Sentencia N° 14/25
OLMOS, Liliana Victoria c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-05-07
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de mayo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 088/2024 "OLMOS, Liliana Victoria c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.29.- - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr.Bracamonte dijo:
I.- A fs. 6/10, comparece la Sra. Liliana Victoria Olmos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Cecilia Martín, e interpone acción de amparo por mora contra la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP), solicitando que dicho organismo se expida de manera definitiva respecto del reclamo administrativo presentado mediante nota de fecha 6 de mayo de 2024, identificado con el número de expediente N° 47384.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que en dicha presentación requirió a la AGAP: i) la liquidación de los haberes correspondientes a la jubilación con una antigüedad de 31 años; ii) la cesación del descuento mensual del 20% en concepto de deuda, en virtud de haber alcanzado los 30 años de servicios exigidos por el Decreto Acuerdo N° 127/11 con los haberes del mes de agosto de 2023; y iii) el reintegro actualizado de las sumas retenidas en forma indebida en concepto de antigüedad laboral por 31 años (por un monto de $1.744.823,97) y deuda de caja (por un monto de $1.034.746,26), lo que asciende a un total de $2.779.570,23.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta la competencia de esta Sala en lo dispuesto por la Ley N° 4795, modificada por la Ley N° 4850, reglamentarias del artículo 40 de la Constitución de la Provincia. Asimismo, manifiesta bajo juramento que no ha promovido otra acción judicial con igual objeto, conforme lo exigido por el artículo 7, inciso e), de la ley citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la plataforma fáctica y la mora administrativa invocada, refiere que, tras la presentación de la nota de reclamo, y ante la falta de respuesta por parte del organismo previsional, el 13 de agosto de 2024 instó el pronto despacho, sin obtener tampoco una contestación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a la inacción persistente de la administración, promueve la presente acción con fecha 12 de diciembre de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que la acción de amparo por mora resulta procedente, en tanto la administración ha incurrido en un silencio prolongado e injustificado, omitiendo pronunciarse respecto de las peticiones formuladas en mayo de 2024 y reiteradas mediante pronto despacho en agosto de ese año, configurándose así el presupuesto de admisibilidad previsto por la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - -
Solicita, finalmente, que las costas del proceso sean impuestas a la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- A fs. 11 se confiere participación procesal a la parte actora y se ordena dar vista al Ministerio Público; y a fs. 12 y vta. este último emite el Dictamen N° 179, pronunciándose favorablemente respecto de la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13 se dicta proveído que ordena el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Corte Nº 088/2024
A fs. 15/16 obra la Sentencia Interlocutoria N° 09, de fecha 17 de febrero de 2025, mediante la cual este Tribunal declara la procedencia formal del amparo interpuesto y ordena a la AGAP que, en el plazo de cinco días, remita informe circunstanciado de los antecedentes de la causa y, en su caso, exponga los motivos de la demora en resolver el reclamo iniciado el 6 de mayo de 2024, así como el pronto despacho presentado el 13 de agosto de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 4795 (modificado por Ley N° 4850), comparece la Sra. Noelia Elizabeth Navarro Torre, Directora de Asuntos Jurídicos y Técnicos de la AGAP.- - - - - - - - - - - - - - -
En su respuesta, reconoce que la Sra. Olmos es beneficiaria de la asignación complementaria previsional prevista en el Decreto N° 127/11, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 1034/2024 de fecha 17 de agosto de 2021. Asimismo, confirma que la actora ha realizado gestiones tendientes a obtener un pronunciamiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Seguidamente, detalla los actos administrativos realizados por el organismo en respuesta al planteo de la Sra. Olmos, cuya transcripción se da por reproducida en razón de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Hace saber que, como consecuencia del reclamo interpuesto, con fecha 6 de febrero de 2025, el Director General de la AGAP dictó la Resolución N° 153/25, mediante la cual se reconoce a la actora una antigüedad de 31 años, y en función de ello se rectifica el haber previsional correspondiente.- - - - - - - - - - - - - -
No obstante, la resolución dictada sólo se refiere de manera expresa al reconocimiento de la antigüedad y la consiguiente rectificación del haber, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de los otros dos puntos planteados en el reclamo administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa, y de conformidad con el Acta de sorteo para estudio y votación obrante a fojas 30, de donde surge desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde inaugurar el presente acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, corresponde señalar que la competencia de esta Corte se encuentra debidamente establecida conforme a lo dispuesto por el artículo 204 de la Constitución Provincial, el artículo 5 de la Ley N° 4795, modificada por la Ley N° 4850, y la jurisprudencia reiterada de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La interpretación armónica de la normativa aplicable confirma que este Alto Cuerpo posee competencia originaria y exclusiva para conocer en este tipo de procesos, sin que pueda ser modificada por acuerdo de partes ni por disposición de inferior jerarquía, en virtud del principio de jurisdicción indelegable que rige en materia de control judicial del obrar administrativo (art. 6 de la Ley N° 4795).- - - - -
El instituto del amparo por mora, tal como se halla regulado en los artículos 1, 2 y 7 de la mencionada ley, constituye un instrumento procesal excepcional destinado a resguardar a los ciudadanos frente a la inacción de la administración pública, cuando esta omite dictar una resolución o acto que le es exigido legal o razonablemente, afectando con ello un derecho subjetivo o interés legítimo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Desde el plano conceptual, el presupuesto fáctico que habilita la procedencia de esta acción se configura con la existencia de un deber administrativo insatisfecho, sea por el incumplimiento de un plazo legalmente establecido, o por la excesiva e irrazonable demora en el dictado de una decisión, ya sea de trámite o de fondo, que el particular requiera para la satisfacción de su derecho.- - - - - - - - - - - -
En este sentido, ha sostenido la doctrina que el amparo por mora es un mecanismo para “procurar la celeridad administrativa”, en tanto exige a la autoridad pública el cumplimiento de sus funciones dentro de los tiempos previstos por el ordenamiento jurídico, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de buena administración (Luqui, Roberto Enrique, Revisión Judicial de la Actividad Corte Nº 088/2024 Administrativa, t. II, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 217).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así delimitado el objeto de esta acción, corresponde analizar si en el caso concreto se verifican los presupuestos exigidos por los incisos b), c) y d) del artículo 7 de la Ley N° 4795, modificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Surge de las constancias de autos que la parte actora efectuó su presentación administrativa el día 6 de mayo de 2024, conforme surge del expediente N° 47384, solicitando tres medidas concretas a la Administración General de Asuntos Previsionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Posteriormente, y ante la falta de respuesta, presentó un pronto despacho el día 13 de agosto de 2024, cumpliendo así con el recaudo exigido por la norma procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, la administración, al evacuar el informe previsto por el artículo 10º de la ley aplicable, reconoce la existencia del reclamo y el dictado de la Resolución N° 153/25 en fecha 6 de febrero de 2025, con posterioridad a la interposición de la presente acción judicial (12 de diciembre de 2024).- - - - - - - - - -
Dicha resolución abordó de forma expresa solamente uno de los tres puntos del reclamo, esto es, el reconocimiento de 31 años de antigüedad y la correspondiente rectificación del haber previsional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de ello, el planteo sobre ese aspecto ha devenido abstracto, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que “todo pronunciamiento judicial que no resuelva un conflicto litigioso actual resulta inoficioso”, y que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan la actuación del tribunal puede ser comprobada aun de oficio (Fallos: 341:122; 341:912; 341:1356; entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
No obstante, en relación con los otros dos puntos contenidos en el reclamo administrativo -a saber: a) la cesación del descuento mensual del 20% en concepto de deuda, por haber alcanzado la antigüedad exigida por el Decreto Acuerdo N° 127/11; y b) el reintegro de los haberes retenidos indebidamente en concepto de antigüedad y deuda de caja-, no se advierte un pronunciamiento administrativo expreso y fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Si bien en los considerandos de la Resolución N° 153/25 se hace una mención incidental al saldo pendiente de descuento, y en autos obra glosada una liquidación a favor de la actora (fs. 24), ninguno de estos elementos tiene sustento en un acto administrativo formalmente emitido, que contenga una decisión clara, motivada y dictada por autoridad competente. No se precisan los conceptos incluidos, los períodos liquidados ni su correspondencia con lo reclamado, lo cual impide tener por satisfecho el deber de respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
Cabe recordar que la administración pública, conforme al principio de legalidad y al deber de motivación de sus actos, debe expedirse en forma expresa frente a toda petición formulada por quien invoque un derecho o interés legítimo, no siendo admisible el silencio ni las alusiones implícitas o genéricas. Este deber de pronunciamiento constituye una garantía republicana y una manifestación del debido proceso adjetivo en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, la finalidad del amparo por mora no es otra que restablecer el equilibrio entre el administrado y el Estado, haciendo efectiva la obligación de este último de resolver dentro de plazos razonables. El acceso a una respuesta administrativa constituye una condición esencial para la vigencia real del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito a lo expuesto, y habiéndose constatado que la Resolución N° 153/25 no contiene un pronunciamiento claro, expreso y fundado respecto de la totalidad de las peticiones formuladas por la Sra. Liliana Victoria Olmos, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por mora interpuesta, en tanto subsiste la omisión administrativa en relación con los puntos aún no Corte Nº 088/2024 resueltos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Por ello, propongo voto por:
1°) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por mora deducida por la Sra. Liliana Victoria Olmos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2°) Ordenar a la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) que, dentro del plazo de diez (10) días, emita pronunciamiento administrativo expreso, fundado y completo respecto de las siguientes cuestiones aún pendientes:
a) la cesación del descuento mensual del 20% en concepto de deuda, en razón de haberse acreditado el cumplimiento de los 30 años de antigüedad exigidos por el Decreto Acuerdo N° 127/11; y b) el reintegro de los haberes retenidos incorrectamente a valores actualizados, en concepto de antigüedad laboral por 31 años y deuda de caja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
3°) Bajo apercibimiento de ley, conforme lo establecido por el artículo 13°, inciso e), de la Ley N° 4795, modificada por la Ley N° 4850.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que doy por reproducida la relación de causa y adhiero parcialmente a la decisión final expresada por el voto inaugural emitido por el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En tal sentido, se ha tenido presente que la AGAP (Directora de Asuntos Jurídicos y Técnicos) en el informe circunstanciado (fs. 21/26 vta.) acompaña copia de la Resolución AGAP N º 153 del 6 de febrero de 2025 (fs. 21/22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
En el mencionado acto administrativo, en el artículo 1º se resuelve rectificar la cantidad de años de antigüedad de la requirente para determinar el Haber Testigo del art. 21 Dto. Acdo. Nº 127/11 y mod. (fs. 21), de acuerdo a lo acreditado por la Sra. Olmos en su reclamo (ítem 1 de su petitorio; fs. 02/04).- - - - -
Por su parte, en el art. 3º de la Resolución AGAP N º 153/25 se resuelve el reintegro de los haberes retenidos incorrectamente referidos a la antigüedad laboral, cuando dispone que se proceda conforme el punto 6º del art. 21º de la Resolución AGAP Nº 240/14. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - La norma citada determina que en caso de resultar pertinente el reclamo del particular, “se realizarán las modificaciones correspondientes para la correcta liquidación y pago, debiendo calcularse lo adeudado desde la fecha de presentación formal de reclamo.” (BO Nº 42 – 27/05/2014). (el remarcado es propio). Y en el informe que brinda en contestación la AGAP, se acompaña una constancia del Sistema Integral de Liquidación de retroactivo cargado por la suma de $1.494.594,52 (fs.24 y fs. 26 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Ahora bien, con respecto al reclamo de cesación del descuento mensual del 20% en concepto de deuda y el reintegro de suma de dinero que determina la administrada, deuda de caja ($1.034.746,26). La AGAP no resuelve expresa y fundadamente, más allá que en los considerando de la Resolución AGAP Nº 153/25 se alude a lo informado por las áreas técnicas (D.P. de Beneficios Previsionales y Departamento Auditoría Previsional), pero no se resuelve de forma definitiva. Y en el informe circunstanciado de la Directora de Asuntos Jurídicos y Técnicos, se sostiene que “con relación al cese en el descuento mensual que se le efectúa a la beneficiaria en concepto de deuda, no corresponde hacer lugar (…)”, siendo en su caso un acto preparatorio para el acto administrativo. - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, sostengo que el procedimiento administrativo implementado para dar resolución al reclamo de la Sra. Olmos, Trámite Nº 47384 iniciado con fecha 06/05/2024, se encuentra aún pendiente de resolución expresa y fundada, dado que no se pronunció con respecto a la cesación del descuento mensual del 20% en concepto de deuda y el reintegro de suma de dinero que Corte Nº 088/2024 determina la administrada, deuda de caja ($1.034.746,26). Por tanto, se ha configurado la inactividad o mora que se imputa a la administración, conforme lo prescribe el art. 2 y concordantes de la Ley Nº 4795, para la admisibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
III.- Sentado ello y conforme se propone hacer lugar parcialmente al Amparo por mora en la Administración contra la AGAP. Poner de resalto, que de acuerdo a lo preceptuado por la garantía de tutela judicial efectiva, que conforme doctrina legal de la CSJN en “Astorga Bracht, Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión”, (Fallos 327:4185), resulta extendida progresivamente al ámbito administrativo, instaurando la “Tutela Administrativa Efectiva” a favor del administrado, que implica esencialmente el derecho en cabeza del administrado, y una obligación que recae sobre la Administración de sustanciar el procedimiento administrativo con observancia a las garantías del debido proceso y emitir una decisión expresa y fundada, en tiempo razonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, nuestro actual Código de Procedimiento Administrativo de Catamarca (Ley 3559 modif. Ley Nº 5893 - Suplemento Especial Nº 1 del BO Nº 104-27/12/2024), lo recepta normativamente como un derecho de todo administrado integrando el Principio del Debido Proceso Adjetivo art. 3 inc. 3 c. que comprende el derecho de obtener una resolución expresa y fundada que haga consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto sean conducentes a la solución del caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Por lo expuesto, me pronuncio por la procedencia parcial de la acción de amparo por mora en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP), ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, resuelva el reclamo que tramita bajo Nº 47384 iniciado con fecha 06/05/2024 con respecto al requerimiento de cese del descuento mensual del 20% en concepto de deuda y el reintegro de suma de dinero correspondiente, realizado por la Sra. Liliana Victoria Olmos, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Bracamonte, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Imponer las costas del proceso a la parte demandada, Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP), conforme el principio objetivo de la derrota. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas al vencido, conforme art. 14 de la Ley Nº 4795. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - -
Por ello y por mayoría de votos.
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por mora promovida por la Sra. Liliana Victoria Olmos en contra de la Administración Corte Nº 088/2024
General de Asuntos Previsionales (AGAP), en consecuencia ordenar a la demandada que, dentro del plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de Ley conforme lo establecido por el artículo 13, inciso e), de la Ley N° 4795, modificada por la Ley N° 4850, emita pronunciamiento administrativo expreso, fundado y completo respecto:
a) la cesación del descuento mensual del 20% en concepto de deuda, por unanimidad de votos, - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
b) el reintegro de los haberes retenidos a valores actualizados, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora en Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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