Sentencia N° 11/25
CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS DEL OESTE S.A. (CEOSA) - C/ ESTADO PCIAL. - PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo por Mora de la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-04-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de abril de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 062/2024 "CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS DEL OESTE S.A. (CEOSA) - C/ ESTADO PCIAL. - PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 127.- - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 128, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.- A fojas 60/64 y vta., comparece el Dr. Guillermo Clark, en su calidad de apoderado de Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A. (CEOSA), y promueve acción de amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, solicitando que se expida de manera definitiva sobre el reclamo administrativo tramitado en el expediente identificado como Letra "E" N° 16677/14, iniciador: Entidad de Programación del Desarrollo Agropecuario (E.P.D.A.) PROSAP /Extracto: contratación de las obras incluidas en el Proyecto Aportes al desarrollo de los distritos de riego de Belén y Pomán a ejecutarse en el marco del programa de servicios Agrícolas Provincial y sus expedientes accesorios derivados del principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El accionante fundamenta la competencia de esta Sala en los términos del artículo 5 de la Ley N° 4795 modificada por Ley N° 4850.- - - - - - - - -
En cuanto a la plataforma fáctica y a la mora administrativa alegada, el actor expone que, desde diciembre de 2022, su mandante ha solicitado reiteradamente, mediante notas presentadas en primer término ante el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente y, posteriormente, ante el Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, la resolución de los expedientes administrativos en trámite, el pago de facturas y certificados de obras pendientes, así como el reconocimiento y facturación de variaciones de obra aún no determinadas y el pago de multas por vehículos de propiedad de la empresa utilizados por la administración, sin que se haya obtenido respuesta alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El 23 de mayo de 2024, a través de una nota registrada bajo el N° 70 dirigida al Señor Ministro de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, solicitó de manera clara, expresa e inequívoca un pronto despacho respecto de las actuaciones N° 16677/14 y sus expedientes conexos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Posteriormente, el 16 y 30 de agosto de 2024, su mandante envió sendas cartas documentos al mencionado Ministerio, requiriendo el curso y tratamiento conforme a derecho de los planteos efectuados por la empresa. Ante la omisión de una resolución al trámite del expediente administrativo, se ve compelido a interponer la presente acción de amparo por mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 65, se otorga participación procesal a la parte accionante y se dispone vista al Ministerio Público. A fojas 69 y vta. el Ministerio Público emite el Dictamen Nº 149/2024, en el que se pronuncia favorablemente respecto de la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 73, obra el proveído que ordena el llamado de autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 75/77, se encuentra glosada la Sentencia Interlocutoria Nº 61, de fecha 26 de noviembre de 2024, mediante la cual este Tribunal resuelve Corte Nº 062/2024
declarar la procedencia formal del amparo por mora interpuesto y requiere a los Ministerios de Agua, Energía y Medio Ambiente, y de Inclusión Digital y Sistemas Productivos que, en el plazo de cinco días, presenten informe sobre los antecedentes de la causa y, en su caso, sobre los motivos de la demora en expedirse respecto del expediente administrativo identificado como Letra "E" N° 16677/14 y sus expedientes conexos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 4795 (modificado por la Ley N° 4850), comparecen los Dres. Luis Sánchez Ruiz y Fernando Javier Tula Garín en representación del Estado Provincial.- - - - - - - - - - -
Los representantes del Estado sostienen que la acción de amparo por mora promovida por la parte accionante resulta inadmisible, dado que no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su procedencia, como lo es el pedido expreso de pronto despacho, y que no se configura una situación objetiva de mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, informan a este Tribunal que el expediente administrativo que motiva la presente acción fue objeto de una investigación Judicial Federal de Capital Federal, siendo devuelto a la provincia a mediados del año 2023 al Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente, el cual lo remitió al Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos a finales de ese mismo año.- -
Señalan que dicho expediente reviste una especial complejidad, toda vez que corresponde a un proyecto conjunto entre la Provincia y Organismos Nacionales que, en la actualidad, han desaparecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa; y de conformidad al Acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 128 de donde surge desinsaculado en primer término el suscripto; corresponde inaugurar el presente acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido inicialmente corresponde señalar, en cuanto a la competencia de esta Corte, que la misma corresponde conforme lo dispuesto armónicamente por el artículo 204 de la Constitución Provincial, el artículo 5 de la Ley N° 4795- modificada por la Ley N° 4850- y a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la interpretación de la Ley N° 4795 -modificada por la Ley N° 4850- surge que la Corte tiene competencia exclusiva desde el inicio del proceso, sin posibilidad de delegarla ni modificarla por acuerdo de las partes ni por disposiciones de otro tipo, garantizando así la exclusividad y la inmutabilidad de su rol en este tipo de acciones (artículo 6 de la citada Ley). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El instituto jurídico de Amparo por Mora, conforme a los artículos de la Ley N° 4795 de la Provincia de Catamarca, se define como el mecanismo procesal destinado a proteger a los ciudadanos de la inacción administrativa cuando la autoridad pública incumple su obligación de dictar una resolución o acto administrativo dentro de los plazos establecidos, o bien cuando transcurre un tiempo razonable sin que se dicte una decisión que afecte el derecho o el interés legítimo del solicitante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto el presupuesto fáctico del amparo por mora se configura cuando se produce una demora administrativa en cumplir con un deber concreto, ya sea por no cumplir con un plazo determinado o por exceder el plazo razonable para la emisión de un dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que sea necesario para el interesado (art. 2). Esta demora afecta directamente a los derechos o intereses del solicitante, quien puede recurrir al amparo para obtener una pronta respuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto resulta que el amparo por mora es una herramienta legal que protege a los ciudadanos frente a la inacción administrativa, garantizando que la administración cumpla con sus deberes dentro de los plazos razonables establecidos, de modo que no se vean afectados sus derechos o intereses legítimos por la demora en la resolución de sus trámites administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 062/2024 III.- Ahora bien, narrados los hechos, corresponde determinar el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley para la procedencia de la acción, es decir, en particular lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 7 de la Ley N° 4795 modificada por la Ley Nº 4850. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, al haber revisado minuciosamente las actuaciones, se ha acreditado la existencia del expediente administrativo identificado como Letra "E" N° 16677/14, junto con sus expedientes conexos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es relevante señalar que la propia administración, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, reconoce la existencia de las actuaciones en sede administrativa, concretamente en el Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la solicitud de pronto despacho, aunque la administración considera que no fue realizada conforme a lo estipulado por la normativa, un análisis detallado de las actuaciones, incluidas las notas presentadas en los años 2022, 2023 y 2024, así como las cartas documentos (fs. 57/59), pese a que obran en copias simples -no fueron impugnadas por la administración- demuestran la actividad del administrado tendiente a obtener un pronunciamiento definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De hecho, en su informe de ley, la administración reconoce expresamente las mismas, señalando que no contienen un pedido expreso de pronto despacho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, se concluye que la actividad realizada por el administrado, desde la primera nota presentada hasta el envío de las cartas documentos, ha estado orientada a obtener un pronunciamiento en los expedientes mencionados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello, con la salvedad del periodo en que el expediente no se encontraba en la Provincia, situación que se encuentra acreditada en autos. - - - - - - -
No obstante, a fines del año 2023, las actuaciones que motivan la presente acción ya se encontraban en el Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, y hasta la interposición de la acción en septiembre de 2024, no se dictó pronunciamiento alguno en dichas actuaciones, pese a los esfuerzos del administrado para impulsar su resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta insostenible el argumento de la administración en cuanto a la complejidad del trámite. Aunque el procedimiento pueda presentar particularidades que dificulten su resolución, la administración tiene la obligación de, al menos, estudiar las actuaciones y dictar el acto administrativo correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reconocida doctrina así lo ha expuesto “Cuando un funcionario se debe expedir en el trámite administrativo que inició un administrado y no lo hace dentro del plazo fijado por la ley -en sentido lato- o, a falta de una norma que lo establezca, en un plazo razonable, el peticionario puede interponer un amparo por mora ante la justicia para que el juez dicte una orden de pronto despacho…” (Roberto Enrique Luqui “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, T. 2, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2005, página 207). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A partir del análisis de la documentación incorporada a los autos y del informe presentado por el Estado Provincial, se ha comprobado la mora de la administración, toda vez que, desde finales de 2023 el expediente administrativo identificado como Letra "E" N° 16677/14 y sus expedientes conexos se encuentran bajo la órbita del Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, y hasta la fecha no se ha dictado acto administrativo alguno en un plazo superior a seis (6) meses, todo ello a pesar de las notas presentadas y las cartas documentos enviadas por el administrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es preciso resaltar que la ley que regula el procedimiento del Corte Nº 062/2024 amparo por mora en nuestra provincia no establece un plazo específico para que la Administración se pronuncie. No obstante, el artículo 165 de la Constitución de Catamarca dispone que la resolución de las reclamaciones administrativas no puede demorar más de noventa (90) días corridos desde su inicio. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este caso, el expediente principal fue iniciado en el año 2014 y los expedientes conexos en los años 2017 y 2018, sin que hasta la fecha de interposición de la acción se haya emitido pronunciamiento alguno. Aún bajo la ausencia de un plazo expreso en la normativa específica del amparo por mora, lo dispuesto por la Constitución Provincial evidencia con claridad que el tiempo transcurrido excede el límite de razonabilidad dentro del cual la Administración debía emitir el acto correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho de peticionar ante las autoridades, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional, no se agota en la mera posibilidad formal de presentar una solicitud ante la Administración, sino que conlleva el correlativo deber del Estado de emitir un pronunciamiento fundado y dentro de un plazo razonable. - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido la doctrina explica: “… El Amparo por Mora es un medio para procurar la celeridad administrativa…” (Conforme Roberto Enrique Luqui “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, T. 2, Astrea- Ciudad de Buenos Aires, 2005, página 217). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La omisión o dilación en resolver una petición administrativa configura una vulneración del debido proceso adjetivo y del derecho a una tutela efectiva, pues priva al administrado de una respuesta oportuna y justificada a su reclamo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La finalidad del amparo por mora es preservar la seguridad jurídica y la eficacia del derecho a obtener un pronunciamiento, permitiendo al ciudadano acceder a la justicia ante la renuencia de la Administración a cumplir con sus obligaciones. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
De igual forma el principio de celeridad que rige el procedimiento administrativo impone a los funcionarios la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los expedientes.-
En este orden de ideas el Código de Procedimientos Administrativos de esta provincia establece expresamente en sus artículos 51 y 52 que la Administración debe actuar con economía, sencillez y eficacia, principios que resultan vulnerados cuando se perpetúa una demora sin justificación razonable.- - - -
En el caso de autos ha quedado acreditado que la mora administrativa excede todo parámetro de razonabilidad, pues no se ha dictado el acto administrativo pertinente a pesar de las numerosas gestiones realizadas por la parte actora desde el año 2022 y de los reiterados requerimientos formulados a la Administración para que se expida, incumpliendo así el deber de resolver en tiempo útil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La circunstancia de que el expediente haya sido objeto de investigaciones en otra jurisdicción no exime a la Administración de su obligación de adoptar las medidas necesarias para no entorpecer el derecho del administrado a una decisión definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, la alegada complejidad del trámite administrativo no puede erigirse en un obstáculo insalvable para la adopción de una resolución expresa. Como ha señalado la doctrina, la Administración no puede ampararse en su propia inacción para justificar la persistencia de una demora que, en definitiva, termina lesionando el derecho del administrado y generando una denegación de justicia por vía de hecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El silencio administrativo no es una respuesta válida en un Estado de Derecho y la omisión prolongada en emitir el acto debido ha llevado a que se configure una verdadera denegación de justicia. La existencia de vías formales para Corte Nº 062/2024 solicitar la resolución de un expediente carece de eficacia si la Administración desatiende su obligación de pronunciarse en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito a lo expuesto, propongo hacer lugar al amparo por mora deducido por Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A. (CEOSA), ordenando al Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de un plazo de 10 días, conforme a lo establecido por el artículo 13 inciso e) de la Ley N° 4795 modificada por la Ley Nº 4850, bajo apercibimientos de ley, ello a fin de restablecer el equilibrio entre las prerrogativas del Estado y los derechos del administrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I) Conforme al acta de sorteo obrante a fs. 128, me corresponde el estudio y votación en segundo término en los presentes autos. Adhiero a la exposición de los hechos y a la solución adoptada en el voto inicial, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) La actora solicita en su demanda que se ordene a la Administración Provincial expedirse respecto de su reclamo, tramitado bajo Expte. Letra E N° 16677/14 - Iniciador: Entidad de Programación del Desarrollo Agropecuario (E.P.D.A.) - PROSAP, relativo a la contratación de las obras comprendidas en el proyecto "Aportes al desarrollo de los distritos de riego de Belén y Pomán", a ejecutarse en el marco del Programa de Servicios Agrícolas, así como en los expedientes accesorios derivados del principal y la finalización de su tramitación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizadas las constancias obrantes en la causa y la documentación acompañada, surge que la empresa efectuó sucesivas presentaciones mediante notas de reclamo y cartas documentos, en un primer momento ante el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente, donde inicialmente se tramitaban las actuaciones y con posterioridad ante el Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos de la Provincia, organismo al que fueron remitidas sin que, hasta la fecha de interposición de la presente acción, haya obtenido respuesta alguna por parte de la Administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
III) La procedencia de la acción de amparo por mora exige la configuración de un supuesto de inactividad formal por parte de la Administración, lo que se traduce en la omisión o pasividad dentro de un procedimiento administrativo durante un período que excede los plazos legales o, en su defecto, un tiempo razonable de tramitación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, se advierte la configuración de dicha inactividad formal, toda vez que del informe presentado por la Administración no surge que las actuaciones administrativas hayan sido sustanciadas en debida forma ni que se hayan dictado actos idóneos para la conclusión del trámite. Menos aún que el Estado Provincial se haya expedido respecto de lo solicitado por la parte amparista. Por ello existe una demora administrativa en resolver el requerimiento formulado por la empresa accionante, resultando evidente la configuración de la mora por el transcurso de plazos razonables sin que se haya dictado un pronunciamiento al respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este punto recuerdo lo sostenido por este Tribunal en cuanto a que: "La finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. En los términos del art. 2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico de esta acción es la existencia de una situación objetiva de demora administrativa en el cumplimiento de un deber concreto dentro de un plazo determinado o, en su defecto, la falta de pronunciamiento dentro de un período razonable, sin que se haya emitido dictamen o resolución, ya sea de mero trámite o de fondo, requerida por el interesado”. (SD Corte Nº 062/2024
Nº 8, 13/03/2020, Autos Corte Nº 017/2019; SD Nº 9, 06/03/2023, Autos Corte Nº 021/2022). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a lo apuntado por los letrados del Estado Provincial respecto de la ausencia de solicitud expresa de pronto despacho por parte de la amparista, considero que dicho extremo se encuentra acreditado en las cartas documento obrantes a fs. 57/59, remitidas en el mes de agosto de 2024 al Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, por las cuales se requirió la agregación de las diversas presentaciones efectuadas a las actuaciones y su tramitación conforme a derecho, impulsando de esta manera el procedimiento administrativo.- - -
IV) En virtud de ello, entiendo que debe hacerse lugar a la acción de amparo por mora deducida, ordenando al Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos a que resuelva en el plazo de diez días hábiles para cumplir con lo requerido (art. 13 inc. e) de la Ley 4795). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Costas a la vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 4795 modificada por la Ley Nº 4850. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas, a la vencida, conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. f y 14 de la Ley 4795. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al Amparo por Mora de la Administración promovido por Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A. (CEOSA). En consecuencia, ordenar al Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de un plazo de 10 días, conforme a lo establecido por el artículo 13° inciso e) de la Ley N° 4795 modificada por la Ley Nº 4850, bajo apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
2) Costas, a la vencida.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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