Sentencia N° 6/25
BARROS, Claudia Gabriela c/ PODER EJECUTIVO DE CTA., MTRIO. DE EDUCACIÓN, MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PCIA., MUNIC. DE VALLE VIEJO Y/O QRR s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-03-05
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de marzo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 064/2024 "BARROS, Claudia Gabriela c/ PODER EJECUTIVO DE CTA., MTRIO. DE EDUCACIÓN, MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PCIA., MUNIC. DE VALLE VIEJO Y/O QRR s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 82 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 83, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I)- Que a fs. 36/47 se presenta la Sra. Claudia Gabriela Barros con patrocinio letrado e inicia acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de Catamarca, el Ministerio de Educación, Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca, la Municipalidad de Valle Viejo y/o quien resulte responsable, con el objeto de lograr su incorporación al listado de personal docente transferidos del Sistema Educativo Municipal al Sistema Educativo Provincial de Catamarca, mediante la ampliación y/o emisión de un nuevo decreto que la incluya y por lo tanto, se proceda al alta docente en el cargo de Asesora Pedagógica del nivel secundario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Asimismo, en su escrito inicial, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa que ordene su inmediata incorporación al nuevo lugar de trabajo (Centro Educativo N° 4). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la competencia de esta Corte en orden a lo normado por el artículo 204 de la Constitución de la Provincia y por no existir otro remedio procesal que paralice el accionar ilegal de las accionadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la procedencia formal y material de la acción entablada, funda la misma en base a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 4642/91 y en el artículo 39 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al narrar los hechos expuestos la amparista expresa que con fecha 26 de julio de 2024, a través del Decreto E-TP y RH -EC N° 747 se confirma el Convenio de Transferencia del Sistema Educativo Municipal de Valle Viejo al Sistema Educativo Provincial, el que fue suscripto con fecha 24 de julio de 2024 entre la Sra. Intendente Susana Zenteno, el Ministro de Educación Dalmacio Mera, y la Ministra de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos CPN Verónica Soria.- -
Señala la Sra. Barros que ingresó al sistema educativo provincial el día 3 de junio de 2023 y que luego fue confirmada por la Intendenta de Valle Viejo en el cargo de Asesora Pedagógica mediante Decreto H y F N° 193 de fecha 16 de julio de 2024, con una antigüedad en el cargo de un año al 16 de julio de 2024.- - - -
Refiere que el día 19 de septiembre de 2024 tomó conocimiento, a través de sus colegas, que éstos percibieron sus haberes por parte del Estado Provincial -al que habían sido transferidos-, mientras que su situación era distinta, toda vez que conforme su recibo de sueldo seguía dependiendo de la Municipalidad de Valle Viejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que ante esta situación concurrió en primer lugar a la Subsecretaría del Sistema Educativo Municipal (SEM) para solicitar explicaciones a la Subsecretaria del área, Prof. Cintia Varela, pero le informaron que había renunciado al cargo en razón de la disolución del SEM.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 064/2024 Ante ello, y según sus dichos, acudió el día 26 de septiembre ante autoridades municipales como el Secretario de Hacienda y Finanzas, CPN Raúl Ahumada, y el Dr. Tomassi, abogado del municipio, oportunidad en la que le habrían ofrecido pasarla a planta del municipio a partir del 1 de octubre de 2024, pero no obtuvo una respuesta sobre su situación laboral, ante ello y por la incertidumbre respecto a su fuente laboral inicia la presente acción en el plazo de 15 días hábiles desde su conocimiento de manera verbal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que, a pesar de cumplir con los requisitos necesarios, y no obstante de encontrase en el listado del personal en condiciones de ser transferido en el número de orden 122, no fue transferida al sistema educativo provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega además que, tal como lo acredita con la planilla de asistencia que adjunta, ha desempeñado su cargo sin ninguna objeción de las autoridades municipales y/o provinciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica su legitimación en virtud de su calidad de personal docente titular del sistema educativo municipal (cargo que detenta desde el 16 de julio de 2023) y de encontrarse en condiciones para ser traspasada al sistema de educación provincial, sumado a ello la circunstancia de encontrase inserta en el listado del personal en condiciones de ser transferido en el número de orden 122.- - - - - - - - - -
En cuanto a la legitimación pasiva de la accionada, considera que la misma deriva de la responsabilidad de los agentes del Estado, tanto municipal como provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba informativa, documental y testimonial.- - - - - - - - - -
Funda la acción en lo dispuesto por la CN, Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, Constitución de la Provincia, Decreto E N° 925, Ordenanza N° 01/23 y Ley Nº 3122 “Estatuto del Docente Provincial”.- - - - - - - - - -
A fs. 48 se le otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público; y a fs. 49/49 y vta. este último emite Dictamen Nº 147 del 14 de octubre de 2024 en sentido afirmativo en torno a la competencia del Tribunal y respecto a la admisibilidad de la acción, propicia requerir a la amparista acompañar copia del Acta Complementaria de Transferencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 52/55 obra Sentencia Interlocutoria Nº 58, de fecha 13 de noviembre de 2024, a través de la cual este Tribunal resuelve declarar la procedencia formal del amparo, no hace lugar a la medida cautelar solicitada, y requiere al Poder Ejecutivo de Catamarca, Ministerio de Educación, Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca y Municipalidad de Valle Viejo que informen circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos del caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 4642, a fs. 62/68 y vta comparecen los Dres. Ramona G. Sánchez y Fernando G. Daud en el carácter de apoderados del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Niegan todos y cada uno de los hechos alegados por la amparista.- -
Consideran que la acción no es procedente al no encontrarse acreditadas las condiciones de admisibilidad previstas en la Ley N° 4642 (art. 2 incisos b y c). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresan que la Sra. Barros ha utilizado esta vía excepcional sin fundamento, pues conforme lo previsto por el artículo 43 de la Constitución Nacional para la procedencia de la acción es requisito necesario que la ilegalidad o arbitrariedad aparezca de modo manifiesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan que la demanda iniciada por la amparista no se basta a sí misma, toda vez que no demuestra la concurrencia de los presupuestos de viabilidad de la acción, por lo que solicitan el rechazo de la acción con costas.- - - - - - - - - -- -
Indican que conforme surge de las actuaciones no se encuentra Corte Nº 064/2024 agotada la vía administrativa. Siguiendo este razonamiento entienden que, cuando la Administración Pública adopta medidas, el ordenamiento legal prevé mecanismos o procedimientos para impugnar esa actividad. Aún después de agotar la vía administrativa y ante la eventual falta de respuesta o si el reclamo no encuentra una solución, se habilita la vía contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto el amparo es una vía excepcional que no puede ser utilizada para sustraer la cuestión relativa del conocimiento de la autoridad que interviene o debe intervenir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirman que su representada carece de legitimación pasiva, ello de acuerdo a las disposiciones de la Constitución de la Provincia, Ley Provincial Nº 5381 y Decreto Acuerdo Nº 32/2023. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agregan que con la reforma del estado se creó el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos (Decreto Acuerdo Nº 2848/21), en consecuencia, todas las cuestiones inherentes a la planta de personal docente, no docente y administrativo del Estado Provincial se encuentran bajo la órbita de este ministerio, sin injerencia del Ministerio de Educación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclaran que el Ministerio de Educación tiene a su cargo objetivos y acciones pedagógicas del sistema educativo provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión advierten que la Sra. Barros no es empleada del Ministerio de Educación y prueba de ello es el recibo de haberes que adjunta, lo que demuestra que quien paga su remuneración es la Municipalidad de Valle Viejo, por lo tanto, su mandante es ajena a esta relación laboral, debiendo dirigir la acción en contra de la Municipalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que conforme a sus registros el único reclamo realizado por la amparista ante la autoridad educativa es de fecha 7 de noviembre de 2024 dirigida a la Sra. Directora del Centro Educativo Nº 4, quien inmediatamente, mediante Nota Nº 116/2024 solicita la intervención de supervisión docente.- - - - - -
Ante esta circunstancia Supervisión emitió nota NO-2024-02610625-CAT-DESE#MECT de fecha 19 de noviembre del corriente año, mediante la que se le informa a la accionante que no se encuentra incorporada, por el hecho de que no fue informada por la Municipalidad como parte de la Planta Orgánica Funcional (POF) del sistema educativo municipal obrante en el expediente del traspaso EX2023-2788220-CAT-DPD#ME, en él se declaran los cargo totales que se traspasan, lo que demuestra que la responsabilidad es de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el expediente creado a raíz del traspaso tiene su inicio en el mes de agosto de 2023, cuando el Consejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo autoriza al ejecutivo municipal a iniciar trámites y gestiones inherentes al traspaso del sistema educativo municipal y luego se inicia el expediente electrónico EX2023-2788220-CAT-DPD#ME, en esa oportunidad se envía el listado de los docentes y cargos a traspasar, ello a los fines del orden en la realización del traspaso como así también a los fines de ordenar las finanzas de la provincia, ello en razón de las erogaciones que este traspaso del sistema educativo significa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclaran los letrados que, en ese listado enviado por el municipio no se encontraba la Sra. Barros y por ese motivo es que no operó, respecto de ella, el traspaso al sistema educativo provincial. Asimismo, informan que toda información y/o documentación agregada con posterioridad al 24 de julio de 2024 no formó parte de Convenio de Transferencia. (Fecha de la firma del decreto).- - - - - - - - - - - - - - - -
Solicitan eximición de costas e imposición de costas a la amparista.-
Hacen reserva del caso federal y ofrecen prueba documental.- - - - - -
A fs. 70/74, también en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 4642, se presentan los Dres. Noelia Ivana Santillán (Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa), María Emilia Cecenarro (Directora Provincial de Corte Nº 064/2024 Asuntos Jurídicos y Legislación) y Luis Bernardo Kyburg (Director Provincial de Gestión de Recursos Humanos, Escalafón Docente), pertenecientes al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan que el Ministerio que representan no tuvo conocimiento ni registró reclamo administrativo alguno iniciado por la amparista, habiendo para ello cotejado en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).- - - - - - - - - - - -
Posteriormente, realizan una detallada descripción del contenido del expediente electrónico a los que me remito en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - -
Para refutar los argumentos esgrimidos por la accionante, manifiestan que, en el marco del Convenio de Transferencia del Sistema Educativo Municipal a la órbita Provincial, en el Punto II de la cláusula tercera establece que: “… a los efectos de materializar la transferencia se tendrá en cuenta al personal docente y no docente en consideración a lo informado en el expediente electrónico EX-2023-2788220-CAT-DPD#ME por la Municipalidad de Valle Viejo a orden 22…”. En efecto en orden 20 del expediente, mediante nómina de docentes de nivel secundario de la Escuela Municipal N° 02 “Dr. Romís Amado Raiden”, suscripta por la Subsecretaría de Educación de la Municipalidad de Valle Viejo, se informa sobre el personal docente que conforman la planta orgánica nominal (PON) de la institución, de la que surge acreditado que la Sra. Barros no se encuentra incorporada como así tampoco informe alguno, por lo tanto, consideran que fue incorporada con posterioridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informan que la carga y posterior liquidación de los docentes transferidos al sistema educativo provincial se llevó a cabo con la información proporcionada en los listados enviados oportunamente por la Subsecretaría de Educación de la Municipalidad de Valle Viejo y que poseían antigüedad en el cargo al momento de suscribirse el convenio de transferencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, observan que del legajo personal de la Sra. Barros surge que la misma fue designada mediante acta de alta N° 025/2024 suscripta por el vicedirector de la Escuela Secundaria N° 02 “Dr. Romís Amado Raiden”, con fecha 3 de julio de 2024, aunque no se enuncia la situación de revista ni el motivo de la cobertura. Agregan que fue titularizada mediante Decreto H y F N° 193 de fecha 16 de julio de 2024, es decir 13 días posteriores a su alta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresan que en el caso de la amparista la fecha del alta es posterior a la requerida por las autoridades municipales y al no consignar en el acta del alta una situación de revista, imposibilita su determinación, y ello tiene como consecuencia la omisión de uno de los requisitos mencionados en el instrumento de transferencia que es la antigüedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, en la Planta Orgánica Funcional (POF) no se consignan los cargos docentes por establecimiento, lo que impide identificar los cargos en cada una de las instituciones educativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resaltan, por último, que de los recibos de sueldos adjuntados por la accionantes se acredita que los haberes de julio y agosto en el cargo de “Asesor Pedagógico”, estuvieron a cargo de la Municipalidad de Valle Viejo acreditando así su vínculo con el municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrecen prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 76/79 la Municipalidad de Valle Viejo, a través de su apoderado Dr. Pablo Andrés Alsina Alcobert, evacua el informe previsto en el artículo 7 de la Ley N° 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere que con fecha 24 de julio de 2024 se firmó el Convenio de Transferencia del Sistema Educativo de la Municipalidad de Valle Viejo aprobado por la Provincia por Decreto N° 747 de fecha 26 de julio de 2024.- - - - - - - - - - - - -
Que, si bien el Convenio lo disponía, en la práctica no se encuentran los listados de la Planta Orgánica Nominal a absorber en las instituciones como tampoco la Planta Orgánica Funcional (POF).- - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 064/2024
Asegura que la amparista se encuentra percibiendo (al igual que desde que asumió en el cargo), los haberes que le corresponde a su situación de revista desde el municipio. Aclara que desde el municipio no se emitió acto administrativo destinado a variar su situación de revista y que en cuanto a sus funciones se encuentra equiparado a la provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pone en conocimiento que la amparista presentó nota con fecha 15 de noviembre de 2024, que tramita mediante expediente 3870-B-2024, en la que solicita se materialice su traspaso a la provincia y en consecuencia, se emita el correspondiente instrumento legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, considera que tal nota debió dirigirse en contra del Ministerio de Educación y de Trabajo, toda vez que, para el municipio la Sra. Barros se encuentra en la Planta Orgánica Funcional y que fuera presentada con fecha de corte 01 de agosto de 2024. Por ello, elevaron las actuaciones generadas a través de la presentación de la nota al Ministerio de Educación de la Provincia con fecha 27 de noviembre de 2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 82 vta. pasan los autos a despacho para sentencia.- - - - - - - - - -
ii.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa; y de conformidad al Acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 83, de donde surge desinsaculado en primer término el suscripto; corresponde inaugurar el presente acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido inicialmente corresponde señalar que, si bien el suscripto al propiciar la procedencia formal de la acción, sostuvo que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional, dicho preliminar juicio de admisibilidad se resolvió sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción podían ser nuevamente merituados en esta etapa procesal decisiva, en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, esto es sin las limitaciones formales propias de un rigorismo incompatible con el resguardo cabal de los derechos expuestos en la demanda (Fallos 331:563). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada por el accionante, cabe señalar que la misma encuentra recepción normativa en el artículo 39 de la Constitución Provincial, en las Leyes Nº 4642 y N° 4998, y en el artículo 43 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que, el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Catamarca reconoce de manera amplia y expedita el derecho de acceso a la justicia para la defensa de los derechos fundamentales, habilitando la acción de amparo como un mecanismo excepcional y urgente destinado a la protección inmediata de tales derechos, cuando se encuentren en riesgo o su vigencia se vea afectada.- - -- - -
Por su parte, la Ley N° 4642 regula el procedimiento de amparo, facultando a los ciudadanos a recurrir directamente al Poder Judicial en aquellos casos en que no exista otro medio judicial idóneo o adecuado para la protección de sus derechos, frente a actos ilegales o arbitrarios que los vulneren o amenacen.- - - - -
En este contexto, la acción de amparo se erige como una herramienta procesal apropiada y eficaz para la tutela de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o se vean amenazados, siendo su procedencia plenamente justificada ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales que permitan una reparación inmediata y efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - -
iii.- Dicho ello, corresponde ahora dilucidar la existencia y acreditación de la conducta arbitraria, lesiva y/o ilegítima que se le endilga a las accionadas, y al analizar el objeto del presente amparo, advierto que la Sra. Barros inicia la presente acción a los fines de que la autoridad administrativa dicte un nuevo acto administrativo (decreto), que la incluya en el personal docente transferido del sistema educativo municipal al provincial y se ordene su inmediata Corte Nº 064/2024 alta docente en el cargo de asesora pedagógica en el nivel secundario, turno mañana, en carácter de titular, en el Centro Educativo N° 4 dependiente de la Municipalidad de Valle Viejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que la vía del amparo es la idónea por la urgencia del caso, toda vez que, su fuente laboral peligra al no haber operado respecto de ella la transferencia al sistema educativo provincial.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Planteada la plataforma fáctica corresponde, conforme a la normativa que rige la materia de amparo, determinar si el mismo es procedente en el caso traído a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto el artículo 43 de la CN, el art. 39 de la Constitución Provincial y la Ley N° 4642, establecen el marco normativo de esta acción.- -- - - - -
Dichas normas, es decir, el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 1 de la Ley N° 4642 de Catamarca coinciden en el enfoque de que la acción de amparo puede ser utilizada cuando los actos que se impugnan presentan ilegalidad manifiesta o arbitrariedad manifiesta, protegiendo, en ambos casos, los derechos explícitamente reconocidos por la Constitución.- - - - - - -
Es decir, concuerdan en que la ilegalidad manifiesta se refiere a actos u omisiones que son evidentemente contrarios a la ley o al ordenamiento jurídico aplicable. El término "manifiesta" resalta la idea de que no se necesita un análisis profundo o técnico para reconocer la ilegalidad. Es decir, el acto es tan claro en su violación que la ilegalidad es fácilmente detectable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mientras que, la arbitrariedad manifiesta hace referencia a decisiones o actos irrazonables, desproporcionados o que carecen de una justificación jurídica clara y válida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este caso, lo importante no es solo que el acto sea ilegal, sino que también se perciba como una decisión tomada de forma caprichosa, abusiva o injustificada, fuera de los márgenes razonables de la autoridad que la ejerce.- - - - -
Por otra parte, también a modo preliminar, debo aclarar que si bien las sentencias pueden anular los actos administrativos por razones de legalidad, estas no pueden modificarlos. No pueden eliminar los vicios de que adolece y dejar subsistente el resto, o procurar sanearlo, puesto que así lo indica la naturaleza de nuestro régimen de revisión judicial y que se apoya en la regla de que los jueces carecen de competencia para sustituir a la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando el juez anula un acto administrativo por considerarlo ilegal, se limita a aplicar una norma de jerarquía superior, violada por el acto ilegitimo. Actúa de la misma manera que cuando declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o de una ordenanza. Modificar un acto administrativo no es aplicar una norma superior, ya que implica emitir otro acto nuevo con alcance menor, y esa es una competencia administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Así las cosas, y ya adentrándome al estudio de la causa en donde he confrontado los argumentos vertidos por la amparista con lo informado por las accionadas en cumplimiento a lo previsto por el artículo 7 de la ley N° 4642; y del análisis de los elementos probatorios arrimados a la causa; advierto que en autos no surge en forma manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad que habilitan la vía excepcional del amparo; razón esta que me permite sostener que a mi criterio la acción no puede tener acogida favorable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, justifico la forma propuesta para resolver la causa en base a las siguientes consideraciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a.- De las copias del expediente electrónico EX-2023-02788220- CAT-DPD#ME arrimadas al proceso, y especialmente del Convenio de Transferencia del Sistema Educativo de la Municipalidad de Valle Viejo de fecha 24 de julio de 2024 -firmado por el Sr. Gobernador de la Provincia y la Sra. Intendenta de la Municipalidad de Valle Viejo-, surge que en la Cláusula Tercera -Obligaciones Corte Nº 064/2024
de la Provincia- Punto II de este último instrumento se acordó expresamente que “… a los efectos de materializar la transferencia se tendrá en cuenta al personal docente y no docente en consideración a lo informado en el expediente electrónico EX2023-02788220CAT-DPD#ME ...”; y a su vez, en la Cláusula Quinta, apartado b)- Del personal transferido, en el Punto I)- se estableció que “… la transferencia comprende al personal docente y no docente (Escalafón General: administrativos, técnicos, profesionales y servicios generales que revisten como personal de planta permanente), que se desempeñen en los establecimientos educativos transferidos, el que quedará incorporado al Ministerio de Educación del Poder Ejecutivo Provincial…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b.- Conforme a lo señalado precedentemente en relación a los puntos del Convenio ut supra transcriptos, considero que resulta determinante su ponderación, pues establecen en forma clara que el personal que estaba en condiciones de ser transferido era aquel que fue informado en el expediente electrónico EX-2023-02788220-CAT-DPD#ME generado con anterioridad al reconocimiento de la situación laboral de la amparista, esto es en el mes de noviembre de 2023; y además que del mismo Convenio surge que el personal en condiciones de ser transferido al Sistema Educativo Provincial era el que se encontraba en planta permanente a esa fecha. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c.- En tal sentido, siguiendo el relato cronológico que realiza la amparista en su escrito inicial y la prueba por ella aportada, se advierte que en el mes de julio de 2024 recién fue titularizada en el cargo de Asesor Pedagógico, por lo que al momento en que se dio inicio al trámite para la transferencia del sistema educativo municipal a la provincia (noviembre de 2023), la Sra. Barros no cumplía con los requisitos necesarios conforme lo establecido en el Convenio de Transferencia, pues a la fecha de inicio del expediente electrónico no era personal de planta permanente y es por ese motivo mal podía estar incluida en el listado del personal que se iba a traspasar a la esfera provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, no considero que el acto administrativo que la amparista denuncia como ilegal o arbitrario, es decir, aquel que no la incluyo en el listado del personal a transferir a la esfera provincial, cumpla con los requisitos necesarios para habilitar la vía del amparo; ello dado a que la arbitrariedad o ilegalidad no resultan manifiestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el contrario, el acto administrativo que dispuso la transferencia estableció los requisitos y condiciones que debía cumplir el personal, lo cual, conforme lo indicado por las accionadas al evacuar el informe circunstanciado requerido que en esa parte comparto, respondía a criterios de orden funcional y económico que motivaron la fijación de dichas pautas para la transferencia del personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido la doctrina ha explicado “Para que proceda la vía del amparo no basta que el acto sea ilegal o arbitrario, es necesario que la ilegalidad o la arbitrariedad sean manifiestas, que se adviertan sin necesidad de mayor investigación o análisis, algo que fluye de la simple lectura del acto. Éste es un presupuesto sustancial del amparo para situaciones totalmente reñidas con el orden jurídico. Si el amparo procediera formalmente contra cualquier ilegalidad o arbitrariedad cometida por la administración, se transformaría en una vía alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios previstos por el código procesal y por las leyes especiales. La exigencia de que le ilegalidad y la arbitrariedad sean manifiestas se apoyan en la naturaleza excepcional del amparo”. (Roberto Enrique Luqui- Revisión Judicial de la Actividad Administrativa - T. 2 Astrea- año 2005). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte la CSJN ha sostenido “La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que aluden la ley 16986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Corte Nº 064/2024 Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba”. (Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión. Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Nación Argentina- Fallos 306:1253). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante destacar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, es indispensable que la ilegalidad o arbitrariedad del acto sea manifiesta. De no existir esta exigencia de que la ilegalidad o arbitrariedad sea manifiesta, la acción de amparo podría convertirse en una vía alternativa o incluso sustitutiva de los medios ordinarios de impugnación que existen en el sistema judicial, tales como los recursos administrativos, judiciales o los procedimientos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El amparo, en ese caso, perdería su carácter excepcional y se utilizaría de manera inapropiada para resolver cuestiones que, por su complejidad, deberían ser abordadas por los medios procesales ordinarios.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La exigencia de que la ilegalidad o arbitrariedad sea manifiesta también tiene un fundamento práctico: garantizar que el amparo sea un remedio rápido y eficaz para situaciones donde la violación de derechos es tan evidente que no requiere de un análisis judicial extenso. De lo contrario, el amparo podría diluirse y perder su efectividad al ser utilizado de manera sistemática para impugnar actos administrativos que no son tan claros o flagrantes en su ilegalidad.- - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto propongo el rechazo de la acción de amparo, pues no surgen en forma patente la ilegalidad y arbitrariedad en el obrar de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- De conformidad al acta de sorteo de fs. 83 y lo dispuesto por decreto de fs. 85, me corresponde emitir voto en segundo lugar.- - - - - - - - - - - - - - -
Comparto la relación de causa, del voto inaugural, emitido por el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración. Coincido con la decisión final de rechazar la acción de amparo, sustentado en los fundamentos propios de mi pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Inicialmente los derechos involucrados justifican la procedencia de este remedio procesal, habida cuenta, que están en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y Provincial (art. 59), y el supuesto daño se configura por la falta de incorporación de la Sra. Claudia Gabriela Barros, al listado del personal docente transferidos del Sistema Educativo Municipal de Valle Viejo al Sistema Educativo Provincial de Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Haciendo un relevamiento de los antecedentes de la causa, con la prueba aportada por los informes circunstanciados presentados por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia y a la Municipalidad de Valle Viejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo reafirmar, el criterio expuesto en mi voto en la Sentencia Interlocutoria Nº 58 emitida el pasado 13 de noviembre de 2024 (fs. 52/55), en el sentido que no se configura el acto u omisión lesiva de la autoridad administrativa denunciado por la amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, resta aún cumplir con lo dispuesto en el Decreto E -T P y RH - EC Nº 747, Anexo I - Cláusula quinta: “Pautas Generales y Procedimentales”, en la que se especifica que la transferencia se completará mediante el Acta de Transferencia que deberá estar suscripta por el/la Titular del Municipio de Valle Viejo y el/la Titular del Ministerio de Educación y/o Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos a fin de adoptar las medidas Corte Nº 064/2024 pertinentes tendientes a la incorporación del personal docente y no docente, detallando el contenido de la misma, inc. 4) Nómina del personal docente y no docente (fs. 28 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Acta de Transferencia, también está mencionada en la Cláusula Cuarta de Anexo I del Decreto E -T P y RH - EC Nº 747, con la designación “Obligaciones Comunes”, en donde se expresa “(…) a los efectos de culminar el proceso de transferencia con la celebración del Acta (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo informado y prueba aportada por los Ministerios requeridos, podemos sostener que no se ha materializado el Acta de Transferencia, en cuestión. Es más, el Municipio de Valle Viejo expresamente afirma: que el Acta de Transferencia mencionada como obligatoria por la normativa, “hasta el momento no ha sucedido ya que los ministerios citados no han aportado la PON (Planta Orgánica Nominal) a absorber en las instituciones como así también la POF (Planta Orgánica Funcional) de estas. (fs. 76 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Habida cuenta de ello, concurren las circunstancias para el rechazo de la acción de amparo, ya sostenida como inadmisibilidad formal en la Sentencia Interlocutoria Nº 58/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Por otro lado, se corrobora en un avance en el procedimiento, en cuanto a la verificación del cumplimiento del el art. 7 del Decreto E - T P y RH - EC Nº 747, dado que se sancionó por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, la Ordenanza Nº 1264 el pasado 27 de agosto de 2024, en la que se aprobó en todas sus partes el Convenio de Transferencia del Sistema Educativo de la Municipalidad de Valle Viejo a la órbita del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, (fs. 611/615 de Cuerpos III y IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo advierto la falta de coincidencia e inclusive la contradicción que se desprende de la lectura de los informes circunstanciados brindados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A modo de síntesis, el Ministerio de Educación, sostiene que carece de legitimación pasiva, para intervenir en el presente amparo, por su competencia en los aspectos esencialmente pedagógicos del Sistema Educativo Provincial. Luego con respecto Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia, sostiene que la docente reclamante no conforma la Planta Orgánica Nominal (PON) de acuerdo a lo informado por Municipio oportunamente en el expte. 2023-2788220. Además, examina el legajo personal de la docente y sostiene que existen inconsistencias en cuanto a su fecha de alta, situación de revista, antigüedad, que no consta en la Planta Orgánica Funcional y que existe un vínculo con la Municipalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y el Municipio de Valle Viejo, sostiene que aún resta la realización del Acta Complementaria, que las decisiones de los ministerios carecen de transparencia y de criterios objetivos y en Nota de fecha 30/08/2024 dirigida por la Comisión de Traspaso de las Instituciones del Sistema Educativo Municipal, al Ministerio de Educación (Ref. Ex - 2023-2788220) consigna en la Planta Orgánica Nominal a la Sra. Barros (fs. 554 de Cuerpos III y IV). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, no puede soslayarse que nos encontramos en el marco de un proceso de amparo, con restringido margen probatorio, en el que se han conocido las posiciones de los Ministerios requeridos y de la Municipalidad de Valle Viejo, en virtud de la acción en se contra, sin existir contradicción o bilateralidad entre estos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por razones expuestas, en la regulación legal a nivel provincial, el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1: “La acción de amparo será admisible contra todo acto y omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual o colectivamente, como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los Corte Nº 064/2024 derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus. Y en el art. 6 inc. a) Aparezca de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad de una restricción cualquiera, a algunos de los derechos a que se refiere el art. 1. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así nuestra doctrina aportó a la determinación de este recaudo legal: “Debe tratarse pues, de algo “descubierto, patente, claro”, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” (Néstor Pedro Sagúes en Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, p.122-123). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, por el examen realizado de las pruebas aportadas a la causa, el razonamiento desarrollado basado en el derecho, no advierto la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige como condición la procedencia de la acción de amparo, por lo que debo proceder a su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Finalmente, voto por el rechazo de la acción de amparo promovida por la Sra. Claudia Gabriela Barros, contra Poder Ejecutivo de Catamarca, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia y la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Convocada en los presentes autos para emitir el tercer voto, conforme Acta de sorteo de fs. 83, adhiero a la relación de causa y consideraciones realizadas por el Dr. Bracamonte, propiciando el rechazo de la presente acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) El proceso de amparo se caracteriza por su celeridad y prueba limitada. Para su procedencia, la ilegalidad o arbitrariedad denunciada debe ser evidente sin necesidad de un análisis profundo, ya que es una vía excepcional que no debe sustituir los procedimientos ordinarios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, tanto la amparista como los organismos demandados ofrecieron prueba informativa, sin que se advierta de manera manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad alegada. Las pruebas indican que el personal transferible desde el Sistema Educativo Municipal de Valle Viejo a la órbita provincial fue identificado en el expediente electrónico EX-2023-02788220-CAT-DPD#ME, correspondiente a noviembre de 2023 y la Sra. Barros obtuvo su titularización como Asesora Pedagógica en julio de 2024, por lo que no cumplíría con los requisitos exigidos en el Convenio de Transferencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina ha dicho que: "(…) Para que el juez pueda resolver un caso en los plazos extraordinariamente breves del amparo y sin respetar las formas procesales del juicio ordinario -directamente vinculadas con la garantía de defensa- es necesario que el planteo formulado por el actor y los elementos aportados a la causa le permitan tener una convicción clara y ostensible de la ilicitud en un marco tan reducido de cognición" (Luqui, Roberto E. Revisión judicial de la actividad administrativa, Astrea, Bs. As., 2005, T. 2, pág.188). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, no se advierte que sus alegaciones permitan habilitar la vía del amparo. Por lo expuesto, considero que la acción de amparo interpuesta no resulta procedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Costas en el orden causado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Corte Nº 064/2024 Vicario dijo:
Las costas deberán imponerse por el orden causado, atento al art. 17 de la Ley N° 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
Costas por el orden causado (art. 17 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - --
Por ello y por unanimidad de votos,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo promovida por la Sra. Claudia Gabriela Barros, contra Poder Ejecutivo de Catamarca, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia y Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas en el orden causado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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