Sentencia N° 18/25

MAZA, María Guadalupe y COLLIVA, Pablo Joaquín (en representación de su hijo FJC) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-06-17

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de junio de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 012/2025 "MAZA, María Guadalupe y COLLIVA, Pablo Joaquín (en representación de su hijo FJC) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.41.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 43, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presentan María Guadalupe Maza y Pablo Joaquín Colliva, en sus carácter de progenitores de FJC, solicitando el suministro por parte de la Obra Social del medicamento Somatotropina 10 mg, por presentar el menor diagnóstico de déficit de hormona de crecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan un retraso en el suministro de la medicación en más de ocho (8) días, contraviniendo la prescripción médica que establece que no puede faltar ni un solo día la administración del fármaco, dejando constancia a través de prueba documental, la resolución de la obra social sobre el otorgamiento del medicamento, certificado médico y dictamen médico de la Obra Social aconsejando el aumento de la medicación.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los presentados, mediante medida cautelar autosatisfactiva, reclaman el aumento de la droga en cuatro (4) cartuchos cada 35 días y la efectiva prestación en tiempo y forma.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con intervención de la Procuración General, dictamina la no correspondencia de la acción intentada -medida cautelar autosatisfativa, y en consideración a la urgencia del caso, opina que corresponde reconducir la pretensión inaugural como acción de amparo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria N° 13 que luce a fs. 21/23, el Tribunal en pleno, resuelve declarar formalmente improcedente la medida autosatisfativa y en sus considerando estimó pertinente atento a la naturaleza del derecho invocado, remitir la causa a la Sala de Amparo y Amparo por Mora.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Sala, por Sentencia Interlocutoria N° 27 de fecha 08 de mayo de 2025, glosada a fs. 27/28, resuelve declarar procedente la acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos y requiere a la obra social, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso, que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 38/40, rinde el informe la Obra Social, acompañando prueba documental, detallando los distintos actos dictados sobre la prestación y la modificación del coseguro ante la reconsideración solicitada por los actores, ratificando la dación de cuatro (4) cartuchos cada 35 días, siendo que el otorgamiento de la prestación es anual y que la demora existente se debe a cuestiones ajenas a la voluntad y responsabilidad de la obra social y que de la documentación acompañada, surge el registro de venta del medicamento con fecha 17/04/2025 conforme constancia en sistema validador Farmanager.- - - - - - - - - - - - - Aduce que conforme artículo 1753 y sgtes del Código Civil y Comercial no existe responsabilidad por hechos de terceros, en este caso por el incumplimiento de la drogueria.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41 pasan los autos para sentencia.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 012/2025 A fs. 43, obra acta de sorteo para el estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- El derecho alegado por los actores como vulnerado es, el derecho a la salud y calidad de vida de su hijo menor de edad, derechos de raigambre constitucional, que gozan de forma ineludible de la acción de amparo.- - - - - - - - - - La CSJN, en causa María Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Rios y Estado Provincial, 30/10/2007, Fallos: 330:4647, ha señalado entre otros fundamentos, que la remisión del examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo, ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta.- Agregó: ...la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como la que trata el sub lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física. Frente a un grave problema como el planteado en autos, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esta índole.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ratifica con los Fallos: 323:3229; 329:2552, este último, haciendo mérito a la doctrina del Tribunal Cimero, que es atendible e imprescindible ejercer la medida excepcional para la salvaguarda del fundamental derecho a la vida y a la salud.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que entiendo, que las particularidades del caso, ameritan la procedencia del amparo para pretender tutelar un derecho constitucional y convencional como es la salud.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan. Tales pautas han sido recogidas por la CSJN que tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional -art. 75 inciso 22 de la ley suprema- reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 323:3229) y que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art.14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral (Fallos: 306:178, 308:344).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principios fundamentales: el interés superior del niño, el derecho a la ida, a la supervivencia y al desarrollo, de aplicación obligatoria en nuestro Pais a todos los menores de 18 años (ratificada por la Ley N° 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en el año 2005).- - - En el caso de nuestro País, esta obligación se torna aún más importante desde el mismo momento en que el Estado Argentino, decide en el año 1994 otorgarle a ese Tratado jerarquía Constitucional. Entonces, cuando el Tratado consagra el respeto por el interés superior del /la niña/o (art. 3°) se genera la obligación del Estado de garantizar este derecho en todos los ámbitos en los que se tomen decisiones que afecten directa o indirectamente a la persona involucrada. Cecilia Grosman: Director -Los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes,Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2019, p.71.- - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal Cimero ha expresado que “los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requiere de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, más aún si se Corte Nº 012/2025 tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos ( Fallos 335:452; 342:459).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para concluir este numeral, cito a Enrique Falcon, en su obra Tratado de Derecho Procesal, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2010, p.22, quien expone que, siguiendo a Morello, que lo esencial en materia de amparo no pasa por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho que invoca el actor, sino por la demostración de que la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional. La mirada debería recaer en el bien de la vida que se pretende tutelar y no en el procedimiento.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Sin perjuicio de la ausencia documental de la historia prestacional que no acompañan los amparistas, verbigracia, el pedido de la prestación en cantidad y en tiempo, la misma entiendo fue salvada por la información brindada por la obra social en oportunidad de rendir su informe, certificando la calidad de afiliados de los presentados, el diagnóstico médico del menor, el tratamiento médico prescripto, la conformidad administrativa del medicamento, su dosis, e incluso la demora en la dación, por lo que se deben tener por acreditados estos extremos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Importa señalar, que la contestación del informe en el proceso de amparo, participa de las cualidades de una contestación de demanda por lo que es de recibo la aplicación de las normas del CPCC, de aplicación analógicas, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función. Adolfo Armando Rivas (El amparo, La Roca, Buenos Aires, 1987, p. 502).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Estamos en presencia de una obligación por parte de la obra social, de prestación y protección, considerando, que de conformidad a la Ley N° 26529, artículo 2° inciso b (derechos del paciente) a la que nuestra Provincia adhirió por Ley N° 5325 del 12/05/2011, todo paciente, tiene derecho a un trato digno y respetuoso, donde el Estado -en este caso la obra social- debe custodiar la salud y la integridad de sus afiliados.--- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el paciente no es solo un sujeto procesal, sino que enarbola los derechos de aquellos enfermos que al encontrarse en tratamiento médico vuelven exigibles alguno o todos los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce.--- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Bajo las directivas expuestas en los numerales que I y II, y la aceptación de la Obra Social de la existencia de la demora, que pretende desplazar la responsabilidad en la Droguería que suministra el medicamento, en principio la excusa de su responsabilidad en los términos del artículo 1753 del CCC, no seria de recibo, por cuanto en el capítulo que contiene el dispositivo del artículo 1753, en general se regula los supuestos de responsabilidad del principal por los hechos de los sujetos que se encuentran bajo su dependencia: Ricardo Luis Lorenzetti (C. Civil. Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.558) ello, no amerita que pueda deslindar su responsabilidad del cumplimiento de la prestación en tiempo y forma, en consideración como dijo la Obra Social en oportunidad de rendir el informe, que la prestación es anual con renovación mensual, por lo que se encuentra en condiciones de prever cualquier contingencia en el suministro del medicamento con anticipación.--- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También debo señalar, que la documentación que acompaña la Obra Social para acreditar el cumplimiento de una vez -fs. 37- carece de valor probatorio al ser una fotocopia, conforme doctrina y jurisprudencia, que le restan valor, al considerarlas una simple copia sin eficacia jurídica (Enrique Falcón: Tratado de la Prueba, Tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 68; Gabriel Cuadri: La Prueba en el Proceso Civil y Comercial, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 855).- Estamos en presencia de una omisión lesiva de la obra social, en el otorgamiento de la prestación en tiempo, sin que pueda deslindar su responsabilidad Corte Nº 012/2025 en un tercero que la misma contrata, en consideración a la necesidad del suministro del medicamento por ser una obligación periódica de la obra social, por ser necesaria para el menor, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de amparo, conforme los antecedentes que registra la causa y de aplicación al caso de autos, el fallo de este Tribunal - SD N°19 de fecha 16/12/21, Corte Nº 041/2021 Ríos y Otro c/ OSEP s/ Acción de Amparo .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, propongo al pleno de esta Sala: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Señores María Guadalupe Maza y Pablo Joaquin Colliva, en representación de su hijo menor F.J.C., ordenando a la demandada, la provisión del medicamento en tiempo y forma de Somatotropina 10 mg. cuatro cartuchos cada 35 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Es mi voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la obra social en los términos del artículo 17 de la Ley N° 4642.--- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto. - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto. - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. María Guadalupe Maza y Pablo Joaquín Colliva, en representación de su hijo menor F.J.C.,en consecuencia se ordena a la demandada, la provisión del medicamento en tiempo y forma de Somatotropina 10 mg. cuatro cartuchos cada 35 días, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la Obra Social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - Fdo.:Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vice Decano) Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia)".-

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