Sentencia N° 6/25

ROSALES, Ricardo Mauro (Pte. Del CD de la Municipalidad de Santa Rosa) C/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE SANTA ROSA S/ Conflicto de Poderes

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2025-12-29

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 003/2025 "ROSALES, Ricardo Mauro (Pte. Del CD de la Municipalidad de Santa Rosa) C/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE SANTA ROSA S/ Conflicto de Poderes", obrando a fs. 103/105 vta.Dictamen N° 081/2025, llamándose autos para Sentencia a fs. 114.- - - - - - - - -- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Conflicto de Poderes promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 115 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y RITA VERÓNICA SALDAÑO.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Ocurre a esta instancia, el Señor Ricardo Mauro Rosales, en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, con patrocinio letrado y postula la presente acción de Conflicto de Poderes en contra del Departamento Ejecutivo Municipal de Santa Rosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El objeto de la contienda es la declaración de nulidad de los Decretos N° 120, 121 y 122, dictados por el Ejecutivo Municipal, quien considera, que al no ser rechazados en el período de sesiones extraordinarias convocada, mediante Decretos DEM N° 352/2024 y 355/2024, para el tratamiento del presupuesto período 2025, Ordenanza impositiva periodo 2025, adquisición de un terreno para la construcción de Polideportivo en Bañado de Ovanta y adquisición de vehículo Pick up Doble Cabina, a desarrollarse entre los días 10 al 20 de diciembre de 2024, han quedado aprobados en los términos del artículo 35 de la Ley N° 4640.- Expone que con fecha 20 de diciembre de 2024, conforme acta que se exhibe a fs. 04/05, se procede a dar inicio al período de sesiones extraordinarias convocado por el Poder Ejecutivo Municipal, para el tratamiento de los temas concretados en la convocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, ante la imposibilidad de lograr consenso, se decide pasar a un cuarto intermedio, fijándose la reanudación para el día 30 de diciembre a horas 17:00, que se concreta conforme registro de fs. 06/08, donde se aprueba el proyecto de ordenanza presupuesto anual 2025, con modificaciones, no aprobándose la adquisición de un terreno y de un vehículo, comunicando al Poder Ejecutivo Municipal, mediante nota de fecha 03/01/2025, la aprobación del presupuesto con modificaciones, la que es rechazada por el Ejecutivo Municipal, considerando que vencido el plazo legal, y al no haberse rechazado los proyectos de ordenanzas, estas quedaron aprobadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Ejecutivo Municipal, en oportunidad de remitir los antecedentes requeridos por este Tribunal, conforme Sentencia Interlocutoria N° 14/25 (fs. 43/45), acompaña los instrumentos de convocatoria, dando cuenta de la sesión extraordinaria y los temas a tratar, entre los días 10 al 20 de diciembre de 2024 y los Decretos de promulgación de las ordenanzas de presupuesto y adquisición de un terreno y un vehículo, argumentando, que la convocatoria a sesiones extraordinarias, remitido con pedido de urgente tratamiento, al no haber sido rechazado, se torna operativo el mecanismo de aprobación en los términos del artículo 35 de la Ley N° 4640.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su informe, el Ejecutivo Municipal, a través de su apoderado, plantea la nulidad del escrito inaugural del conflicto, entiende que la copia del memorial inaugural, en oportunidad del traslado no estaba suscripto por el letrado patrocinante del Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad en los términos de los artículos 56 y 57 del CPCC y al no ser idéntica al escrito de CORTE Nº 003/2025 demanda es un defecto que acarrea la nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, existe conflicto al considerar el Concejo Deliberante, que la sesión extraordinaria, se llevó a cabo y que la continuidad de la misma, celebrada en fecha 30 de diciembre de 2024, obedeció a un cuarto intermedio. El Poder Ejecutivo Municipal, considera, que el cuarto intermedio y su continuidad debió serlo dentro del plazo de convocatoria, esto es, entre el 10 y el 20 de diciembre 2024 y no luego de haber fenecido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo en el tratamiento de los temas en la sesión extraordinaria y al no haberlo hecho, quedó aprobada fictamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - -- - --- -- - - Expuesto sucintamente los antecedentes de la causa, corresponde conforme acta de sorteo y estudio de la causa de fs. 115 y al quedar desinsaculado el suscripto en primer término, avocarme para emitir el correspondiente voto.- - - - - - I.- En cuanto a la competencia del Tribunal, la naturaleza de la acción y la nulidad articulada en oportunidad de rendir el informe requerido al Ejecutivo Municipal, y siguiendo a Morello, Sosa, Berizonce y Tessone (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Provincia de Buenos Aires, T VII B, La Plata, Abeledo Perrot, 1999, p, 467/468) reafirmando la competencia de este Tribunal, dado por nuestra Constitución en los artículos 204 inciso 2º, 260 y artículo 54 de la Ley Nº 4640 que la competencia de la Suprema Corte le ha sido discernida por la Constitución Provincial para que intervenga como árbitro institucional exclusivo -y por principio, excluyente- en la soluciones de los conflictos como el de autos. Continúan expresando que se trata de una potestad de raíz política para el efectivo control de constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en cuestión, reconocida con la finalidad de que el alto Tribunal ensamble las respectivas competencias en conflicto, de modo armónico, componiendo la situación institucional planteada, enunciando como una cuestión de conflicto de poderes, los suscitados en el seno del departamento deliberativo del ámbito Municipal (SCBA, B-55182, 11-V-93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Ratificada la competencia del Tribunal, en cuanto al trámite, el artículo 623 bis y siguientes del CPCC, lo fija, sugiriendo los autores citados, que tal trámite así indicado, no es una demanda en el sentido procesal estricto, sino una denuncia que se formula ante el máximo Tribunal, por lo que la autoridad requerida no está autorizada a contestar las manifestaciones del iniciador del conflicto.- - - Nuestro ordenamiento procesal - CPCyC- bajo la denominación de conflicto de poderes incluyó por Ley Nº 4702 (Boletín Oficial 29/09/1992) los arts. 623 bis, 623 ter y 523 quáter que contienen una regulación del procedimiento para seguir tanto para los supuestos del art. 204 inc. 1º como para los casos del art. 204 inc. 2º de la Constitución Provincial. Dicha regulación debiera ser parte de un futuro código procesal constitucional, pues resulta una materia extraña en un código procesal civil y comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como dijimos, siguiendo los autores citados, al no ser una demanda, sino una denuncia que inicia el conflicto de poderes, no resultan exigibles los recaudos de un proceso, y con ello, aquel requisito de que la copia del escrito postulatorio, lleve la firma del letrado al igual que el escrito inaugural. Por ende no son de aplicación los artículos del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello, se completa con lo resuelto por Presidencia, con el decreto de fs. 91, al rechazar al planteo de nulidad, por las razones dadas, cuyo proveido no fuera impugnado por lo que el mismo se encuentra firme y consentido por la parte interesada en la nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- En consideración a que la naturaleza de este proceso, como lo enuncié en el numeral I) es el control de legalidad y constitucionalidad de los procedimientos y decisiones, corresponde que en primer término analice el procedimiento llevado a cabo por el Concejo Deliberante y luego el del Poder Ejecutivo Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los Decretos DEM N° 352/2024 y 355/2024, dictados por el Poder Ejecutivo Municipal, convocaron a Sesiones Extraordinarias a desarrollarse entre los días 10 al 20 de diciembre de 2024, para el tratamiento de los temas CORTE Nº 003/2025 individualizados en la convocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina, entre otros: Jorge Horacio Gentile (Derecho Parlamentario, 2da Ed, Actualizada, Buenos Aires, 2088, pp, 263/264) expone que en general, la mayoría de los autores es conteste en que las sesiones extraordinarias tienen como finalidad, exclusivamente, aquellos temas para los que fue convocada por el Poder Ejecutivo. Es decir que no puede el órgano legislativo por sí mismo agregar otros temas de tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del mismo modo -continua el autor- en que fija los temas, el Poder Ejecutivo determina el tiempo de duración de estas sesiones extraordinarias. Si no hay tiempo fijado, se entiende que es por el que sea necesario hasta agotar la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bidar Campos, Germán (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II-a, Ediar, Buenos Aires, 2003, p,532) en igual sentido, afirma que en las sesiones extraordinarias, cuya convocatoria depende inexorablemente de un acto del Poder Ejecutivo..., el congreso no dispone de la plenitud de su competencia, que queda circunscripta a las cuestiones fijadas por el Presidente (cabe su aplicación a cualquier titular del Poder Ejecutivo, Provincial o Municipal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con estas citas y los lineamientos del artículo 90 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante, el Ejecutivo Municipal, habría cumplido con los presupuestos de convocatoria, en cuanto a los temas a tratar y el tiempo fijado.- - - - Con ello, concluyo, que el cuarto intermedio y su traslado al 30 de diciembre de 2024, el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa se extralimita en cuanto al tiempo fijado en la convocatoria y no consulta con los lineamientos expuestos, por lo tanto el procedimiento seguido que concluye el día 30 de diciembre de 2024, es inválido, y debe declararse la nulidad.-- - - - - - - - - - - - El Concejo Deliberante ha sesionado el 30/12/24, es decir, fuera del período de sesiones extraordinarias establecido para el periodo comprendido entre el 10 y el 20 de diciembre de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La segunda cuestión es el tratamiento que le da el Ejecutivo Municipal, al pretender -contradictoriamente- hacer jugar el plazo acordado para el tratamiento de los temas incluidos en la convocatoria a sesiones extraordinarias a desarrollarse entre los días 10 y 20 de diciembre de 2024 con el plazo de 30 días fijados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal -N° 4640- cuando el Ejecutivo Municipal envía proyectos de ordenanzas con pedido de urgente tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - El artículo 35 de la Ley N° 4640 establece que el Departamento Ejecutivo Municipal, puede requerir el urgente tratamiento de proyectos de ordenanzas en trámite ante en el Concejo Deliberante y que si transcurrieren 30 días desde tal petición sin que el cuerpo deliberativo proceda al tratamiento de dichos proyectos, los mismos quedan fictamente aprobados por el mero transcurso del plazo de los 30 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debemos recordar, que cuando el Ejecutivo Municipal, convoca a sesiones extraordinarias, establece el temario y la fecha en que debía reunirse y esta certificación la confirman no solo los instrumentos de convocatoria (fs. 52/55), sino también en la presentación del Ejecutivo Municipal a fs. 85 vta., 86, 86 vta, donde ratifica que las sesiones extraordinarias convocada eran para el tratamiento de los temas específicos en el período del 10 al 20 de diciembre y que cualquier actuación del Concejo fuera de la fecha es invalida, pero seguidamente, y sin perjuicio de ratificar el periodo de la convocatoria a sesiones extraordinarias, utilizando la consigna de urgente tratamiento en la nota de remisión de los proyectos de ordenanzas de convocatoria a sesiones extraordinarias de fecha 10 de diciembre de 2024 (fs. 66) avala el dictado de las ordenanzas de promulgación por sostener que el Concejo al no haberse expedido en el periodo de sesiones extraordinarias -fijado entre el 10 y 20 de diciembre de 2024- y haciendo uso del artículo 35 de la Ley N° 4640, se debe tener por aprobado de modo ficto por el mero transcurso de los 30 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 003/2025 El propio Ejecutivo Municipal, ratifica que el plazo de la convocatoria a sesiones extraordinaria lo fue entre el 10 y 20 de diciembre de 2024 y que el cuarto intermedio dispuesto por el Concejo para el día 30 de diciembre de 2024, conforme lo registra el acta de fs. 04 y la continuidad en la fecha fijada (acta de fs. 06) no es de recibo, por cuanto la convocatoria era para el tiempo fijado entre el día 10 y 20 de diciembre de 2024 y que en ese plazo fijado, no fueron rechazados los proyectos de ordenanzas, quedando aprobados fictamente por el transcurso de los 30 días fijados por el artículo 35 de la Ley N°4640. Si se pretendiera la aplicación del artículo 35 del ordenamiento de cita, las sesiones extraordinarias habrían vencido el 10 de enero de 2025 y no como contradictoriamente lo señala el Ejecutivo Municipal, que ratifica el vencimiento el 20 de diciembre de 2024.-------- Por ello, la convocatoria a sesiones extraordinarias, los temas fijados y el plazo otorgado entre el 10 y 20 de diciembre de 2024, es un límite impuesto por el procedimiento utilizado en el marco de las sesiones extraordinarias, y si se hubiera expuesto la necesidad de una prórroga o una nueva convocatoria para seguir con el tratamiento de los proyectos pendientes, el Concejo, haciendo uso de las facultades que le acuerda la ley, debió, por acto expreso, haber extendido el plazo, mediante una nueva convocatoria a sesiones extraordinarias, le cabe igualmente al Poder Ejecutivo Municipal, no solo en una prórroga, sino también mediante acto expreso hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 35 de la ley especial, no existiendo tales actos expresos ni del Concejo ni el Ejecutivo Municipal, la sesión del 30 de diciembre del año 2024, realizadas fuera del periodo de sesiones extraordinarias, resulta inválida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si no se hubiera fijado expresamente la fecha del tratamiento de los temas en la convocatoria, se podría entender que la palabra urgente tratamiento consignada en la nota de fecha 10 de diciembre de 2024, esta haciendo uso del mecanismo del artículo 35 de la Ley N° 4640, otorgando 30 días para el tratamiento de los proyectos por lo que debemos entender que la intención era solicitar al Concejo ese urgente tratamiento en la fecha de convocatoria, esto es del 10 al 20 de diciembre de 2024 y no los 30 días establecidos en el artículo 35 de la Ley 4640.- - - - Entiendo que hay una contradicción entre la fecha de convocatoria, a sesiones extraordinarias, entre el día 10 y el día 20 de diciembre del año 2024 -que es una obligación de procedimiento- y que si no está fijada, conforme doctrina expuesta, se extiende hasta la culminación o los 30 días fijados en el artículo 35, aunque tal nominación del procedimiento, debe estar consignado expresamente, para que el órgano legislativo, advierta que su no tratamiento en el plazo de 30 se podría tener por convalidadas fictamente las propuestas del Ejecutivo Municipal y la pretensión que se ha operado la convalidación ficta por el transcurso del tiempo en los términos del citado artículo 35 de la Ley N° 4640.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Surge de la actuación del Ejecutivo Municipal una contradicción, que se explicó supra, y que tal comportamiento conlleva necesariamente a la aplicación la doctrina de los actos propios y que el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra (La Doctrina de los actos propios, Depalma, Buenos Aires, 1997, p,30) expone “que la jurisprudencia argentina ha dicho reiteradamente que una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean estos los particulares o el propio estado (CSJN, fallos: 312:1725- Cia Azucarera Tucumán SA c/ Estado Nacional s/ Expropiación inversa. 21/09/89)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Es doctrina jurisprudencial reiterada en nuestro país que la doctrina de los actos propios constituye una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, y como tal, integra nuestro derecho positivo, resolviéndose que, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No puede sostener el Ejecutivo Municipal, que efectuada la CORTE Nº 003/2025 convocatoria a sesiones extraordinarias, fijando temas y plazo de realización -10 al 20 de diciembre- poniéndose en contra del procedimiento utilizado pretenda tener por aprobada fictamente los proyectos de ordenanzas por haber transcurrido 30 días desde el 10-dic-24 fecha del pedido de urgente tratamiento, invocando el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal, lo que determina la nulidad de las promulgaciones de las ordenanzas de presupuesto, de adquisición de terreno y de un vehículo dispuesto por los Decretos DEM N° 120/25, N°121/2025, y N° 122/2025, todos del día 10 de enero de 2025.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, y siendo que el período de sesiones extraordinarias se estableció entre el día 10 al 20 de diciembre de 2024 y no habiendo sido el mismo prorrogado por autoridad alguna se deduce que, por una parte, la sesión concretada el día 30 de diciembre del año 2024 es invalida por haber ocurrido fuera del periodo de sesión extraordinaria y por otra parte, no puede atribuírsele al Concejo Deliberante un silencio de 30 días que produzca fictamente la aprobación de los proyectos enviados por el Ejecutivo Municipal si como se dijo, el Concejo solo estaba habilitado a actuar en el período de diez días existentes entre el 10 y 20 de diciembre por lo que no alcanzan jamás a transcurrir los 30 días de inactividad o silencio que hagan presumir la expresión de voluntad ficta de aprobación de los proyectos tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley 4640.- - - - - - III.- Por lo expuesto, propongo al pleno, hacer lugar al conflicto de poderes propuesto por el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, declarando la nulidad de los Decretos DEM, N°120/25, 121/25 y 122/25, por las razones dadas y en igual sentido, lo resuelto por el Concejo Deliberante el día 30 de diciembre de 2024, también por las razones dadas.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir segundo voto, conforme acta de sorteo obrante a fs.115, adhiero a la relación de causa, competencia de este Tribunal y rechazo del planteo de nulidad del voto inaugural, desarrollado por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, y disiento en la resolución arribada respecto al fondo de la cuestión traída a resolver por los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el objeto de la presente acción, entablada por el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, es la declaración de nulidad de los Decretos Nº 120/121 y 122 emitidos por el Ejecutivo Municipal.- - - - - Que, cronológicamente, corresponde reseñar que la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el Ejecutivo Municipal, a través del Decreto 352/2024 -29/11/2024-, expresamente consigna “a desarrollarse entre los días 10 al 20 de diciembre inclusive…”, en un mismo sentido, el Decreto Nº 355/2024 -03/12/2024-, mediante el cual se amplía el temario, reitera el tiempo de duración (10 al 20 de diciembre). Asimismo, la nota de fecha 29/11/2024 -fs.65- y la nota de fecha 10/12/2024, mediante la cual el Intendente eleva al Presidente del Concejo Deliberante los proyectos a tratar en la sesión extraordinaria consignando “…con miras a su urgente tratamiento por parte del cuerpo de concejales” -fs.66-.- - - - - - - - Que, con fecha 20 de diciembre del 2024, se celebra la sesión extraordinaria Nº 2/2024 -fs.04/05- que finaliza con el siguiente párrafo: “Ante las reiteradas interrupciones y falta de entendimiento, se pasa a un cuarto intermedio fijándose la reanudación el día 30 de diciembre a horas 17:00 del corriente, quedando así debidamente notificado los concejales presentes”.- - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 30 del mes de diciembre del año 2024, se reúnen nuevamente, encontrándose presentes dos concejales, para dar continuidad a la sesión del 20/12/2024, en la misma se aprueba, por mayoría, con modificaciones el proyecto de ordenanza del presupuesto anual 2025 y rechazan los demás proyectos. Elevada, la Ordenanza Nº 29/2024 -presupuesto anual 2025-, al Sr. Intendente con fecha 03/01/2025, -fs.09-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de un intercambio de notas -09/01/2025 y 13/01/2025, entre el Ejecutivo Municipal y el Presidente del Concejo Deliberante -fs. 10/15-, con CORTE Nº 003/2025 fecha 10/01/2025, mediante nota -fs.16-, el Ejecutivo le comunica al Presidente cuerpo deliberante el dictado de los Decretos DEM Nº 120, 121 y 122, por medio de los cuales se promulgan las Ordenanzas Nº 001/2020, 002/2025 y 003/2025, aquí atacadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los decretos cuestionados surge la referencia a la nota de fecha 10/12/2024, remitida al HCD con pedido de “urgente tratamiento”, a los fines de que sea tratado en el periodo de sesiones extraordinarias, convocadas a tal efecto, por el decreto nº 352/24 del 10 al 20 de diciembre del 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la demanda interpuesta por conflicto de poderes, iniciada por el Presidente del Concejo Deliberante, con el objeto de que se declaren nulos los Decretos Nº 120, 121 y 122, con fundamento en que el Ejecutivo Municipal soslayó la actividad del cuerpo deliberativo, alegando, que el órgano se expidió, oportunamente, por el rechazo de los proyectos, remitidos para su análisis y aprobación, conforme acta del día 20/12/2024 y, su continuación con fecha 30/12/2024. Asimismo, invoca incongruencias administrativas, como ser: ausencia de nº expte., ni dictamen legal, errónea invocación del art. 35, firma de secretario de otra área y certificación de secretaria sin autenticidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo hasta aquí expuesto, nos encontramos frente a la aplicación de dos normas, las cuales pueden ser aplicadas independientemente o conjuntamente conforme los hechos suscitados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 35 de la Ley Nº 4640 establece: “En cualquier período de sesiones, el Departamento Ejecutivo puede enviar al Concejo Deliberante, proyectos de ordenanza con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los treinta (30) días corridos de ser recibidos por el Concejo. La solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En este caso los términos correrán a partir de la recepción de la solicitud. Se tendrá por aprobado aquel proyecto que dentro del plazo establecido no sea expresamente desechado”.- - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, el Reglamento Interno, en su art.90, específicamente, regula las sesiones extraordinarias: “las sesiones extraordinarias pueden ser solicitadas por el Intendente Municipal, dos concejales o por el presidente del HCD cuando estuvieran fuera del periodo de sesiones ordinarias. En la notificación de convocatoria debe expresarse con claridad el motivo y los asuntos a tratar en dicha sesión. En este caso su aprobación o desaprobación se realizarán en la misma sesión extraordinaria convocada para tal fin, y si por algún motivo necesitara más tiempo su tratamiento debe quedar asentado en el acta con fecha y hora de la nueva convocatoria para la continuidad de la misma. En estas sesiones no podrán tratarse otros temas que no hayan sido los comunicados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, del último artículo transcripto, surgen los recaudos para la convocatoria de sesiones extraordinarias, los mismos encuentran cumplimentados por el Ejecutivo, no así, la temporalidad de la sesión del 30/12/2024, que se realizó fuera de la convocatoria a sesiones extraordinarias -Decreto Nº 352/2024-, por ello y de conformidad a los fundamentos desarrollados en el voto inaugural, la Ordenanza Nº 29/2024 carece de validez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, propuesta la nulidad de la Ordenanza Nº 29/2024 -que aprueba con modificaciones el presupuesto 2025 y rechaza los restantes proyectos- el argumento central del actor para atacar de nulos los Decretos Nº 120/121 y 122 emitidos por el Ejecutivo Municipal, carece de sustento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón a que conforme constancias de autos, una vez vencido el plazo consignado expresamente para las sesiones extraordinarias, debió el Concejo Deliberante, en uso de las facultades que le compete, convocar nuevamente a sesiones extraordinarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el Ejecutivo Municipal convocó a sesiones extraordinarias desde el 10 al 20 de diciembre de 2024 -art.90 RI- y, a su vez, en la nota de elevación de los proyectos -fecha 10/12/2024- consignó expresamente “urgente tratamiento por el concejo deliberante…” (fs. 66) -art. 35 de la Ley 4640-, por lo cual ante la ausencia del procedimiento previsto por la normativa para el CORTE Nº 003/2025 dictado, en forma, de la ordenanza, el Ejecutivo hizo uso de la aplicación del plazo supletorio de 30 días, durante el cual el CD pudo haber convocado nuevamente a sesiones extraordinarias para finalizar con el tratamiento de los proyectos pendientes, y no lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por lo expuesto precedentemente y en un mismo sentido que lo dictaminado por el Sr. Procurador de la Corte, corresponde el rechazo de la acción de conflicto de poderes interpuesta por el CD de la Municipalidad de Santa Rosa contra el Ejecutivo Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Analizadas las constancias de autos a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia imperante, corresponde adherirme a la conclusión arribada por el colega que votó en primer término. No obstante, me permito agregar las siguientes consideraciones que aportan valor a la conclusión arribada.--- - - - - - - Conforme lo he expresado en reiteradas oportunidades, en la materia que nos convoca, esta Corte interviene ejerciendo una especie de contralor extraordinario y excepcional tendiente, básicamente, a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para determinados actos. En el caso, si se cumplieron con los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para la convocatoria, tratamiento de sesiones extraordinarias y proyectos enviados por el Ejecutivo Municipal y su consecuente aprobación o rechazo. En efecto, de ningún modo se pretende sustituir el criterio del intendente o los concejales por el criterio de la Corte, excepto que se haya producido una flagrante y grosera arbitrariedad, violándose el límite de la interpretación razonable, pudiéndose considerar que aquellos hubieran incurrido en desviación de poder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que "Demás está decir que nuestra función al decidir cuestiones de naturaleza política, debe tender a someter lo político al Derecho, ya que no consideramos las razones de Estado, conveniencia o interés para resolver el conflicto, sino la legalidad y constitucionalidad en el ejercicio del poder dentro de su competencia, cuidando que se mantenga dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes..." (Autos Corte Nº 27/92 "Jorge Herrera Castellanos, Presidente del Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Avocamiento y Revocación de medida de no innovar dictada en Expte. Nro. 96/92 Albarracín, Hugo c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo - Acción de amparo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por lo expresado, que en la causa en examen este Superior Tribunal interviene, no como instancia apelativa sino como de control extraordinario y excepcional, como juez de la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos. Así, en este caso particular y de manera excepcional, considero que se debe entrar sobre el fondo de la cuestión habida cuenta que la transgresión observada en el accionar tanto del titular del Ejecutivo Municipal como del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, se muestra manifiestamente arbitraria y absurda. Consecuentemente corresponde hacer lugar al Conflicto de Poderes, declarando la nulidad de los Decretos del Poder Ejecutivo Municipal N° 120/25, N° 121/25 y N° 122/25, así como del procedimiento concluido el 30/12/24 en el Concejo Deliberante del mencionado Municipio. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - CORTE Nº 003/2025 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, conforme criterio expuesto y resuelto en las causas Corte N° 075/2022, SD N° 12; Corte N° 094/2023, SD N° 9; Corte N° 003/2024, SD N° 12, por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Costas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro con Disidencia Parcial), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra con Disidencia Parcial), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro con Disidencia Parcial), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- CORTE Nº 003/2025 San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de 2025 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de conflicto de poderes promovida por Ricardo Mauro Rosales (Pte. Del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa contra el Departamento Ejecutivo Municipal de Santa Rosa y ordenar la nulidad de la sesión celebrada por el Honorable Concejo Deliberante el día 30/12/2024, en consecuencia, de la Ordenanza Nº 29/2024, por mayoría de votos.- - 2) Imponer las costas por el orden causado por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro con Disidencia Parcial), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra con Disidencia Parcial), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro con Disidencia Parcial), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

Sumarios

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