Sentencia N° 21/25
ROMERO, Oscar Eduardo C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-08-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de agosto de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 007/2025 "ROMERO, Oscar Eduardo C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 75.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 76, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
a) Que, a fs. 30/40 vta., comparece el Sr. Oscar Eduardo Romero, abogado, interponiendo acción de amparo e inconstitucionalidad de la Resolución nº 010/2024 -suspensión de la matrícula para ejercer la profesión por seis meses- en contra del Colegio de Abogados de Catamarca, más precisamente contra el Consejo Directivo, por haber confirmado una sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina -Expte. nº 0007/2024-, violando las más elementales normas del debido proceso y legítima defensa en juicio, por cuatro denuncias realizadas por empleados de la Municipalidad de Santa María, y avalar el actuar cuasi delictual de empleados municipales en su contra por ejercer la profesión, defendiendo a sus clientes, ya que las denuncias en contra de los funcionarios municipales fueron rechazadas por el fiscal y el juez de garantías, que son funcionales al municipio.- - - - - - - - - - - - - - -
Cita doctrina y recusa sin causa al Juez Civil Nº 2.- - - - - - - - - - - -
Relata que los denunciantes son todos funcionarios y empleados de la Municipalidad de Santa María, con los que tiene enemistad manifiesta por juicios que lleva en su contra, a quienes denunció, pero las mismas fueron desestimadas y archivadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que a los Sres. Bravo, Shuarts, Zarate y a otros, los denunció por abuso de autoridad y amenazas, asimismo, a la abogada Parra y a veinte empleados municipales que, por orden de la Jueza de Faltas, querían enganchar el tráiler de su mandante Sr. Nahir Oviedo Vega, el que se encontraba acompañado por sus hijos Thiago Romero Flores y Tiziana Romero Flores, a quienes golpearon, y fueron atendidos en el Hospital zonal, hecho denunciado y al no obtener respuesta pidió el jury de enjuiciamiento, y, afirma, que todo lo presentado por él fue rechazado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que lo relatado no fue visto por el Tribunal de Disciplina, el que no tuvo empatía en su situación, justifica que le negaron justicia, el Municipio, la Policía y la Fiscalía Penal, que solo escucharon a los denunciantes, pero nadie vio las fotos acompañadas, donde surge que no había paridad de fuerzas desalojando de la plaza food tracks sin orden judicial alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continua en su relato expresando que la autora intelectual de todo es la Intendenta Sra. Érica Inga, con la que tiene enemistad manifiesta, por haber participado en su divorcio, en el cual se la desalojó de la casa donde vivía y, alega, quería quedarse con ella, cuando no le pertenecía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, todo lo que se hizo fue por orden de la intendenta, pero nadie vio las fotos, que no pueden estar a está y a favor de veinte empleados municipales, más de diez policías, sin orden judicial, para llevarse un tráiler de la plaza, por orden de una abogada de la Municipalidad, que nadie del Tribunal de Disciplina, se preguntó, si había abuso de fuerza y si era legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, frente a tal situación de violencia, expresa, tenía que defender a su sobrina e hijos, y ofuscado, fuera de sí, discutió, lo empujaron y empujó.- - - - - -
Corte Nº 007/2025 Que, la sanción es porque los trató de energúmenos, de gordos, etc. que, solicita, se vean las fotos de como querían poner las gomas al carro, sentados en el asfalto, porque no podían agacharse por su gordura, “…y como los voy a llamar… y esos son los violentos que agredieron a mis hijos... señores talles XL…” (fs. 33vta.), habiendo sido en ejercicio de su legítima defensa.- - - - - - - - - - -
Que, refiere, su caso es objeto de sanción por el Colegio de Abogados, y no otros casos más resonantes de colegas y funcionarios judiciales, porque no les interesó o porque alguien les sugirió que no actuaran. Cita, por ejemplo, una pelea televisiva y radial de dos abogados, denuncias contra fiscales, abogados que falsificaron cédulas, un abogado que le encontraron droga en un procedimiento de gendarmería, camaristas filmados cobrando una supuesta coima, todos siguen trabajando diariamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se pregunta, que entidad o antecedentes éticos y morales avalan al Tribunal de Disciplina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la sanción impuesta esta direccionada, para callarlo, que no divulgue las injusticias cometidas, los abusos de poder, que existen en Santa María, donde la justicia no existe, por eso la sanción es arbitraria. Alega, que cobra la jubilación mínima, trabajando 45 años con honestidad, y necesita trabajar para vivir.
Manifiesta que no tiene antecedentes penales, que no es violento, solo en caso de defensa, que tiene portación de armas, pero nunca las usó, que se debe reflexionar que le hicieron para que él reaccionara así, que lo ofendieron, agredieron a sus hijos, lo denunció y nadie actuó, considera, que lo que hizo es legal y es defender a sus mandantes, a sus hijos y a él. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la inconstitucionalidad de la sanción impuesta invoca la violación del derecho de propiedad e integridad familiar. Que nadie lo escuchó, luego del descargo le aplicaron la sanción omitiendo el orden de las sanciones (art. 33 de la Ley nº 224/57), violando la libertad de trabajo regulada por el art. 14 de la CN, siendo el sustento de su familia, en violación del debido proceso y orden de prelación de las sanciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, debieron respetar dos elementos esenciales: la previsibilidad de las conductas propias y ajenas y sus efectos, y la protección frente a la arbitrariedad y las violaciones al orden público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la inconstitucionalidad de la sanción, deviene, por ser, su caso, una clara discriminación con el resto de los abogados, que públicamente violan las normas de ética profesional, cometen delitos, y el Colegio nada dice, y no puede alegar su propia torpeza, en violación a la teoría de los actos propios.- - - - - - - - - - - -
Funda su derecho en los arts.39, 59 y 68 inc.8 de la CP, art 16 CN, Ley nacional nº16986 y prov. nº 4642, jurisprudencia y doctrina. - - - - - - - - - - - - -
Solicita medida cautelar, ofrece prueba documental e instrumental y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 49/50 vta., previo dictamen del Ministerio Público, obra Sentencia Interlocutoria nº 23/2025 dictada por el Juzgado Comercial nº2 que resuelve declarar la incompetencia de ese Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 60/62, previo dictamen nº 20 del Sr. Procurador de la Corte, obra Sentencia nº 20/2025 que resuelve declarar formalmente admisible la acción, requerir informe al Colegio de Abogados y hacer lugar a la medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 69/71 comparece el Colegio de Abogados, a través del Presidente del Concejo Directivo, contestando el informe requerido. - - - - - - - - - - -
Reseña los antecedentes del caso, señalando que, a través de la Resolución nº 008/2024, el Tribunal de Disciplina, dispuso la acumulación de las siguientes causas ingresadas a ese Tribunal: 1) Expte. nº 004/2024 “Juezas de Faltas de la Municipalidad de Santa María - Abogada Gladys Rosa Delgado”, 2) Expte. nº 003/2024 firmante Parra, Valeria Nahir -abogada MP nº 2942- (Santa Corte Nº 007/2025
María) s/ denuncia por amenazas contra el abogado Romero Oscar Eduardo MP nº 605, 3) Expte. nº 002/2024 firmante Pachado Carlos Abel s/ denuncia c/ abogado Oscar Eduardo Romero”, 4) Expte. 005/2024 firmante Escalante Violeta Melina s/ denuncia contra Oscar Eduardo Romero”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que, conforme la descripción de los hechos denunciados, el Tribunal de Disciplina, consideró que, dichas conductas violentas, son incompatibles con el ejercicio ético de la profesión según lo establecido por el Decreto Ley nº 224/57 de creación del Colegio de Abogados y en el Reglamento de Tribunal de Disciplina de su institución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, de las pruebas aportadas por los denunciantes se desprende la acreditación de las conductas denunciadas, las que a criterio del Tribunal fueron calificadas como graves y contrarias a los principios éticos y legales que rigen la actividad profesional de los abogados y abogadas. Lo cual, quedó demostrado en el descargo, de fecha 25/11/2024, del propio Dr. Romero. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el Tribunal de Disciplina tiene la tarea de velar por la observancia de los principios éticos y la corrección de conductas contrarias a la normativa profesional y, eventualmente, imponer las sanciones que considere, siendo proporcionales a la gravedad de los hechos comprobados. - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que, también, quedó demostrado al seguir el relato de los hechos proporcionados por el Dr. Romero. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita el art. 9 inc.2 del Reglamento del Tribunal de Disciplina, lo que derivó en la Resolución nº10/2024 -28/11/2024- mediante la cual se dispuso suspender la matricula por el termino de seis meses, en razón a la gravedad de los hechos denunciados, en los términos establecidos en el art. 33 de la Ley 224/57 y art. 11 inc.4 del Reglamento del Tribunal de Disciplina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el Dr. Romero, fue notificado el 02/12/2024, el 20/12/2024 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto, a través de la Resolución nº 004/2024 que rechaza el mismo por haber excedido el plazo de 5 días previsto por el art. 33 del Decreto Ley 224/57 para la interposición de dicho recurso. - - - - - - - - -
Fundamenta que la sanción no resulta arbitraria ni ilegítima, sino es una consecuencia de un procedimiento reglado y dictado por un órgano con competencia legal y estatutaria, en el marco del régimen disciplinario previsto para el control ético de la abogacía en Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acompaña copia del expte. nº 0007/2024 del Tribunal de Disciplina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 75 pasan los autos a despacho para sentencia y, a fs. 76, obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer término la suscripta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b- Que, preliminarmente, ratifico la competencia de este Tribunal, resuelta mediante Sentencia Interlocutoria nº 20/2025, obrante a fs. 60/62, conforme el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 4 de la Ley de Amparo, modificada por Ley nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa en consideración a que “el acto impugnado ha sido emitido por un colegio profesional, persona de derecho público, -decreto ley nº 224- con facultades delegadas paraestatales no sólo en el gobierno de la matrícula sino en la colegiación obligatoria de los abogados del foro, con atribuciones para velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y aplicación de sanciones a los colegiados, todo de conformidad a sus preceptos normativos”. (SI nº 138/2013 “Corte Nº053/2013 "Dr. Lobo, Ramón Ernesto c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c- Que, el objeto de la presente acción es la revisión judicial de una sanción disciplinaria impuesta a un abogado por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio que los nuclea en uso de sus atribuciones otorgadas por el Decreto Ley de creación nº 224 y su, respectivo, régimen disciplinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 007/2025
Que, la CSJN ha dicho en relación a las atribuciones disciplinarias conferidas a los Tribunales de Disciplina de los Colegios Públicos de Abogados “… persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904; causa CSJ 377/2009 (45-G) /CS1 “Giménez Acosta, Isabel c/ Mac Mullen, Jorge y otro s/ cumplimiento de contrato y sus acumulados ‘Giménez Acosta, Isabel c/ Yapur, Ricardo´ y ‘Giménez Acosta, Isabel c/ Ripoll, Enrique´”, sentencia del 9 de diciembre de 2015).” (CSJN 891/2023 Porta, Pedro Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza fecha 06/06/2017).- - - - -
Que, “La responsabilidad disciplinaria surge (…) cuando el profesional viola los deberes genéricos o deontológicos impuestos en el cuerpo normativo que regula su actividad. En este último caso, el Estado suele delegar el control disciplinario de los matriculados en los colegios profesionales, con el fin de asegurar el correcto ejercicio de la actividad en todos los ámbitos de la actuación profesional. Tal como han puntualizado las Cámaras Contencioso Administrativas de la ciudad de Córdoba, estos últimos deben velar por un correcto ejercicio de la profesión y los profesionales se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que esta última se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que el Estado debe preservar en salvaguarda del bien común. (Sesín -Castro, Los colegios profesionales, Rubinzal- Culzoni, 2012, págs.55/56). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el amparista, alega a los fines de la procedencia de la acción impetrada la violación de las normas del debido proceso y legítima defensa en juicio en el procedimiento llevado en su contra por las cuatro denuncias formuladas ante el Colegio de Abogados de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, ello así, corresponde recordar lo dicho, respecto a la vía, por la cual optó el ocurrente, para la protección de sus derechos, que invoca vulnerados por la resolución nº10/2024, dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, “…que la Acción intentada está prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia, en numerosos pronunciamientos, ha dicho que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a los fines del análisis de la acción expedita intentada, efectuaré una breve reseña de las copias del expediente nº 007/2024, tramitado por el Tribunal de Disciplina, agregado por cuerda, del que surge cuatro denuncias en contra del amparista por parte de diferentes personas, las que fueron acumuladas para su tramitación y resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs. 03/04, del expte. adm. de mención, obra la denuncia del Sr. Carlos Abel Pachado, por haber ejercido violencia física, verbal y psicológica, denigrándolo como persona y amenazándolo, el día 06/09/2024, en la Plaza las Américas, a fin de dar cumplimiento a una medida municipal -obstrucción de la vía pública y retiro de los food trucks- en cumplimiento de su trabajo como jefe de personal de la Municipalidad de Santa María. Acompaña documental a fs.05/16.- - - -
Que, a fs. 19/21, contesta el Dr. Romero el traslado ordenado, conforme lo establece el art. 6 del Reglamento del Tribunal de Disciplina y acompaña documental a fs. 22/25. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs. 27, obra denuncia de la Sra. Gladys Rosa Delgado, Jueza de Faltas de la Municipalidad de Santa María, de esta provincia, mediante la cual Corte Nº 007/2025
denuncia la falta de ética profesional del Dr. Romero, con motivo de dos causas, donde es apoderado de su cuñada y sobrina, radicadas en el Juzgado de Faltas con sentencias firmes, con escritos con adjetivos descalificantes. Adjunta documentación a fs. 26/68. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs. 69, se ordena correr traslado para el descargo del Dr. Romero, el que obra a fs. 71/75. Acompaña documentación a fs. 76/78.- - - - - - - - - -
A, fs. 80/82, obra denuncia de la Sra. Valeria Nair Parra por amenazas, el día 06 de septiembre, en cumplimiento de su función de notificadora. Acompaña documental a fs. 83/92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs. 93, se ordena correr traslado para el descargo del Dr. Romero, el que obra a fs. 95/98. Acompaña documentación a fs. 99/101.- - - - - - - -
A, fs. 103/104, obra denuncia de la Sra. Violeta Melina Escalante por haber ejercido violencia de género, maltratándola, denigrándola como mujer, verbal y psicológicamente, además de los efectos secundarios que, alega, le provocaron en su integridad psicológica, como ser angustia, nerviosismo, intranquilidad y temor, en el cumplimiento de su trabajo como Directora de Catastro Municipal del Municipio de Santa María. Relata, que, el día 26 de julio, en cumplimiento de su trabajo, como notificadora, procedió a dejar la segunda notificación para que no avance sobre la línea municipal a la propietaria de un inmueble (…) que resulta ser cuñada del denunciado. Que, cerca del medido día se apersonó el Dr. Romero en su oficina y de forma agresiva le arrojó unos papeles, la agredió verbalmente, lo que la motivó efectuar la denuncia en la Comisaria por violencia de género en su contra. Acompaña documental a fs. 105/118 y amplía a fs. 119/143. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs. 145, se ordena correr traslado para el descargo del Dr. Romero, el que obra a fs. 147/149. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 150 obra Resolución del Tribunal de Disciplina nº 009/2024 que ordena la acumulación de las causas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 152/153 obra Resolución del Tribunal de Disciplina nº 010/2024 que resuelve aplicar la sanción de suspensión por seis meses al Dr. Romero, en razón a la gravedad de los hechos y la incompatibilidad con los principios éticos y legales que rigen la profesión, en los términos establecidos en el art. 33 de la Ley 224/57 y art.11 inc. 4 del Reglamento del Tribunal de Disciplina. -
A fs. 154 y 155 obran cédulas de notificación de la Resolución nº 10/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 156 obra presentación del Dr. Romero. - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el marco normativo citado en la Resolución, impugnada de inconstitucional, por el amparista, es el Decreto Ley nº 224/57 -de creación del Colegio de Abogados-, donde, en el capítulo V, regula “de las sanciones disciplinarias” -arts. 32/40-, como, asimismo, el Reglamento del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, que, en el art. 11, remite a las sanciones previstas por el decreto de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el art. 6 del Reglamento reseñado establece el procedimiento a seguir por el Tribunal de Disciplina recibida una denuncia. - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura del expediente administrativo, acompañado, surge el cumplimiento por parte del Tribunal de Disciplina, del procedimiento establecido a tal fin, es decir se corrió traslado al profesional denunciado, a los fines de ejercer su derecho de defensa y efectuar su descargo frente a cada denuncia en particular, y, en la misma oportunidad, ofrecer prueba que estime pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien, en la demanda incoada se invocan derechos tutelados constitucionales como ser el derecho de propiedad y, específicamente, de trabajo (arts. 14 CN y 59 CP), adelanto, en el análisis de los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la presente acción, no se vislumbra la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que requiere la norma para esta acción expedita y Corte Nº 007/2025
excepcional, habiendo el amparista omitido acreditar en autos dicho extremo invocado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en el escrito de demanda, el amparista, se limitó a reseñar su visión de los hechos acontecidos el día 06/09/2024, manteniendo expresiones peyorativas con sus denunciantes y de personas ajenas a este proceso, en las que alega haber vencido como profesional en juicios o de situaciones que denuncia y/o compara, como justificación de sus actos. Aunado a que omite hacer cualquier referencia a la denuncia sobre el hecho denunciado el 26/07/2024 por parte de la Sra. Violeta Melina Escalante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que “Los criterios pertinentes para graduar la gravedad o no de la sanción y la fijación de la casuística concreta dentro del marco legal genérico, si no están predeterminados por el legislador, pueden ser explicitados en cada caso concreto discrecionalmente por el órgano competente que aplica la sanción con el límite de la proporcionalidad y razonabilidad.” (Sesín -Castro, Los colegios profesionales, Rubinzal- Culzoni, 2012, pág. 62).- - - - - - - - - -
Que, en dicho contexto, es pertinente recordar lo establecido por el art. 2º de la Ley 4642 que, expresamente, dispone: “La acción de amparo no será admisible cuando, inc. d): La determinación de la eventual invalidez del acto, requiere una mayor amplitud de debate y prueba”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme las constancias de autos, no encuentro acreditados los extremos requeridos por la norma para la procedencia de la acción, donde el ocurrente no acreditó la violación al debido proceso llevado en su contra que concluye con la sanción aplicada. A lo que debe sumarse, que la ilegalidad o arbitrariedad a que refiere el art. 1 de la Ley 4642 debe ser manifiesta, esto exige que se vislumbre con los elementos de prueba aportados al proceso acotado de acción amparo, la que, asimismo, no puedo soslayar, se encuentra limitada a la falta de otros medios legales, con los cuales contaba para impugnar la decisión tomada por el Tribunal de Disciplina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, esta Corte, en su anterior integración, ha dicho: “Que, conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. Se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida.” (SI nº 138/2013 “Corte Nº 053/2013 "Dr. Lobo, Ramón Ernesto c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, “Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al Colegio de Abogados a juzgar, por intermedio del Tribunal de Disciplina, a los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad a la legislación aplicable. Que tal actividad disciplinaria ínsita en la colegiación de los profesionales matriculados en ejercicio activo de la profesión, -Art.32-, impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba para lo cual existen vías previas y paralelas Corte Nº 007/2025
previstas en el mismo cuerpo normativo -Art.4, 2º párrafo- donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no-, del actuar del Tribunal de Disciplina, por ante la Asamblea del Colegio de Abogados. Que resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior a los fines de este proceso, por cuanto el cuestionamiento debió realizarse en el término perentorio de cinco (5) días de notificado, dentro del propio ámbito que ha juzgado su conducta a través del acto que reputa ilegítimo y arbitrario, por el pleno de la Asamblea de sus pares, en el acotado plazo establecido, plazo administrativo más reducido que los judiciales. Y, recién en el supuesto de resultar contrario a derecho, perseguir su reparación mediante la articulación de las acciones pertinentes.” (mismo fallo citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, conforme las constancias obrantes de autos y lo expuesto precedentemente, propongo el rechazo de la acción de amparo, interpuesta por el Dr. Romero contra la Resolución nº 10/2024, dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia, por inadmisible art.1) y 2) incs. c) y d) Ley nº 4642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que comparto la relación de causa, la que doy por reproducida a efectos de evitar su innecesaria reiteración, disiento con la decisión final expresada por el voto inaugural emitido por la Dra. Fabiana Edith Gómez, de rechazar la acción de amparo promovida por el Dr. Oscar Eduardo Romero en contra del Colegio de Abogados de Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que se denuncia como acto lesivo de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta la Resolución N° 010 del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, de fecha 28 de noviembre de 2024, que resuelve en su artículo 1º: “SUSPENDER la matrícula profesional del Abogado, Sr. Oscar Eduardo Romero MP N° 605, por el término de seis meses, en razón de la gravedad de los hechos y su incompatibilidad con los principios éticos y legales que rigen la profesión, en los términos establecidos en el 33° de la Ley N° 224/57 y art. 11 inc. 4) del Reglamento del Tribunal de Disciplina (…)”.(fs. 28/29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, el tema a dilucidar es el examen del acto administrativo sancionador emitido por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia, en ejercicio de funciones administrativas, si de forma manifiesta es arbitrario e ilegal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. A- De forma inicial, es dable destacar los alcances de la potestad disciplinaria y los requisitos que regulan su correcto ejercicio, siendo ésta una instancia de revisión judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es sabido que la facultad sancionatoria es el ejercicio de una potestad discrecional, esto es al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 315:1361) el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional).(…) No implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nuestra Corte Federal, ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -competencia, forma, causa, finalidad y motivación- y, por el otro, el examen de su razonabilidad (Fallos: 315:1361, entre varios), ello no implica que el juez reemplace a la Administración, ya que dicha competencia jurisdiccional es Corte Nº 007/2025
revisora, mas no sustitutiva (Fallos: 331:1369). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Criterio expuesto por la doctrina nacional: “…si bien el núcleo de la decisión discrecional habilitada por la norma es, en principio, libre jurídicamente, ello no obsta a que sea plenamente revisable no solo en los elementos reglados del acto (v.gr.: competencia, causa, forma, procedimiento, motivación y finalidad), sino, además y muy especialmente, en la no violación de los principios generales del derecho, los que operan como límites negativos de aquella libertad (vinculación negativa). Fernando Gabriel Comadira (Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2022, pág.101). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como lo explica el Dr. Sesin, podemos identificar etapas en la potestad disciplinaria: “… a) Verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba la gravedad de la falta, y d) elección de la sanción.- - - - - - -
Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración, y la elección de la sanción entre varias preestablecidas, siempre que el ordenamiento lo autorice, bien pueden consentir el uso de pequeños márgenes de la discrecionalidad.” Sesín, Domingo Juan y Chiacchiera Castro, Paulina R., (Los Colegios Profesionales, Régimen Jurídico Público, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2012, pág.71) . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. B- En cuanto al régimen normativo aplicable al Procedimiento administrativo disciplinario, debo referenciar que el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal de Disciplina, en su artículo 4º establece que para todo aquello que no esté estipulado en el presente reglamento se utilizará en forma subsidiaria el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Catamarca -ley 3559-.- -- - - -
Más cabe remarcar, como es sabido y reiterado uniformemente, que la Administración, en el caso, el ente no estatal en ejercicio de función administrativa, está sometida su actuación a todo el ordenamiento jurídico, desde los principios generales del derecho hasta los precedentes en cuyo seguimiento este comprometida la garantía de igualdad, pasando desde luego por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes formales, los reglamentos y ciertos contratos administrativos. (Corte N° 006/2019 "JEREZ, Bruno c/ Colegio de Psicólogos de la Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa". SD N 11/2023).- - -
III.- Ahora bien, en el estrecho margen probatorio que habilita la acción expedita de amparo, procederé a examinar el acto administrativo sancionatorio, denunciado como lesivo de los derechos constitucionales.- - - - - - - - -
Que aplicando las directrices premencionadas de nuestro ordenamiento jurídico, procederé a revisar los elementos reglados de la decisión administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Resolución N° 10 del Tribunal de Disciplina, principia con la nómina de cuatro expedientes que fueron acumulados en el Expte. 0007/24 por Resolución N° 08/24. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los antecedentes de hecho que se le endilgan al abogado sumariado, expresa textualmente: “Que, las denuncias describen hechos concretos que configuran conductas de violencia incompatibles con el ejercicio ético de la profesión”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A primera vista, es manifiesta la falta de determinación de los hechos, realizando una referencia genérica indeterminada. En toda la extensión de la Resolución, no se especifica cuál o cuáles son los hechos por los que fue denunciado el abogado, las circunstancias modo, tiempo y lugar.- - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 007/2025 Este esencial elemento debe constar en el acto sancionatorio: “…la imputación, no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (…)”.Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta…De otro modo, quien es oído no podrá ensayar una defensa eficiente, pues no podrá negar o afirmar elementos concretos…”. García Pullés, Fernando (Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Abeledo Perrot, 2020, pág.217).- - - -- - - - - -
Por su parte, resulta pertinente, despejar la posibilidad de cumplimentar este elemento, con la mera y genérica remisión que expresa a las denuncias, dado que impone al sumariado y a esta revisión judicial el determinar los hechos de las cuatro denuncias efectuadas contra el abogado. Las que describen diferentes hechos con diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar. Así se corrobora, del siguiente análisis:
Denuncia 1: Expte. Nº 02 -Año: 2024- Pachado Carlos Abel. Denuncia c/Abog. Romero, Oscar Eduardo: “…por haber ejercido violencia física, verbal y psicológica, maltratándome con agresiones de puños, punta pie, entre otras, denigrándome como persona, como así también por amenazas.” (fs. 03). Esto habría ocurrido el día 06/09/2024 en cumplimiento de medida municipal. - - - - - - - - - - - -
Denuncia 2: Expte. Nº 04 -Año: 2024- Jueza de Faltas de la Municipalidad de Santa María. Abog. Gladys Rosa Delgado. Pone en conocimiento falta de ética del Abog. Romero, Oscar Eduardo. “…pedido de juicio Político, en un escrito con adjetivos descalificantes hacia mi persona…” (fs. 27).- - - - - - - - - - - - - -
Denuncia 3: Expte. Nº 03 -Año: 2024- Parra, Valeria Nahir - Abogada. Denuncia por amenazas c/ Abog. Romero, Oscar Eduardo. “denuncia por amenazas, que fueron realizadas el día 06/09/2024” (fs. 79). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia 4: Expte. Nº 05 -Año: 2024- Escalante, Violeta Melina. Denuncia c/ Abog. Romero, Oscar Eduardo. “…por haber ejercido violencia de género, maltratándome, denigrándome como mujer, tanto verbalmente como psicológicamente…” fs. 103. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que no se puede determinar cuáles son los hechos concretos que consideró el Tribunal de Disciplina para emitir su decisión, cuales a su criterio fueron los seleccionados y considerados graves e incompatibles con el ejercicio ético de la profesión, de entre todas las conductas genéricas aludidas por los denunciantes, que refieren a distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar.- - - - -
Así advierto que el requisito “causa” que se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, que se proyecta sobre la legalidad de la decisión a tomar por la administración, se ha visto afectado. Al decir del Dr. Comadira, “Los hechos objetivos deben existir en la realidad, como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho, y la Administración debe acreditarlos de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona su existencia.” Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, pág. 401). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autorizada doctrina, menciona que “La causa es un elemento lógico que comprende el “por qué” y se compone de los antecedentes fácticos, circunstancias y normas que concentran y evalúan su contenido de fuente creadora del acto administrativo (…) quien determina principios que rigen la causa, entre ellos el Principio de la verdad objetiva de los hechos determinantes, (…). Los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia. La causa del acto, en esta faz, debe responder a la verdad objetiva: Corte Nº 007/2025
es decir, al hecho material. Esta verificación de cualquier clase que fuere no podrá ser omitida, descalificada, encubierta o desnaturalizada, pues en este principio al asegurar el principio de razón que es inherente a toda causa administrativa, se excluye la arbitrariedad.” Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, Tomo 1, págs. 410/415). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el acto administrativo, en examen, resulta evidente sin necesidad de implementar otra prueba, que adolece de vicio en el elemento causa. “Se alude, así, al elemento “causa” del acto administrativo entendido como los antecedentes de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, que motivan su emisión y que, según la PTN, no puede ser “discrecional” porque debe hallarse referida a circunstancias perfectamente verificables…” Fernando Gabriel Comadira (Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2022, pág.557).- - - - -
IV.- Continuando con la Resolución N° 10 del Tribunal de Disciplina, no soslayo, otro vicio grave que atenta a la garantía de defensa en juicio, al disponerse una acumulación por el Tribunal de Disciplina, de cuatro denuncias diferentes, nucleadas en una única decisión final. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal sostiene que la acumulación se justifica en la identidad de sujeto, lo que resulta insuficiente, la norma que habilita a la acumulación alude a la conjunción sujeto y causa, “ordenar la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto y causa. (…) art. 4 inc. a) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal de Disciplina. Esto es cuando concurren ambas identidades. Que como he detallado supra, por ejemplo no hay identidad entre la denuncia 1 y la 4, o la denuncia 2 y la 3. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto trasciende del mero ordenamiento de las actuaciones, porque impacta afectando garantías esenciales del sumariado, al carecer de un debido proceso adjetivo, que le imposibilita ejercer debidamente su derecho de defensa, así el Tribunal alcanza una decisión única para cuatro situaciones que difieren entre sí.- -
Se afecta gravemente el elemento “procedimiento”, el debido proceso adjetivo, resulta de plena aplicación en el procedimiento administrativo, el que deviene de la garantía constitucional de defensa del art. 18 CN, y convencional del art. 8 inc.1 de la CADH, extendido al procedimiento administrativo por la Corte IDH en el caso Baena Ricardo y otros, del 2 de febrero de 2001, “127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.”, criterio receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia, en “Astorga Brach” (Fallos 327:4185) y es un elemento también exigido por nuestro Código de Procedimientos Administrativos - Ley N° 5893 - Decreto N° 1247, art. 29 inc.4º.- -
Continuando con el examen de la Resolución Nº 10 se hace constar: “Que, se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para garantizar el derecho de defensa del denunciado…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más puede corroborarse que sólo se ha cursado notificación para que el sumariado realice su descargo, con relación a las cuatro denuncias, no se ha llevado adelante prueba alguna para que constate el Tribunal los hechos endilgados al profesional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, puede detallarse que el sumariado, ofreció prueba informativa en algunas de las denuncias (denuncia 2 (fs. 71) y denuncia 3 (fs. 97), las que no merecieron pronunciamiento alguno, no fueron admitidas ni rechazadas, y no se pronunció sobre la cuestión probatoria en la decisión final. - - - - - - - - - - - -
Por tanto, no se puede sostener que se han llevado a cabo todas las diligencias necesarias para garantizar el derecho de defensa del sumariado, no fueron contemplados los ofrecimientos de prueba, dado que no se les dio tratamiento alguno a la prueba informativa ofrecida, no se pronunció al respecto el Corte Nº 007/2025
Tribunal de Disciplina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la Resolución Nº 10, tampoco se hace referencia a dichos ofrecimientos, y se advierte que no se hace mención a las alegaciones del sumariado en sus descargos. Que el Tribunal de Disciplina, tenía a su cargo la prueba de los antecedentes de hecho, a tal fin, podía realizar todas las medidas probatorias que considerase adecuadas para alcanzar la verdad material. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un trayecto posterior la Resolución Nº 10, sostiene: “Que, de las pruebas aportadas al expediente, se desprende la acreditación de las conductas denunciadas (…) se transcriben en descargo de fecha 25/11/24 del Dr. Romero (…) en su relato de los hechos a fs. 03/04 del descargo del expte. 0002/24”.- - - - - - - - - -
El Tribunal de Disciplina, de forma genérica y vaga sostiene que se acreditaron las conductas denunciadas (indeterminadas) con las pruebas aportadas, sin mencionar cuales serían las pruebas que acreditan las conductas del sumariado. Luego continúa, y considera como prueba en contra del sumariado, el descargo del expte. 0002/24 de fs. 03/04. Pero cabe poner de manifiesto, que esta afirmación implicaría que se acredita sólo una de las denuncias. Sin embargo, de la lectura de la denuncia del Sr. Pachado en contra del abogado, se han descripto varias conductas (“…por haber ejercido violencia física, verbal y psicológica, maltratándome con agresiones de puños, punta pie, entre otras, denigrándome como persona, como así también por amenazas” fs. 03). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido debe remarcarse que, “El principio de verdad material o la verdad jurídica objetiva. Además de impulsar el expediente, la Administración tiene el deber de investigar los hechos que constituirán la causa del acto administrativo a dictar o a controlar en vía recursiva. Este deber surge directamente de la sujeción a la legalidad o a la juridicidad,…, pues ella no podría hacerse depender de la mera alegación de hechos expuestos por los ciudadanos durante el trámite. La instrucción oficiosa constituye una nueva diferencia entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo.” García Pullés, Fernando (Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Abeledo Perrot, 2020, pág. 208).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa el Tribunal en la Resolución Nº 10, manifestando: “Que, se desprende de los hechos relatados en los cuatro descargos presentados por el Sr. Romero, la afirmación de conductas violentas y agresiones físicas (…) demostrando inclusive una incapacidad para cumplir con sus obligaciones profesionales”.- - - - - - -
En tal entendimiento, el sumariado debiese reconocer llanamente conductas violentas y agresiones en todos los descargos efectuados ante el Tribunal de Disciplina. Con la implicancia que ello tiene, el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal de Disciplina, establece en el art.12º. Durante todo el proceso disciplinario se respetarán los siguientes principios: 1) De inocencia: Todo matriculado es inocente hasta que se demuestre lo contrario. 2) In dubbio pro matriculado: En caso de duda a favor del matriculado. (…) 5) Interpretación más favorable: El Tribunal, hará siempre la interpretación de las normas más favorable al matriculado. (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la tarea de esclarecer la afirmación del Tribunal de Disciplina, observo que en el descargo efectuado en el Expte. Nº 04 -Año: 2024, a fs. 71, el sumariado fija su posición con respecto al hecho del día 06/09/24, y no contesta sobre la falta de ética que denuncia la Jueza de Faltas y en la conclusión manifiesta que se ha desempeñado en su trayectoria profesional como manda la ley y la ética.- -
Con respecto al descargo del Expte. Nº 03 -Año: 2024- Parra, Valeria Nahir - Abogada. Denuncia por amenazas c/ Abog. Romero, Oscar Eduardo. A fs. 97, expresa que “Considero que esta denuncia es un intento de amedrentamiento por parte de una funcionaria municipal que busca esmerilar mi defensa en una serie de causas que llevo contra el municipio …por ende niego absolutamente todos y cada uno de los hechos que señalan como amenaza …”. - - - -
Corte Nº 007/2025 En el Expte. Nº 05 -Año: 2024- Escalante, Violeta Melina. Denuncia c/ Abog. Romero, Oscar Eduardo. El abogado en su descargo de fs. 147, relata otra versión de los Hechos item III, y concluye que es una falsa denuncia, que se ha desempeñado profesionalmente como manda la ley y la ética. - - - - - - - - - - - -
En efecto, no se desprenden de los cuatro descargos del sumariado la afirmación de conductas violentas y agresiones físicas, más bien todo lo contrario, se configura de los descriptos una negación de los hechos endilgados a su persona.- -
V.- Según lo aprecio, con el razonamiento que vengo desarrollando, resulta manifiesto el vicio en el elemento causa, en el procedimiento, que se proyecta sobre otro elemento esencial del acto administrativo la motivación, el que resulta exigido con mayor intensidad, en los actos sancionatorios; “…en la actividad preponderantemente discrecional cobra especial relevancia el elemento “motivación”, pues en estos la Administración debe explicar, más que en cualquier otro, por qué (causa) y para qué (fin) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fin (para qué). Fernando Gabriel Comadira (Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2022, pág. 108).- - -
El elemento “motivación”, encuentra su fuente en los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional, también en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 29 inciso 5 del Código de Procedimientos de la Provincia de Catamarca (Ley N° 5893 - Decreto N° 1247), “Motivación: deben expresarse en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto y la causa con un sucinto resumen de los antecedentes relevantes del expediente, la finalidad pública que justifica su emisión, la norma concreta que habilita la competencia en ejercicio y, en su caso, la que establece las obligaciones o deberes que se impongan al administrado. A mayor grado de discrecionalidad en el dictado del acto, más específica será la exigencia de motivar suficientemente. (…)”. - - - - - - - - - - - - - - -
La motivación importa básicamente el derecho a una decisión fundada, como principio republicano de gobierno, es un deber del Estado, un presupuesto del derecho de defensa del particular y es también un presupuesto del control judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Remarcado lo anterior, también podemos corroborar la imposibilidad de acudir a una motivación in aliunde. Se admite en doctrina, que la motivación no solo surja del contenido del acto, llamada motivación contextual, sino también de sus antecedentes, como complemento del principal, como del procedimiento al que el acto hace remisión, identificada como motivación in aliunde. La que fuera admitida bajo determinadas circunstancias, por nuestra CSJN, con diferente integración, en el conocido caso “Molinas, Ricardo Francisco v. Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo.” (Fallos 314:1091) “…circunstancias que aparecen expresadas con insoslayable nitidez en los considerandos del decreto 265/91 y en los de su antecedente inmediato, el decreto 260/91, emitido el día anterior y al que no cabe escindir de aquél cuando se examina el contexto en el que se dispuso la remoción del actor.” (Considerando 14 del voto mayoritario). - - - - - - - - - - - - - - -
Que en el caso bajo análisis, no sería viable suponer una motivación in aliunde, como estableció la CSJN, sólo podría concebirse de existir circunstancias que aparecen expresadas con insoslayable nitidez, a las que se remite. En las denuncias que he analizado, se mencionan dos o tres hechos o conductas, entonces existe una indeterminación sobre la causa, y no se explica o razona que pruebas han sido tenidas en cuenta para acreditar los supuestos hechos o conductas. La indeterminación se confirma con la alusión genérica a la acreditación de “las pruebas aportadas”, “los cuatro descargos presentados por el Sr. Romero”, sin explicitar, relacionar o justificar de forma alguna la decisión alcanzada. Lo importante es que la motivación, debe concurrir al momento de ser emitido el acto administrativo, no se admite su integración posterior, su subsanación en vía Corte Nº 007/2025
recursiva o judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La omisión de motivar en la que incurrió el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, me hace afirmar que la Resolución Nº 10/24 es nula de nulidad absoluta, por padecer vicios graves en su causa, procedimiento y motivación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Que debo dejar aclarado, que no se niega que el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, en el ejercicio de la potestad disciplinaria tiene libre apreciación de las faltas, más encuentra su límite en el control de legitimidad y razonabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un fallo de la CSJN de fecha 06/05/2021. CAF 53869/2017/CS1-CA1, el Dr. Horacio Rosatti, se pronunció claramente exponiendo: “6°) Que a la luz de nuestra arquitectura constitucional, el procedimiento administrativo no solo constituye el ámbito a través del cual se debe procurar -con justicia- la satisfacción del interés público; en paralelo, es también una instancia para la defensa de los derechos e intereses de los particulares, sujeta -inexcusablemente- a los principios de legalidad, debido proceso adjetivo y sustantivo -o razonabilidad- (artículos 18, 19 y 28, Constitución Nacional y artículo 1°, ley 19.549; arg. doctrina de Fallos: 324:3593)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, traigo a colación, un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativo, autos: “Romanutti, Héctor Raúl c/Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba”, 16/10/08, Sent. N° 115, en el que se cuestionaba una suspensión preventiva de matrícula, y en consecuencia expidió voto disidente el Dr. Juan Carlos Cafferata, con respecto a los alcances que provoca la suspensión, los que resultan pertinentes volcar en el presente. “En efecto: una suspensión por seis meses impuesta a un abogado en su ejercicio profesional resulta potencialmente apta no sólo para privarlo de la posibilidad de generar ingresos monetarios durante tan prolongado lapso, sino también para lesionar su prestigio profesional y crédito público, extremos que constituyen presupuestos necesarios para la captación de clientes en una profesión como la de abogado, perdurando sus efectos aun después de concluido el lapso de la suspensión preventiva. En el caso de la profesión de abogado, los daños referidos resultan imposibles -o al menos muy difíciles- de cuantificar. Es que en ese lapso no sólo el letrado podría haber logrado la atención de causas de importancia -posibilidad que en virtud de la suspensión se perdería-, sino que además su fama y reputación habrán experimentado lesiones a priori indeterminables y en todo caso irreparables”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ya finalizando, cabe referir a la explicación de arbitrariedad en una sanción disciplinaria: “Este vicio de arbitrariedad se revela cuando no existen las pruebas motivantes o se excluyeron las que sustentan un criterio completamente distinto, o cuando se manifiesta un juicio de gravedad sin sustento de razón, pruebas o hechos que los justifique, (…)”. Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo I, pág. 861). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Por lo expuesto, propugno la procedencia de la acción de amparo promovida por el Dr. Oscar Eduardo Romero en contra del Colegio de Abogados de Catamarca, declarando la nulidad absoluta de la Resolución Nº 10/2024 dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la actora vencida. (art.17 ley nº4642). Así voto.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Corte Nº 007/2025
Vicario dijo:
Con costas a la demandada vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
Por ello y por mayoría de votos.
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo, interpuesta por el Dr. Oscar Eduardo Romero contra el Colegio de Abogados de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la actora vencida (art.17 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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