Sentencia N° 9/25

VARGAS Claudio Rene - C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-04-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de abril de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 057/2024 "VARGAS Claudio Rene - C/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 51.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 55, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que por Sentencia Interlocutoria Nº 238 de fecha 09/09/2024 del Juzgado Civil de Quinta Nominación resuelve declarar la incompetencia y elevar la presente causa a esta Corte de Justicia (fs. 17/19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Se presenta el Sr. Claudio Rene Vargas, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo por mora en contra del Estado Provincial - Secretaría de Estado de Gabinete (fs. 04/06). Pretende que la administración se expida sobre su reclamo de reincorporación como empleado público, que tramita en Expte. letra “V” Nº 20463/14 adjunto “M” Nº 28636/14 "Vargas Claudio Rene s/reincorporación” y Nota de Pronto Despacho con fecha 01/12/2023 (fs. 03 y vta.), los que se encuentran sin resolución a la fecha (16/08/2024 - fs. 08 y vta. y 24 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los hechos, explica que era empleado público planta permanente del Ministerio de Obras Públicas, que fue cesanteado por la intervención federal en el año 1991.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que presentó formal reclamo administrativo desde el año 2014/2015 a las autoridades estatales, dado que sus compañeros si fueron reincorporados, por lo que entiende existe un trato discriminatorio hacia su persona. Refiere a innumerables gestiones ante la superioridad, todas infructuosas, que lo llevaron a la presentación del Pronto Despacho, el que se encuentra desde el 01/12/23 sin respuesta expresa de la Administración.- - - - - - - - - Denuncia que la situación le produce un grave perjuicio en su derecho a trabajar, a la igualdad, debido proceso, a la propiedad, justifica los presupuestos de la acción, en particular al silencio de la administración y acompaña prueba documental. Solicita, se declare la mora administrativa, ordenando a la Administración que dé respuesta en plazo determinado, con imposición de costas.- - A fs. 25, se tiene por recibidas las actuaciones en la Sala de Amparo y Amparo por Mora de esta Corte, a fs. 28, se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 29 y vta., obra el Dictamen Nº 144, estimando que concurren los presupuestos para la admisión de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30, se integra la Sala atento Acordada Nº 4710/2024.- - - - - - - A fs. 32, se dicta proveído que ordena autos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34/35, obra Sentencia Interlocutoria Nº 60, de fecha 19 de noviembre de 2024, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia y requerir informe a la Secretaria de Estado de Gabinete: Dra. Luz María Soria, sobre los antecedentes de la causa y, en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo del Expte. letra “V” Nº 20463/14 adjunto “M” Nº 28636/14 "Vargas Claudio Rene s/reincorporación”, y pronto despacho de fecha 01/12/2023, bajo los apercibimientos previstos en el art. 11 de la Ley Nº 4795 - Corte Nº 057/2024 modificada por Ley Nº 4850.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 39 consta Oficio Nº 185/2024 dirigido a la requerida.- - - - - - - A fs. 40/50, se aneja el informe circunstanciado del Estado Provincial, Carta Poder y prueba documental correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 51 se llama autos para sentencia, a fs. 52/53 se acredita oficio diligenciado por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 55 consta Acta de sorteo de la Sala de Amparo y Amparo por Mora, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 56 obra pase de las actuaciones para estudio y voto de la causa, de fecha 10 de marzo de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado o paralizado, por el dictado de una decisión fundada o la realización de otro acto tendiente a la activación del trámite administrativo. Sus presupuestos de admisibilidad son el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- El Estado Provincial, en su informe circunstanciado, sostiene la “CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, se extinguió su derecho por el paso de tanto tiempo inacción y negligencia” (fs. 48), hace un raconto desde la intervención provincial y el decreto de cesantía y concluye que tratándose de la reincorporación a un trabajo, y los 34 años transcurridos, operó la extinción del procedimiento administrativo. Asimismo, detalla los supuestos incumplimientos de los requisitos de la Ley Nº 4795, artículos 2º, 7º, 8º, incurridos por el Sr. Vargas, refiere a la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial, que establecen los plazos impugnatorios que debía haber respetado el accionante. Remarca que el Sr. Vargas no acompaña prueba alguna de haber instado a la resolución de su reclamo y que el Pronto Despacho, resulta inoficioso por haberse vencido los plazos, luego de 34 años.- - - - En respaldo de sus fundamentos, adjunta copia del Decreto Nº 1008/1991, copia certificada del Dto. Acuerdo Nº 1657/1988 y copia del contrato de Locación de Servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. A. Al respecto se corrobora que el Sr. Vargas, en el memorial identifica el expediente administrativo en el que se tramita su reclamo administrativo de reincorporación: Expte. letra “V” Nº 20463/14 adjunto “M” Nº 28636/14 "Vargas Claudio Rene s/reincorporación” y acompaña una nota de Pronto Despacho, dirigida a la Secretaria de Estado de Gabinete, con recepción de fecha 01/12/23, en la que consigna ese trámite administrativo, la que fuera recepcionada por Irene Acevedo. En orden a ello, estimo cumplimentado el artículo 7 de la Ley Nº 4795 y lo requerido en el inciso “b) La individualización del trámite administrativo en donde se habría producido la situación objetiva de demora y la indicación del funcionario, repartición o sujeto pasivo al que se le atribuye la mora.”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, no corresponde ingresar sobre las cuestiones de fondo, como la situación de revista del agente, derecho a la estabilidad y demás cuestiones que plantea en su defensa el Estado Provincial, dado que resultan inconducentes y desnaturalizan la presente acción de amparo por mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. B. En particular, corresponde dar tratamiento a la defensa que denomina caducidad del procedimiento administrativo, la que describe como la extinción del procedimiento y del derecho por el transcurso del tiempo. Que el reclamo administrativo se enmarca en un procedimiento administrativo por lo que Corte Nº 057/2024 rigen las normas del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Catamarca (recientemente derogada Ley Nº 3559 por Ley 5893 -Decreto 1247- 27/12/2024), que la aplicación supletoria que establece el art. 16 de la Ley Nº 4597 es con respecto a las normas procesales que rigen el proceso judicial de la acción de amparo por mora en la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En nuestro Código de Procedimientos Administrativos, se regula la Perención de Instancia, en la derogada Ley 3559 (arts. 129/131), como en la actual Ley 5893/24 (arts. 167/169 y conc.), esta figura no implica la pérdida o extinción del derecho, y debe ser declarada por la Administración de forma expresa respetando los recaudos de la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el informe circunstanciado el Estado Provincial, alude al paso del tiempo y a la falta de interes del particular, más no resulta adecuado a derecho desobligarse con su mera mención, la Administración debe actuar conforme el ordenamiento jurídico, de configurarse la perención del procedimiento administrativo, debía declararla expresamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a mayor abundamiento, es menester traer a colación un precedente de esta Corte de Justicia, en el que la Administración en el informe circunstanciado acompañó una Resolución que declaraba la perención de la instancia, la que había sido emitida días posteriores a la notificación de la acción de amparo por mora promovida en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En aquella oportunidad destaqué en mi pronunciamiento que el administrado se encontraba incurso en la vía reclamativa, al igual que el caso bajo examen, en consecuencia, conforme lo sostuve “Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio. Abona esta interpretación lo establecido en el art. 129 de la Ley 3559 ya que ante la paralización del trámite de un expediente durante tres meses sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, se producirá por sí misma la perención de la instancia, con los efectos en tal caso del art. 130 inc. a) es decir, que si el expediente se encontrare en trámite y éste no lo hubiere resuelto, se mandará a archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevamente actuaciones. Ello supone que el reclamo no fue denegado. Es decir, que ante la actitud silente de la administración, podrá el reclamante, acudir a la Corte de Justicia a través de un amparo por mora conforme la Ley 4795 a fin de obtener un pronunciamiento judicial que imponga un plazo para que la administración se expida, puesto que tiene derecho a una resolución expresa”. Corte Nº 120/2019, Sentencia Definitiva Nº 28/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. C. Enfatizo que el procedimiento administrativo es una garantía para el particular/administrado y pesa sobre la Administración la obligación de pronunciarse, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reconocido caso “Astorga Bracht, Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión” del 14/10/2004, (Fallos 327:4185), nutriéndose de los Tratados de Derechos Humanos, en el considerando 7º consagró la garantía de la de “Tutela Administrativa Efectiva” que supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y obtener una decisión útil relativa a los derechos de los particulares y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una decisión fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Según lo aprecio, es el Estado Provincial, el que no cumple con Corte Nº 057/2024 lo requerido por la Sentencia Interlocutoria Nº 60, ya que no brinda información sobre los antecedentes de la causa y, en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo, cuando se ha indicado específicamente el número y letra de los expedientes en cuestión, tampoco expone cuales serían las razones justificantes que le impiden cumplir con su obligación.- - - - - - - - - - - - - - - A estas instancias, destaco que nuestra Ley provincial Nº 4795 y modif. en su artículo 2º, expresamente contempla los distintos supuestos, demora administrativa en cumplir un deber concreto, y determina: -sin emitir dictamen o- resolución de mero trámite o - de fondo que requiera el interesado.- - - - - - - - - - - - Siguiendo la Doctrina especializada, “una vez acreditados los extremos de procedencia, el tribunal estará en condiciones de dictar una sentencia condenatoria contra el órgano moroso ordenándole cesar en su pasividad formal. Básicamente se le ordena al órgano que le dé curso al expediente administrativo mediante la emisión del acto definitivo o preparatorio que corresponda, según la etapa procedimental pertinente, (…)”. Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, 2012, Buenos Aires, Tomo I, p.693).- - - - - - - - - - - Por consiguiente, se ha configurado la inactividad o mora que se imputa al Estado Provincial, conforme lo prescribe el art. 2 y concordantes de la Ley Nº 4795, para la admisibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Por lo expuesto, concluyo que debe prosperar la acción promovida por el Sr. Claudio Rene Vargas contra el Estado Provincial - Secretaría de Estado de Gabinete, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre el reclamo que tramita en Expte. letra “V” Nº 20463/14 adjunto “M” Nº 28636/14 "Vargas Claudio Rene s/reincorporación”, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la parte vencida, conforme art. 14 de la Ley Nº 4795.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Claudio Rene Vargas contra el Estado Provincial - Secretaría de Estado de Gabinete, en consecuencia, se ordena el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre el reclamo que tramita en Expte. letra “V” Nº Corte Nº 057/2024 20463/14 adjunto “M” Nº 28636/14 "Vargas Claudio Rene s/reincorporación”, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795. - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada (art.14 Ley Nº 4795).- - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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