Sentencia N° 13/25
FERES, Ana Maria; REYNOSO, Yésica R. y ROMANUTTI, Violeta I. c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-04-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de abril de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 002/2025 "FERES, Ana Maria; REYNOSO, Yésica R. y ROMANUTTI, Violeta I. c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.65.- En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
a) Que, a fs. 17/20 vta., comparece el Dr. Biegler, en calidad de gestor de las Sras. Ana María Feres, Yesica Romina Reynoso y Violeta Inés Romanutti, e interpone acción de amparo en contra del Instituto Provincial de la Vivienda, solicitando se ordene el inmediato cumplimiento de la Resolución A -IPV nº 2646, de fecha 23 de octubre de 2023, realizando la adjudicación y entrega de viviendas, y/o, en su defecto, en caso de imposibilidad temporaria debidamente fundada, se proceda a establecer un plazo de cumplimento, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que, en el año 2019, las demandantes, se inscribieron como postulantes para la adjudicación de una vivienda, hechos que, alega, se encuentran reconocidos por la demandada en los considerandos de la Resolución IPV nº 2646, de fecha 23 de octubre de 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a través de la Resolución IPV nº 2646, el IPV reconoce expresamente la vulneración de derechos adquiridos por las comparecientes, quienes fueron adjudicatarias cada una de una vivienda, sin impugnaciones, entregándoles la documentación sobre las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, desde el dictado de la resolución de mención, la demandada, se negó sistemáticamente a brindar información sobre el cumplimento de la misma.- - Que, con fecha 22 de agosto de 2024, presentaron nota solicitando formalmente se les informe el estado de cumplimiento de la citada resolución, ante la falta de respuesta, interpusieron pronto despacho, sin respuesta alguna.- - - - - - - - Que, el 09 de diciembre del 2024, habiendo tomado conocimiento de que el 10 de diciembre -luego se extendió al 24- se publicaría un nuevo listado de adjudicaciones, presentaron nota, por la que solicitaron ser incorporadas a dicho listado, a fin de dar cumplimiento de la Resolución nº 2646.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 26 de diciembre del 2024, se publicó el listado de adjudicaciones, sin que fueran incorporadas, por lo cual, sin otra alternativa, interponen la presente acción de amparo, con el fin del cese de la vulneración de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo intentada. Hace reserva de accionar por daños y perjuicios y del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 33/34 obra Sentencia Interlocutoria nº 03/2025 que resuelve no habilitar la feria judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 50, incorporada documentación a fs. 36/49, comparece la parte actora ampliando demanda, ofreciendo prueba informativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 55/57 obra Sentencia Interlocutoria nº 10, de fecha 18 de febrero de 2025, que resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo y se requiere informe circunstanciado a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 59 obra oficio diligenciado, a la parte demandada, con cargo Corte Nº 002/2025 de recepción de fecha 19 de febrero de 2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 61/63 las amparistas ratifican la calidad de gestor del Dr. Biegler. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 65 se tiene por decaído el derecho dejado de usar de la parte demandada y llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 66 obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer lugar la suscripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b- En primer término, en razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - Que, la Acción de Amparo está prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia, en numerosos pronunciamientos, ha dicho que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, respecto a la temporalidad de la acción, la misma fue dentro del plazo previsto por la Ley nº 4642, en consideración a la fecha de la Resolución nº 2646 -23/10/2023-, la nómina de adjudicatarios, de fecha 24/12/2024, y el cargo de la demanda -17/01/2025-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) Entrando en el análisis del objeto de la acción interpuesta la misma se encuentra relacionada con un derecho social contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, art. 51 Constitución Provincial y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional de conformidad al art. 75, inc. 22 -art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, “(…) Las funciones sociales del Estado se han ampliado a áreas tales como salud, vivienda, educación, trabajo, seguridad social, consumo o promoción de la participación de grupos sociales desaventajados. (…) En muchos casos, el Estado asumió esas funciones a partir de intervenciones discrecionales o de formas de organización de su actividad, como la provisión de servicios públicos, o la elaboración de programas o planes sociales focalizados. (…) No hay motivos que impidan reconocer la posibilidad de demandar en el plano de las políticas sociales derechos civiles, tales como el derecho de igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la información, ni derechos sociales que fijen marcos y mínimos a esas políticas. Es indudable que una perspectiva de derechos en la formulación de los planes debe conducir a contemplar, en su ingeniería institucional, los estándares básicos del debido proceso legal.” (Osvaldo Alfredo Gozaíni, El Debido Proceso, Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tomo II Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2019, pág.406).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En ese orden de ideas, el SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del debido proceso legal en ámbitos administrativos. Así ha establecido la obligación de los Estados de contar con reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar prácticas arbitrarias o discriminatorias” (Obra y autor citado, pág. 407).- - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en primer término, surge, de las constancias de autos, que la demandada no compareció a estar a derecho, perdiendo el derecho dejado de Corte Nº 002/2025 usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, en otras causas, Expte. Corte nº 50/24, entre otras, he reseñado, que: “la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular; de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5º, 2ª Parte del CPCN; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.” (Rivas, El Amparo, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2003, pág. 502).- - - - - - - - - - - - -
En tal entendimiento, corresponde tener por válida la documentación acompañada por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la simple lectura de la Resolución, obrante a fs. 01/02, se desprende, a modo de síntesis, que la propia demandada dictó un acto administrativo -Resolución IPV nº 2646- en el cual relata que las amparistas fueron adjudicatarias de una vivienda determinada, mediante Resolución nº 2776/19, publicada la nómina, sin impugnaciones, se les entregó la documentación respectiva a las mismas, las que aún continuaban en construcción. Luego, mediante Resolución A IPV nº 935/20 se dejó sin efecto la resolución nº 2776/19, para, por último, a raíz de las notas, por ellas presentadas, el IPV, dictó la Resolución A- IPV nº 2646 de fecha 23 de octubre del 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, estimo pertinente, transcribir los siguientes fragmentos de la última Resolución citada precedentemente, como ser, la parte final del “considerando”, a saber: “Que por todo lo expuesto, y a fin de subsanar un error involuntario y brindarles seguridad y tranquilidad a las Sras. Yesica Romina Reynoso; Ana María Feres; Violeta Inés Romanutti y Erlinda del Valle Ortiz de Rodríguez, y sus respectivos grupos familiares, el Instituto considera necesario emitir el acto administrativo que garantice sus futuras adjudicaciones.”, y, lo establecido por el artículo 1º, que resuelve: “Instruir a la Dirección de Adjudicación y Control de Viviendas a incluir en la próxima entrega de viviendas a las Sras. Yesica Romina Reynoso, DNI 31.691.459; Ana María Feres, DNI 28.597.583; Violeta Inés Romanutti, DNI 16.726.332 y Erlinda del Valle Ortiz de Rodríguez, DNI 24.309.057; y sus respectivos grupos familiares”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, la presente acción no tiene por objeto cuestionar la forma o procedimiento de adjudicación de las viviendas por parte del organismo estatal, en uso de las facultades que ostenta en el desarrollo de la política pública.- - - - - - - - - -
En autos, la adjudicación solicitada, como objeto de la acción, tiene sustento en un acto administrativo de reconocimiento, por parte la propia demandada, de los derechos alegados como violentados, el cual, con posterioridad, no fue efectivizado en la práctica frente a la omisión de incorporarlas en la siguiente adjudicación de viviendas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a ello, cabe recordar, lo oportunamente dicho, en mi voto, Sentencia Definitiva nº 18/2021, respecto que, “La omisión, esto es, el incumplimiento de una conducta debida, puede también lesionar derechos constitucionales. (…) En la determinación de si existe omisión de la autoridad pública deben tenerse presentes las circunstancias particulares del caso, pues sólo así podrá juzgarse la razonabilidad de la demora. Por su parte, RIVAS entiende que a los efectos de determinar si hay mora habrá que considerar: a) la omisión en resolver un pedido del particular formalizado como solicitud, recurso administrativo o reclamo administrativo previo; b) la pasividad del Estado en el cumplimiento de una actividad impuesta específicamente por la ley, y c) idéntica situación frente a la utilización de sus poderes discrecionales".(Salgado - Verdaguer, Juicio de Amparo y Corte Nº 002/2025 acción de inconstitucionalidad, 2º ed., Bs. As, Ed. Astrea, 2000, pág. 87).- - - - - - - -
En un mismo sentido, expresé, en la sentencia de mención, que “Existe una idea bastante generalizada sobre qué es la arbitrariedad, qué se entiende por acto arbitrario, lo cual descarta de antemano la posibilidad de asimilarla a la discrecionalidad. Cuando alguien quiere descalificar una conducta, sea de un órgano estatal o de un individuo, por ser autoritaria o caprichosa, comúnmente se dice que "es arbitraria". Basta con recurrir al diccionario para comprobar que arbitrariedad importa un comportamiento antijurídico: "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho". Discrecionalidad no es arbitrariedad. Desde un punto de vista jurídico, discrecionalidad es sinónimo de arbitrio, pero de arbitrio lícito. El arbitrio, en su primera acepción, es la "facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra", que en el plano del derecho es la capacidad jurídica de expresar la voluntad propia. En ambas acepciones se advierte la idea de libertad de decisión, pero al mismo tiempo de legalidad, porque tanto la facultad cuanto la capacidad del titular para expresar su arbitrio supone, dentro de un régimen jurídico dado, que están apoyadas en el derecho objetivo. (Roberto, Enrique Luqui, Revisión Judicial de la actividad administrativa, T. I, Bs As, Ed Astrea, 2005 pág. 215).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ahí que no sea posible sostener que el arbitrio constituya un proceder contrario a las leyes, pues precisamente son éstas las que lo atribuyen o admiten (…). En el arbitrio administrativo, la libertad de decisión nunca es absoluta. Solo existe dentro de márgenes determinados, con una finalidad dada y ajustada a los principios que informan toda actividad estatal. La idea de discrecionalidad presupone, necesariamente, la existencia de limites jurídicos y, por tratarse de acción estatal, también de fines.” (obra y autor citado, pág. 216).- - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto, encuentro la arbitrariedad e ilegalidad de la parte demandada, en la omisión de incorporarlas en la nómina de adjudicaciones de diciembre del 2024 (fs. 49), en especial consideración a sus propios actos -Resolución A- IPV nº2646-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se ha señalado que si bien es cierto que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado (conf. Fallos: 312:1725), no lo es menos que debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, “con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél” (conf. Fallos: 190:142; 310:1578; 345:923). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (Fallo 348:21)- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la presente causa, en atención a las particularidades de la misma, sumado a la incomparecencia de la demandada, con los efectos que apareja tal situación, como organismo público, a los fines de presentar el informe circunstanciado, requerido por este Tribunal, respecto los antecedentes y fundamentos de la causa, más la documentación correspondiente a las actuaciones administrativas vinculadas a las amparistas, estimo procedente la presente acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el requerimiento, explica COUTURE, es el "acto por el cual se reclama a alguien que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa". Se trata de un acto procesal de transmisión o notificación cualificado por la exigencia de respuesta. Esto es, mediante él se pone en conocimiento de los órganos o agentes de la Administración demandada la resolución judicial que da trámite a la demanda de amparo, asegurando la vigencia del principio de contradicción y estableciendo el punto de partida al curso del término con que cuenta el requerido para evacuarla. Pero esa manifestación de voluntad recepticia connota igualmente, como el requerimiento o intimación de pago, un mandamiento que constriñe a la Administración a no desoírlo sino, por el contrario, a satisfacerlo puntual y Corte Nº 002/2025 adecuadamente. (Morello - Vallefín, El amparo. Régimen Procesal, 3 ed., Librería Platense, 1998, pág. 116).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, conforme todo lo expuesto, propongo hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por las Sras. Ana María Feres, Yésica Romina Reynoso y Violeta Inés Romanutti, ordenando el cumplimento de la Resolución A - IPV nº 2646 en la próxima entrega de viviendas, con el alcance allí dado.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.- Adhiero a las consideraciones vertidas por la Sra. Ministra preopinante, en particular en lo referido al relato de los hechos, a la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Provincial de la Vivienda y, especialmente, a la solución propiciada de hacer lugar a la pretensión de las amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, estimo oportuno formular algunas precisiones adicionales que robustecen los fundamentos del fallo, desde una perspectiva constitucional, administrativa y de derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Como ya se ha destacado, la acción de amparo interpuesta encuentra adecuado respaldo en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en los artículos 39 y 40 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, y en las Leyes Provinciales N° 4642 y N° 4998. Este plexo normativo garantiza una vía judicial expedita ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, en ausencia de otro medio legal idóneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En particular, los artículos 39 y 40 de la Constitución Provincial otorgan al amparo una jerarquía especial como mecanismo de tutela inmediata ante conductas arbitrarias u omisivas del Estado que comprometan derechos esenciales. La ley procesal que lo regula refuerza ese objetivo al procurar una protección urgente frente a actos u omisiones administrativos ilegítimos.- - - - - - - - - - - - - - - -
III.- En el caso concreto, resulta de singular relevancia destacar que la propia Administración, a través de la Resolución A-IPV n° 2646 de fecha 23 de octubre de 2023, emitida por el Administrador del Instituto Provincial de la Vivienda, reconoció expresamente el derecho de las amparistas a ser incluidas en la adjudicación de viviendas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha Resolución, se instruyó a la Dirección de Adjudicación y Control de Viviendas para que procediera a su inclusión en la próxima entrega.- - - Este acto administrativo, válido y eficaz, genera derechos subjetivos a favor de las destinatarias y obliga a la Administración a su cumplimiento.- - - - - -- -
El principio de juridicidad impone al Estado la observancia de sus propias decisiones, máxime cuando ellas consagran derechos fundamentales y han sido adoptadas por los órganos competentes, en el marco de sus atribuciones legales.-
La entrega de viviendas realizada en diciembre de 2024, en la cual las amparistas no fueron incluidas, pese a la existencia del acto que disponía su adjudicación, implica un obrar manifiestamente ilegítimo y arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta omisión administrativa infringe no solo el derecho reconocido por el acto propio, sino que desconoce los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad que rigen la actuación estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Debe agregarse -como bien indica la Ministra que me antecede en el voto- que, pese a haber sido legalmente intimada a presentar el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley n° 4642, la Administración demandada guardó silencio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta omisión procesal impide conocer los fundamentos, si los hubiera, para no cumplir con la Resolución dictada, y priva a este Tribunal de los elementos de defensa que podrían haber justificado su accionar.- - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, si bien la falta de presentación del informe Corte Nº 002/2025 circunstanciado por parte de la Administración habilita a tener por ciertos los hechos alegados en el libelo introductorio al proceso -conforme a la doctrina reiterada sobre los efectos del silencio procesal en los procesos de amparo-, corresponde precisar que dicho efecto no opera de manera automática ni desvinculado del análisis del caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la especie, el reconocimiento de los hechos invocados por las amparistas se encuentra sólidamente respaldado por constancias documentales incorporadas a la causa, entre ellas la Resolución A- IPV n° 2646/2023, dictada por la propia Administración, que ordena expresamente su inclusión en el proceso de adjudicación de viviendas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, la veracidad de los hechos alegados resulta corroborada, no solo por la inactividad procesal de la demandada, sino también por los actos administrativos emanados de la autoridad competente que fundan el derecho cuya tutela se persigue.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- El derecho a una vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 51 de la Constitución Provincial, los cuales imponen al Estado la obligación de promover el acceso a la propiedad como garantía de condiciones de vida adecuadas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los derechos económicos, sociales y culturales deben ser protegidos de manera efectiva, y su vulneración puede dar lugar a la intervención judicial aun ante omisiones estatales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este caso, la negativa injustificada a cumplir con una resolución administrativa que reconocía expresamente el derecho de las amparistas a una vivienda, configura una lesión grave y actual a derechos fundamentales, que justifica plenamente la vía del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- A la luz de lo expuesto, y en consonancia con el marco constitucional y legal aplicable, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Instituto Provincial de la Vivienda que dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Resolución A-IPV n° 2646/2023, mediante la adjudicación de una vivienda a cada una de las amparistas en la próxima entrega que el organismo programe y conforme a las condiciones establecidas en dicho acto administrativo. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a los fundamentos que expone la Sra. Ministra, Dra. Fabiana E. Gómez, sobre la procedencia del amparo deducido por las actoras.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor abundamiento y dentro de los lineamientos que expone el voto fundante de este acuerdo, contribuyo con algunas consideraciones que me parecen útiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Como lo dijo la CSJN -02/12/76, E.D. 71-165; 07/12/83- la razón de ser del amparo no es someter a supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni controlar el acierto con que desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos en cuanto lesiones derechos constitucionales. En el caso de autos, surge con toda claridad la arbitrariedad de la autoridad, al omitir y considerar el derecho a una vivienda digna de las postulantes de este amparo, que fuera reconocida por la propia autoridad administrativa en la Resolución A-IPV nº 2646 glosada a fs. 01/02 de autos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Surge de la causa, no solo el reconocimiento de la autoridad del derecho de las actoras en la adjudicación de viviendas, sino también el reclamo de las mismas para que se haga operativo ese reconocimiento que operó la autoridad mediante el dictado de la Resolución nº 2646, asumiendo con ello una conducta Corte Nº 002/2025 omisiva impropia de una autoridad administrativa pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Miguel S. Marinhoff, en su obra (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 5ta Edición actualizada, Abeledo Perrot, pág. 575 y sgtes.) expresa: “ Como principio general, la administración tiene el deber de pronunciarse sobre las cuestiones que le planteen los administrados. Cuando se pide a la administración pública una declaración de derecho, el orden jurídico exige que se otorgue o que se deniegue".-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las actoras, como dije, en cumplimiento del reconocimiento que operó la propia administración, solicitó el cumplimiento de ese reconocimiento, exigiendo que la autoridad se expida mediante un pronunciamiento claro y expreso que haga mérito a esas reclamaciones formuladas y ese incumplimiento omisivo, lo convierte en ilegal y arbitrario que justifica la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - -
III.- Como ya lo dijera en mi voto (Corte Nº 084/2017 -LOBO c/ Municipalidad de Pomán s/ Amparo, SD Nº 19 de fecha 18 de junio de 2018) siguiendo a la doctrina, que el amparo es un proceso bilateral atenuado, y que siguiendo a Néstor Sagués (Acción de Amparo. Astrea. 1995) que la no contestación del informe debe dársele los mismos efectos al no responde de demanda, porque el deber de informar sobre los fundamentos de hecho y de derecho que razonan la legalidad del actuar de la administración, violan el principio de bilateralidad, atento a la contradicción que debe surgir en el amparo para resolver el comportamiento en crisis, a lo que agregamos, que por aplicación del artículo 18 de la Ley nº 4642, de aplicación supletoria el CPCC, en su caso, del artículo 356 del ordenamiento de forma citado en cuanto al reconocimiento y recepción a los documentos acompañados y a los hechos expuestos en la demanda, ameritan la procedibilidad de la acción deducida.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Para concluir, cito lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en causa Bordieu c/ Municipalidad de La Capital -Fallos 145: 307- al señalar que el término propiedad tal como se lo emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, comprende todos los intereses que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, fuera de su libertad y de su vida y se integra con todos los derechos que tengan un valor reconocido, ya sean que surjan de las relaciones de derecho privado ó de actos administrativos (en el caso de autos la Resolución A-IPV nº 2646).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
En cuanto a las costas del proceso, corresponde imponerlas a la parte demandada, conforme al principio general consagrado en el artículo 17º de la Ley nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, tratándose de un proceso contencioso donde se ha reconocido la legitimidad de la pretensión de las amparistas, y habiéndose configurado una conducta omisiva por parte de la Administración Pública -no solo por no cumplir un acto administrativo firme, sino además por no haber contestado el informe circunstanciado requerido por este Tribunal-, resulta procedente aplicar el principio objetivo de la derrota.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El accionar estatal, carente de justificación y contrario a sus propios actos, ha obligado a las amparistas a recurrir a la vía judicial para la satisfacción de un derecho previamente reconocido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, no existen motivos que justifiquen apartarse del principio general, por lo que las costas deben ser soportadas por la parte vencida.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Corte Nº 002/2025 Costas al IPV en los términos del artículo 17 de la Ley nº 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por las Sras. Ana María Feres, Yésica Romina Reynoso y Violeta Inés Romanutti, en consecuencia ordenar el cumplimento de lo dispuesto en la Resolución A-IPV n° 2646/2023, mediante la adjudicación de una vivienda a cada una de las amparistas en la próxima entrega que el organismo programe conforme a las condiciones establecidas en dicho acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- -
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