Sentencia N° 12/25
CHAVEZ ATENCIO, MARIA JOSE C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-04-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de abril de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 001/2025 "CHAVEZ ATENCIO, MARIA JOSE C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.124 y fs.128.- - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 125, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GÓMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I) A fs. 87/99, comparece la Srta. María José Chávez Atencio, con el patrocinio letrado de la Dra. María Belén Castellanos, e interpone acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), solicitando se ordene la provisión de un Sistema Integrado de Infusión de Insulina con monitoreo continuo de glucosa y automatización avanzada autoajustable de administración basal y bolo (SMARTGUARD), modelo MiniMed 780G, así como la entrega periódica -cada tres meses- de los insumos necesarios para su funcionamiento: 30 unidades del Set de Infusión 397 MMT, 30 unidades del Reservorio MMT 332, y 15 unidades de Sensores de Glucosa MMT 7020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, requiere la cobertura integral de las prestaciones médicas necesarias para el control de su patología en la provincia de Córdoba.- - - - -
En cuanto a la legitimación activa, la amparista funda su derecho a accionar en el artículo 43 de la Constitución Nacional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - -
Al relatar los antecedentes fácticos, manifiesta que fue diagnosticada con diabetes mellitus a los siete años de edad, iniciando desde entonces el tratamiento médico correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con posterioridad, su médica tratante, Dra. María Alejandra Vossa, constató un desarrollo físico deficiente, atribuido a la resistencia al tratamiento convencional, especialmente por el rechazo a las frecuentes punciones. En virtud de ello, prescribió el uso de una bomba de infusión de insulina, modelo 670G.- - - - - - -
Refiere que, siendo menor de edad en ese momento, su madre gestionó ante la OSEP la provisión del dispositivo, el cual fue entregado en el mes de febrero de 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que los resultados fueron altamente positivos, permitiéndole mejorar su desarrollo físico y alcanzar una mayor autonomía en sus actividades diarias, siempre bajo seguimiento médico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que el 10 de febrero de 2023 extravió el transmisor con número de serie GT859081M, componente esencial para el monitoreo continuo de glucosa. Frente a tal circunstancia, inició el correspondiente trámite administrativo ante OSEP (Expediente EX2023-00291598-CAT-OSEP) para la reposición y actualización del equipo, solicitud que fue denegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio, los cuales también fueron rechazados.- - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que en diciembre de 2024 presentó una nueva solicitud de provisión del dispositivo, la cual fue igualmente desestimada.- - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los fundamentos de la negativa, señala que OSEP se ampara en dos argumentos: 1) la supuesta ausencia de mejoría en los valores de HbA1C, y 2) la falta de previsión normativa para la reposición del equipo, sosteniéndose que tal obligación recae en los padres o tutores de la paciente, en tanto responsables del cuidado del dispositivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 001/2025 La amparista destaca que, en una de las resoluciones denegatorias, se alude a una interconsulta con una profesional de la provincia de Córdoba, quien recomendó la continuidad del esquema terapéutico vigente, aunque sin descartar el uso de bomba de infusión continua, sujeta a evaluación en un plazo de entre 9 y 12 meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que la falta de acceso al tratamiento indicado compromete seriamente su salud, exponiéndola a riesgos graves como infartos, accidentes cerebrovasculares, insuficiencia renal, neuropatías, afectaciones visuales e incluso ceguera, con consecuencias también en su esfera emocional y psicológica.- - - - - - - -
Indica que, desde la pérdida del equipo, su tratamiento se ha restringido a la administración subcutánea de insulina y control glucémico capilar. Refiere haber experimentado episodios de hipoglucemia nocturna y variaciones hormonales que exigen ajustes permanentes en la dosis basal, lo que torna aún más urgente la reposición del sistema automatizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la cobertura integral del plan para pacientes diabéticos, manifiesta que la misma no se ve efectivamente cumplida, pues, a pesar de estar empadronada en el programa integral para diabéticos, por residir temporalmente en la provincia de Córdoba por motivos de estudio, debe afrontar los coseguros correspondientes a los controles realizados en esa jurisdicción, cuando, conforme al alcance del plan, dicha cobertura debería ser total.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita, además, el dictado de una medida cautelar que ordene a OSEP la provisión del dispositivo solicitado, invocando el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda su derecho en los artículos 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 65 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, Ley Nacional de Diabetes N° 23753 y sus modificaciones introducidas por la Ley N° 26914, así como la Ley Provincial N° 5446, de adhesión a la normativa nacional.-
Justifica la competencia de esta Corte en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba documental, informativa, testimonial, y documental en poder de la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 101 se concede participación procesal a la amparista, y se da vista al Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 102/103, este último emite Dictamen N° 002 de fecha 22 de enero de 2025, pronunciándose en sentido favorable respecto de la habilitación de feria judicial, a la admisibilidad formal de la acción y a la procedencia de la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 104 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 106/108 vta., mediante Sentencia Interlocutoria N° 02 del 28 de enero de 2025, el Tribunal resuelve habilitar la feria judicial, declarar la procedencia formal de la acción de amparo, denegar la medida cautelar peticionada y requerir a OSEP que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 4642, a fs. 120/122 vta. comparece el Dr. Carlos Benjamín Salas, en carácter de apoderado de OSEP, y solicita el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Niega que se haya vulnerado el derecho a la salud de la amparista, destacando que en ningún momento se negó la cobertura respecto del diagnóstico de diabetes mellitus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reconoce que OSEP entregó previamente una bomba de insulina, pero señala que la misma no produjo la mejora esperada en la salud de la actora, lo que motivó la recomendación de continuar con tratamientos convencionales.- - - - - -
Fundamenta dicha postura en estudios médicos y análisis de laboratorio que demostrarían la escasa eficacia del dispositivo entregado, en atención a los niveles de HbA1C obtenidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 001/2025 Sostiene, por tanto, que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión adoptada por la obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
Precisa que la negativa a otorgar una nueva bomba de insulina se basó en los resultados clínicos, así como en el informe de la Dra. Ana Lía Cagide -médica auditora externa de OSEP-, quien desaconsejó el uso del dispositivo en el caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma, además, que la afiliada no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución OSEP N° 086/2018 del 4 de enero de 2018, particularmente en lo relativo al control nutricional, considerado esencial para el éxito del tratamiento de la diabetes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acompaña constancias del trámite administrativo, ofrece prueba documental, y funda su defensa en los artículos 1, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, formulando reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 124 se le otorga la participación procesal de ley, teniéndose por contestado en tiempo y forma el informe circunstanciado.- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 127/127 vta. el Dr. Bracamonte solicita, como medida para mejor proveer, se requiera un informe al Cuerpo Interdisciplinario Forense (CIF), a fin de que determine, con base en la documentación obrante en autos, el tratamiento adecuado para la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 128 se dispone dicha medida y se suspende el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 129 y vta. obra dictamen de la Dra. María Verónica Agüero, quien concluye que, para preservar la integridad física de la actora, resulta necesario el tratamiento con bomba de infusión de insulina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 134 se reanuda el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - -
II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa; y conforme al acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 125; y habiendo resultando desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde abrir el presente Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en lo que respecta a la procedencia formal de la acción de amparo promovida por la actora, cabe señalar que la misma encuentra sustento normativo en el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, en las Leyes Provinciales N° 4642 y N° 4998, y en el artículo 43 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 39 de la Constitución Provincial consagra de modo amplio y efectivo el acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos fundamentales, habilitando la acción de amparo como una vía excepcional, expedita y urgente, destinada a protegerlos cuando se encuentren en situación de amenaza o afectación actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la Ley N° 4642 regula el procedimiento aplicable al amparo, otorgando legitimación a los ciudadanos para acudir directamente ante el Poder Judicial cuando no exista otro medio judicial idóneo que permita la protección eficaz de sus derechos frente a actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, los vulneren de manera ilegítima o arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, el amparo se erige como una herramienta constitucional procesal adecuada para la tutela urgente de derechos fundamentales, cuya afectación no puede esperar la resolución de procesos ordinarios sin agravar o consumar el daño denunciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - A la luz de tales disposiciones, y al examinar el objeto de la presen-
te acción, se advierte que la amparista impugna un acto administrativo dictado por la Obra Social demandada, el cual -según su presentación- le ha denegado de manera arbitraria la provisión de un dispositivo médico esencial para su tratamiento, con grave afectación a su derecho a la salud y a condiciones dignas de vida.- - - - - - - - -
Corresponde destacar que el derecho a la salud ostenta el carácter de derecho humano fundamental, encontrando reconocimiento expreso en el artículo Corte Nº 001/2025
64 de la Constitución de la Provincia de Catamarca y de manera implícita en la Constitución Nacional, a través de los artículos 33, 41 y 42.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello se suma el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, que confiere jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- - - - - - - - - - -
En particular, el artículo 12 del citado Pacto establece el deber de los Estados parte de reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, lo cual impone obligaciones positivas al Estado y sus instituciones para asegurar la accesibilidad, disponibilidad y calidad de los servicios de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
La interpretación sistemática de este plexo normativo permite afirmar que el derecho a la salud -como manifestación concreta del principio de dignidad humana- constituye una prerrogativa inalienable, cuya realización efectiva exige la adopción de políticas públicas adecuadas, pero también la intervención activa del Poder Judicial cuando se verifica su vulneración o amenaza.- - - - - - - - - -
En tal sentido, autorizada doctrina ha sostenido que “en materia de salud, atento a la naturaleza del derecho que se pretende tutelar, es evidente que el amparo se presenta como vía idónea para brindar una pronta tutela, sin perjuicio de que pueda ir acompañado de medidas cautelares que refuercen su finalidad tuitiva” (Tanzi, Silvia Y. - Papillú, Juan M., Juicio de Amparo en Salud, Hammurabi, 2018, p. 165).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se ha dicho que “la rapidez del proceso, a veces, viene unida a las circunstancias del caso. Hay situaciones especiales, como las que derivan del derecho a la salud y a la vida, que indican la necesidad de actuar de inmediato en el procedimiento, cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas como lo es el amparo” (Gozaíni, Osvaldo A., El Juicio de Amparo, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 210).- - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, y considerando que en el sub examine se encuentra en juego el derecho fundamental a la salud de una persona diagnosticada con una enfermedad crónica, cuya condición requiere un tratamiento adecuado y continuo; y verificado que la vía intentada resulta idónea, rápida y eficaz para su protección -en tanto no se vislumbra la existencia de otro medio judicial más apto para brindar una tutela efectiva- corresponde declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, corresponde señalar que las partes coinciden en aspectos relevantes del caso que permiten delimitar adecuadamente el objeto litigioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, tanto la amparista como la Obra Social demandada reconocen que la Srta. María José Chávez Atencio padece diabetes mellitus tipo 1 desde la infancia, condición crónica que requiere tratamiento médico continuo y especializado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, no se encuentra discutido que la actora es afiliada a OSEP, ni que en el año 2018 le fue provisto un sistema de infusión de insulina, cuyo transmisor fue posteriormente extraviado, motivo por el cual solicitó la reposición y
actualización del equipo, junto con la cobertura integral de los insumos correspondientes y de las prestaciones médicas en la provincia de Córdoba, donde reside actualmente por motivos académicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La controversia se centra, entonces, en la necesidad médica del tratamiento requerido, es decir, si resulta clínicamente indicado que la amparista continúe su tratamiento con un sistema automatizado de infusión de insulina (modelo MiniMed 780G) con monitoreo continuo de glucosa y autoajuste basal y bolo (SMARTGUARD), y si la negativa de OSEP a proveer dicho dispositivo y asumir la cobertura total solicitada vulnera su derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - -
Desde la perspectiva de la obra social, la denegatoria se sustenta en Corte Nº 001/2025
dos fundamentos centrales: por un lado, la supuesta falta de mejora en los niveles de HbA1C de la paciente con el uso anterior del dispositivo; y por otro, en el informe de una médica auditora externa, que recomienda mantener el tratamiento convencional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la amparista sostiene que el dispositivo es médicamente necesario y que su retiro ha implicado un retroceso en el control de su enfermedad, generándole episodios frecuentes de hipoglucemia, especialmente nocturnos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Añade que su inclusión en el plan integral para personas con diabetes le otorga el derecho a la cobertura total del tratamiento, incluso en su lugar de residencia actual, conforme a lo normado por la propia obra social.- - - - - - - - - -
Frente a esta divergencia técnica sobre la indicación médica del tratamiento, esta Sala, en el marco de una medida para mejor proveer, solicitó un informe especializado al Cuerpo Interdisciplinario Forense (CIF), el cual fue elaborado por la Dra. María Verónica Agüero, médica oficial del Poder Judicial.- - - -
El informe médico, producido y agregado en autos, adquiere particular relevancia y fundamentación científica, en tanto concluye -luego de un examen integral de la historia clínica, los informes de los médicos tratantes y la documentación incorporada al expediente- que el tratamiento requerido por la amparista se encuentra médicamente indicado para resguardar su integridad física y asegurar un control eficaz de su patología; como asimismo que si es necesario que la amparista continue con dicho tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el mismo detalló los beneficios clínicos del sistema de infusión continua, destacando su precisión en la liberación de insulina, la disminución de hipoglucemias severas, especialmente nocturnas, y la mejora general en la calidad de vida del paciente; indicando además que la prescripción se encuentra avalada por la Sociedad Argentina de Diabetes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas conclusiones, emitidas por un órgano técnico oficial del Poder Judicial, resulta decisiva para fundar la procedencia de la acción de amparo intentada, cuyo objeto es garantizar, por vía rápida y excepcional, el pleno goce del derecho a la salud frente a omisiones estatales o decisiones administrativas que comprometen su vigencia efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
En consecuencia, corresponde afirmar que la controversia técnica que originó la negativa de la obra social ha sido resuelta de manera clara, fundada y con sustento científico por un informe emanado del Cuerpo Interdisciplinario Forense (CIF), órgano del Poder Judicial que aporta garantías de independencia profesional y solvencia técnica en la valoración médica del caso concreto.- - - - - - - -
A la luz de este pronunciamiento, la decisión administrativa adoptada por OSEP carece de respaldo clínico suficiente y se aparta de los estándares constitucionales y convencionales en materia de derecho a la salud.- - - -
Tal proceder desconoce de manera manifiesta la vigencia efectiva de este derecho fundamental, especialmente en el contexto de enfermedades crónicas que afectan a personas jóvenes, cuya condición requiere una respuesta sanitaria adecuada, integral y oportuna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, en cuanto a la negativa de la obra social a brindar la cobertura del 100% en la provincia de Córdoba, también resulta improcedente.- - - --
La negativa sostenida por la obra social, en estas circunstancias, no sólo resulta irrazonable y arbitraria, sino que se traduce en una afectación concreta al derecho a recibir el tratamiento indicado, en condiciones de equidad y continuidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La afiliación de la amparista al plan integral para personas con diabetes implica la obligación de OSEP de garantizar el acceso a todas las prestaciones necesarias para el adecuado control de la enfermedad, sin discriminación geográfica, máxime cuando el traslado de la afiliada se encuentra justificado por razones de estudio. Lo contrario importaría una limitación irrazonable, arbitraria y regresiva del acceso a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 001/2025
Finalmente, corresponde realizar una aclaración que resulta relevante a los fines de una adecuada comprensión de los alcances del presente voto.
La propuesta de acogimiento de la pretensión deducida por la amparista se funda en las circunstancias particulares del caso, en especial en la acreditación médica de la necesidad del dispositivo para preservar la salud de la Srta. Chávez Atencio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, ello no implica desconocer que los afiliados a las obras sociales tienen, como contrapartida de los derechos que les asisten, el deber de ejercer un uso razonable, diligente y responsable de las prestaciones y tecnologías médicas que se les otorgan. En ese sentido, si bien en autos la actora ha manifestado haber extraviado el procesador del sistema mencionado, y a pesar de que dicha conducta podría ser interpretada -en abstracto- como un supuesto de descuido o negligencia, lo cierto es que, conforme surge del informe médico incorporado, la indicación del dispositivo resulta imprescindible para el tratamiento de su patología y para evitar riesgos concretos a su integridad psicofísica.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, la solución que aquí se adopta no puede ser entendida como una convalidación general de eventuales comportamientos imprudentes por parte de los afiliados, ni como una obligación ilimitada para las obras sociales de reponer equipamiento en todos los casos de extravío, pérdida o daño por causas atribuibles al beneficiario. Muy por el contrario, se trata de una decisión estrictamente circunstanciada a los hechos acreditados en el expediente, en los que la protección de la salud como derecho fundamental se impone, en este caso concreto, sobre otras consideraciones, sin que ello implique erigir esta situación en un precedente automático o de aplicación general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, y en mérito a las consideraciones efectuadas, propongo hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Srta. María José Chávez Atencio contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), declarando la nulidad de la Resolución RS-2024-02518533-CAT que denegó su pedido, y en consecuencia:
i.- Ordenar a la Obra Social demandada que provea a la afiliada un Sistema Integrado de Infusión de Insulina con monitoreo continuo de glucosa y automatización avanzada autoajustable de administración basal y bolo (SMARTGUARD), modelo MiniMed 780G, junto con los insumos necesarios cada tres (3) meses: 30 unidades del Set de Infusión 397 MMT, 30 unidades del Reservorio MMT 332, y 15 unidades de Sensores de Glucosa MMT 7020.- - - - - - - -
ii.- Ordenar la cobertura total del tratamiento médico vinculado a su enfermedad en la Provincia de Córdoba, en el marco del programa integral para personas con diabetes, en el que la amparista se encuentra debidamente inscripta, conforme el trámite administrativo EX-2023-00291598-CAT-OSEP.- - - - - - - - - - -
iii.- Disponer que la continuidad del tratamiento con bomba de insulina quedará sujeta a evaluación anual por parte de los profesionales de la obra social, conforme los parámetros definidos por el informe médico del CIF: a) control frecuente con especialista, b) ajuste de dieta y control de peso, c) controles periódicos de laboratorio y d) reevaluación de la indicación terapéutica.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I) Adhiero a la relación de causa y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte en el voto que da inicio al acuerdo, coincidiendo plenamente con el fundamento allí vertido para la solución de la presente cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) En esta causa, la actora, afiliada a la Obra Social demandada y diagnosticada con diabetes mellitus tipo 1, manifiesta que desde los once años ha utilizado una bomba de infusión de insulina que le ha permitido mantener niveles adecuados de crecimiento y autonomía. En febrero de 2023, inició el expediente mediante el cual gestiona la actualización de dicho dispositivo, considerando los avances tecnológicos y la necesidad de contar con el tratamiento médico más Corte Nº 001/2025
adecuado, solicitando específicamente el Sistema Integrado de Infusión de Insulina con monitoreo continuo de glucosa y automatización avanzada de administración basal y bolo (SMARTGUARD), modelo MiniMed 780G. Ante la negativa de la demandada, la actora peticiona que se ordene su provisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) La doctrina constitucional ha destacado que, a partir de la reforma de 1994, el derecho a la salud no solo constituye un derecho individual sino también uno de incidencia colectiva, revestido de un carácter dual o bifronte: 1) Forma parte del elenco no taxativo de derechos personalísimos, integrando el derecho a la vida y a la dignidad de la persona, y se relaciona con los derechos a la integridad y privacidad (art. 19 C.N.), asumiendo el carácter de derecho humano esencial, básico y exclusivo; y 2) Es un derecho social, con el perfil de "derecho colectivo a la salud" (Gómez, Claudio D. "Constitución de la Nación Argentina Comentada", Edit. Mediterránea, 2007, pág. 360).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, el derecho a la salud y a la vida se encuentran específicamente reconocidos en los arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el art. 64 de la Constitución Provincial, que establece: "La Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad".- - - -
El marco normativo instituido por la Ley Nacional Nº 23753, modificada por la Ley Nº 26914, a la que nuestra provincia adhiere mediante Ley Nº 5446, prevé la implementación de medidas para abordar la problemática derivada de la diabetes y sus complicaciones, imponiendo a la autoridad de aplicación el deber de brindar colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país. Asimismo, la normativa establece que "la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica", a fin de garantizar el pleno goce del derecho a la salud sin discriminación alguna.- - -
Este plexo normativo permite concluir que el derecho a la salud, y potencialmente el derecho a la vida, configuran presupuestos esenciales e ineludibles para el ejercicio pleno de todos los demás derechos y garantías reconocidos a los ciudadanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Del análisis de las constancias obrantes y el informe médico agregado a fs. 129, solicitado como medida para mejor proveer y suscripto por la Dra. María Verónica Agüero, surge con claridad la necesidad de que la Srta. Chávez Atencio continúe el tratamiento con el Sistema Integrado de Infusión de Insulina con monitoreo de glucosa, conforme lo solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV) En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción promovida, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos la provisión del Sistema Integrado de Infusión de Insulina con monitoreo continuo de glucosa y automatización avanzada de administración basal y bolo, conforme las especificaciones técnicas señaladas en autos, dentro del plazo perentorio de diez (10) días de notificada la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Asimismo, corresponde ordenar la cobertura integral del tratamiento de la amparista en la Provincia de Córdoba, donde reside por razones de estudio, sujeto a la evaluación de los profesionales médicos conforme lo sugerido en el informe del CIF.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción, que propone al pleno de esta Sala, el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Bracamonte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo señalar, algunas cuestiones que hacen al resultado sobre el amparo propuesto a esta Sala y que hacen como contribución a ratificar la adhesión que formulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- El derecho a la salud representa uno de los corolarios del Corte Nº 001/2025
derecho a la vida y posee expresa raigambre constitucional con la incorporación a la Ley Suprema, de los Tratados Internacionales y tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirma el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 323:3229). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del derecho a la salud, surge que el demandante se presenta como un afectado y de ahí surge por parte del prestador de salud, un deber de prestación y un deber de protección.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
II.- Como lo dije en mi voto (Corte Nº 001/2019- DIAZ c/ OSEP s/ Acción de Amparo, SD Nº 3 de fecha 15 de marzo de 2019) que el informe de auditoria externa, que advierte ciertas complicaciones en el estado de bienestar de la solicitante, como que el porcentaje de hipoglucemia es elevado, y la variabilidad glucémica es elevado, esto último constituye un factor de riesgo para las hipoglucemias, por lo que ambas alteraciones se potencian, como el resultado de estudios de laboratorio muestra una fosfatasa alcalina elevada que debería seguirse clínica y bioquímicamente y no descarta tratar la prestación solicitada mediante evaluación en el término de 9 a 12 meses, “se trata de una omisión arbitraria de la obra social en dar la cobertura prestacional integral en tiempo y que existe una denegatoria encubierta bajo justificaciones de cumplimientos a procedimientos formales”, que no son atendibles por los antecedentes médicos acompañados y no desconocidos, observados o impugnados por la obra social al momento de rendir el informe.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los antecedentes médicos de la solicitante de la prestación, la justificación médica de la prestación con historias clínicas y otros antecedentes, la intervención del Cuerpo Interdisciplinario Forense, que se exhibe a fs. 129, aunado a la normativa de aplicación al caso de autos -Ley Nº 23753 y su modificatoria y la adhesión de nuestra Provincia, a ello agregamos el principio de la indispensabilidad de la prestación solicitada- criterio sustentado por la Cámara Contencioso Administrativa de 2da. Nominación de Córdoba: Zapata c/ Adm. Provincial del Seguro de Salud, 25/11/2020) acreditan y justifican la admisión de la prestación y la procedencia del amparo, bajo los parámetros que indica y propone el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Con Costas a la demandada vencida.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Imponer las costas a la Obra Social vencida. Es mi Voto.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la obra social. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Srta. María José Chávez Atencio contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). En consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución RS-2024-02518533-CAT y ordenar a la Obra Social demandada que provea a la afiliada un Sistema Integrado de Infusión de Insulina con monitoreo continuo de glucosa y automatización avanzada autoajustable de administración basal y bolo (SMARTGUARD), modelo MiniMed 780G, más los insumos necesarios cada tres (3) meses: 30 unidades del Set de Infusión 397 MMT, 30 unidades del Reservorio MMT 332, y 15 unidades de Sensores de Glucosa MMT 7020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Corte Nº 001/2025 2) Asimismo ordenar a la obra social demandada otorgar la cobertura total del tratamiento médico vinculado a su enfermedad en la Provincia de Córdoba, en el marco del programa integral para personas con diabetes.- - - - - - - - -
3) Disponer que la continuidad del tratamiento con bomba de insulina quedará sujeta a evaluación anual por parte de los profesionales de la obra social, conforme los parámetros definidos por el informe médico del CIF: a) control frecuente con especialista, b) ajuste de dieta y control de peso, c) controles periódicos de laboratorio y d) reevaluación de la indicación terapéutica.- - - - - - - - -
4) Con costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
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