Sentencia N° 10/25

AREVALO, Patricia Elizabeth c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-04-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de abril de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 087/2024 " AREVALO, Patricia Elizabeth c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 57.- - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 58, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: a- Que, a fs. 23/28 vta., comparece la Sra. Patricia E. Arévalo, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) a fin que se ordene a la demandada arbitrar todos los medios que resulten necesarios y conducentes para autorizar y brindar cobertura integral, irrestricta e ininterrumpida al tratamiento de adicciones al juego mediante el sistema de pago por contraprestación en el Instituto Preventor -Centro de Salud Mental especializado en adicciones- en esta Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que, es empleada pública de planta permanente, afiliada a OSEP nº 46908, en el año 2010 comenzó a transitar un cuadro depresivo, con el paso del tiempo se convirtió en crónico, por lo que inició tratamiento psicológico y psiquiátrico, debido a sus constantes estados de angustia y perdida de interés en los proyectos de vida, tratamientos que fueron llevados adelante por distintos profesionales del medio local, incluso en varias oportunidades fue internada en instituciones o áreas propias de salud mental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con el paso del tiempo experimentó perdida de interés en los afectos familiares y encontró en las apuestas dinerarias una forma de afrontar sus debilidades emocionales, hábito que se arraigó de tal forma que se encontró en una pérdida total del manejo y control de sus decisiones, llegando a perder la noción del tiempo y distinción del día y la noche. Ante la falta de recursos, comenzó a sacar préstamos dinerarios a tasas exorbitantes que llevaron a embargos de sus haberes y perder la vivienda familiar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, frente a diversas crisis de angustia y desesperación que afectaron su salud física, mental, emocional y social, realizó diversos tratamientos psicológicos sin resultado alentador, también fue ingresada a la Clínica Fernández, donde recibió un tratamiento de estabilización emocional, en razón a la complejidad y cronicidad de su problema, requiere un enfoque que comprenda un tratamiento integral especializado y continuo, con el que no cuenta la mencionada Clínica.- - - - - Que, ante la imposibilidad de realizar un tratamiento integral en la Clínica Fernández, por limitar su accionar al proceso de estabilización emocional, recibió el alta médica, pero al encontrarse nuevamente en el medio social sin las herramientas necesarias, experimentó nuevas crisis en el juego y toma de empréstitos, atentando contra su patrimonio, encontrándose embargada en los autos Expte. nº 0473/2024 “Correa, Víctor G. c/ Arévalo, Patricia E. s/ Ejecutivo”, Expte. nº 0990/2024 “Bronia Cardozo, Giuliana Pilar c/ Arévalo, Patricia E. s/ejecutivo” y Expte. nº 234/2024 “Sánchez, Jesús del Carmen c/ Arévalo Patricia E. s/ ejecutivo”. Que, dicha situación, implicó un debate familiar y su compromiso de afrontar un tratamiento integral ambulatorio, con atención profesional constante y acompañamiento permanente de su grupo familiar con la finalidad de mejorar la confianza y resolver conflictos familiares, a tal fin investigaron institutos especializados y tomaron contacto con el Instituto Preventor -Centro de Salud Mental- especializado en adicciones de Catamarca, el cual brinda un tratamiento integral y específico sustentado en las distintas fases de rehabilitación.- - - - - - - - - - Corte Nº 087/2024 Que, concurrió al mencionado Instituto, se entrevistó con los profesionales donde le hicieron saber que, actualmente, el tratamiento no contaba con la aprobación de la OSEP, por lo que concurrió a la Obra Social e inició el tramite administrativo para la cobertura del tratamiento que, alega, necesita.- - - - - - Que, con fecha 28 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico, la auditora en psicología de salud mental de OSEP, la notifica de la negativa a la cobertura del tratamiento solicitada. - - - - - - - - - - - - - - Señala que la negativa fue sin sustento, en razón que un tratamiento con profesionales particulares no garantiza la misma cobertura de atención continua, ni la capacidad de abordar los aspectos psicosociales y emocionales de una recuperación de manera integral. Que, un tratamiento de abordaje aislado, como el sindicado por la auditora, solo contribuiría a que no logre avanzar en su proceso de recuperación y, en el peor de los casos, derivar en crisis autodestructivas.- - - - - - - - Que, ante la necesidad de concretar el tratamiento integral y su derecho a la salud garantizado por la Carta Magna, la llevaron a interponer la presente acción, puesto que la Obra Social de la cual es afiliada, se niega al mismo, máxime cuando el proceso de externación marca el inicio de una fase crítica en el tratamiento de las adicciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el enfoque ambulatorio integral que ofrece el Instituto Preventor, no solo ayuda a prevenir recaídas, sino que facilita la reintegración social, reduce el riesgo de comorbilidades psiquiátricas y mejora la calidad de vida del paciente. Este abordaje incluye intervenciones claves, como terapia individual, grupal y familiar, como talleres de regulación emocional, desarrollo de habilidades sociales y prevención de recaídas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, las personas con trastornos adictivos a menudo experimentan comorbilidades psiquiátricas, como depresión, ansiedad o trastornos de personalidad y al ser un tratamiento ambulatorio más flexible y personalizado permite a lo profesionales ajustar la intervención según las necesidades psicosociales del paciente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, solicita se haga lugar a lo solicitado, condenando a la demandada a brindar la cobertura social del tratamiento integral que brinda el Instituto Preventor -Centro de Salud Mental- especializado en adicciones, para su tratamiento en un 100% bajo el sistema de pago como contraprestación, y que los efectos de la sentencia sean erga omnes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 35/37, obra Sentencia Interlocutoria Nº 5/2025, en la que, previo dictamen de la Procuración General (fs. 31/32), se declara formalmente procedente la Acción de Amparo, por los fundamentos allí expuestos y se requiere informe circunstanciado a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 49/55 comparece la Obra Social, a través de apoderado, produciendo el informe circunstanciado, solicitando el rechazo de la acción conforme hechos y derecho que expone, acompaña documental fs. 43/48.- - - - - - - - Que, niega que se le haya violentado el derecho de acceso a la salud a la amparista por el hecho de haberle brindado la posibilidad que otros prestadores, con convenio, le presten cobertura de acuerdo al cuadro clínico que padece, cita como antecedente la asistencia brindada en la clínica de psicoterapia psicoanalítica SRL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega la inexistencia de negativa por parte de OSEP e inexistencia de obrar ilegal o arbitrario, toda vez que cuenta con profesionales de salud idóneos con convenio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita jurisprudencia y expresa que lo efectos erga omnes de la sentencia solicitados, no son aplicables. Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - A fs. 57 se llama autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 58 obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer término la suscripta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b- En primer término, en razón a la materia traída a resolver, Corte Nº 087/2024 ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - Que, la Acción de Amparo está prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha dicho que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, respecto a la temporalidad de la acción, la cuestión traída a resolver encuadra dentro de las situaciones donde los efectos de una conducta lesiva, se prolonga en el tiempo y se renueva periódicamente, como ser el caso de la omisión denunciada respecto a la cobertura del tratamiento de salud requerido para la Sra. Arévalo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la vía elegida es la idónea a los fines de resguardar los derechos de la Sra. Arévalo, en dicho sentido se expidió el MPF de la CSJN, mediante dictamen de fecha 08/04/2022, en la causa CSJN 1078/2021 U.L.N c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo, en efecto, esa acción tiene por objeto asegurar el goce de los derechos a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que se encuentran ampliamente reconocidos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 4. Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, la Corte Suprema ha dicho en reiteradas oportunidades que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647, "María Flavia Judith"; 332:1200, "P., S.E.": 336-2333, "L., S.R."; entre otros). - - - - - - - - - Que, es pertinente recordar el marco normativo que ampara a la ocurrente, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16) Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) Convención de Derechos de las personas con discapacidad (art. 6), la Convención Interamericana para eliminar todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Convención de Derechos de las personas con discapacidad, (art. 6) dispone: “1. Los Estados Parte reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Parte tomarán las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidas en la presente convención”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un plano infra constitucional la actora se encuentra amparada por las previsiones de la Ley nº 22431 “Protección integral de personas con Discapacidad (art. 2), Ley nº 24901 que vino a crear un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad que contempla acciones de asistencia y protección para brindarle cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. El dictado de la Ley nº 26378 que ratifica la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la cuestión ha quedado definitivamente clara. La cobertura de discapacidad es integral para todos los Corte Nº 087/2024 habitantes de la República. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello cabe agregar lo establecido por la Ley de Salud Mental nº 26657, a la que se encuentra adherida por la provincia a través de Ley nº 5383 (BO de fecha 27/01/2015). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En reiteradas oportunidades, ese Tribunal expuso que la relevancia y la delicadeza de los derechos en juego deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también de los vinculados con la "protección judicial" prevista en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos … " (Fallos: 331:2119, "Comunidad Indígena Eben Ezer", Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua", sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 134, sus citas, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c- Que, entrando en la cuestión de fondo planteada, en autos comparece la Sra. Arévalo, empleada pública (fs. 05), afiliada de la obra social demandada (fs. 03), con carnet de discapacidad (fs. 04). De las historias clínicas acompañadas surgen los siguientes diagnósticos: “cuadro depresivo crónico con insomnio resistente -año 2016-” (fs. 07 vta.), “trastorno depresivo mayor crónico severo con recidivas graves, síntomas psicóticos” -año 2017- (fs. 08 vta.), “cuadro mixto depresivo severo crónico y psicosis alucinatoria” -año 2018- (fs. 09 vta.), “Esquizofrenia” y “Ludopatía” -año 02/06/2023- 13/05/2024- 14/11/2024- 05/12/2024- (fs. 10 vta. /11 vta. /13 y 14 vta.) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el Instituto Preventor, donde la amparista requiere a la Obra Social ser tratada, le informa que tienen convenio con OSEP y existen cupos libres, pero “…es excluyente el requisito de presencia fisiológica de sustancia con lo cual quedan excluidos los casos de adicción a juegos y apuestas.” (fs.15).- - - - - - - - - - - De las entrevistas de evaluación puede observarse que el “motivo de consulta” en dicho instituto es “paciente que ingresa a consulta de programa, por derivación de profesionales intervinientes (psicólogo y psiquiatra) debido al cuadro de la paciente y la escasa mejora observada durante el proceso. Ludopatía severa”.- - Ahora bien, en relación a la patología que padece la amparista me permito trascribir lo reseñado por la Auditoría Médica de la Obra Social demandada: “...la adicción al juego, ludopatía o juego patológico, es un desorden de conducta adictivo, caracterizado por una descontrolada atracción del enfermo hacia los juegos de azar. El ludópata paulatinamente asume costumbres en las que no escatima tiempo, energía y dinero en las actividades de juego aumenta, así incontrolablemente su dependencia hacia el juego...las perturbaciones de conducta que normalmente produce la ludopatía, conducen al enfermo a gastos desmesurados en juegos de azar, a eludir sus obligaciones familiares, laborales o económicas y hasta a asumir conductas inmorales o delictivas, para por ultimo caer en situaciones de stress psicológico, frustración permanente, distanciamiento socio afectivo y hasta depresión psíquica poniendo en riego la misma vida del enfermo, con nuevas adicciones que le ayuden a huir de su realidad (alcoholismo, drogadicción, etc.) y hasta intentos de suicidio..." (fs.43).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la Obra Social, alega que brindó cobertura con otros prestadores de salud con convenio y cita como antecedente la asistencia en la Clínica Psicoterapia SRL, lo cual es cierto, surgiendo del historial de prestaciones acompañado por la propia demandada a fs. 44/47 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del mismo surge que: el 15/05/2024 internación psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica-, el 28/05/2024 internación psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica-, el 01/06/2024 internación psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica-, el 12/06/2024 internación psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica-, el 24/06/2024 internación psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica-, el 29/07/2024 consulta psicológica, el 29/08/2024 psicoterapia individual psicológica por seis, el 26/09/2024 psicoterapia individual psicológica por dos, el 10/10/2024 psicoterapia individual psicológica por dos, el 28/11/2024 psicoterapia individual psicológica por cuatro, el 16/12/2024 internación Corte Nº 087/2024 psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica-, el 23/12/2024 internación psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica-, el 25/12/2024 psicoterapia individual psicológica por cuatro, el 20/01/2025, internación psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica- por tres, y el 21/01/2025 internación psiquiátrica -Clínica Psicoterapia Psicoanalítica-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme lo expuesto y constancias de autos, la Obra Social no desconoce la patología de la amparista, como tampoco que, mediante mail, a través de su hija, le solicitó la cobertura integral que brinda el Instituto Preventor. De la respuesta a dicho mail, puede vislumbrarse que no era la primera oportunidad en que la Sra. Arévalo solicitaba dicha cobertura, aquí reclamada: “Como se informó oportunamente … y ahora le informo Ud. (…)” (fs. 06).- - - - - -- - - - - - - - La respuesta de la Obra Social a dicho requerimiento, se limitó a informarle la inexistencia de convenio de módulo para atención de adicción por ludopatías, y que podía abordar su problemática con profesionales tanto de psicología como psiquiatría afines y que son prestadores de OSEP por fuera del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, la amparista recurre a esta acción expedita en razón a la patología que la aqueja, la que debe ser analizada en el contexto en que se encuentra la ocurrente, como también las circunstancias anteriores, como ser los diagnósticos de enfermedades crónicas y relacionadas consignadas en las Historias Clínicas, que detallÉ precedentemente, asimismo las circunstancias presentes, como las cuestiones patrimoniales acreditadas -demandas judiciales de acreedores-, y futuras, los pronósticos de la patología que transita en las historias clínicas acompañadas.- - - Si bien es cierto que la Obra Social ofrece cobertura a través de psicólogos y psiquiatras con convenio, no puede obviarse que, conforme el historial de prestaciones acompañado e historial médico de la amparista, no resultó suficiente para poder sobrellevar su enfermedad de larga data.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del informe, obrante a fs. 16 vta., expresamente describe que el pronóstico de la amparista es desfavorable, resumiendo la historia clínica, con antecedentes de depresión severa, crónica, con más de diez años de evolución, con episodios transitorios de mejoría parcial. Adicción comportamental de más de 20 años de evolución, con episodio de intento de suicidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis global, conforme historias clínicas, documentación incorporada, no caben dudas que la Sra. Arévalo, necesita un abordaje integral para su tratamiento, que los profesionales de salud prestadores con convenio de la OSEP de manera individual o aislada -como propone la demandada- no han obtenido un resultado favorable respecto a la misma, pese a que la amparista concurrió a los mismos en diferentes periodos temporales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, propongo hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca (OSEP). En consecuencia, ordenar a la demandada brindar la cobertura del 100% del tratamiento integral de adicción contra el juego, mediante el pago por contraprestación, en el Instituto Preventor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme se resuelve, en consideración a los fundamentos esbozados, en los cuales se tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la amparista a los fines de resolver la presente acción, es que resulta improcedente el efecto erga omnes solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción de amparo deducida por la Sra. Arevalo, en contra de la Obra Social Provincial, que propone al pleno de esta Sala, el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana E. Gómez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, expreso: I.- Se advierte, que la única comunicación de la Obra Social, es un correo electrónico cuya constancia se glosa a fs. 06, sin que tal decisión puede ser Corte Nº 087/2024 certificada como expresión de voluntad de la Obra Social, ya que se exige el dictado del correspondiente acto administrativo aceptando o en su caso, rechazando la prestación debidamente fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo dije (Corte Nº 081/2023. CONTRERAS TRACZEK c/ OSEP SD Nº 2 de fecha 05 de abril de 2024 ; Corte Nº 047/2024- SALCEDO c/ OSEP, SD Nº 2 del 13 de febrero de 2025, entre otros), como en el caso de autos, el incumplimiento de la obra social, en la conformación del instrumento de la expresión de la voluntad de la administración, que no es otra cosa que un acto administrativo, como declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que debe cumplir con recaudos expresamente establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 3559 (hoy artículo 29 de la Ley Nº 5893), y cuya inobservancia, podría sostenerse la nulidad de las actuaciones, conforme la sanción que establece la ley procedimental. Ello sin perjuicio de ingresar a la procedibilidad de la acción y considerar a ese incumplimiento como una omisión ilegal de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo citando al maestro Miguel S. Marienhoff, en su obra (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 5ta. Edición actualizada. Abeledo- Perrot, página 775 y sgtes,) cuando expresa: “como principio general, la administración tiene el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que le plantee los administrados. Cuando se pide a la Administración una declaración de derecho en el orden jurídico, exige que se otorgue o se deniegue...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La comunicación del servicio médico, no es la exteriorización de la voluntad de la administración, su falta de ratificación por parte de la autoridad, a través del acto administrativo, se exhibe como una omisión ilegal de expedirse en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La ludopatía, tal el nombre que se le asigna al deseo compulsivo e irreprimible de jugar, se encuentra reconocida como una enfermedad por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una adicción, caracterizando a dicha patología y a quienes la padecen que invierten tiempo y dinero en la práctica del juego y terminan desarrollando una dependencia que les impide afrontar la vida diaria sin jugar y como toda adicción -esta lo es sin sustancia- es una enfermedad de naturaleza progresiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El juego patológico es un trastorno psiquiátrico según la Asociación Americana de Psiquiatría; se trata de un desorden psíquico caracterizado por la existencia de una conducta descontrolada en relación a los juegos de azar.- - - - - - - Lo señalado nos ubica en una grave y problemática cuestión de salud que necesita una urgente y rápida atención y abordaje.-- - - - - - - - - - - - - - - - III.- Como ya lo expuse en distintas intervenciones que me tocó en causas de amparo relacionadas con la salud, sostengo que la problemática de la salud habilita esta acción excepcional, más aún cuando está en juego la preservación de la salud y la integridad física.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No debemos olvidar que por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, se otorga jerarquía constitucional a diversos ordenamientos internacionales en los cuales la salud ha sido reconocida como valores y derechos humanos fundamentales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos I y XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, artículo 5:1) y nuestra Carta Magna provincial en su artículo 65 inciso 8º garantiza precisamente el derecho a la salud, lo que nos lleva a ratificar que este remedio procesal es idóneo para habilitar la competencia de este Tribunal.- - - - - - - El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y posee expresa raigambre constitucional con la incorporación a la Ley Suprema de los tratados internacionales y tales pautas han sido recogidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirma el derecho a Corte Nº 087/2024 la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas...(Fallos 323:3229) como así también la integridad psicofísica (Fallos 336:2333).- - - - - - - - - Por ello, la CSJN, hizo hincapié en que procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre la procedencia del amparo en cuestiones de salud (Fallos 324:3074; Fallos 324:3076).- - - - - - - - - - Estamos en presencia del deber de prestación y de protección por parte de la obra social, que exige, como en este caso la dación de la prestación en forma integral y en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Ley Nº 4642, en su artículo 1º sobre la procedencia de esta acción, se refiere a todo acto u omisión de la autoridad pública, y en el caso de autos, siguiendo a Silvia Y. Tanzi-Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 167) la caracterización de la omisión se refiere a la falta de acciones tendientes a cumplimentar una obligación constitucional, cuyo incumplimiento a pesar de pretender justificarse, evidentemente quedó a los designios de la autoridad administrativa sin ningún sustento o sustento aparente.- - - De aplicación al caso, Néstor Pedro Sagués (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, Tomo III, pp 68-69) expone que la lesión de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, puede operarse tanto por la actividad, como por la inactividad estatal. En algunos sectores sociales, un resignado consenso convalida incluso la omisión, el silencio o la tardanza del agente público. Las decisiones de éste, alguna vez, más que actos de servicios parecen concesiones generosas y graciables, emitidas por puro espíritu de filantropía y beneficencia. El mismo autor, a esta conclusión señala que es necesario poner las cosas en su lugar. El Estado no constituye un fín en si mismo, sino un medio para alcanzar el bien común. De ahí el rol servicial del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo con la cita del autor, cuando este expresa que cuando el órgano no ejecuta el acto que legalmente debe cumplimentar, o cuando no emite decisión en el plazo en que debe hacerlo, sin que la ley califique a esa inactividad como admisión o rechazo de lo peticionado, tales omisiones pueden ocasionar lesiones subsanables por vía del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Todos los estudios médicos acompañados y el fracaso al tratamiento individual por especialidad que proponía el servicio médico de la Obra Social, determina la necesidad que se efectué un tratamiento interdisciplinario, y ello requiere la intervención de centros especializados con abordajes desde múltiples perspectivas, como biológicas, psicológicas y sociales, incluyendo la participación interdisciplinaria de diversos profesionales (médicos de atención primaria, psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, etc.) que esto coincide con el plan de tratamiento del Instituto Preventor -si es así la oferta- cuando a fs. 16, informa sobre la propuesta del tratamiento por la Institución. Las constancias documentales acompañadas por la amparista, y que no merecieron objeción técnica alguna por la Obra Social son efectuadas por prestadores que conocen personal y profesionalmente al paciente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de la comunicación del área médica de la Obra Social, esta nunca tuvo entrevista con la actora y la jurisprudencia se ha expedido sobre estas realidades: ..."No parece apropiado que la obra social, desde sus oficinas, cuestione al único consenso posible cuando el médico interviniente que pertenece a su cartilla realizó una determinada prescripción...” (CNCCF, Sala I, causa 11708/08 del 24/02/11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para concluir, debo replicar lo que dije anteriormente, estamos en presencia de una obligación por parte de la Obra Social, de prestación y protección, considerando que de conformidad a la Ley Nº 26529, artículo 2º inciso b. (derechos de los pacientes) que nuestra Provincia se adhirió por Ley Nº 5325 del 12/05/2011 todo paciente, tiene derecho a un trato digno y respetuoso, donde el estado -en este caso la obra social- debe custodiar la salud y la integridad de sus afiliados.- - - - - - - - En consecuencia, el paciente no es solo un sujeto procesal, sino quien Corte Nº 087/2024 enarbola los derechos de aquellos enfermos que al encontrarse en tratamiento médico vuelven exigibles alguno o todos los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por mis distinguidos colegas preopinantes en cuanto a la relación de la causa y a la admisibilidad de la acción de amparo promovida contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, advierto que los fundamentos vertidos en los votos precedentes se complementan uno a otro, en tanto evidencian el incumplimiento de la Obra Social tanto en su deber de brindar la cobertura requerida como en la omisión de expedirse mediante un acto administrativo que exteriorice su voluntad respecto de la concreta reclamación de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal conducta no solo agravia el derecho de la parte actora al acceso oportuno a la prestación de salud requerida, sino que además configura una vulneración del deber de motivación y resolución expresa que rige la actividad administrativa, en virtud de los principios de legalidad y tutela efectiva de los derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, la urgencia y gravedad de la situación planteada, sumadas a la manifiesta omisión de la OSEP en expedirse debidamente, justifican la procedencia de la vía del amparo, dado el carácter expedito y excepcional de este mecanismo frente a la afectación de derechos de naturaleza fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea, resulta de especial relevancia lo sostenido en el segundo voto respecto de que la ludopatía ha sido reconocida como una enfermedad por la Organización Mundial de la Salud y como un trastorno psiquiátrico según la Asociación Americana de Psiquiatría, consideración que comparto íntegramente.- - - Dicha categorización impone a los sistemas de salud la obligación de garantizar su tratamiento bajo los mismos estándares de acceso y cobertura que cualquier otra patología.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la base de esta premisa, corresponde recordar que la Provincia de Catamarca ha adherido mediante la Ley N° 5383 y el Decreto N° 1820 a la Ley Nacional N° 26657, "Derecho a la Protección a la Salud Mental". Esta adhesión no constituye un mero compromiso formal, sino que implica el deber de implementar medidas concretas que aseguren el acceso efectivo a los tratamientos adecuados para las personas con padecimientos mentales, incluyendo las adicciones. El artículo 7° de la Ley Nacional N° 26657 reconoce expresamente el derecho de toda persona con padecimiento mental a recibir atención integral e interdisciplinaria, garantizando un acceso equitativo a los servicios de salud. De ello se sigue que la negativa de OSEP a brindar cobertura para el tratamiento integral de la ludopatía solicitado en autos no solo se aparta de las obligaciones que le impone la normativa vigente, sino que además implica una restricción irrazonable y arbitraria del derecho a la salud del amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde una óptica constitucional, el derecho a la salud ha sido reconocido como un derecho humano fundamental con jerarquía superior en virtud de los tratados internacionales incorporados al artículo 75º inciso 22 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la falta de cobertura por parte de OSEP constituye una omisión estatal que resulta incompatible con los estándares de protección de derechos humanos en materia de salud, igualdad y no discriminación.- Por todo lo expuesto, y en razón de compartir los fundamentos y conclusiones arribadas por mis colegas, voto por la admisión de la acción de amparo y por hacer lugar a la pretensión de la parte actora en los términos y con el alcance expuesto en los votos precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con costas a la demandada. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 087/2024 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la obra social. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Con costas a la demandada. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos. LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Patricia Elizabeth Arévalo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca (OSEP). En consecuencia, se ordena a la demandada brindar la cobertura del 100% del tratamiento integral de adicción contra el juego, mediante el pago por contraprestación, en el Instituto Preventor.- - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar al efecto erga omnes de la sentencia peticionado por la actora, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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