Sentencia N° 24/25

CHAILE, Aldana Berenice C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-09-16

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de septiembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 045/2025 "CHAILE, Aldana Berenice C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 97 y 104.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 98, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Se presenta la actora Sra. Aldana Berenice Chaile con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). En su calidad de afiliada N° 07-124028-01, con diagnóstico de cáncer de útero avanzado, solicita se ordene la cobertura del tratamiento y aplicación del medicamento oncológico PEMBROLIZUMAB (200 X 5 y 400 X15), conforme le fuera indicado por médicos especialistas en tratamiento de inmunización con la droga mencionada. Que la OSEP rechazó la petición de cobertura, indicando que se aprobarían otros medicamentos (fs. 13).- -- - - - - - - - - - Especifica que ha mandado mail, CD y notas pero no ha obtenido respuesta de porque la negativa a la mediación, que solamente le enviaron un mail del Dr. Turek que indica el rechazo de la droga, proponiendo a su médico tratante otra medicación para su aprobación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Detalla, que este accionar de la OSEP, le impidió iniciar el tratamiento programado el día 11/07/2025, lo que conlleva su empeoramiento atentando de manera directa en contra de su vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata y transcribe la Carta Documento enviada a la OSEP, de fecha 27/06/25, en el que insiste con el pedido de la medicación indicada por su médico tratante, y el plazo perentorio de 48 hs. para la entrega inmediata y completa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho, en normas convencionales, constitucional nacional y provincial. En el item VI, solicita Medida Cautelar, atento a que el transcurso del tiempo, produce el agravamiento de su salud de forma irreversible. Acompaña prueba documental y ofrece pericial médica y testimonial. Hace reserva del caso federal. Con fecha de recibo del 28 de julio de 2025 (fs. 39 vta.).- - - - - - - - A fs. 40, se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y de la medida cautelar, el que se pronuncia en Dictamen N° 098/2025 en sentido afirmativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, a fs. 43 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 45/47 obra Sentencia Interlocutoria Nº 51 del 04/08/2025 de esta Sala que resuelve declarar la procedencia formal, hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de tres (3) días de notificada, sin dilación, provea a la amparista Sra. Aldana Berenice Chaile, Afiliada Nº 07-124028-01, el medicamento PEMBROLIZUMAB (200 X 5 y 400 X 15). Y requiere a la OSEP, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la falta de provisión del medicamento peticionado, en el plazo de 3 días. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 045/2025 A fs. 52, la parte actora presta caución juratoria, conforme SI Nº 51/25. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 53/96 vta., comparece y brinda informe circunstanciado la OSEP, en el que sostiene la improcedencia del amparo, en primer lugar porque no desconoció el derecho a la salud, atendiendo a la patología y a la gravedad que padece la afiliada, otorgando cobertura a todos los estudios que se ha realizado. Afirma, que no ha existido en el accionar de la OSEP una lesión actual ni inminente, en virtud de encontrarse facultado legalmente, por art. 18 Ley 3509.- - - - - - - - - - - - Expresa, que no actuó arbitrariamente o ilegítimamente, que por razones legales y médicas solicitó la realización de un marcador biológico predictivo confiable, como el test de PD- L1, a los fines de aumentar el valor predictivo del pronóstico para pacientes tratados con inhibidores, evitando la exposición innecesaria a una terapia con riesgo elevado de toxicidad sistémica.- - - - Por su parte, informa que se inició procedimiento administrativo de provisión de la medicación peticionada, en cumplimiento de la SI Nº 51/25. Acompaña prueba documental, expedientes OSEP 2025-01328931, hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 97, se tiene por acreditada la personería, por contestado en tiempo y forma el informe requerido a la OSEP, sobre el cumplimiento de la medida cautelar se hace saber a la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 98 obra Acta de sorteo de la Sala de Amparos y Amparos por Mora y pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 101, consta comunicado del Sanatorio Allende de la Provincia de Córdoba, de fecha 28/08/2025, en el que realiza descripción del tratamiento y medicación indicada desde el 05/06/25, la falta de entrega temporánea de la medicación por parte de la Obra Social, el tratamiento aplicado y el estado de salud actual de la paciente, considerando que al no existir datos del uso de PEMBROLIZUMAB adyuvante luego de completar la quimio-radioterapia, por lo que concluyen no realizar dicho tratamiento y continuar con controles estrictos. Finaliza la amparista solicitando que se tenga presente la decidia, dilación y falta de empatía de la OSEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente por proveído de fecha 02/09/2025, en virtud de lo informado por la parte actora, se suspende el llamado de autos, se agrega la documentación, fecho se reanudan los plazos para resolver. Constan las notificaciones a las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Descripta la plataforma fáctica que exhibe la causa, y de conformidad al Acta de sorteo de la Sala de Amparos y Amparos por Mora (fs. 98), habiéndose reanudado el llamado de autos para Sentencia el 02/09/2025, y el pase a estudio y votación de la Secretaría Contencioso Administrativa, me corresponde expedirme en primer término. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado, en este proceso urgente es la salud. Pues como tantas veces hemos dicho, en el tema del derecho a la salud aparece configurado un derecho de protección y un deber de prestación, -que exige prestaciones de dar y de hacer y conlleva lógica y necesariamente la realización de medidas adecuadas y oportunas-, a fin de hacerlo efectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es un deber primordial de cumplimiento impostergable del Estado, cuya falta, defectuoso y/o tardío cumplimiento produce sin duda un menoscabo en la salud de la Sra. Chaile, de treinta años de edad, con diagnóstico de cáncer de útero localmente avanzado, en el que se le rechaza el suministro de la medicación que fuera indicada por el médico especialista tratante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan. Tales pautas han sido recogidas por CORTE Nº 045/2025 la CSJN que tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional -art. 75 inciso 22 de la Ley Suprema- reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 323:3229) y que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral (Fallos: 306:178, 308:344). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en nuestra Constitución Provincial, el art. 64 dispone que la Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, guiado por esta normativa convencional y constitucional, procederé a meritar la admisibilidad del amparo promovido por la Sra. Chaile.- - - - - III.- Del examen de las constancias de la causa y del informe circunstanciado brindado por la OSEP, determino que no se encuentra controvertido la calidad de afiliada de la amparista, el diagnóstico médico y su estado avanzado.- - Así también, no hay controversia sobre la solicitud realizada por la afiliada, de forma reiterativa: Receta electrónica del 05/06/25 (23/24), Nota del 26/06/25 médico especialista y tratante (fs. 06), Nota recibida el 10/07/2025 (fs. 05), CD del 01/07/25 (fs. 12), ni la fecha requerida para la utilización de la medicación en cuestión, establecida para el día 11 de julio de 2025 a las 8:00 am. - - - - - - - - - - - La cuestión es determinar si existió un acto lesivo por parte de la OSEP que lesionó el derecho a la salud de la Sra. Chaile. En tal sentido, resulta conducente puntualizar, que la indicación del médico especialista de la amparista data del 05/06/25 y que la medicación en cuestión, se necesitaba para el 11/07/25, en atención a la gravedad del diagnóstico y la necesidad de implementar el tratamiento de forma urgente. (fs. 23/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La paciente afiliada, recibió en respuesta de su petición, un mail el 25/06/2025, en el que el Dr. Turek rechaza la medicación, y manifiesta que “si el colega prefiere directamente cisplatino y radioterapia ese se aprueba.” (fs. 13). Se adjunta un informe del Dr. Turek. Auditoría Integral de Oncología para OSEP Catamarca, fechado el 23/06/2025, en el que expone un resumen de un estudio en relación a la medicación, recomendaciones, nota de auditoría médica y en el punto E) se expresa que “OSEP no está obligado a modificar sus aprobaciones según otros mandatos médicos, administrativos ni fármaco – económicos que no sean los definidos para el año en curso. Manifestando que difiere con el profesional tratante en el uso de recursos del financiador”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que la paciente sostiene que no se explica la razón del rechazo de autorización para la cobertura, en esa comunicación la OSEP no formula un requerimiento dirigido a la paciente/afiliada, para el cumplimiento de algún test como recaudo previo, para la medicación que estaba solicitando. Cuestión que fue esgrimida como defensa por la OSEP, para sostener que su actuar no se puede calificar de arbitrario o ilegítimo (fs. 95). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la prueba documental acompañada, por la Obra Social provincial, se corroboran las presentaciones de la afiliada conforme expediente administrativo, en el que destaco el IF -2025-01666346-CAT-OSEP (fs. 74/86 vta.). El informe al que refiero, tiene fecha 13/08/2025, obran mails internos de la OSEP, el Dpto. Farmacia reenvía al área de Legales, “segunda respuesta” del Dr. TureK a la petición de la Sra. Chaile, de fecha 14/07/2025 esto es posterior a la última intimación de la amparista por Nota (fs. 05/05 vta.) y habiendo pasado la fecha de CORTE Nº 045/2025 inicio de tratamiento (10/07/25). En el adjunto Respuesta Dictamen 2 hasta la página 22 de 25, en relación a estudios científicos, luego se acompaña un correo electrónico, sobre otra paciente/afiliada y otra patología (fs. 85/85 vta.), en la que se desarrolla una justificación del rechazo de cobertura por circunstancias del caso concreto, que difieren al caso de la Sra. Chaile. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual fecha, 13/08/25 se importa en el sistema digital dos Cartas Documentos que remite la OSEP a la Sra. Chaile, enviadas el 22/07/2025 (Catamarca y Córdoba). En la misiva el Director de la Obra Social comunica que no autoriza la provisión de la medicación conforme análisis técnico y científico. Y remarca que propone la realización de un test del marcador PD-L1. Finalmente, pone a disposición alternativas terapéuticas, para garantizar la cobertura. Remarco que esta comunicación tiene fecha de envío el 22/07/2025, no se acredita fecha de recepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, a fs. 89 obra un correo electrónico para la paciente Chaile, no hay fecha de envío, más se informa como notificado el 13/08/2025, (copia cortada) en el que se propone la realización previa del test e introduce lo establecido por la Resolución para provisión de medicamentos y tratamientos de alto costo, afirmando genéricamente que la indicación no cumple con requisito.- - - - En orden a lo destacado, considero que al tratarse de una medicación sobre la que existe una diferencia de criterio médico, dada la opinión sostenida por el Dr. Turek de Auditoría Integral de Oncología para OSEP Catamarca, de no autorización de la medicación prescripta, en una primera opinión (25/06/25) y en una segunda reiterativa (13/07/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La defensa alegada en el informe circunstanciado de la OSEP afirmando que solicitó a la amparista, la realización de un test PD-L1 (marcador biológico predictivo), no se corrobora por las constancias de autos, dado que fue una propuesta que se comunicó una vez vencidas las intimaciones cursadas por la afiliada y superada la fecha establecida para el inicio del tratamiento (10/07/2025). Asimismo, el Dr. Bella, médico especialista tratante de la amparista, hizo saber al médico auditor que no necesitaba estudiarse el PDL-1 (fs. 74).- - - - - - - - - - - - - - - - III.A- Sin embargo, es criterio jurisprudencial uniforme el que sostiene que cabe sentenciar conforme a la situación existente al momento de dictar la sentencia definitiva (Corte Nº 078/2017 "BULACIOS, Daniel Ezequiel - c/Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) - s/ Acción de Amparo", SD Nº 26/17). Que la demanda se ha deducido el 28/07/25, esta Sala de Amparos emitió el 04/08/25 la SI Nº 51 haciendo lugar a la medida cautelar ordenando de forma urgente la cobertura de la medicación requerida, y la OSEP cumplió la manda judicial el 12/08/25. Tal como se explica por el Sanatorio Allende, luego del tratamiento implementado ante la falta de provisión temporánea, por razones científicas, se decide no realizar el tratamiento con PEMBROLIZUMAB.- - - - - - - - III.B- Por tanto, la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal deviene abstracta y así debe declararse. Tal como lo explica la doctrina especializada “…el deber de dictar sentencia sólo existe ante una litis concreta, y no en las llamadas “cuestiones abstractas. Néstor Pedro Sagués (Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 5º edición, 2007. p. 465). - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo este razonamiento, se acredita en estos obrados que ha cesado la necesidad de provisión de la medicación requerida a la OSEP por la amparista, por lo que debe declararse sin materia la causa, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros).- - - IV.- Por los fundamentos desarrollados, voto por declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- CORTE Nº 045/2025 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas por el orden causado (art. 17 Ley Nº 4642). Así voto.-- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Por ello y unanimidad de votos. LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado (art.17 de la Ley 4642).- - - - - - - - - CORTE Nº 045/2025 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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