Sentencia N° 15/25

YAPURA, Lázaro Dolores y Otros - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-05-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de mayo de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 008/2025 "YAPURA, Lázaro Dolores y Otros - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 59. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 60, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presentan los Señores Lázaro Dolores Yapura, Walter Eduardo Santos, Luis Alberto Carreras y Fanny Teresa González, afiliados a la obra social, todos con domicilio en la ciudad de Santa María, de esta Provincia, con patrocinio letrado de la Defensora Oficial, promoviendo acción de amparo con medida cautelar en contra de la obra social provincial.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que el objeto de la acción postulada es la imposición de suministrar a los presentados la prestación del servicio de traslado de la ciudad de Santa María a Cafayate, Provincia de Salta y el tratamiento de hemodiafiltración, que realizan desde hace aproximadamente diez (10) años, en el centro de salud Nefr One ubicado en la localidad mencionada arriba.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con documentación del centro de salud -fs. 1- acreditan la suspensión del servicio de traslado y del tratamiento de hemodiafiltración a partir del 14 y 17 de febrero del año en curso de las prestaciones. Efectuado el debido reclamo, bajo Expte. N° 2025/00237976, la obra social les informa que podrían tener acceso al servicio de diálisis en la ciudad de Belén, distante a 178 km lo que provoca por el estado de salud un deterioro mayor, en consideración a que el centro ubicado en Cafayate esta a 70 km. de la ciudad de Santa María.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27 obra dictamen de la Procuración General, expidiéndose favorablemente sobre la admisibilidad del amparo y de la medida cautelar.- - - - - - - - A fs. 31/33 este Tribunal se expide por la procedencia formal de la acción, de la medida cautelar y requiere el informe circunstanciado de los antecedentes del caso tramitado en expte. N° 2025/00237976.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 obra notificación a la obra social de lo resuelto por el Tribunal, con fecha 17/03/2025 y de la defensora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 50/55, rinde el informe la obra social, exponiendo en principio que los afiliados tenían cobertura con el Centro de Diálisis de la ciudad de Cafayate a través de un convenio de reciprocidad -cuyo documento se glosa a fs. 38/42- y que la obra social, desconocía que se atendían en el centro de Diálisis de Cafayate y la falta de pago por parte de la obra social de la Provincia de Salta.- - - - - - - - - - - - - - Expone que no hubo negativa de la obra social sobre la prestación, indicándoles que la misma podía realizarse en la Ciudad de Belén y ante la negativa de asistir al centro de Salud de Belén por la distancia, se le solicita documentación para poderle brindar la cobertura de traslado a través de remis desde sus hogares al centro de Diálisis de Cafayate, por vía de reintegro.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 60 obra acta de sorteo para el estudio y votación de la causa, resultando desinsaculado el suscripto en primer término, poniendo a mi disposición los actuados con fecha 21 de abril de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- La acción de amparo, para este caso, es procedente, sin perjuicio del carácter excepcional del mismo, habida cuenta, que la problemática de la salud, amerita acudir a este remedio procesal.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - La CSJN, en causa María Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de Corte Nº 008/2025 la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial, 30/10/2007, Fallos: 330:4647, ha señalado entre otros fundamentos, que la remisión del examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo, ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta.- - - Agregó: ...la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como la que trata el sub lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física. Frente a un grave problema como el planteado en autos, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esta índole.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ratifica con los Fallos: 323:3229; 329:2552, este último, haciendo mérito a la doctrina del Tribunal Cimero, que es atendible e imprescindible ejercer la medida excepcional para la salvaguarda del fundamental derecho a la vida y a la salud.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - De allí que entiendo, que las particularidades del caso, ameritan la procedencia del amparo para pretender tutelar un derecho constitucional y convencional como es la salud.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan.- Tales pautas han sido recogidas por la CSJN que tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional -art. 75 inciso 22 de la Ley Suprema- reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 323:3229) y que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral (Fallos: 306: 178 , 308: 344).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Ambas partes son contestes el derecho a la salud como una garantía constitucional.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para concluir este numeral, cito a Enrique Falcón, en su obra Tratado de Derecho Procesal, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2010, página 22, quien expone que, siguiendo a Morello, que lo esencial en materia de amparo no pasa por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho que invoca el actor, sino por la demostración de que la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional. La mirada debería recaer en el bien de la vida que se pretende tutelar y no en el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - No existen dudas, que la problemática de los actores, amerita esta vía para tutelar sus derechos afectados, en la dación de la prestación en tiempo y forma, agravándoles aún más su situación como tratarlo de derivar a un centro ubicado a 178 km., o pretender que los afiliados se hagan cargo del transporte por vía de reintegro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - II.- La segunda cuestión es lo llamativo que la obra social informe que desconocía que los amparistas estaban recibiendo la prestación en la provincia de Salta y seguidamente justifican la dación de la prestación en el convenio de reciprocidad suscripto por la obra social de la Provincia y la de Salta, que establecen mecanismo del cumplimiento de las prestaciones y los pagos que debe realizar la obra social local a la de Salta, para aquellos afiliados limítrofes como es el caso de autos, no habiendo asumido la OSEP, como pagador de las prestaciones, la facultad de verificar mediante auditoria como se realiza la prestación (art. 18 inciso ñ de la Ley N° 3509), como tampoco informó al Tribunal Corte Nº 008/2025 si había abonado por las prestaciones de los actores, ante la falta del supuesto incumplimiento de pago al prestador por parte de la obra social de Salta.- - - - - - - - - La misma Resolución de OSEP N° 8513 de fecha 30 de junio de 2017, -fs. 38- que aprueba el convenio de reciprocidad, expresa la indelegable misión que tiene la obra social de asistirlos, convenio que la misma ley de creación de la obra social - artículo 3°- autoriza a la máxima autoridad de la entidad a suscribir convenio con otras obras sociales para la consecución de sus fines. A su vez, la misma ley de creación establece como competencia exclusiva de la obra social, la organización, dirección y administración de los servicios, pudiendo compartir ese contralor cuando la prestación sea por terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - Con ello, quiero señalar, que la obra social, sin perjuicio del convenio de reciprocidad, no delega en el tercero el contralor de la prestación y la responsabilidad que el otorgamiento de la prestación lo sea en tiempo y forma.- - - - Como lo dije en distintas intervenciones en oportunidad de analizar cuestiones como la de autos (entre ellas, Corte N° 087/2024- AREVALO c/ OSEP, SD N° 10 de fecha 03 de abril de 2025), estamos en presencia de una obligación por parte de la obra social, de prestación y protección, considerando, que de conformidad a la Ley N° 26529, artículo 2° inciso b (derechos del paciente) a la que nuestra Provincia adhirió por Ley N° 5325 del 12/05/2011, todo paciente, tiene derecho a un trato digno y respetuoso, donde el estado -en este caso la obra social- debe custodiar la salud y la integridad de sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el paciente no es solo un sujeto procesal, sino que enarbola los derechos de aquellos enfermos que al encontrarse en tratamiento médico vuelven exigibles alguno o todos los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - III.- La última cuestión, es la notificación que opera al Tribunal, la obra social a fs. 57, donde el centro de Diálisis, con fecha 31 de marzo del corriente año, le notifica la regularidad de la prestación a los actores, solicitando que se deje sin materia a la causa, por cuanto el objeto procesal del presente pleito ha sido satisfecho, notificación que se practica a la representante de los actores conforme constancia de fs. 59, sin que existan reparos a la presentación de la obra social.- - - - - La Corte Suprema de Justicia de La Nación, sostiene “..que debe fallarse con arregló a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia..” (Fallos 304:1020), de tal manera, no procede pronunciarse si la cuestión se tornó abstracta (Fallos 303: 1633) como seria el caso de autos, sin perjuicio de ello, exhortar a la obra social, al seguimiento en el cumplimiento de la prestación por parte del Centro de Diálisis, en consideración al fin protector del amparo de los derechos constitucionales, como los enarbolados por los amparistas y que tuviera cumplimiento una vez contestado el informe y operada la notificación de la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Por ello, propongo al pleno de esta Sala: Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir segundo voto, conforme acta de sorteo obrante a fs. 60, adhiero a la relación de causa del voto inaugural, fundamentos y solución propiciada por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, estimo que la vía elegida es la más idónea a los fines de resguardar los derechos de los amparistas, en consideración a lo resuelto por la CSJN, en reiteradas oportunidades, “… la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica” (Fallos: 330:4647, "María Flavia Judith"; 332:1200, "P., S.E.": 336-2333, "L., S.R."; entre otros).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya lo expresé en pronunciamientos anteriores (Corte Nº Corte Nº 008/2025 50/2021- SD Nº 17/21-, “C.M.J c/ OSEP”, Corte Nº 37/2021 -SD Nº 20/21- Zurita, Héctor Fernando c/ OSEP, entre otros), y es de aplicación a la presente causa “…la prestación solicitada por la amparista, hace a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, tales como el de la salud, (…), constituyendo de este modo el Amparo un remedio excepcional, siendo el medio más idóneo y procedente, así, por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional a diversos ordenamientos internacionales en los cuales la salud ha sido reconocida como valores y derechos humanos fundamentales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos I y XIX; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica, artículo 5:1) y nuestra Constitución en su artículo 65 inciso 8º garantiza precisamente el derecho a la salud”.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo- más allá de su naturaleza trascendente-su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018, Ed. Hammurabi, pág.39).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del PIDESC, arts. 4º y 5° de la CADH, e inc. 1º del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN-Fallos, 323:1339).- - Que, el objeto de la presente acción es el cumplimiento del servicio de traslado y tratamiento de hemodiafiltracion, respectivamente, que venían recibiendo los amparistas -desde hace diez años de manera regular- en el “Centro de Salud Ner One” en la provincia de Salta por la cercanía a sus domicilios.- - - - - - - - Acompañan comunicación del centro de mención donde se les hace saber que, por lo motivos allí consignados, se verán imposibilitados a continuar brindando el servicio de traslado y tratamiento de hemodiafiltración a partir del 17 de febrero de 2025.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Que, mediante Sentencia Nº14/2025, obrante a fs. 31/33vta., se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de tres (03) días de notificada, brinde la cobertura del traslado y los tratamientos de hemodiafiltración en el centro de salud Nefr One Valles Calchaquíes, ubicado en la ciudad de Cafayate -Provincia de Salta- de los Sres. Lázaro Dolores Yapura, Walter Eduardo Santos, Luis Alberto Carrera y la Sra. Fanny Teresa González, asimismo, requerir a la demandada el informe de ley.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Al contestar el informe requerido la parte demandada, la misma señala que ante la negativa de los amparistas de seguir su tratamiento en la ciudad de Belén, se les requirió documentación para brindarles cobertura -mediante reintegro- a través de un servicio de remis.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que lo que el “Centro de Salud Ner One” suspendió es el transporte no así la atención del tratamiento de las patologías que aquejan a los ocurrentes, efectuando una diferenciación médica entre los tratamientos de hemodiafiltración y hemodiálisis.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Agrega que, la Municipalidad de Santa María, se hizo cargo de los traslados de manera provisoria hasta que la obra social encuentre una alternativa del transporte para sus afiliados.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Corte Nº 008/2025 Que, con posterioridad, a fs. 56/57, se presenta la parte demandada e incorpora comunicación de fecha 31/03/2025 del Centro de Salud Nefr One Valles Calchaquíes, mediante el cual se le informa la regularización de los traslados a los pacientes afiliados a la OSEP desde el 18/03/2025, lo que, mediante providencia de fs. 59, se hace saber a la parte actora.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- En consideración a lo expuesto el objeto de la presente causa quedó sin materia, debiendo sin más declararse abstracta la misma. Ello de conformidad a los resuelto por la CSJN, al respecto “Que según clásica y reiterada jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta; y, en caso de advertir que un planteo devino abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento porque la Corte sólo está habilitada para decidir colisiones efectivas de derechos en casos concretos (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y doctrina de Fallos: 303:1633; 320:2603; 322:1436; 329:1898; 330:5070; 341:1619; entre muchos otros).” (CSJN 348:78 de fecha 27/02/2025).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio del resultado arribado, en concordancia con el voto que inaugura el acuerdo, estimo procedente exhortar a la obra social a la continuidad y regularidad tanto del trasporte como del tratamiento de las patologías que aquejan a los amparistas. “Desde el derecho general a la salud surge el cuidado que se ha de dispensar por todos los medios disponibles que, llegado al tiempo de la atención, enfatiza el derecho de los pacientes a reclamar protección y asistencia. (…) En consecuencia, el paciente no es un sujeto procesal, sino quien enarbola los derechos de aquellos enfermos que al encontrarse en tratamiento médico vuelven exigibles alguno o todos los derechos y garantías que hasta aquí se ha expresado” (Osvaldo A. Gozaini, Derecho a la salud y juicio de amparo, Rubinzal- Culzoni, 2022, pág. 153/154).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Vistos los votos ya formulados por los señores Ministros que me preceden en el acuerdo, formulo mi adhesión a lo resuelto por el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, destacando mi conformidad con la reseña fáctica, a la solución jurídica propuesta. A fin de reforzar y ampliar algunos de los fundamentos ya desarrollados, me permito efectuar las siguientes precisiones, las cuales no alteran en modo alguno la unidad argumental ni los fundamentos sustanciales del voto inaugural, con el cual comparto íntegramente el sentido y alcance de la decisión adoptada.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - a.- Tal como se señaló en los votos precedentes, la cuestión de fondo ha devenido abstracta, toda vez que la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) ha acreditado, a fs. 56, haber dado cumplimiento a la prestación requerida por los amparistas.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aun cuando dichas circunstancias hayan sobrevenido con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario (conf. Fallos: 343:1019 y 193; 342:1246; 342:278 y 580; 341:1356).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde esa perspectiva, se encuentra vedado a los tribunales pronunciarse sobre cuestiones que han devenido abstractas, en tanto ello importaría emitir un juicio inoficioso respecto de un litigio que ha perdido actualidad (conf. Fallos: 341:122 y 912).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - En igual sentido, autorizada doctrina ha sostenido que, una vez desaparecido el motivo del agravio, corresponde declarar la abstracción de la cuestión, a fin de poner término al proceso, siendo indispensable, para ello, que la pretensión haya sido íntegramente satisfecha (conf. Roberto E. Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, T. 2, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2005, pág. 464).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - En tal inteligencia, no resulta jurídicamente viable imponer a la Corte Nº 008/2025 parte demandada -ni siquiera a través de exhortación- el cumplimiento de obligaciones que, por un lado, no fueron objeto de la acción de amparo, y por el otro, ya han sido cabalmente satisfechas, lo cual comporta la plena satisfacción del objeto perseguido por los accionantes.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 17 de la Ley Nº 4642, y en consideración a que el cumplimiento de la prestación lo fue a instancia de una medida cautelar y con fecha posterior al informe rendido, correspondería estar a cargo de la obra social demandada, pero, en atención a que la asistencia letrada de los titulares de la pretensión es la Sra. Defensora General, corresponder que las mismas sean sin costas, conforme previsión del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y precedente del Tribunal con distinta integración en autos Corte Nº 014/2020, SD Nº 25/20. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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