Sentencia N° 23/25

CORDOBA, Armando Julián - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-08-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de agosto de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 027/2025 "CORDOBA, Armando Julián - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 65.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 69, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: I.- Que a fs. 24/28 se presenta el Sr. Armando Julián Córdoba con patrocinio letrado de la Dra. María Vergara, e interpone acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Expone que es una persona de 65 años de edad, viudo, y padre de un menor de edad con discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a su estado de salud, manifiesta que años atrás debió someterse a una intervención quirúrgica en su cadera derecha, donde se le colocó una prótesis no cementada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Indica que, conforme a la evolución de su condición física, resulta necesario continuar con el tratamiento mediante una nueva intervención quirúrgica en la cadera izquierda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Refiere que la cirugía es imprescindible, ya que presenta serias dificultades para desplazarse, sufre dolores severos e incesantes, y debe utilizar bastón y andador para movilizarse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que su médico tratante, el Dr. Rolando Marcelo González, especialista en ortopedia y traumatología, ha prescripto dicha cirugía a fin de colocar una prótesis en la cadera izquierda, intervención que resulta necesaria para aliviar sus dolencias y mejorar su calidad de vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que con fecha 2 de diciembre de 2024 inició ante OSEP el correspondiente trámite de solicitud de cobertura para la práctica médica indicada.- - Señala que, con fecha 18 de diciembre de 2024, recibió respuesta negativa de la Obra Social, la cual invocó la vigencia de la Resolución RS-2024-02615187-CAT Anexo I, que establece que las prótesis de superficie y las de cerámica solo se proveerán a pacientes menores de 50 años, y que, para los afiliados mayores de 65 años, se utilizarán exclusivamente prótesis de origen nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclara que, el 27 de enero de 2025, presentó una nota ante OSEP poniendo en su conocimiento que, habiendo tomado razón del contenido del referido Anexo I, ofrecía abonar el 20% del valor de la prótesis extranjera -a modo de coseguro- toda vez que la obra social cubre el 80% restante del costo de dicho implante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que, ante la falta de respuesta por parte de OSEP, presentó un pronto despacho, el cual no fue contestado hasta la fecha de interposición de la presente acción, ocurrida el 15 de mayo de 2025.- - - - - - - - - - - - Por último, informa sobre su situación médica, señalando que en el año 2022 fue sometido a una intervención quirúrgica en la columna vertebral, en la que se le implantó una prótesis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, en el año 2023, fue operado de la cadera derecha, CORTE Nº 027/2025 recibiendo en esa ocasión una prótesis no cementada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, destaca que, pese a la continuidad del tratamiento y la similitud del cuadro clínico, la Obra Social demandada actualmente le niega la cobertura de una prótesis con las mismas características para su cadera izquierda.- - - Por lo que solicita se declare la inaplicabilidad de la Resolución RS-2024-02615187-CAT OSEP ANEXO I. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su pretensión en los artículos pertinentes de la Constitución Nacional, en la Ley N° 4642, el artículo 43 de la Constitución Nacional, la Ley N° 16.986 y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Peticiona, además, el dictado de una medida cautelar a fin de que la Obra Social demandada proceda a la cobertura de la prótesis requerida.- - - - - - - - - Justifica la competencia de este Tribunal en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental e informativa en respaldo de su pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 29 se le otorga participación procesal al amparista, dándose vista al Ministerio Público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30/30vta, el Ministerio Público emite el Dictamen N° 057, de fecha 26 de mayo de 2025, en el cual se expide de manera favorable respecto a la admisibilidad formal de la acción, pero propicia el rechazo de la medida cautelar solicitada, al no considerar acreditados con el grado de certeza exigido los presupuestos para su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31 obra proveído que dispone el llamado de autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 33/36 vta., mediante Sentencia Interlocutoria N° 42 del 19 de junio de 2025, el Tribunal declara procedente en forma la acción de amparo, no hace lugar a la medida cautelar requerida y ordena a OSEP informar detalladamente los antecedentes y fundamentos de su actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 4642, a fs. 62/63 vta. comparece el Dr. Carlos Benjamín Salas, en carácter de apoderado de OSEP, y solicita el rechazo de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su presentación, niega que se haya vulnerado el derecho a la salud del amparista, afirmando que en ningún momento la obra social le negó la cobertura requerida, en tanto se ofreció la provisión de una prótesis de origen nacional, conforme a la normativa vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, formula una propuesta basada en los términos expuestos por el actor en su demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, ofrece la cobertura de la prótesis de origen importado indicada por el médico tratante, en un 80% de su valor, quedando a cargo del afiliado el 20% restante, en carácter de coseguro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informa que, a raíz de la presentación del pronto despacho y del ofrecimiento del afiliado de abonar dicho porcentaje, la Gerenta de Prestaciones Médicas elaboró un informe favorable, considerando especialmente que el actor cuenta con antecedente de cobertura contralateral otorgada en el año 2023, con una prótesis de iguales características, y que la intervención solicitada resulta necesaria para la continuidad y finalización del tratamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acompaña a su presentación documentación relativa al trámite administrativo y copia del informe emitido por la Gerencia de Prestaciones de OSEP, fechado el 30 de junio de 2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba documental en respaldo de su posición y funda su defensa en los artículos 1, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, formulando reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 65 se le reconoce participación procesal conforme a derecho, teniéndose por presentado en tiempo y forma el informe circunstanciado y de la CORTE Nº 027/2025 propuesta se ordena notificar al amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 66/66 vta., el Sr. Armando Julián Córdoba contesta la vista conferida respecto de la propuesta formulada por la demandada.- - - - - - - - - - - En tal sentido, manifiesta su conformidad con la propuesta ofrecida por OSEP, aceptando que la cobertura de la prótesis requerida se realice en un 80% por parte de la Obra Social, quedando a su cargo el 20% restante en concepto de coseguro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, solicita la homologación judicial del acuerdo alcanzado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, solicita que las costas del presente proceso sean impuestas a la demandada, por considerar que su derecho de acceso a la salud fue vulnerado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que tal situación lo obligó a promover la presente acción judicial a fin de obtener la cobertura de la prótesis prescripta por su médico tratante, ante la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte de la Obra Social.- - - - - - - A fs. 67 se dispone el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa; y conforme acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 69; y habiendo resultado desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde abrir el presente Acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, en lo que respecta a la procedencia formal de la acción de amparo promovida por el actor, cabe señalar que la misma encuentra sustento normativo en los artículos 39 y 40 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, en las Leyes Provinciales N° 4642 y N° 4998, y en el artículo 43 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo 39 de la Constitución Provincial consagra de modo amplio y efectivo el acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos fundamentales, habilitando la acción de amparo como una vía excepcional, expedita y urgente, destinada a protegerlos cuando se encuentren en situación de amenaza o afectación actual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la Ley N° 4642 regula el procedimiento aplicable al amparo, otorgando legitimación a los ciudadanos para acudir directamente ante el Poder Judicial cuando no exista otro medio judicial idóneo que permita la protección eficaz de sus derechos frente a actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, los vulneren de manera ilegítima o arbitraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto, el amparo se erige como una herramienta constitucional procesal adecuada para la tutela urgente de derechos fundamentales, cuya afectación no puede esperar la resolución de procesos ordinarios sin agravar o consumar el daño denunciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz de las normas citadas, y al examinar el objeto de la presente acción, se advierte que el amparista solicita la inaplicabilidad de la Resolución RS-2024-02615187-CAT OSEP ANEXO I, invocada por la Obra Social demandada para denegar la provisión de la prótesis requerida, denunciando una grave afectación a su derecho a la salud y a sus condiciones dignas de vida.- - - - - - - Corresponde destacar que el derecho a la salud ostenta el carácter de derecho humano fundamental, encontrando reconocimiento expreso en el artículo 64 de la Constitución de la Provincia de Catamarca y de manera implícita en la Constitución Nacional, a través de los artículos 33, 41 y 42.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello se suma el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, que confiere jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- - - - - - - - - - - En particular, el artículo 12 del citado Pacto establece el deber de los Estados parte de reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto CORTE Nº 027/2025 nivel posible de salud física y mental, lo cual impone obligaciones positivas al Estado y sus instituciones para asegurar la accesibilidad, disponibilidad y calidad de los servicios de salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La interpretación sistemática de este plexo normativo permite afirmar que el derecho a la salud -como manifestación concreta del principio de dignidad humana- constituye una prerrogativa inalienable, cuya realización efectiva exige la adopción de políticas públicas adecuadas, pero también la intervención activa del Poder Judicial cuando se verifica su vulneración o amenaza.- - - - - - - - - - En tal sentido, autorizada doctrina ha sostenido que “en materia de salud, atento a la naturaleza del derecho que se pretende tutelar, es evidente que el amparo se presenta como vía idónea para brindar una pronta tutela, sin perjuicio de que pueda ir acompañado de medidas cautelares que refuercen su finalidad tuitiva” (Tanzi, Silvia Y. - Papillú, Juan M., Juicio de Amparo en Salud, Hammurabi, 2018, p. 165). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Asimismo, se ha dicho que “la rapidez del proceso, a veces, viene unida a las circunstancias del caso. Hay situaciones especiales, como las que derivan del derecho a la salud y a la vida, que indican la necesidad de actuar de inmediato en el procedimiento, cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas como lo es el amparo” (Gozaíni, Osvaldo A., El Juicio de Amparo, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 210).- - - - - - - - - - - - - - - En atención a los hechos expuestos y al marco normativo aplicable, corresponde recordar que la acción de amparo fue formalmente admitida mediante sentencia interlocutoria dictada en autos, al haberse verificado prima facie los presupuestos exigidos por el ordenamiento vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La conducta atribuida a la Obra Social, consistente en no haber garantizado de manera oportuna una respuesta adecuada al requerimiento del actor, resulta prima facie susceptible de comprometer el derecho a la salud, especialmente si se consideran su edad, estado físico y condición de vulnerabilidad.- - - - - - - - - - - - Tal circunstancia ratifica la existencia de los presupuestos exigidos por el ordenamiento vigente para la procedencia formal de la acción, en tanto se halla potencialmente comprometido un derecho fundamental cuya tutela no podría obtenerse por otra vía judicial con igual grado de idoneidad o eficacia.- - - - - - - - - - La urgencia que presenta el cuadro clínico del actor y la necesidad de evitar un eventual agravamiento en su estado de salud justifican, en este contexto, la habilitación de esta vía excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. 1.- Del análisis de las constancias de autos se advierte que existen determinados hechos que no resultan controvertidos entre las partes: En primer lugar, se encuentra reconocido por ambas que el Sr. Armando Julián Córdoba, de 65 años de edad, se encuentra bajo tratamiento médico por una afección en su cadera izquierda, y que dicha condición requiere una intervención quirúrgica consistente en la colocación de una prótesis, conforme prescripción de su médico tratante, Dr. Rolando Marcelo González, especialista en ortopedia y traumatología. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco se discute que el actor ya fue intervenido quirúrgicamente en el año 2023 por una patología similar en su cadera derecha, oportunidad en la que se le colocó una prótesis no cementada de origen importado, con cobertura otorgada por la Obra Social demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, las partes coinciden en que la prótesis actualmente requerida reviste características similares a la que le fuera implantada en aquella ocasión, y que la indicación médica se enmarca en la continuidad del mismo tratamiento. También es comúnmente reconocido que la intervención resulta necesaria para aliviar las dolencias del actor y mejorar su calidad de vida.- - - - - - - - Finalmente, no constituye un hecho controvertido que, durante el trámite de la presente acción, la Obra Social -a través de su apoderado y con CORTE Nº 027/2025 sustento en el informe emitido por la Gerencia de Prestaciones Médicas- ofreció brindar la cobertura del ochenta por ciento (80%) del costo de la prótesis prescripta, quedando a cargo del actor el veinte por ciento (20%) restante, en carácter de coseguro. Tampoco se encuentra discutido que dicha propuesta fue aceptada expresamente por el actor mediante presentación escrita, formulada en respuesta a la vista que se le corriera de manera específica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe agregar, en este punto, que esa modalidad de cobertura ya había sido planteada por el propio actor ante la obra social con anterioridad a la interposición del presente amparo, sin que su requerimiento recibiera respuesta oportuna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.2.- Aun cuando el objeto principal de la pretensión ha sido satisfecho mediante las manifestaciones procesales de las partes, corresponde examinar si la conducta asumida por la Obra Social, en el marco del trámite administrativo previo, se ajustó a los principios que rigen el acceso a prestaciones de salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de las actuaciones surge que el Sr. Córdoba inició formalmente el trámite de cobertura ante OSEP en diciembre de 2024, sin obtener respuesta eficaz ni resolución concreta durante un plazo considerable. Ello motivó la presentación del pronto despacho y, ante su falta de contestación, la interposición de la presente acción de amparo el 15 de mayo de 2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta dilación en brindar una respuesta adecuada y en tiempo razonable -especialmente tratándose de un tratamiento médico de carácter esencial, prescripto por profesional especialista- constituye una omisión jurídicamente relevante. No puede soslayarse que el actor reviste una condición de vulnerabilidad que impone un deber reforzado de diligencia a cargo de las entidades prestadoras de salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La demora administrativa resultó, en los hechos, incompatible con las obligaciones positivas que pesan sobre las obras sociales respecto de la tutela del derecho a la salud, especialmente cuando se trata de prestaciones necesarias para evitar el agravamiento del estado físico del afiliado. La promoción de la acción de amparo se presenta, en consecuencia, como una respuesta razonable y proporcionada frente a la inacción prolongada de la demandada. - - - - - - - - - - - - - - III.3.- El informe técnico elaborado por la Gerencia de Prestaciones Médicas de OSEP, acompañado a la causa al momento de contestarse la demanda, reviste el carácter de acto preparatorio dentro del procedimiento administrativo, sin efectos jurídicos autónomos ni definitivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, su análisis adquiere relevancia en tanto fue invocado en juicio por el apoderado legal de la Obra Social como sustento técnico de la propuesta formulada. Dicho apoderado -quien acreditó poder suficiente otorgado por la Dirección General de OSEP- expresó en autos la disposición de la institución a brindar la cobertura médica requerida en los términos propuestos, manifestación que fue expresamente aceptada por el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, si bien no se trata de un acto administrativo en sentido estricto, la conjunción del informe técnico interno y las manifestaciones realizadas por el apoderado permiten tener por suficientemente acreditada, en sede judicial, la viabilidad de la prestación médica solicitada. Ello autoriza al Tribunal a resolver conforme a dichas manifestaciones, sin que sea necesario configurar un acto administrativo formal ni requerir una homologación judicial de acuerdo alguno. III.4.- Por último, cabe hacer referencia que el actor, en su escrito inicial, solicitó la declaración de inaplicabilidad de la Resolución RS-2024-02615187-CAT Anexo I, invocada por OSEP como fundamento para restringir el tipo de prótesis a proveer. No obstante, durante el desarrollo del proceso, la demandada expresó en autos su disposición a brindar cobertura a la prótesis prescripta en los términos requeridos, y el actor aceptó expresamente esa solución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 027/2025 En función de ello, la pretensión principal ha quedado sin materia en los hechos, lo que torna innecesario -en este estadio- un pronunciamiento sobre la validez o aplicación concreta de la mencionada resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben abstenerse de emitir pronunciamientos sobre cuestiones abstractas o carentes de actualidad, por carecer de interés jurídico concreto que justifique la intervención jurisdiccional (Fallos: 341:122 y 912, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, al haberse verificado en autos una respuesta suficiente para la satisfacción de la pretensión sustancial deducida, el planteo relativo a la inaplicabilidad de la norma pierde actualidad procesal y no requiere tratamiento expreso en esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Armando Julián Córdoba contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), y en consecuencia propongo disponer que la demandada proceda a brindar la cobertura del ochenta por ciento (80%) del valor de la prótesis prescripta por el médico tratante del actor, quedando a cargo de este último el veinte por ciento (20%) restante, en concepto de coseguro en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c) Ley Nº 4642). Tal solución se presenta como jurídicamente procedente, en tanto resulta acorde con lo manifestado por el apoderado de la demandada en el presente proceso, y ha sido expresamente aceptada por el actor, permitiendo así dar adecuada respuesta jurisdiccional a la pretensión deducida, sin perjuicio de la naturaleza no decisoria ni vinculante del informe técnico acompañado por la Obra Social. - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte, en el voto que da inicio al Acuerdo, para la solución de la presente acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe precisar, que la parte demandada al momento de contestar el informe circunstanciado requerido por esta Sala, propone la cobertura del 80% de la prótesis importada, con las características requeridas por el amparista, y el 20% a cargo del afiliado, en concepto de coseguro, de conformidad a lo peticionado ante la OSEP en sede administrativa (fs. 17/18), con fundamento en el informe emitido por la Jefa de Área de la Gerencia de Prestaciones de la OSEP de fecha 30 de junio del corriente año, es decir emitido con posterioridad de la interposición de la presente demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello, mediante proveído de fs. 65, se ordena notificar al actor la propuesta formulada por la demandada, quien a fs. 66, se presenta solicitando se homologue lo ofrecido, con imposición de costas a la demandada.- - - Ello así, estimo necesario precisar, en primer término, la ausencia de respuesta de la Obra Social respecto al reclamo del amparista de fecha 27 de enero y 11 de marzo 2025 (fs.17/18 y 59). A lo que debió considerarse, necesaria y oportunamente, que, al ocurrente, con anterioridad al dictado de la Resolución de fecha 19/11/2024 número RS-2024-02615187-CAT-OSEP, emitida por el Director de la Obra Social, la demandada le proporcionó la prótesis importada sin objeción, tratándose de la continuidad de un tratamiento de la patología que lo aqueja, lo cual no fue objetado por la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, sin perjuicio de las facultades restringidas del apoderado de la demandada conforme la Carta Poder de fs. 41, en concordancia con lo manifestado por las partes, el objeto de la presente acción se ve satisfecho por el acuerdo arribado, correspondiendo sin más dilación, hacer lugar a la acción a los fines que la Obra Social dé urgente cumplimiento al mismo, esto es la cobertura de la prótesis solicitada, en los términos convenidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 027/2025 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Adhiero a la relación de causa que expone el Señor Ministro, Dr. Jorge Bracamonte, que inaugura el Acuerdo de esta Sala, y a la decisión final sobre la procedencia de la acción promovida por el Sr. Armando Julián Córdoba, conforme los fundamentos que expondré. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se argumentó en los votos que me preceden, en el caso de autos, es indudable que la acción promovida, es la más idónea en razón del derecho tutelado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Avocado al examen de las constancias de estos obrados, observo de la prueba documental acompañada por las partes, en especial de las copias del expediente administrativo (2024-02732483; 2025-1277733), se corrobora la falta de movimiento, inactividad administrativa, desde el 04 de abril de 2025 (fs. 55), al 30 de junio de 2025 (fs. 61, posterior a la notificación de la demanda de amparo). Consta un informe realizado por la Gerencia de Prestaciones, que sugiere al Director de la OSEP, hacer lugar a la solicitud del afiliado Córdoba, lo que se califica como un acto preparatorio de la decisión administrativa. Ello importa que no es un acto definitivo, no produce efectos jurídicos individuales directos sobre los interesados, no resuelve de forma definitiva el asunto planteado, en el particular no resuelve el pedido de cobertura de prótesis importada. Destaco que este acto no obliga a la entidad autárquica Obra Social. En efecto, aún resta que se expida la autoridad competente, el Director de la OSEP, conforme Ley Nº 3509 Art. 18 incs. l) u). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, dejo aclarado que se examina la Carta Poder otorgada por el Director de la OSEP, para que tome participación en estos autos (Poder Especial), de fecha 26 de junio de 2025 (fs. 41). De fecha anterior al 30 de junio de 2025 (fs. 61) en que se expide el Área Gerencia de Prestaciones de OSEP, sugiriendo al Director de OSEP que haga lugar a la cobertura solicitada, por tanto, conforme se sucedieron los hechos la propuesta elevada por el abogado de OSEP, no fue expresada dentro de sus facultades (fs.41). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se razona, no hay un acto definitivo de la OSEP, y el informe o la propuesta, no puede subsumirse en el supuesto del artículo 17 de la Ley Provincial de Amparo Nº 4642, el que establece: “(…)No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8º cesara el acto y omisión en que se fundó el amparo.” (último párrafo art. 17). - - - La pretensión del Sr. Córdoba, a la fecha sigue pendiente de satisfacción, del memorial de demanda se ordene “la cobertura de una prótesis para reemplazo de cadera componente no cementado del lado izquierdo para poder ser intervenido quirúrgicamente” (fs. 24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, en el informe circunstanciado el propio apoderado de la Obra Social, peticiona que: “una vez aceptada se informe a la OSEP a los fines del dictado del acto administrativo que otorgue la cobertura descripta” (fs. 63).- - - - - - - En el amparo se examina el acto u omisión, su legalidad o arbitrariedad manifiesta, si el acto u omisión es lesivo, en el caso la omisión lesiva se configura y mantiene a la fecha de dictar sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo expuesto precedentemente, he alcanzado la convicción de hacer lugar a esta acción de amparo promovida por el afiliado Sr. Córdoba, “En efecto, la procedencia de una pretensión de amparo administrativo requiere la constatación de una situación de ilegitimidad manifiesta, esto es, de una actuación administrativa claramente ajena a los principios y normas del derecho material condicionantes de la actividad administrativa: el derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho administrativo.” Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I, p.79). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 027/2025 III.- Por los fundamentos brindados, me pronuncio por hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Armando Julián Córdoba, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), ordenando se otorgue la cobertura del ochenta por ciento 80% de una prótesis importada para reemplazo de cadera izquierda de iguales características que la requerida por el médico tratante del amparista, y el veinte por ciento 20% restante en concepto de coseguro, a cargo del afiliado, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c) Ley Nº 4642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: En cuanto a las costas del proceso, propicio que sean impuestas a la demandada. Esta solución encuentra sustento en el principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial) y en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 4642. En efecto, más allá de que la prestación fue finalmente ofrecida en el curso del proceso, fue la omisión inicial de la Obra Social en brindar una respuesta oportuna y adecuada la que forzó al actor a acudir a la vía judicial, configurando así una conducta procesal que justifica plenamente la imposición de costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Respecto a las costas, en igual sentido y fundamentos que el voto inicial, deben ser impuestas a la demandada por resultar procedente la acción, sumado a la particularidad de autos, y que, al momento de la propuesta, no se manifestó sobre las mismas, a diferencia del amparista, quien expresamente lo solicito a fs. 66. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la parte vencida (art. 17 Ley Nº 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Armando Julián Córdoba contra la Obra Social de los Empleados Públicos de la provincia de Catamarca (OSEP), y en consecuencia ordenar a la demandada proceda a brindar la cobertura del ochenta por ciento (80%) de una prótesis importada para reemplazo de cadera izquierda de iguales características que la requerida por el médico tratante del amparista, quedando a cargo de este último el veinte por ciento (20%) restante, en concepto de coseguro en el plazo de 10 días de quedar firme la presente (art.13 inc c de la ley 4642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada (art.17 Ley Nº 4642). - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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