Sentencia N° 17/25
CISNEROS MORENO, Nara Macarena c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-05-29
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de mayo de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº005/2025 "CISNEROS MORENO, Nara Macarena c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 75.- - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 76, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.- Que a fs. 17/21 se presenta la Sra. Nara Macarena Cisneros Moreno, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que se encuentra afiliada a la obra social bajo el N° 7-116117 y que padece hipoacusia neurosensorial bilateral severa.- - - - - - - - - - - -
Señala que cuenta con un implante coclear en perfecto estado de funcionamiento, pero que carece del procesador correspondiente, situación que compromete gravemente su derecho a la salud y a una vida digna.- - - - - - - - - - - - -
Explica que la ausencia del procesador le impide comunicarse adecuadamente en su vida cotidiana, lo cual afecta de manera directa su vínculo con su hija menor, así como sus actividades diarias y sociales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que el procesador auditivo le fue provisto originalmente por la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) y que, con posterioridad, lo perdió como consecuencia de una situación vinculada a su estado de salud mental. Tal circunstancia fue puesta en conocimiento de la obra social mediante la carta documento que obra a fs. 05.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, y a raíz de dicha pérdida, su médico tratante, Dr. Arturo Carrizo, le prescribió la provisión inmediata de un nuevo procesador auditivo, modelo Sonnet Upgrade Sonnet, marca Medel, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento indicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que gestionó la cobertura del dispositivo ante OSEP, petición que fue reiteradamente denegada, fundamentando su negativa en la existencia de enfermedades psiquiátricas que padece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda la acción en la Constitución Nacional, en la Ley N° 4642, la Ley N° 23660 (Ley de Discapacidad) y en la Ley N° 26657 de Salud Mental.- - - - - -
Solicita, asimismo, el dictado de una medida cautelar para que la obra social demandada provea de manera urgente el procesador prescripto.- - - - - - - -
Justifica la competencia de este Tribunal en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba documental en respaldo de su pretensión.- - - - - - - - -
A fs. 22 se le otorga participación procesal a la amparista, dándose vista al Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23/24, el Ministerio Público emite el Dictamen N° 017, de fecha 25 de febrero de 2025, en el cual se expide de manera favorable respecto a la admisibilidad formal de la acción, pero propicia el rechazo de la medida cautelar solicitada, al no considerar acreditados con el grado de certeza exigido los presupuestos para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25 obra proveído que dispone el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 005/2025 A fs. 27/31, mediante Sentencia Interlocutoria N° 17 del 21 de marzo de 2025, el Tribunal declara procedente en forma la acción de amparo, hace lugar a la medida cautelar requerida y ordena a OSEP informar detalladamente los antecedentes y fundamentos de su actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 4642, a fs. 62/65 comparece el Dr. Carlos Benjamín Salas, en carácter de apoderado de OSEP, y solicita el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En su presentación, niega que se haya vulnerado el derecho a la salud de la amparista y afirma que la obra social nunca negó la cobertura correspondiente a su discapacidad auditiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reconoce que en el año 2021 OSEP cubrió el implante coclear, pero que, posteriormente, se denegó la provisión del nuevo procesador solicitado (modelo Sonnet Upgrade Sonnet, marca Medel), argumentando que las patologías psiquiátricas que presenta la afiliada desaconsejan su uso, conforme a lo establecido en las Guías FASO (Federación Argentina de Sociedades de Otorrinolaringología) del año 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Sostiene que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en la negativa de la obra social, por cuanto la misma se fundamenta en el cuadro clínico de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Acompaña documentación relativa al trámite administrativo y a la solicitud de provisión del nuevo procesador efectuada por la madre de la actora, quien refiere que el dispositivo fue destruido durante un episodio relacionado con las afecciones psiquiátricas de su hija.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba documental en respaldo de su posición y funda su defensa en los artículos 1, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, formulando reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 66 se le reconoce participación procesal conforme a derecho, teniéndose por presentado en tiempo y forma el informe circunstanciado.- - - - - - - - A fs. 75 se dispone el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - -
II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa, y conforme al acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 76, habiendo resultado desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde abrir el presente Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la procedencia formal de la acción de amparo promovida por la actora, cabe señalar que la misma encuentra sustento normativo en los artículos 39 y 40 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, en las Leyes Provinciales Nº 4642 y Nº 4998, y en el artículo 43 de la Constitución Nacional.- - -
El artículo 39 de la Constitución Provincial consagra de modo amplio y efectivo el acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos fundamentales, habilitando la acción de amparo como una vía excepcional, expedita y urgente, destinada a protegerlos cuando se encuentren en situación de amenaza o afectación actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Por su parte, la Ley Nº 4642 regula el procedimiento aplicable al amparo, otorgando legitimación a los ciudadanos para acudir directamente ante el Poder Judicial cuando no exista otro medio judicial idóneo que permita la protección eficaz de sus derechos frente a actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, los vulneren de manera ilegítima o arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, el amparo se erige como una herramienta procesal constitucional adecuada para la tutela urgente de derechos fundamentales, cuya afectación no puede esperar la resolución de procesos ordinarios sin agravar o consumar el daño denunciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de las normas citadas, y al examinar el objeto de la presente acción, se advierte que la amparista impugna un acto administrativo Corte Nº 005/2025 dictado por la Obra Social demandada, el cual -según su presentación- le ha denegado de manera arbitraria la provisión de un dispositivo médico esencial, con grave afectación a su derecho a la salud y a condiciones dignas de vida.- - - - - - - - -
Corresponde destacar que el derecho a la salud ostenta el carácter de derecho humano fundamental, encontrando reconocimiento expreso en el artículo 64 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, y de manera implícita en la Constitución Nacional, a través de los artículos 33, 41 y 42.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello se suma el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, que confiere jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- - - - - - - - - - -
En particular, el artículo 12 del citado Pacto establece el deber de los Estados parte de reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, lo cual impone obligaciones positivas al Estado y sus instituciones para asegurar la accesibilidad, disponibilidad y calidad de los servicios de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
La interpretación sistemática de este plexo normativo permite afirmar que el derecho a la salud -como manifestación concreta del principio de dignidad humana- constituye una prerrogativa inalienable, cuya realización efectiva exige la adopción de políticas públicas adecuadas, pero también la intervención activa del Poder Judicial cuando se verifica su vulneración o amenaza.- - - - - - - - - -
En tal sentido, autorizada doctrina ha sostenido que “en materia de salud, atento a la naturaleza del derecho que se pretende tutelar, es evidente que el amparo se presenta como vía idónea para brindar una pronta tutela, sin perjuicio de que pueda ir acompañado de medidas cautelares que refuercen su finalidad tuitiva” (Tanzi, Silvia Y. - Papillú, Juan M., Juicio de Amparo en Salud, Hammurabi, 2018, p. 165).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se ha dicho que “la rapidez del proceso, a veces, viene unida a las circunstancias del caso. Hay situaciones especiales, como las que derivan del derecho a la salud y a la vida, que indican la necesidad de actuar de inmediato en el procedimiento, cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas como lo es el amparo” (Gozaíni, Osvaldo A., El Juicio de Amparo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 210).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, y considerando que en el sub examine se encuentra en juego el derecho fundamental a la salud de una persona que padece una discapacidad auditiva, y verificado que la vía intentada resulta idónea, rápida y eficaz para su protección -en tanto no se vislumbra la existencia de otro medio judicial más apto para brindar una tutela efectiva- corresponde declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, corresponde señalar que las partes coinciden en aspectos relevantes del caso que permiten delimitar adecuadamente el objeto litigioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, tanto la amparista como la Obra Social demandada reconocen que la Sra. Nara Macarena Cisneros Moreno es afiliada a OSEP, que padece hipoacusia neurosensorial bilateral severa y que cuenta con un implante coclear, cuyo funcionamiento depende esencialmente de un procesador externo que resultó dañado durante un episodio vinculado a su cuadro de salud mental.- - - - - - - -
La controversia se centra, entonces, en la necesidad médica de proveer nuevamente el procesador requerido, es decir, si resulta clínicamente indicado para la amparista y si la negativa de OSEP a proveer dicho dispositivo y asumir la cobertura total solicitada vulnera su derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - -
La obra social, al pronunciarse por la denegatoria de la cobertura, fundamentó su decisión en que las patologías psiquiátricas que presenta la afiliada Corte Nº 005/2025 desaconsejan su uso, conforme a lo establecido en las Guías FASO (Federación Argentina de Sociedades de Otorrinolaringología) del año 2011.- - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la amparista sostiene que el dispositivo es médicamente necesario para que el implante funcione eficazmente, y que su falta de provisión afecta seriamente su calidad de vida al interferir con su capacidad comunicacional, en particular en la relación cotidiana con su hija menor.- - - - - - - - -
En este sentido, corresponde advertir que la decisión administrativa adoptada por OSEP carece de respaldo clínico suficiente y se aparta de los estándares constitucionales y convencionales en materia de derecho a la salud.- - - - -
En efecto, la demandada ha basado su negativa exclusivamente en supuestas contraindicaciones derivadas de las patologías psiquiátricas de la afiliada, invocando como sustento técnico las Guías FASO del año 2011. - - - - - - - - - - - - - -
Si bien estas guías constituyen una fuente de orientación clínica, no tienen carácter normativo vinculante ni pueden operar como una regla absoluta que sustituya la valoración individualizada del caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Más aún, su aplicación no puede efectuarse de manera automática o genérica, prescindiendo del criterio médico tratante que, en este caso, ha prescripto de forma expresa e inequívoca la necesidad del procesador específico solicitado.- - -
Cabe destacar que las propias Guías FASO recomiendan una evaluación interdisciplinaria e integral del paciente, lo cual en este caso no ha sido debidamente acreditado por la obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el contrario, la amparista ha acompañado constancias médicas que demuestran la indicación profesional del dispositivo, en función de su diagnóstico actual y de sus necesidades terapéuticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, la invocación de las Guías FASO no resulta suficiente, por sí sola, para justificar la negativa a brindar una prestación médica esencial, máxime cuando dichas guías se refieren a los criterios para la indicación inicial de un implante coclear, mientras que en el presente caso la afiliada ya cuenta con dicho implante colocado, el cual se encuentra en pleno funcionamiento.- - - - - - -
Lo que se requiere no es la colocación de un nuevo implante, sino la provisión del procesador externo, componente indispensable para el correcto funcionamiento del dispositivo ya instalado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Su ausencia anula prácticamente la utilidad del implante, lo que representa una afectación directa a derechos fundamentales como la salud, la inclusión y la comunicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este elemento resulta esencial para garantizar su desenvolvimiento en los ámbitos familiar, laboral y social, y constituye un requisito ineludible para el ejercicio efectivo de una vida digna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No puede soslayarse que la validez de los actos administrativos debe juzgarse en función de los fundamentos expresados al momento de su dictado; es decir, su motivación debe surgir del propio acto y no puede completarse ni reconstruirse con posterioridad a través de informes circunstanciados, contestaciones de demanda u otras intervenciones procesales ulteriores.- - - - - - - - -
Por lo tanto, corresponde concluir que la decisión adoptada por la obra social no sólo resulta carente de respaldo clínico específico en el caso concreto, sino que también incumple con los estándares jurídicos aplicables en materia de garantía del derecho a la salud de personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - -
En línea con esto último, corresponde dejar en claro que la solución que se viene perfilando no debe ser entendida como una convalidación general de eventuales comportamientos imprudentes por parte de los afiliados, ni como una obligación ilimitada para las obras sociales de reponer equipamiento en todos los casos de extravío, pérdida o daño por causas atribuibles al beneficiario.- - - - -- - - - -
Por el contrario, se trata de una respuesta estrictamente circunscripta a los hechos acreditados en el expediente, y en particular a la Corte Nº 005/2025
condición psiquiátrica y de persona con discapacidad auditiva de la amparista.- - - -
En este sentido, las personas con discapacidad auditiva son consideradas sujetos de especial protección, debido a su situación de vulnerabilidad frente a la garantía y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificada por nuestro país mediante la Ley Nº 26378, establecen la obligación de los Estados de adoptar medidas específicas para asegurar la accesibilidad, la no discriminación y la participación efectiva de las personas sordas en todos los ámbitos de la vida pública y privada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, propongo hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Nara Macarena Cisneros Moreno contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), declarando la nulidad de la Resolución Nº RS-2024-02182926-CAT, mediante la cual se denegó la prestación requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, ordenar a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) que, con carácter definitivo y en cumplimiento de la presente sentencia, proceda a la provisión del procesador de implante coclear modelo Sonnet Upgrade Sonnet, marca Medel, conforme a la prescripción del médico tratante.- - - - -
A tal efecto, deberá acreditar en el plazo de cinco (5) días haber iniciado el procedimiento administrativo correspondiente para la adquisición del dispositivo, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 4642 y sin perjuicio de las medidas conminatorias que pudieran disponerse en caso de incumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción de amparo promovida por la actora, que propone al pleno de esta Sala, el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Jorge Bracamonte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor abundamiento expreso:
I.- Que, la obra social, en el marco de la denegatoria, expone la condición médica de la amparista -esquizofrenia paranoide- que no le permitiría la colocación del dispositivo -implante coclear- cuando el requerimiento de la prestación esta dirigida al otorgamiento del procesador para la debida utilidad del dispositivo implantado y autorizado en su oportunidad por la obra social.- - - - - - - - -
Cabe aquí señalar, que la jurisprudencia argentina ha dicho reiteradamente que una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho que tiene todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado (CSJN. Fallos 312:1725).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es doctrina jurisprudencial reiterada en nuestro país, que la doctrina de los actos propios constituye una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, y como tal, integra nuestro derecho positivo, resolviéndose que, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
De aplicación esta doctrina a la actuación de la obra social, contradiciendo su propia actuación anterior con la autorización del implante coclear.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
II. Sin perjuicio del deber de prestación y de protección de la obra social a su afiliada, y el sentido restitutivo que exhiben las sentencia en los amparos de salud, en consideración a que reparan el daño sufrido por el afectado, restableciendo las cosas al estado anterior a la violación, debo señalar, que la obra social no puede responder ilimitadamente por una prestación requerida, como en este caso, el procesador, cuando el mismo fue extraviado por la propia requirente de Corte Nº 005/2025 la prestación, conforme lo expone en su CD de fs. 05 por lo que deberá asumir la amparista y su núcleo familiar, las debidas atenciones y resguardo en consideración al valor del elemento a proveer por la obra social y el principio solidario que debe primar en las coberturas para que las mismas lleguen a todos los afiliados que requieran una determinada prestación.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Conforme lo previsto por el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 4642, las costas del presente proceso deberán imponerse a la parte demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la obra social. Es mi voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Bracamonte, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Nara Macarena Cisneros Moreno contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), declarando la nulidad de la Resolución Nº RS-2024-02182926-CAT. En consecuencia, ordenar a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) a proveer el procesador de implante coclear modelo Sonnet Upgrade Sonnet, marca Medel, acreditando en el plazo de cinco (5) días, haber iniciado el procedimiento administrativo correspondiente para la adquisición del dispositivo, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 4642 y sin perjuicio de las medidas conminatorias que pudieran disponerse en caso de incumplimiento.- 2) Costas a la demandada vencida- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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