Sentencia N° 7/25
HERRERA, Milena Magalí c/ MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-03-05
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de marzo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 051/2024 "HERRERA, Milena Magalí c/ MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 161.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.162, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta la Sra. Milena Magali Herrera, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo en contra de la Municipalidad de Recreo con el objeto del restablecimiento de la normal prestación de servicio en su calidad de dependiente del Municipio, que dice haber sido impedida por el ente municipal sin razón alguna y por vías de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que reviste el carácter de representación gremial, que con fecha 11/09/2023 y 18/09/2023 el Dr. Raymond Dorismond le expide certificados médicos por el término de cinco días cada uno, los cuales no fueron entregados por reticencia de la Municipalidad a recepcionarlos, lo que determinó el depósito de los mismos ante la autoridad laboral, mediante notas de fecha 11 y 18 de septiembre y comunicado a la patronal mediante CD 038877526, de fecha 19/09/2023.- - - - - - - -
Al presentarse a prestar servicios vencido el plazo del otorgamiento de la justificación de sus inasistencias, se le impide el ingreso a su lugar habitual de trabajo, reteniéndole las planillas de asistencia diaria sin explicación alguna, lo que motivo que con fecha 29/09/2023, mediante CD Nº 38877781, se intimara a su patronal a la aclaración de su situación laboral, sin ser contestada. Informa que se realizaron numerosas gestiones con el objeto que su patronal decline su accionar, obteniendo respuestas dilatorias y compromisos no cumplidos por la Municipalidad. Con esta situación, dice la amparista, que renovó el reclamo e intimó nuevamente por CD Nº 742198507 de fecha 30/07/2024, la aclaración de su situación laboral el pago de salarios caídos, sin contestación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La municipalidad, da cuenta de las intimaciones fechadas en el mes de septiembre del año 2023 y del año 2024, precisamente la de fecha 30/07/2024, señalando, que esta última es una reiteración de las intimaciones de las cursadas en el año 2023 y que la última pieza postal, determina la extemporaneidad de la acción deducida, cuando debió encausar su reclamo judicial, en el plazo de 15 días y no un año después de los emplazamientos originarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informa, que el agravio del retiro de las planillas de asistencia, obedeció a que la misma registra inasistencias injustificadas desde el mes de enero de 2023 a agosto de 2023, lo que motivo que se le notificara lo dispuesto por Resolución Nº 030/2023 de Fiscalía Municipal, para efectuar el correspondiente descargo, sin dar cumplimiento a ese emplazamiento la actora.- - - - - - - - - - - - - - -
Radicada la causa en el fuero laboral de la jurisdicción de Recreo, su titular, previa intervención del Ministerio Fiscal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 022/24, de fecha 26 de agosto de 2024, que se exhibe a fs. 91/94, declara su incompetencia, en consideración a la naturaleza del cuestionado accionar de la Municipalidad, siendo de competencia, de este Tribunal. Notificada la amparista, consiente el acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, a través de su sala, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 52 de fecha 09 de octubre de 2024, glosada a fs. 112/114, declaro su competencia y jurisdicción para entender en la causa y requirió a la Municipalidad Corte Nº 051/2024 de Recreo, el informe correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 162, obra acta de sorteo y estudio de la causa, resultando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- En primer término debo decidir sobre la temporalidad de la acción deducida, en consideración a la oposición de la demandada, al considerar que la acción fue deducida extemporáneamente, después de haber transcurrido el plazo de 15 días, que habilitaba en la época de las intimaciones del año 2023 y no la renovación de las intimaciones de fecha del año 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Augusto Morello y Carlos A. Vallefin, en su obra “ El Amparo” Régimen Procesal, fs. 42 y sgtes., expresan:... que ciertos comportamientos positivos, concitan algunas dificultades. Distingue aquellos casos en que los efectos de la conducta lesiva se prologa en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente de aquellos otros en que los efectos de la conducta lesiva se prolonga en el tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente. En los primeros, el plazo correrá a partir del conocimiento del acto lesivo, en los segundos, la acción podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve. Cita las palabras del Juez De Las Carreras, quien expresa “Los efectos dañosos de los actos administrativos, de conformidad con su contenido, pueden continuarse en el tiempo, como ocurre, por ejemplo, con la cesantía de un empleado público. El efecto nocivo está dado por su exclusión del plantel de la Administración. El sujeto queda sin trabajo (efecto lesivo continuado) como hipótesis, también existe la posibilidad de que los efectos se presenten con la virtualidad de renovarse periódicamente. Esta posibilidad existe cuanto la prestación debida se encuentra dividida por períodos, y se verifica si no se paga el sueldo de un empleado público, o el haber previsional a un jubilado, o se suprime la prestación debida por una obra social. El efecto pernicioso se renueva en cada periodo durante el cual no se realiza la prestación conforme obligación legal, quedando el ciudadano sin el sustento mismo o sin cobertura médica durante ese lapso (efecto lesivo renovable periódicamente). En el primer supuesto no existe óbice legal para la aplicación del plazo de caducidad a partir de su conocimiento cierto...o presuntivo… por el interesado de acuerdo a las circunstancias del caso. En el segundo, es posible ejercer la acción de amparo en todo momento mientras subsista la afectación a menos que el interesado haya tenido conocimiento completo y acabado de la situación, del contenido de la voluntad estatal, y de lo que irremediablemente sucederá en el futuro cuando debieran cumplirse las sucesivas prestaciones o conductas exigibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN (329: 4918) en autos “Recurso de hecho deducido por Sergio Mosqueda en la causa Mosqueda Sergio c/ INSSJP", compartiendo los fundamentos y conclusiones de la Procuradora Fiscal Subrogante, hace lugar al recurso postulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La fiscal sostuvo que "...si bien en el contexto de otros supuestos fácticos, expusiera en su dictamen de fallos 307:2174, en orden a que el “escollo” que se deduce de la prescripción del art. 2, inciso “e” de la Ley 16986, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias. Pensamos que en la especie la lesión es a la vez, inescindible, actual y pasada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que conforme plataforma fáctica que se expone en el escrito inaugural de la acción y la prueba ofrecida, dan cuenta de una omisión de la Municipalidad en dar respuesta a una supuesta situación desconocida por la actora, que estaba en juego su relación laboral y su sustento económico que a mi criterio avalan la temporabilidad de la acción deducida en los términos de los antecedentes expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- La segunda cuestión, es ratificar que el amparo en su faz procesal o adjetiva, después de la reforma constitucional del año 1994, del artículo Corte Nº 051/2024 43 de la Constitución Nacional sigue siendo residual, supletorio, excepcional o heroico, que exige la reunión y carga del proponente de los presupuestos clásicos de admisibilidad, los que sólo permiten eludir a los procedimientos judiciales o administrativos predispuestos cuando estos no ofrezcan su misma idoneidad, aptitud o utilidad para remediar o prevenir la lesión o amenaza directa, inmediata, actual o inminente y grave de los derechos fundamentales. El amparo presupone el desamparo, de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para solucionar el problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos fundamentales (Tratado General de Derecho Administrativo: Juan Carlos Cassagne-Director, La Ley, Tomo II página 494 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sentido del carácter excepcional del Amparo, y haciendo una reseña de lo acontecido en el seno de la convención constituyente, sobre el artículo 43 de la Constitución Nacional, Fernando R. Garcia Pullés, en su obra “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, tomo II, página 771 y sgtes., señala que había triunfado la posición restringida, es decir, el amparo como remedio excepcional.- - - -
En resumidas cuentas, el Amparo procederá solo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservada para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo esta línea argumental, se ha dicho, que para la procedencia del amparo, es necesario que la arbitrariedad surja inequívoca, evidente para que el juzgador pueda captarla a simple vista (este Tribunal, en causa DIAZ Jorge Omar y Otros v. Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, 1999; CSJN 23/05/85 -Asociación del Personal Superior de Segba c/ Gobierno Nacional- Ministerio de Economía, ED 112- 145).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración a la cuestión debatida consistente en el derecho de propiedad en sentido amplio, de trabajar y el carácter alimentario que se encuentra en juego con la decisión adoptada por la Municipalidad de Recreo, entiendo que el remedio utilizado por el actor para obtener la procedencia de su pretensión es la vía más idónea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este caso, las circunstancias particulares que ilustran la causa, el amparo, siendo un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que obliga que su apertura acredite circunstancias particulares que exhiban arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a los cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces (CSJN sentencia de fecha 15/07/97- Garcia Santillán c/ ANSES, Revista de Derecho Procesal. Amparo, Habeas Data, Habeas Corpus, Olv. I , pág. 387, Ed. Rubinzal Cuilzoni) es el proceso correcto. En este sentido, advierto ilegalidad de la Municipalidad en su actuación omisiva, consistente en el incumplimiento de una conducta debida, que lesiona derechos constitucionales, al no expedirse ante los reclamos de la actora, conforme a lo que analizare en los próximos numerales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Miguel S. Marienhoff, en su obra (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, 5ta Edición actualizada, Abeledo Perrot, página 775 y sgtes) expresa: “Como principio General, la administración tiene el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que le planteen los administrados. Cuando se pide a la Administración Pública una declaración de derecho, el orden jurídico exige que se otorgue o que se deniegue...". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora ha formulado una petición concreta a través de las cartas documentos identificadas y tiene derecho a que la Municipalidad se expida al respecto, mediante un pronunciamiento claro y expreso que haga mérito de cada una de las reclamaciones formuladas y ese incumplimiento omisivo, ilegal y arbitrario Corte Nº 051/2024 justifica la acción instaurada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Esa omisión ilegal y arbitraria, se acredita con las intimaciones cursadas por la amparista, que no solo no fueron respondidas, tampoco merecieron objeción alguna por parte de la Municipalidad en oportunidad de rendir el correspondiente informe, certificando con ello, y sin perjuicio del sello que exhiben las mismas de la empresa de correo, la validez de las mismas. - - - - - - - - - - - - - - -
Rivas, en su obra El amparo, ediciones La Roca, página 410 y sgtes., ingresa en el análisis de la naturaleza del amparo y concluye que el mismo es bilateral y que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda. Es decir, sostiene el autor, es un proceso atenuado. - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que nos interesa, el autor, en página 502, señala que “la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular; de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5 2ª parte del CPCN; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica -en nuestro caso por aplicación del artículo 18 de la Ley de Amparo- , ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función”. - - - - - - - - - - - - - -
Al cuadro de incumplimientos de la Municipalidad, en responder debidamente las intimaciones, la amparista, acredita también el deposito de los certificados médicos ante la autoridad laboral, que da cuenta de la presentación de los mismos, en su informe de fs. 153.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- La Municipalidad, ha pretendido reparar sus incumplimientos, con el acompañamiento de una resolución glosada a fs. 129 y planillas de asistencias a fs. 130/136, en fotocopias sin la certificación por lo menos de alguna autoridad.- - -
El primer reparo que hago, es la invalidez de la documentación acompañada -fotocopia- ello, conforme doctrina y jurisprudencia, que le restan valor probatorio, al considerarlas una simple copia sin eficacia jurídica (Enrique Falcón: Tratado de la Prueba. Astrea. tomo 2, Buenos Aires, 2009, pág. 68; Gabriel Cuadri: La Prueba en el Proceso Civil y Comercial, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 855).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El segundo reparo -el primero sería suficiente- es que la Resolución que en fotocopia se agrega -fs. 129- se arroga facultades y competencia que no le son atribuidas al Fiscal Municipal, al especificar sobre la existencia de un sumario y la aplicación de una suspensión en funciones y haberes, que sólo lo puede dictar y hacer el Poder Ejecutivo Municipal (arts. 63/66 del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Recreo) lo que implica la incompetencia y por consecuencia la nulidad del acto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- En cuanto a los haberes dejados de percibir y/o cualquier otra multa o indemnización que correspondiere por su condición gremial, no corresponde su análisis y procedencia en este proceso en consideración a lo que sostuve en mi voto (SD Nº 34 de fecha 05 de octubre de 2018, Corte Nº 032/2017: PEREZ c/ MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA DE SAN JOSE DPTO. BELEN s/ Acción de Amparo) en consideración que su objeto, el amparo no es la vía correcta para dilucidar cuestiones salariales adeudadas, por existir y estar obligados a ventilarlas por las vías correspondientes.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, propongo al pleno de esta sala:
1.- Hacer lugar al amparo interpuesta por la actora en contra de la Municipalidad de Recreo, quien deberá otorgarle las funciones y cargo que desempeñaba y revestía, con sus correspondientes retribuciones a partir de la efectiva prestación de servicios.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
Corte Nº 051/2024 Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el tercer voto, conforme acta de sorteo obrante a fs.162, adhiero a la relación de causa del voto inaugural, fundamentos y solución propiciada por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs. 71/87, comparece la Sra. Milena Magali Herrera, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo en contra del Ejecutivo Municipal de Recreo, solicita el restablecimiento de las condiciones laborales alteradas, arbitraria e irrazonablemente, por la demandada, declarando nula cualquier medida -que haya tomado o tome la empleadora-, en particular el impedimento de la prestación laboral, retención de planillas de asistencia y falta de liquidación de haberes mensuales, garantizando el libre ejercicio de la libertad sindical y tutela sindical establecida por el art. 47 y 52 de la Ley 23551 y 14 bis de la Constitución Nacional, en su carácter de vocal la Asociación de trabajadores del estado -ATE- (Secretaría de Genero y Diversidad en la Comisión Administrativa de la Seccional Recreo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, solicita que, dicha actitud, sea declarada como práctica desleal conforme lo prevé el art. 53 inc. g) y j) de la Ley 23551 y en virtud del art. 55 inc. 1, se sancione con multa a la demandada y, en los términos del inc. 2, se fijen condenaciones conminatorias (art. 804 CCCN), con imposición de costas.- - - - -
Que, en atención a las constancias de autos, no se encuentra controvertido, por la demandada, el hecho alegado por la amparista respecto a que se encuentra amparada por la tutela sindical establecida por la Ley 23551.- - - - - - - -
Al respecto, he recordar que la sustanciación de un sumario disciplinario permite a la autoridad competente, esto es, quien tiene a su cargo dictar el acto conclusivo…, que declare o determine la existencia de una falta disciplinaria, quien es su autor, y le imponga una sanción disciplinaria, o, por el contrario, declare su inexistencia de responsabilidad (Repetto Alfredo, Procedimiento administrativo disciplinario, Cathedra jurídica, 2008, pág.529).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recién con dicha decisión, se está en condiciones de conocer la posible aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, a nuestro modo de ver, el sumario disciplinario, cuando estuviere sumariado un agente amparado por el art. 52 Ley 23551, debe tramitarse como cualquier otro sumario y la autoridad competente…, deberá dictar el acto conclusivo, declarar la existencia de la falta disciplinaria, la responsabilidad de dicho agente y la sanción disciplinaria que le corresponda, pero subordinar su aplicación a las resultas del trámite de exclusión de la garantía, cuya promoción a través del servicio jurídico permanente deberá disponer en la misma resolución (cfr. CSJN. Fallos, 326:2325, 322:1071).- - - - - - - -
Que, en un mismo sentido que los fundamentos desarrollados por el voto inaugural, no puede soslayarse la ausencia absoluta de documentación, la que, por encontrarse en mejores condiciones, debió proporcionar el empleador, Municipalidad de Recreo. Es decir, el demandado, en autos, omite incorporar deliberadamente cualquier elemento que sea de utilidad a la causa, limitándose a adjuntar copias simples de una resolución emitida por Fiscalía Municipal y planillas de asistencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, resulta de relevante trascendencia el criterio expuesto, respecto la invocación del supuesto de discriminación sindical, por la CSJN: “Que las consideraciones que han sido desarrolladas con arreglo al bloque de constitucionalidad y a la preceptiva supralegal, establecen bases suficientes, según ha sido adelantado al comienzo del considerando 8, para la solución del sub lite. En efecto, primeramente, ratifican la ya enunciada necesidad de que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de Corte Nº 051/2024 protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Y, en segundo término, ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Todo ello, finalmente, determina las especificidades a las que han de ajustarse las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la Ley 23592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego. Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.” (CSJN 334:1387 P. 489. XLIV. Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo).- - -
Que ello así, y habiendo acreditado la compareciente su carácter de empleada pública, actividad sindical desplegada, y las violaciones, por parte de la demandada, a sus derechos laborales, desarrollados por el voto que me antecede, sin haberse llevado a cabo la exclusión de la tutela sindical, en especial consideración la actitud reticente asumida por la municipalidad demandada, concluyo que le asiste razón al amparista respecto a que la sanción aplicada tiene como causa la actividad sindical desplegada conforme lo denuncia la misma en su demanda a fs. 79 vta.- - - -
Por último, agregar, respecto al pago de los salarios caídos peticionado, y en consideración al criterio expuesto por la suscripta en los autos Corte Nº 042/2024 "Maturano, Ramón R. y Otros c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Acción de Amparo", entiendo que la presente vía no es la idónea para su procedencia, sin perjuicio de los reclamos y/o acciones que estime pertinente, el ocurrente, a los fines del reconocimiento de sus derechos.- - - - - - - - - -
En un mismo sentido la doctrina ha dicho que “la acción de amparo tiene un contenido específico: poner fin al ataque de las libertades públicas reconocidas por la Constitución a los habitantes del país. Otro tipo de reclamo, como el que verse sobre indemnizaciones, pedidos de carácter patrimonial, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales a los funcionarios públicos involucrados, no resulta acumulable a la acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente” (Morello- Vallefin, El Amparo. Régimen Procesal, tercera edición, editora platense SRL, 1998, pág.140).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Milena M. Herrera en contra de la Municipalidad de Recreo restableciéndola en funciones en el mismo cargo y haberes que revestía, rechazando los restantes rubros reclamados, conforme todo lo expuesto precedentemente, dejando subsistente los reclamos y/o acciones que estime pertinente para el reconocimiento de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la demandada ( art. 17 de la Ley Nº 4642). Es mi voto .- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Corte Nº 051/2024 Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Con expresa imposición de costas a la parte demandada vencida. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Milena Magali Herrera en contra de la Municipalidad de Recreo. En consecuencia se ordena a la demandada a otorgar las funciones y cargo que desempeñaba y revestía la Sra. Herrera con sus correspondientes retribuciones a partir de la efectiva prestación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas (art.17, Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.