/22-, en consideración a que la competencia atribuida a esta Corte de Justicia, por mandato constitucional, es revisora del actuar administrativo.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Al respecto, se ha dicho que: “El acto objeto de impugnación judicial -acto que causa estado- se debe impugnar en todo lo que conforma la pretensión, no solamente la anulatoria sino también las demás que persiga el actor. Tiene que cuestionar ante el juez lo que pidió y no se le reconoció en la instancia administrativa, para respetar de manera el principio de congruencia.” (Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, 2, Astrea 2005, p. 19).- - - - - - - - A lo que debe sumarse la ausencia de prueba que acredite el daño alegado por el actor que se limitó a invocarlo únicamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el voto de la suscripta, de la sentencia citada precedentemente, reseñé lo resuelto por la CSJN, respecto a la normativa del Código Civil derogado, “...en cuanto a la indemnización por daño moral, esta Corte ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del Código Civil anterior, que para “la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre CORTE Nº 030/2022 otros), y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376). Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, “la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (Fallos: 344:2256). (Lacave, Flora B. y Otros c/ Buenos Aires, Prov. de y Otros s/ daños y perjuicios, 05/03/2024, Fallos: 347:128).- - “Ahora bien, conforme el marco jurídico actual, traigo a colación, el comentario efectuado por la doctrina, en relación al art. 1738 del CCC, “…en términos actuales, sostener que el daño a las afecciones espirituales legítimas, antes denominado daño moral, es el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico, sin que ese estado negativo o disvalioso sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica como consecuencia de la vulneración de un derecho o interés generado por un hecho antijurídico y reprochable”. (Alterini, Código Civil y Comercial Comentando, Tratado Exegético, T VIII, LaLey 2015, Bs As, P. 217)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo autor, en el comentario al artículo siguiente al de mención, expresa, respecto a los requisitos del daño indemnizable, “En cuanto a la característica de cierto y subsistente del perjuicio para que sea reparable por el responsable, sin duda, el Código pretende que el mismo sea conocido como verdadero, seguro e indubitable para la jurisdicción al momento de valorar los antecedentes fácticos del caso que hayan sido debidamente acreditados con prueba suficiente.” (obra y autor citado, p.223).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, en autos, obstan la procedencia del rubro pretendido, en primer término, la falta de reclamo administrativo expreso, en segundo lugar, la ausencia de prueba que acredite los extremos requeridos para su procedencia.- - - - - En conclusión, por todo lo expuesto, adhiero al resultado arribado por el voto inaugural, proponiendo hacer lugar al daño patrimonial, con las salvedades y parámetros para su cuantificación, expuestos precedentemente, por el periodo mayo/2019 a dic./2020, tomando como parámetro para su cuantificación el 100% de los haberes dejados de percibir, como concejal, con las deducciones de remuneraciones informadas por la Anses, y en un segundo periodo - enero de 2021 a diciembre 2021- el 25% de los mismos, más intereses desde que cada suma es debida, aplicando la Tasa Activa Banco Nación, en contra de la Municipalidad de Icaño, y el rechazo de las demás cuestiones intentadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión final expuesta por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo Dra. Rosales Andreotti respecto a la procedencia del resarcimiento en concepto del daño material causado con los intereses devengados, que fuera provocado por una resolución administrativa expulsiva declarada luego inválida por este Cuerpo; toda vez que el funcionario apartado ilegítimamente del cargo tiene derecho a la reparación integral del perjuicio económico sufrido. Mas sin embargo disiento que respecto al rubro daño moral, deba exigirse la prueba irrefutable de su materialización, cuando en el caso, concurren ciertas circunstancias que permiten su presunción.- - - - - - - - -- - - - - - - - Para así razonar, tengo presente que el actor fue despojado arbitrariamente del ejercicio de una función pública de naturaleza política y expuesto injustamente al descrédito público, afectándose su imagen, honra y tranquilidad espiritual.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que siendo ello asi, y surgiendo de las constancias de la causa, que el referido daño moral fue oportunamente solicitado en sede CORTE Nº 030/2022 administrativa -fs. 15 vta.- luce él reclamado de modo concreto y puntual en un monto determinado, estimándose en la suma de $1.350.000, siendo rechazado por el ente administrativo demandado a -fs. 23-. Debo comenzar adhiriendo al principio que sostiene que el daño moral debe ser probado por quien lo invoca, más sin embargo, tengo presente que en supuestos particulares como es el caso que nos ocupa, puede fácilmente inferirse, ya que surge de la misma naturaleza de los hechos producidos, del obrar absolutamente antijurídico del órgano demandado que primero suspendió y luego excluyó de manera ilegítima al recurrente en un procedimiento que careció de las garantías mínimas esenciales.- - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, habiendo dictado este Cuerpo una sentencia ordenando la reincorporación inmediata del actor y estando debidamente notificado el demandado, ignoró por completo dicha disposición, para luego pretender excusarse haciendo pesar sobre el recurrente aquel incumplimiento suyo, extendiendo en el tiempo los efectos del apartamiento indebido, profundizando de ese modo la vulneración de los derechos del recurrente.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Sucedido así los hechos, no puedo más que señalar que la renuencia del Concejo Deliberante a cumplir la sentencia que ordenaba la reincorporación del concejal ilegítimamente suspendido, además de vulnerar varios principios y garantías constitucionales, en especial los arts. 18, 31, 37 y 38 de la CN, transgredió también el orden convencional -arts. 8 y 25 de CADH-, constituyendo un acto de grave trascendencia institucional.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - De allí entonces, que el acatamiento de la sentencia no era opcional para el órgano público, sino antes bien un deber ineludible a cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad institucional, administrativa, penal y civil.- - - - - - - - - - - Por consiguiente, la Administración no puede pretender desentenderse de las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que el acto ilícito provocó. Ya que como ha quedado establecido, la suspensión ilegitima del actor del cargo de concejal, mantenida a pesar de una sentencia firme que ordenaba su reincorporación, produjo en los hechos, una doble lesión jurídicamente relevante: por un lado, el daño material derivado de la privación de ingresos, beneficios y funciones durante ese lapso y por otro, el daño moral configurado por la afectación al honor, la imagen pública, la dignidad política, la discriminación y persecución política que sufrió el actor.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - De alli que en mi opinión, el daño moral encuentra suficiente respaldo, primero, en el obrar antijurídico llevado a cabo por el demandado, constatado en el proceso judicial en el marco de un conflicto de poderes en el que este Tribunal declaró la ilegitimidad del obrar administrativo; y luego en la conducta persistente y contumaz del Concejo Deliberante, que pese a existir una sentencia firme que ordenaba la reincorporación, se negó arbitrariamente a restituir al concejal en sus funciones. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Dicha actitud, lejos de constituir una mera desobediencia institucional u omisión administrativa, reflejó una forma de discriminación política incompatible con el principio republicano de gobierno y con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Repárese que la exclusión injustificada, sostenida en el tiempo, configura en efecto una forma de persecución política, vedada por el orden constitucional argentino. La marginación indebida del concejal del ejercicio de su cargo a la par de afectar el derecho a trabajar y a participar en la vida institucional de la comunidad, lesiona otros derechos constitucionales, como la dignidad, honra, reputación, valores que integran el contenido daño moral.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - De allí entonces, que en la situación descripta, se haya profundizado la lesión moral sufrida, pues la demora injustificada en cumplir aquella orden judicial, prolongó la incertidumbre, incrementando el padecimiento del afectado.- - - Insisto, la suspensión y exclusión ilegítima y luego la negativa a reincorporarlo no sólo privó al concejal de ejercer el cargo para el que había sido legítimamente electo por el voto popular, sino que fue una forma de marginación política que lesionó derechos fundamentales del actor afectando gravemente su CORTE Nº 030/2022 honra, reputación pública y su integridad personal, generando un daño moral que debe ser reconocido y reparado. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Se ha de recordar que “El art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, el alterum non laedere. La violación de este principio naturalmente depara como consecuencia una reparación, que debe ser plena e integral, vale decir justa, porque no sería acabada indemnización si el daño quedara subsistente en todo o en parte. Con independencia de ese sustento constitucional, el derecho a la reparación del daño se encuentra consagrado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe señalar que el art. 21, punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. Paralelamente, el art. 5º del mismo cuerpo supralegal ampara el derecho a la integridad personal al expresar que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (Medina, Graciela; “Violencia de género y violencia doméstica: responsabilidad por daños”; Rubinzal Culzoni Editores; Santa Fe, 2013, pp. 598/599). - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que la autoridad pública debe saber que no puede actuar con arbitrariedad ni discriminar a nadie por razones ideológicas o políticas. Ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la remoción arbitraria o la negativa a reintegrar a un funcionario puede implicar una violación del derecho al trabajo, a la tutela judicial efectiva y a la participación política, especialmente cuando la motivación es discriminatoria. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el daño moral se presume en ciertos supuestos de grave afectación institucional, sin requerir prueba directa de la angustia o humillación.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - El daño moral en esta situación particular, se ha de presumir, pues se trata de la afectación directa a derechos personalísimos. Este tipo de daño es in re ipsa, no requiere prueba directa y específica cuando resulta evidente la afectación de la situación padecida.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso traído a resolver tengo la certeza de que la lesión extra patrimonial se configuró, ya que surge de la misma naturaleza de la acción antijurídica descripta. La separación indebida y la exclusión indefinida en el tiempo del cargo electivo, no generó en mi opinión, una simple molestia o perturbación en el ánimo del recurrente, antes bien encuentro, que provocó intranquilidad y sufrimientos injustos. - - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - A ello se suma, que el responsable no aportó ninguna prueba acerca de la existencia de alguna situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, estimo procedente su reparación ya que surge naturalmente de las circunstancias del caso analizado.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Establecido ello, comparto que el reclamo sobre los haberes no liquidados como empleado de planta en el Municipio, debe ser desestimado, ya que no se encuentran acreditados sus presupuestos a través de ningún medio de prueba idóneo, siendo insuficiente a estos fines, las simples afirmaciones del actor.- - - - - - - Por otra parte y respecto al reclamo referido a la integración de los aportes del sistema de la seguridad social por los períodos reclamados y que fuera dirigido al demandado Estado Municipal, quien como empleador, actúa como agente de retención. Debo decir, que surge de la página de ANSES, que los trabajadores, pueden consultar su historia laboral y verificar si los aportes fueron correctamente abonados ingresando a mi ANSES con cuil y clave de la seguridad social. Pero también a través del sistema “aportes en línea” de ARCA, pueden verificar si el empleo esta debidamente declarado y si los aportes fueron abonados.- - En resumen, si te faltan aportes a la seguridad social, debes reclamar a tu empleador primero y si no hay solución, a la ANSES. - - - - - - - - - - - Por lo tanto, los aportes deben ser solicitados al empleador, pero el CORTE Nº 030/2022 trabajador puede verificar su correcto pago a través de Mi ANSES y Aportes en línea, y realizar reclamos en caso de irregularidades.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - En resumidas cuentas, entiendo que el reclamo respecto a los rubros daño material y moral debe prosperar al haber quedado determinado y suficientemente acreditados sus presupuestos.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Convocada a emitir mi voto adhiero a la relación de causa que expone la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, más disiento con la admisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa, proponiendo su inadmisibilidad por falta de agotamiento de la instancia administrativa, por las siguientes razones: I) Conforme lo tiene dicho en forma reiterada este Tribunal, corresponde revisar en esta etapa procesal la concurrencia de los requisitos necesarios para la habilitación de la instancia judicial. Ello es así sin perjuicio de haberse declarado la jurisdicción y competencia en Sentencia Interlocutoria Nº 10/2023 -fs. 48/56-, pues tal declaración es prima facie, no causa estado y no impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la potestad de verificación de tales presupuestos. En ese sentido reitero lo señalado oportunamente en ésa resolución, que los recaudos establecidos en la ley adjetiva no se encuentran cumplimentados.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias obrantes en autos no surge que las observaciones efectuadas al dictarse aquella resolución hayan sido subsanadas en el curso de ésta instancia, lo que impide la revisión por parte de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento ineludible, tiene su fundamento en la división de poderes. A los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves consecuencia institucionales. De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y artículo 5 de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el demandante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Así, en ese control advierto como ya lo señalé en la SI N°10/2023, que: “el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte del actor, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, “…ya que excedido el plazo legal para que la administración se pronuncie sobre los reclamos administrativos interpuestos ante la Municipalidad, y que se presume cumplido respecto al Concejo Deliberante en virtud del principio pro actione y de las demás constancias de autos (fs. 18), pues no se constata fehacientemente el mes de recepción del reclamo conforme cargo de fs. 17 vta. donde se consigna el día y el año solamente, el Actor promueve directamente demanda judicial, es decir, sin instar la vía recursiva. La omisión de la impugnación a través de la interposición del recurso de reconsideración, cuya exigencia es de carácter ineludible para el agotamiento de la vía administrativa, conduce ineludiblemente a declarar inadmisible la demanda, por hallarse CORTE Nº 030/2022 inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, por carecer de jurisdicción para pronunciarse en la causa…”.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, como ya lo sostuve en la resolución de mención, entiendo que respecto al reclamo al Concejo Deliberante “…Incumple el Actor, con acreditar la fecha de recepción de la pieza postal de fs. 23 para certificar que la demanda fue presentada dentro del plazo de 20 días en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 2403… Este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 89 de fecha 07 de agosto de 2019, (Corte Nº 072/2018) ha resuelto que es deber de la parte interesada al interponer demanda contencioso administrativa, cumplir con todos los requisitos de admisibilidad que la ley impone, deber que no puede ser suplido ex oficio por el Tribunal. El artículo 17 del CCA establece: “La demanda se deducirá por escrito y contendrá: Inc. 4: Certificación de la fecha de notificación de la resolución impugnada".- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - En virtud de ello y conforme ya lo adelantara, corresponde ratificar en todos sus términos la SI N° 10/2023 y declarar formalmente inadmisible la demanda contenciosa administrativa promovida por el Sr. Villalba.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y al resultado final, propuesto al pleno, por el voto inaugural, de la Sra. Ministro, Dra. Rosales Andreotti , dejando a salvo mi criterio expuesto en la SI N° 10 de fecha 23 de marzo de 2023, que se exhibe a fs. 48/56 y que por mayoría resolvió la admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - I.- En cuanto al daño patrimonial, el criterio expuesto, se sustenta en precedentes de este Tribunal (Rodriguez y Aguirre), en los cuales emití opinión dentro de los parámetros analizados por el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- También sostengo la improcedencia del daño moral, permitiéndome hacer algunas reflexiones en cuanto a la aplicación analógica de las disposiciones del Código Civil y Comercial, a pesar de la inaplicabilidad del mismo en forma directa ni subsidiaria conforme lo prevé el artículo 1764 del ordenamiento de cita.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Distintos autores, se expiden favorablemente por la aplicación analógica de las disposiciones del Código Civil, entre ellos, Cassagne (Responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados en el Código Civil, publicado en la LL del 1/10/2012-1). Matilde Zavala de González (Responsabilidad Civil en el nuevo Código. T. IV. Pp- 1095-157) bajo una óptica que no se puede concebir un Estado irresponsable, se inclina por la aplicación de las disposiciones del Código Civil. También se expresa- según sus propios argumentos- en la aplicación del Código Civil, Jorge Alterini (C. Civil Comentado. Tomo VIII. -pp 367/375).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Me parece de recibo las enseñanzas de Carlos F. Balbin (Tratado de Derecho Administrativo. 2ª. Edición actualizada. La Ley . Tomo IV. -p313 y p-331) cuando expone que ante las directivas del Código Civil, sobre la no aplicación directa ni subsidiaria y que se reitera en la Ley N ° 26944 ( art. 1°) y que en el caso de lagunas, se debe aplicar el Código Civil por vía analógica de segundo grado.- - - - Enseña el autor, que la analogía de primer grado, tiene lugar a otras reglas del derecho administrativo; mientras que la analogía de segundo grado, ocurre cuando, ante lagunas del derecho administrativo, aplicamos las reglas del derecho privado. Por eso el autor concluye, que las disposiciones del Código Civil se aplica analógicamente solo en el caso de segundo grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - Para determinar la procedencia de los daños patrimoniales y extra patrimoniales, recurrimos a las disposiciones de la Ley N° 26944, que en su artículo 3° establece que es requisito de la responsabilidad del Estado por actividad ilegitima, como fue el caso de la declaración de nulidad de la expulsión del actor, que el daño sea cierto y debidamente acreditado, cuestión que no acontece con el daño moral reclamado y valorado por el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Ley N° 26944 en su artículo 11 invita a las Provincias a adherir a los términos de esa ley, adhesión que la Provincia hizo por Ley N° 5536.- - - - - - - CORTE Nº 030/2022 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: I.- Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural por la Dra. Rosales Andreotti y, ratifico las consideraciones vertidas en oportunidad de resolver la admisibilidad formal en relación al agotamiento de la vía administrativa (SI N°10/2023, fs. 48/56). Comparto, asimismo, lo expuesto en relación a que la legitimación pasiva en la presente causa corresponde a la Municipalidad de Icaño.- - II.- En función de la nulidad de la suspensión y posterior expulsión del actor en el cargo de concejal que detentaba, dispuesta por esta Corte de Justicia a través de la Sentencia Definitiva N° 049/2020, el actor interpuso la presente causa de cobro de pesos. Reclama diversos rubros, entre ellos el pago de haberes dejados de percibir como concejal en el período comprendido entre mayo de 2019 y diciembre de 2021 y, el pago de la indemnización por el daño patrimonial que plantea que la medida ilegítima le generó.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - En el caso, ambos rubros se superponen entre sí. Pues, como expuse en el precedente “Belmont” (Sent. Def. N° 13/2023 en Expte. Corte N° 098/2016), comparto el criterio sentado por la CSJN (en Fallos: 324:1860, 319:2507; 313:473, entre otros) conforme el cual la ausencia de prestación de servicios por parte del agente durante el período de tiempo en el que fue apartado ilegítimamente de su empleo impide la procedencia del pago de los salarios caídos, con fundamento en la ausencia de contraprestación de tareas. La baja ilegítima permitiría presumir el daño (de naturaleza patrimonial) que la pérdida salarial así dispuesta conlleva, sin que ello determine per sé su equivalencia con las remuneraciones dejadas de percibir. Debiendo valorarse integralmente, a tales efectos, la prueba labrada en la causa -aplicando criterios de razonabilidad, prudencia y proporcionalidad- para establecer no sólo la existencia del daño sino también su cuantía.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - En la presente causa, comparto con los votos vertidos por los Dres. Rosales Andreotti, Gómez, Cáceres y Figueroa Vicario, que resulta procedente -de acuerdo a las pruebas labradas en autos- disponer que se indemnice al actor el daño patrimonial que el ilegítimo apartamiento del cargo de concejal le generó. También coincido en que se tenga como parámetro -para cuantificar el daño- el 100% de los haberes que debió percibir durante el período comprendido entre mayo/2019 a diciembre/2020 (fecha en que se dictó la sentencia que ordenó su reincorporación) y, el 25% de los haberes que debió percibir por el período comprendido entre los meses de enero a diciembre/2021 (fecha ésta última de culminación de su mandato). Compartiendo en este punto los fundamentos vertidos por los votos referenciados para establecer la distinción entre esos dos períodos con distinto porcentaje indemnizatorio.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Ahora bien, existe entre los votos precedentes una diferencia en la forma de cómputo de dichos haberes que no puedo dejar de reseñar atento que, para concluir el acuerdo, debe arribarse a una mayoría en todos los puntos contemplados y resueltos por la sentencia.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - El voto de la Dra. Rosales Andreotti, al que adhieren en el tema los Dres. Cáceres y Figueroa Vicario, establece que siguiendo el precedente “Aguirre” (SD N° 23/2024 s/ Recurso de Casación interpuesto en autos Corte N° 045/22, expediente en el que no intervine) se deberán contemplar las remuneraciones que perciben los concejales de Icaño al momento del dictado de la presente sentencia -criterio de actualidad- y, a ello aplicarle la tasa de interés activa del BNA desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - En tanto la Dra. Gómez se expidió por contemplar las remuneraciones que debió percibir el actor como concejal durante el período en el que se lo apartó del cargo, con más el interés correspondiente a la tasa de interés activa del BNA desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.-- - - - - - - - Debo dejar sentado que comparto el criterio vertido al respecto en su voto por la Dra. Gómez. Ese fue el criterio que sostuve o al que adherí -según el caso- en los mencionados precedentes: “Belmont” (SD Nº 013/2023), “Rodríguez, Gloria Luz” (SD Nº 01/2023 y la posterior SI Nº 06/2024 donde ésta Corte aprobó CORTE Nº 030/2022 la planilla de liquidación elaborada por el CIF tomando como parámetros las remuneraciones correspondientes al momento de la cesantía, actualizadas por tasa activa del BNA desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago) y “Moreira, Julio Vidal” (SD Nº 06/2023 y la posterior SI Nº 18/2024 donde la Corte aprobó la planilla de liquidación elaborada por el CIF tomando como parámetros las remuneraciones correspondientes al momento de la cesantía, actualizadas por tasa activa del BNA desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago).- - - - - - - - - Habiendo dejado sentado mi criterio, debo integrar la mayoría para concluir el acuerdo; por lo que voto en idéntico sentido al expuesto en éste tema por la Dra. Rosales Andreotti, en su voto inaugural, al que adhieren los Dres. Cáceres y Figueroa Vicario.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En relación a los planteos relativos a los haberes dejados de percibir como empleado de la Municipalidad de Icaño, adhiero al resultado de rechazo expuesto en el voto inaugural compartiendo, asimismo, los fundamentos expuestos en su voto por la Dra. Gómez. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Respecto del reclamo de aportes y contribuciones de la seguridad social, adhiero -a los fines de la obtención de la mayoría- al voto de la Dra. Rosales Andreotti que rechaza su procedencia. Sin perjuicio de lo cual, dejo sentado que comparto el criterio vertido por la Dra. Gómez en cuanto rechaza el rubro bajo la consideración de que no corresponde su tratamiento al no proceder el reclamo de haberes caídos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Respecto del reclamo de indemnización del daño extrapatrimonial, considero que el mismo debe ser rechazado toda vez que, en primer lugar, no fue reclamado en sede administrativa ante el órgano correspondiente, esto es, la Municipalidad de Icaño -conforme lo resuelto en relación a la legitimación pasiva-. El reclamo por daño moral fue planteado por el actor en sede administrativa ante el Concejo Deliberante -a fs. 23-, pero no ante la Municipalidad de Icaño en el escrito allí presentado -a fs.20/22-. Consecuentemente, ante la falta de reclamo administrativo previo la indemnización de los alegados daños extrapatrimoniales no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, también coincido con el voto inaugural en el sentido que no existen pruebas rendidas en la causa que permitan tener por acreditado el daño moral en los términos planteados en la demanda. Así voto.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Conforme a como se resuelve la cuestión planteada y en atención a la posición pasiva adoptada por la demandada en el proceso, siendo incluso declarada extemporánea su contestación de demanda (fs. 77), las costas deberán ser impuestas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Finalmente, conforme a las previsiones del artículo 67, inciso c) de la Ley Nº 2403; y dado que las circunstancias del caso evidencian la existencia de una controversia jurídicamente atendible, que justifica la posición asumida por las partes; propicio que las costas sean impuestas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la parte demandada vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas conforme se resuelve y teniendo presente la actitud del Municipio en el proceso, deben ser soportadas por la demandada. Es mi voto.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: A la actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: CORTE Nº 030/2022 Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la demandada vencida.-- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres.Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra- SEGUN SU VOTO), Rita Verónica Saldaño (Ministra en DISIDENCIA), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro - EN DISIDENCIA), José Ricardo Cáceres (Ministro - DISIDENCIA PARCIAL), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario ((Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)" San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de noviembre de 2025.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Mauricio Gustavo Villalba en contra de la Municipalidad de Icaño. En consecuencia, en concepto de daño patrimonial se condena a la demandada al pago del cien por ciento (100%) de los haberes que debió percibir el actor como concejal por el periodo comprendido entre mayo/2019 a diciembre/2020 y, el veinticinco (25%) por ciento de los haberes por el período comprendido entre los meses de enero/2021 a diciembre/2021, teniendo en cuenta la remuneración que percibe un Concejal de la Municipalidad de Icaño a la fecha del dictado de esta sentencia, más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de emisión del presente pronunciamiento, hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar a los rubros reclamados en concepto de: haberes como concejal, daño moral, haberes como empleado de planta permanente en la Municipalidad de Icaño y Aportes de la Seguridad Social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente archívense.- - - - - - - Fdo.: Dres.Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra- SEGUN SU VOTO), Rita Verónica Saldaño (Ministra en DISIDENCIA), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro en DISIDENCIA), José Ricardo Cáceres (Ministro - DISIDENCIA PARCIAL), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario ((Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)"

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