Sentencia N° 5/25

CERDAN Manuel Enrique - C/ MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-02-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de febrero de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 052/2024 "CERDAN Manuel Enrique - C/ MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 126.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 127, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: a- Que, a fs. 57/66 vta., comparece el Sr. Manuel Enrique Cerdán, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra del Ejecutivo Municipal de Recreo, solicitando se declare nulo y se deje sin efecto la suspensión dispuesta por el Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Recreo, mediante nota de fecha 01 de agosto de 2024, garantizando el libre ejercicio de la libertad sindical y tutela sindical establecida por el art. 47 y 52 de la ley nº 23551 y 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, en su carácter de vocal suplente de la Comisión Administrativa Seccional Recreo de la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, solicita que, dicha actitud, sea declarada como práctica desleal conforme lo prevé el art. 53 inc. g) y j) de la ley nº 23551 y en virtud del art. 55 inc. 1, se sancione con multa a la demandada y, en los términos del inc. 2, se fijen condenaciones conminatorias (art. 804 CCCN), con imposición de costas.- - - - - Justifica los recaudos de admisibilidad formal, su calidad de afectado, competencia, plazo e inexistencia de otros remedios procesales.- - - - - - - - Manifiesta que, el 29/08/2023, fue electo vocal suplente 6 en la Comisión Administrativa Seccional Recreo de la Asociación de Trabajadores del Estado, correspondiente al comicio del 09/08/2023, suspendido y reanudado por los incidentes en el proceso electoral. Que, el 27/11/2023, se notificó y remitió copia al Sr. Intendente de la Municipalidad de Recreo del acta de proclamación de autoridades del sindicato electas por el periodo 2023-2027 y tutela sindical de cargos electivos de los miembros pertenecientes a dicho municipio.- - - - - - - - - - - - Relata que su postulación al cargo y oficialización de lista se produjo según el instructivo de la Junta Electoral Nacional, que acompaña, de fecha 24/05/2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 02 de agosto de 2024, al momento de hacerse presente en su lugar normal y habitual de trabajo, se le impide el ingreso y se le comunica que se haga presente en el área de recursos humanos. En dicho lugar, se le hace lectura y entrega de la nota emitida por el Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Recreo, fechada el 01/08/2024, donde se le comunica una suspensión sin goce de haberes por el plazo de diez días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 05/08/2024, remitió CD 682450000 AR, mediante la cual se recordó a la patronal su tutela sindical y la improcedencia de la sanción al no haber obtenido resolución judicial de exclusión de tutela conforme el procedimiento establecido por el art. 47 y 52 de la ley nº 23551, e intimó a dejar sin efecto la misma, reintegrándolo a sus funciones y haberes, sin respuesta a la misma por parte de la patronal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que la situación de hecho descripta lo obliga a intentar la tutela judicial efectiva principio de raiganme constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 052/2024 Que, por su postulación, asunción y ejercicio de la actividad gremial en defensa de los derechos de los trabajadores motivó, en represalia, se lo hostigara, inventara falsamente una supuesta falta -dado que de la comunicación no puede saberse cuál fue la acción de origen y sustento de tamaña suspensión-, con claro objetivo de intimidarlo en el fiel cumplimiento de su ejercicio sindical.- - - - - - Que, es evidente que la conducta del Municipio es violatoria de los derechos sindicales, leyes vigentes, CN y provincial, y que él no ha sido la única víctima de hostigamiento del departamento accionado, prueba de ello son las acciones de amparo Expte. nº 042/2024 “Maturano, Ramón R. y Otros c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Acción de amparo” -violentando el art. 66 del Estatuto Municipal de Recreo-y Expte. nº017/2024 “Herrera, Milena Magali c/ Municipalidad de Recreo s/ Acción de Amparo” -violación de la tutela sindical de la secretaria de género y diversidad-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto, manifiesta, se vulneró su derecho sindical y tutela legal, hasta tanto la autoridad administrativa o judicial determine lo contrario.- - - - - Que, el art. 52 de la ley nº 23551 faculta a los trabajadores amparados por la tutela del art. 48, que fueran sancionados, a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de las condiciones previas a su sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita jurisprudencia y reseña los antecedentes normativos.- - - - - - - - Que, respecto a la multa por práctica desleal, la misma no prevé una reparación sino una sanción por su conducta reprochable. Que, no importa el dolo o mera negligencia de la empleadora, lo cierto es que la conducta es típica y antijurídica, y por lo tanto reprochable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal y ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.70/73, previo dictamen del MPF, obra Sentencia Interlocutoria nº023/2024 del Juzgado de Primera Instancia Laboral, de Control de Garantías en lo Penal y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial Recreo, que resuelve declarar su incompetencia para intervenir en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 90/92, previo dictamen nº 134/2024 del Procurador General de la Corte, obra Sentencia Interlocutoria nº 54/2024 esta Sala resuelve declarar la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa, declarar la procedencia formal y requerir el informe circunstanciado a la Municipalidad de Recreo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 96 la parte actora incorpora documental.- - - - - - - - - - - - - - - - Que, a fs. 100/102 vta., comparece la Municipalidad de Recreo, a través de apoderado, solicitando se rechace la acción por extemporánea, con costas. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 104 se avoca a la presente causa el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 126 se tiene por clausurado el periodo probatorio y llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 130 obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer término la suscripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b- Que, mediante de Sentencia Interlocutoria nº 54/2024 -fs.90/92-, se declara la jurisdicción y competencia de esta Sala, en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley nº 4998, modificatoria del art. 4 de la ley nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “Rizzo, Carlos Adrián c/ Ministerio de Hacienda s/ juicio sumarísimo”, se ha resuelto “La vinculación jurídica existente entre las partes se desarrolló en el marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regida por normas y principios del derecho administrativo (Fallos: 327:855). Tal caracterización no se ve modificada por el hecho de que, además, a algún aspecto de Corte Nº 052/2024 la controversia pueda resultar aplicable una norma de derecho privado como lo son las concernientes a la tutela sindical de los empleados que reúnan las condiciones a las que la ley nº23551 supedita esa protección, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos de derecho común (doctrina de Fallos: 325:2687)”. (CSJN 345:1219, 25 de octubre de 2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la acción interpuesta lo fue en tiempo, es decir, en los términos del artículo 2º inc. c) de la ley citada ut supra, en virtud al plazo computado desde que el actor tomo conocimiento -02/08/2024- del acto denunciado como lesivo, es decir la sanción aplicada, hasta el cargo de fecha 22/08/2022, donde ataca el mismo y ejerce su derecho a demandar a los fines de no consentirlo, interponiendo la presente acción. No siendo de recibo los cuestionamientos de la parte demandada, respecto a la declaración de incompetencia resuelta en autos, en atención que la misma fue dictada de oficio en primera instancia y que, el expediente, continuó, una vez remitido, su correspondiente trámite procesal en la Secretaria Contencioso Administrativa de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - c- Que, el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a través de esta acción de amparo, se persigue se declare nulo y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción aplicada por el Ejecutivo de la Municipalidad de Recreo al amparista, en su carácter de empleado público, consistente en una suspensión de diez días sin goce de haberes, garantizando el libre ejercicio de la libertad sindical y tutela sindical establecida por el art. 47 y 52 de la ley nº 23551, por estar amparado, alega, por dicha norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, en autos, se encuentra invocado, como vulnerado, el derecho de propiedad, más específicamente el de trabajar, revistiendo los haberes de un trabajador carácter alimentario; derechos que se encuentran amparados constitucionalmente en los art. 14 bis, 17 y 18 de la CN y art. 59 de la CP.- - - - - - - - Asimismo, los derechos derivados de la tutela sindical, que alega violentada al encontrarse, por ella, amparado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho contexto, estimo que la vía elegida es la correcta, garantizando el acceso a la jurisdicción conforme lo establecido por art. 8 -apart. 1- de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 18 de la CN y el art. 39 y 40 de la CP, en consideración a “la existencia de un proceso legal específico …, no excluye per se, la vía del amparo, máxime cuando el acto administrativo impugnado hubiere vulnerado de manera manifiesta un derecho derivado de principios naturales, como sería el respeto del derecho de defensa”. (Fernando G. Comadira, Derecho administrativo disciplinario, cathedra jurídica, 2022, pag.728).- Que, “…el derecho de defensa, inherente a la persona humana, es una cuestión de orden público indisponible para las partes e insusceptible de renuncia: él se erige como un principio fundamental y esencial de todo procedimiento administrativo y judicial justo. El derecho de defensa es, en términos de la Corte, "una de las más preciosas garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN, 15/06/1982, "D'Ambra, Salvador Osvaldo c/ Nación Argentina. Cima S.C.A. c/ Nación Argentina", Fallos 304:849, 30/12/1986, "Espiro, Nicolás Alejo", Fallos 308:2650; 24/08/2004, "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa N° 259", Fallos 327:3312, entre otros). (obra y autor citado, nota pie 1892).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 052/2024 d- Entrando al análisis del fondo de la cuestión traída a resolver, surge, de las constancias de autos, que la municipalidad demandada, al contestar el requerimiento de informe circunstanciado, se limita a invocar la extemporaneidad de la acción y acto seguido expresa “Sin lugar a dudas, que la propia parte actora, pretende en esta instancia procesal, valerse de la implementación de la Tutela Sindical, es decir, que amparándose en la misma, se niega a realizar la contraprestación correspondiente con la patronal, motivo este por el cual fue sancionado, debiendo en consecuencia rechazar in-limine y sin más trámite la presente Acción de Amparo, conforme los fundamentos ut- supra expuestos, lo que pido se tenga presente.” (fs.101).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.103, mediante proveído de fecha 06/11/2024, se advierte que la documental es erróneamente acompañada, por la parte demandada, al pertenecer a otra causa, por lo cual es retirada conforme constancia de Secretaría al pie.- - - - - - - - Asimismo, la única prueba ofrecida por la demandada -informativa- (fs.109), no fue producida oportunamente (fs. 125).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el requerimiento, explica COUTURE, es el "acto por el cual se reclama a alguien que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa". Se trata de un acto procesal de transmisión o notificación cualificado por la exigencia de respuesta. Esto es, mediante él se pone en conocimiento de los órganos o agentes de la Administración demandada la resolución judicial que da trámite a la demanda de amparo, asegurando la vigencia del principio de contradicción y estableciendo el punto de partida al curso del término con que cuenta el requerido para evacuarla. Pero esa manifestación de voluntad recepticia connota igualmente, como el requerimiento o intimación de pago, un mandamiento que constriñe a la Administración a no desoírlo sino, por el contrario, a satisfacerlo puntual y adecuadamente. (Morello - Vallefín, El amparo. Régimen Procesal, 3 ed., Librería Platense, 1998, pág. 116).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido: “la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular; de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5º, 2ª Parte del CPCN; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.” (Rivas, El Amparo, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2003, pág. 502).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el art. 7 de nuestra normativa, ley provincial nº 4642, establece la obligatoriedad del requerimiento de informe acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y acto seguido establece que el requerido deberá cumplir con la “carga” de ofrecer pruebas. El artículo siguiente establece las sanciones de la no evacuación del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, he de recordar, lo dispuesto artículo 12 inciso “c” del CCA, el cual, en principio veda el control jurisdiccional de las resoluciones administrativas que importen el ejercicio de facultades disciplinarias.- - - - - - - - - - - Que, es pertinente citar la jurisprudencia sentada por esta Corte con anterior integración, a la que adhiero, que sostiene: “…las resoluciones dictadas en uso de las facultades disciplinarias de orden administrativo no son en principio susceptibles de revisión judicial, ya que se trata de una facultad discrecional de la Administración, por lo que la potestad del Poder Judicial de revisar dichos actos se halla limitada al control de legalidad o razonabilidad (…) tal control de legalidad no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de las sanciones, salvo por cierto que se demuestre la arbitrariedad o irra- Corte Nº 052/2024 zonabilidad del acto cuestionado”. Asimismo, “Las resoluciones administrativas dictadas en el uso de facultades disciplinarias de orden administrativo no son susceptibles de revisión judicial, en tanto ellas representan en sustancia los derechos y garantías establecidas por la Constitución y no impliquen un proceder manifiestamente arbitrario” (Sentencia Nº 30 del 11/10/00, Autos Corte “Brandan”; Sentencia Definitiva N° 9/17, Expte. Corte N° 051/2013, “Puentes, Juan Pablo c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa”; Sentencia Definitiva N° 2/2020, Expte. Corte N° 154/2016, “Vega, María del Milagro c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, es dable recordar que “Las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, incluso en procedimientos administrativos de tipo disciplinarios, pues “…resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (CSJN, Fallos: 324:3593; criterio sentado también en Fallos: 344:3230; 344:1013; 319:1034; 318:564; 315:2762, entre muchos otros).- - - Ahora bien, conforme constancias de autos, no se encuentra controvertido que el amparista es empleado de la municipalidad demandada, ni impugnada la documental por él acompañada, consistente en la constancia de notificación de la sanción, recibos de haberes, documentación del acto lectivo y su notificación a la patronal de la tutela que lo ampara por su cargo como vocal 6 de la Comisión Administrativa Seccional Recreo -ATE-.(fs. 03/56).- - - - - - - - - - - - - - - - De lo hasta aquí expuesto, en atención a la ausencia absoluta de documentación que acredite un expediente administrativo que diera origen a la gravosa sanción aplicada, ni de la existencia de un acto administrativo que disponga la misma, que cuente con los elementos esenciales del mismo (art. 27 del CPA), se vislumbra, sin mayor esfuerzo, la arbitrariedad manifiesta del acto lesivo emanado de la municipalidad, consistente en la aplicación y ejecución de una sanción grave, como es la suspensión sin goce de haberes, sin un procedimiento sumarial que lo sustente, en franca violación de derechos de raiganme constitucional, especialmente al derecho a defensa, lo que trae aparejada su nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como señale precedentemente tampoco se encuentra controvertido, por la demandada, el hecho alegado por la amparista respecto a que se encuentra amparado por la tutela sindical establecida por la ley nº 23551.- - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, cabe reseñar que la sustanciación de un sumario disciplinario permite a la autoridad competente, esto es, quien tiene a su cargo dictar el acto conclusivo…, que declare o determine la existencia de una falta disciplinaria, quien es su autor, y le imponga una sanción disciplinaria, o, por el contrario, declare su inexistencia de responsabilidad. (Repetto Alfredo, Procedimiento administrativo disciplinario, Cathedra jurídica, 2008, pág.529).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recién con dicha decisión, se está en condiciones de conocer la posible aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, a nuestro modo de ver, el sumario disciplinario, cuando estuviere sumariado un agente amparado por el art. 52 ley nº 23551, debe tramitarse como cualquier otro sumario y la autoridad competente …, deberá dictar el acto conclusivo, declarar la existencia de la falta disciplinaria, la responsabilidad de dicho agente y la sanción disciplinaria que le corresponda, pero subordinar su aplicación a las resultas del trámite de exclusión de la garantía, cuya promoción a través del servicio jurídico permanente deberá disponer en la misma resolución (cfr. CSJN. Fallos, 326:2325, 322:1071).- - - - - - - Que, conforme lo expuesto, no puede soslayarse la ausencia absoluta de documentación, la que, por encontrarse en mejores condiciones, debió proporcionar el empleador, Municipalidad de Recreo. Es decir, el demandado en Corte Nº 052/2024 autos omite incorporar deliberadamente cualquier elemento que sea de utilidad a la causa, sin acreditar que la sanción aplicada respondió a una causal objetiva ajena a la actividad sindical invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, resulta de relevante trascendencia el criterio expuesto, respecto invocación del supuesto de discriminación sindical, por la CSJN: “Que las consideraciones que han sido desarrolladas con arreglo al bloque de constitucionalidad y a la preceptiva supralegal, establecen bases suficientes, según ha sido adelantado al comienzo del considerando 8, para la solución del sub lite. En efecto, primeramente, ratifican la ya enunciada necesidad de que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Y, en segundo término, ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Todo ello, finalmente, determina las especificidades a las que han de ajustarse las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego. Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa señalado, que: “La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.” (CSJN 334:1387 P. 489. XLIV. Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así, y habiendo acreditado el compareciente su carácter de empleado público, su actividad sindical, una sanción sin procedimiento sumarial que le de sustento, la cual fue efectivizada (fs. 95) sin haberse llevado a cabo la exclusión de la tutela sindical, en especial consideración la actitud reticente asumida por la municipalidad demandada, aunado a la presunción derivada del art. 65 del NCPT, concluyo que le asiste razón al amparista respecto a que la sanción aplicada tiene como causa la actividad sindical desplegada conforme lo denuncia el mismo en su demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, corresponde declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Municipalidad de Recreo, en su carácter de empleador público del amparista, consistente en la aplicación de la sanción de suspensión sin goce de haberes de 10 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e- Que, respecto al pago de los salarios caídos por la sanción de suspensión aplicada, y en consideración al criterio expuesto por la suscripta en los autos Corte Nº 042/2024 "Maturano, Ramón R. y Otros c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Acción de Amparo", entiendo que la presente vía no es la idónea para su procedencia, sin perjuicio de los reclamos y/o acciones que estime Corte Nº 052/2024 pertinente, el ocurrente, a los fines del reconocimiento de sus derechos.- - - - - - - - - En un mismo sentido la doctrina ha dicho que “la acción de amparo tiene un contenido específico: poner fin al ataque de las libertades públicas reconocidas por la Constitución a los habitantes del país. Otro tipo de reclamo, como el que verse sobre indemnizaciones, pedidos de carácter patrimonial, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales a los funcionarios públicos involucrados, no resulta acumulable a la acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente.” (Morello- Vallefin, El Amparo. Régimen Procesal, tercera edición, editora platense SRL, 1998, pág.140).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, propongo hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Cerdan, Manuel E. en contra de la Municipalidad de Recreo, declarando la nulidad de la sanción de suspensión de fecha 02/08/2024 hasta el 11/08/2024, rechazando los restantes rubros reclamados, conforme todo lo expuesto precedentemente, dejando subsistente los reclamos y/o acciones que estime pertinente para el reconocimiento de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a los argumentos que expone la Señora Ministra, que inaugura el acuerdo de esta Sala, sobre la procedencia de la acción de amparo deducida por el Sr. Cerdán, en contra de la Municipalidad de Recreo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contribuyo a las razones dadas por el voto inaugural, sobre la ausencia de causa y la necesidad de respetar el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - I.- De la compulsa de la nota de fecha 01 de agosto de 2024, que se exhibe a fs. 06 de autos, que le comunica al actor, la autoridad administrativa la sanción de diez días, se advierte, en primer término ausencia de la descripción de la conducta merecedora de la sanción aplicada, solo hace referencia al artículo 58 inc. b del Estatuto del Personal de la Municipalidad de Recreo, que califica la inconducta del agente por el abandono de cinco días consecutivos, sin acreditar si en los hechos así sucedió , por cuanto no existe descripción de la supuesta inconducta y el actor se encargo de impugnar la sanción en esos términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - Dice la doctrina (Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira. Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 401) en cuanto a la causa del acto administrativo, como recaudo prescripto por la ley para la validez del acto, que los hechos objetivos deben existir en la realidad como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho y la administración debe acreditarlo de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona su existencia, acreditación que no lo hizo cuando recibió la CD de fecha 05 de Agosto de 2.024 remitida por el actor, y que no fuera objeto de desconocimiento en oportunidad de rendir el informe requerido por el Tribunal que se glosa a fs. 100/102.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - La causa es un elemento lógico que comprende el “por que” y se compone de los antecedentes fácticos, circunstancias y normas que concentran y evalúan su contenido de fuente creadora del acto administrativo. Los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser productos de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia. La causa del acto, en esta faz debe responder a la verdad objetiva: es decir, al hecho material (Bartolomé A Fiorini: Derecho Administrativo. Bs. As. Abeledo Perrot, 1976, Tomo I, p.p. 410-415).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo. Abeledo Perrot, Tomo II, página 294) concluye que por causa ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarse. Tales antecedentes y circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 052/2024 Ello nos lleva a sostener la ausencia de causa, como recaudo esencial del acto administrativo como lo regula el artículo 27 de la ley nº 3559, inciso b), y su incumplimiento acarrea la nulidad del acto dispuesto por la autoridad administrativa para aplicar la sanción al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La segunda cuestión, es que al encuadrar el supuesto incumplimiento del actor en el inciso b) del artículo 58 del Estatuto del Personal de ese Municipio, lo colocaría en la situación de establecer una sanción de cesantía, en el caso de análisis de autos, se limitó a la aplicación de una sanción de diez días, sin constar intimación previa (art. 53 del mismo ordenamiento) debiéndose en ese caso procurar previa a la sanción requerir del agente las explicaciones, a los efectos de ejercer el derecho de defensa, o en todo caso, iniciar investigación preliminar o sumario en los términos del artículo 63 y sgtes del ordenamiento que rige al personal.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En todo caso y como lo dije, debió dársele la oportunidad al agente de ofrecer su versión y en su caso, acompañar las pruebas que hacían a su derecho.- Sobre esta cuestión, en mi voto (Corte Nº 089/2014- ADET CALDELARI Fernando c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, SD Nº 18 de fecha 30 de junio de 2022) dije: Sobre estas cuestiones, autores como Fernando Garcia Pullés (Principios del Derecho Administrativo Sancionador, CABA, Abeledo Perrot, 2020 -pp- 208-209) y en relación a los criterios de verdad en sede jurisdiccional y administrativa, señala, que en la primera se aplica el criterio de verdad jurídica formal, según la cual los hechos se establecen por la aplicación de los principios de la carga de la prueba. En sede administrativa, en cambio rige el principio de la verdad material, o de la verdad jurídica objetiva, porque el derecho pone a cargo de la administración la prueba de los antecedentes fácticos del caso, aun en ausencia de la actividad de la parte a tal fin.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Domingo Juan Sesin (La Potestad Disciplinaria en la Jurisprudencia, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, pp. 32-33) indica que la circunstancia de que a veces las normas estatutarias autoricen la aplicación de sanciones menores sin sumario previo en los casos de fácil acreditación objetiva de la falta imputada o de leves infracciones no empece la inclaudicable obligación de resguardar el derecho de defensa a través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo establezca, ya que aun en ausencia de ella, el debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento.- - - - - - - - - - - - - En cuanto al saneamiento del derecho constitucional conculcado con la vía recursiva intentada, el autor manifiesta que los recursos posteriores a la sanción no convalidan la omisión del debido proceso previo. Algunos piensan equivocadamente que ante sanciones leves el debido proceso queda asegurado con los recursos administrativos interpuestos por la interesada con posterioridad a la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El autor, enseña que el recurso es una impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter que obviamente se interpone a posteriori de la imposición de la sanción. Su objetivo es agotar la vía administrativa como paso previo a la judicial. Nada tiene que ver con el debido proceso que procura tutelar una garantía constitucional clarificando la comisión de los hechos y la determinación de las responsabilidades.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo autor, como integrante de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Córdoba, en los autos FARCHETTO Natalia EUGENIA c/ Tribunal de Conducta Policial de La Provincia de Córdoba, sentencia número 264 de fecha 17 de diciembre de 2015, se expide sobre los alcances de la potestad disciplinaria y los requisitos que modulan su correcto ejercicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala, que con sustento en las directrices pergeñadas por el Corte Nº 052/2024 Consejo de Estado Francés, se pueden distinguir las siguientes etapas: a) Verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, b) Encuadramiento o calificación jurídica; c) Apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta; y d) Elección de la sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de la investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas etapas señaladas en su voto como Magistrado por el autor citado, son lo que a mi criterio no fue cumplida en la aplicación de la sanción al actor.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: i.- En virtud de lo expuesto en los votos que me preceden y habiendo examinado detenidamente los fundamentos vertidos en el primer voto, adhiero en su totalidad a los antecedentes fácticos, las consideraciones jurídicas y los argumentos allí desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, comparto los agregados y precisiones efectuadas en el segundo voto, en tanto complementan y enriquecen el análisis de la cuestión sometida a decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, hago míos los fundamentos y conclusiones expresados en ambos votos, adhiriendo a la solución propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con expresa imposición de costas a la parte demandada. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la Municipalidad de Recreo. Es mi voto - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Costas a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos. LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Manuel Enrique Cerdán en contra de la Municipalidad de Recreo. En consecuencia, se declara la nulidad de la sanción de suspensión de fecha 02/08/2024 hasta el 11/08/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar los restantes rubros reclamados, conforme todo lo expuesto precedentemente, dejando subsistente los reclamos y/o acciones que estime pertinente para el reconocimiento de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - -- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzman (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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