Sentencia N° 25/25

MOLINA, Jesica Paola - c/ SUBSECRETARIA PCIAL. DE MEDICINA LABORAL Y MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-09-17

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de septiembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 031/2025 "MOLINA, Jesica Paola - c/ SUBSECRETARIA PCIAL. DE MEDICINA LABORAL Y MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.60.- - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 61, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: I.- A fs. 35/41 vta. la Sra. Jesica Paola Molina, con patrocinio letrado del Dr. Sergio R. Gallo, interpone acción de amparo contra la Subsecretaría Provincial de Medicina Laboral y el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca, y solicita: i) el otorgamiento de la licencia por cambio de funciones del art. 25 del Decreto Acuerdo Nº 1092/15, ii) la restitución del salario que afirma indebidamente reducido, y iii) un resarcimiento por daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que es docente, padece patología psiquiátrica de larga data, obtuvo licencias por largo tratamiento y, luego -bajo el régimen del art. 25 antes mencionado- con reducción horaria y proximidad a su domicilio, circunstancia que según refiere mejoró su salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al vencer licencias en marzo de 2024, pidió junta médica con historia clínica de la Dra. Silvina Gallardo; fue denegada. Reiteró en mayo con historia de la Lic. Andrea Suárez; también fue rechazada. Ante ello, tramitó licencia por corto tratamiento con reducción del 50% de haberes y comunicó la obtención del Certificado Único de Discapacidad (CUD).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En febrero de 2025 volvió a requerir junta para el art. 25; se rechazó por no advertirse reducción de aptitud laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mientras se sustanciaba ese trámite, el 12 de marzo de 2025 obtuvo licencia por Ley Provincial Nº 5550.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contra la denegatoria formalizada por Resolución Nº DISPC-2025-84-E-CAT-SSML#MTPRH, del 10 de abril de 2025, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio el 15 de abril de 2025, pendiente de decisión al deducirse esta acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que con posterioridad se le otorgó licencia por largo tratamiento con recorte del 50% y que, a raíz de ello, gestionó alta ante el Lic. Sebastián Beale, lo que afirma agravó su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita cautelar ordenando la licencia por cambio de funciones, ofrece prueba informativa, documental y testimonial, y funda en Constitución Nacional, tratados con jerarquía constitucional y Constitución Provincial. - - - - - - - - A fs. 42 se otorga participación procesal y se corre vista al Ministerio Público, que a fs. 43/44 vta. emite Dictamen Nº 070/2025 en donde propicia admitir la competencia de este Tribunal pero concluye que de autos no surge restricción manifiestamente ilegal o arbitraria que configure lesión constitucional con los caracteres que habilitan la vía excepcional, por encontrarse ausentes los recaudos de los artículos 1 y 6 incisos a y b de la Ley Nº 4642; por lo que en consecuencia aconseja la inadmisibilidad del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria Nº 48 del 30 de junio de 2025, a fs. CORTE Nº 031/2025 47/49 vta., este Tribunal declaró la procedencia formal del amparo, denegó la medida cautelar solicitada y requirió a las demandadas el informe circunstanciado del art. 7 de la Ley Nº 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El informe fue presentado a fs. 54/58 vta. por la Subsecretaría de Medicina Laboral y el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos.- - De dicho informe que tengo a la vista surge que la Administración sostuvo: i) el detalle de licencias solicitadas, concedidas y denegadas entre 2022 y 2025, por un total de 502 días concedidos; ii) que cada pedido de junta médica se tramitó conforme al régimen aplicable al personal docente; iii) que las Juntas se integran con profesionales calificados y que sus dictámenes se fundaron en la documentación aportada y en evaluaciones clínicas; iv) que, si bien se concedieron distintas licencias según Decreto Acuerdo Nº 1092/15 y Ley Nº 5550, se dictaminó improcedente la licencia por cambio de funciones transitorias por no reunir requisitos; v) que, ante el cuadro de la amparista, se otorgó licencia por largo tratamiento; y vi) que, de tratarse de afección permanente e invalidante, correspondería gestionar retiro por invalidez ante ANSES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 60 se llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que, conforme surge del acta de sorteo obrante a fs. 61, corresponde inaugurar el presente acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe señalar que, al resolver sobre la admisibilidad formal de la presente acción, este Tribunal entendió prima facie que los actos u omisiones atribuidos a la autoridad pública podían configurar una afectación a derechos fundamentales, lo que justificó la apertura del proceso en los términos de la Ley Nº 4642; ello, sin perjuicio de la valoración sustancial que corresponde efectuar en esta instancia respecto de los requisitos de procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La acción intentada encuentra su basamento normativo en el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, en las Leyes Provinciales Nº 4642 y Nº 4998, así como en el art. 43 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - El art. 39 de la Constitución provincial asegura el acceso directo a la jurisdicción para la tutela urgente de derechos y garantías constitucionales, a través de un remedio expedito y excepcional. La Ley Nº 4642, en su art. 1, habilita esta vía ante actos u omisiones de autoridad pública que en forma manifiesta vulneren derechos reconocidos por la Constitución, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 6, incs. a y b, de la misma ley, establece con claridad que la ilegitimidad o arbitrariedad debe revestir carácter palmario, y que la lesión a los derechos fundamentales debe ser actual e inminente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual dirección, el art. 43 de la Constitución Nacional contempla el amparo como remedio contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental, imponiendo además la condición de que no exista otra vía judicial idónea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se sigue que la acción de amparo es de carácter excepcional y subsidiario: no está llamada a reemplazar medios ordinarios de revisión judicial ni a resolver controversias que demanden debate amplio o producción probatoria compleja, sino únicamente a tutelar de manera rápida y eficaz aquellos derechos cuya afectación resulte ostensible y cuya reparación no pueda lograrse por las vías procesales habituales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, no puede desconocerse que el derecho a la salud, y en particular el de las personas con discapacidad, constituye un bien jurídico de jerarquía constitucional y convencional que exige de los jueces un control reforzado. Sin embargo, ese reconocimiento no releva de acreditar en cada caso los presupuestos legales que condicionan la procedencia de esta acción. La especial tutela judicial de los derechos a la salud y a la igualdad exige examinar con detenimiento las alegaciones del amparista, pero siempre bajo el estándar estricto CORTE Nº 031/2025 que impone la exigencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta como requisito sustancial del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Al ingresar al análisis sustancial de la pretensión articulada, corresponde examinar si el obrar administrativo cuestionado se presenta como arbitrario o ilegal en forma manifiesta, presupuesto indispensable para habilitar la excepcional vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La actora ha fundado su reclamo en la necesidad de acceder a la licencia por cambio de funciones prevista en el art. 25 del Decreto Acuerdo Nº 1092/15, cuya denegatoria considera carente de razonabilidad. Sin embargo, del informe circunstanciado producido por la Administración surge que todos los pedidos de licencias formulados entre 2022 y 2025 fueron tramitados conforme a la normativa vigente, con intervención de Juntas Médicas integradas por profesionales competentes, que emitieron dictámenes sustentados en la documentación clínica acompañada y en evaluaciones presenciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se consigna, asimismo, que en dicho período se le otorgaron a la agente distintas licencias, computando un total de 502 días, y que -aun cuando no siempre se accedió a la modalidad solicitada- la Administración dispuso alternativas previstas en el régimen legal, tales como licencias por largo tratamiento o las contempladas en la Ley Nº 5550.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este marco, la resolución impugnada no aparece como producto del mero voluntarismo administrativo, sino que se sustenta en conclusiones técnicas formuladas por órganos especializados, cuyos informes no han sido desvirtuados en autos mediante elementos de convicción que acrediten su palmaria irrazonabilidad. De allí que no resulte atendible la tacha de arbitrariedad formulada por la actora, en tanto la decisión atacada encuentra sustento técnico-médico y se ajusta al marco reglamentario aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es doctrina consolidada que el amparo no procede frente a cualquier acto administrativo ilegal o arbitrario, sino únicamente cuando la ilegalidad o arbitrariedad resultan manifiestas, es decir, ostensibles y evidentes, de modo que su verificación no demande debate ni prueba compleja.- - - - - - - - - - - - - En palabras de Roberto Enrique Luqui: “Para que proceda la vía del amparo no basta que el acto sea ilegal o arbitrario, es necesario que la ilegalidad o la arbitrariedad sean manifiestas, que se adviertan sin necesidad de mayor investigación o análisis, algo que fluye de la simple lectura del acto. Éste es un presupuesto sustancial del amparo para situaciones totalmente reñidas con el orden jurídico. Si el amparo procediera formalmente contra cualquier ilegalidad o arbitrariedad cometida por la administración, se transformaría en una vía alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios previstos por el código procesal y por las leyes especiales” (Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, T. 2, Astrea, 2005, p. 181).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En similar dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba” (Fallos: 306:1253).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La exigencia de “manifiestidad” cumple así una doble función: preservar el carácter excepcional y sumario de la acción de amparo, y evitar que se convierta en una vía paralela o sustitutiva de los procedimientos ordinarios.- - - - - - En el caso bajo examen, y aun ponderando el derecho a la salud de la amparista y la especial tutela que merecen las personas con discapacidad, no se advierte que la decisión administrativa se encuentre desprovista de razonabilidad, ni que configure una vulneración ostensible de sus derechos constitucionales. Por el contrario, surge acreditado que la Administración actuó conforme al régimen CORTE Nº 031/2025 vigente, instrumentó instancias de control médico y otorgó diversas modalidades de licencia, por lo que la cuestión planteada reviste naturaleza técnico-administrativa, cuya revisión integral excede los márgenes cognoscitivos de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, corresponde concluir que no concurren los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción, toda vez que la resolución cuestionada no exhibe una arbitrariedad o ilegalidad de carácter manifiesto que justifique el apartamiento de las vías ordinarias de impugnación.- - - IV.- Sin perjuicio de la procedencia formal declarada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 48 -dictada a fs. 47/49 vta., que habilitó la sustanciación con el informe previsto por el art. 7 de la Ley Nº 4642-, corresponde reiterar que dicha decisión tuvo carácter estrictamente provisional, fundada en una apreciación prima facie de los hechos invocados. Dicho pronunciamiento preliminar respondió a la necesidad de garantizar el acceso a la jurisdicción sin anticipar el juicio definitivo sobre la concurrencia de los recaudos sustantivos de la acción, cuestión que sólo podía decidirse tras la incorporación del informe circunstanciado de la Administración y la valoración integral de los antecedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectuado dicho examen, se constata -tal como lo anticipara el Ministerio Público en su Dictamen Nº 070/2025- la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar administrativo, presupuesto indispensable para la viabilidad del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se desprende de los fundamentos ya desarrollados en los considerandos precedentes de este voto, donde se analizó la regularidad del trámite administrativo, la existencia de dictámenes médicos fundados, la concesión de diversas licencias alternativas y la inexistencia de un apartamiento palmario del régimen legal aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, corresponde concluir que la admisibilidad inicial, de carácter meramente instrumental, no se traduce necesariamente en procedencia sustancial de la acción, y que el análisis definitivo -a la luz de la prueba obrante y de la normativa aplicable- conduce a la declaración de inadmisibilidad del amparo deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la Sra. Jesica Paola Molina, sin perjuicio de las acciones y vías ordinarias que pudiera promover.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir segundo voto, conforme acta de sorteo obrante a fs. 61, adhiero a la relación de causa del voto inaugural, fundamentos y solución propiciada por el Dr. Jorge Rafael Bracamonte y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a los fines de no ser reiterativa, me permito agregar, que, en la presente causa, no se encuentra controvertido que la amparista posee certificado de discapacidad -fs.19- por la patología que la aqueja y, como consecuencia de ella, desde, en principio, el año 2022, viene haciendo uso del derecho a las licencias médicas como docente -maestra especial de idiomas- en la Escuela Nº 193 de Valle Chico-, en razón a los hechos relatados por la ocurrente y la documental acompañada por la demandada a fs. 54/55.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el Decreto Nº 1092/2015 - normativa provincial - rige el Régimen de Licencias Justificaciones y Franquicias para el personal docente del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia, y en lo que aquí respecta, sus artículos 9, 10, 23, 24 y 25, regula el cambio de tareas o destino predominantemente de naturaleza “transitoria”, a los fines, en caso de ser posible, la recuperación de los/las docentes, en función de su patología, ello de conformidad CORTE Nº 031/2025 a una junta médica de por lo menos tres profesionales, responsables de efectuar un informe donde evalúan cada circunstancia y emiten su recomendación. - - - - - - - - - En autos la Junta Médica emitió, previo a cada acto administrativo, oportunamente, las actas Nº 078/2024, 226/2024, 101/2025, recomendando denegar la solicitud de la licencia de cambio de funciones en los términos del art. 25 del Decreto Acuerdo Nº 1092/2015 ut supra mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien, no se encuentran incorporados en autos los expedientes tramitados sobre las licencias solicitadas desde el año 2022, tampoco se encuentra controvertido que la amparista concurrió a las Juntas Médicas de mención, y que los profesionales que la integran llegaron a la conclusión expuesta.- - - - - - - - - - - - - - - Ello así, no puedo soslayar lo manifestado en la demanda, por la propia amparista, en relación a que, en la actualidad, con fundamento en razones de necesidad y urgencia económica, solicitó su alta voluntaria y se encuentra trabajando no solo en el Colegio Nº 193 de Valle Chico, sino a su vez en el Colegio Virgen Niña.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, me lleva a concluir que la cuestión traída a resolver impone un análisis más profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias de la administración como empleadora, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo, requiriendo de mayor amplitud de debate y prueba, existiendo vías paralelas donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no-, del actuar de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe aclarar que se encuentra pendiente de resolución la vía administrativa recursiva, en razón al recurso interpuesto, por la hoy amparista, en contra de la Disposición -2025-84-E-CAT-SSML#MTPRH, lo cual, si bien no obsta la presente acción de amparo, es pertinente traerlo a colación, conforme lo propuesto por el primer voto y la presente adhesión, a los fines que estime pertinente en resguardo de los derechos que invoca vulnerados.- - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, por lo expuesto, en un mismo sentido que el primer voto, corresponde el rechazo de la acción de amparo por inadmisibilidad formal conforme lo disponen los arts. 2 -incs. c) y d)- y 6 de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa, que expone el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, no así sobre la improcedencia del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - Surge de la causa, que la amparista a lo largo de los tres últimos años, obtuvo un reconocimiento de su estado de salud y el otorgamiento de beneficios acorde a ese estado, con intervención de la Junta Médica, en los términos del artículo 25 del Decreto Acuerdo N° 1092/15, modificando las decisiones anteriores, a través de una recomendación de la misma Junta, cuya actuación no se encuentra glosada en autos, para certificar cual ha sido la valoración para denegar la continuidad del beneficio otorgado -esto es cambio de función temporal- conforme lo resuelto por la autoridad administrativa y que luce en la causa a fs. 21/22.- - - - - - A ello, agregamos, que en oportunidad de resolver el recurso de reconsideración postulado por la amparista, la autoridad administrativa, en su intervención de fecha 29 de agosto del año 2024, conforme constancias de fs. 25/26, en una aparente contradicción certifica que la actora no se encuentra en condiciones de retomar las actividades laborales en ninguna función y se expide no haciendo lugar al recurso de reconsideración articulado.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con un nuevo pedido, acompañando la documentación respaldatoria, nuevamente la autoridad, por acto administrativo de fecha 10 de abril de 2025, con una cita de la intervención de la Junta Médica que se limita a señalar que no se vislumbra una reducción de la aptitud laboral, deniega el cambio de funciones peticionada.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reiterio, desconocemos las valoraciones efectuadas por la Junta CORTE Nº 031/2025 Médica, no solo por no exponer las razones científicas, en oportunidad de dictar el acto de denegatoria, también por la omisión de no acompañar el instrumento en oportunidad de rendir el informe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nada dijo la autoridad administrativa, del certificado de discapacidad que la actora acompaño en su oportunidad conforme luce las constancias de fs. 19/20 y que no mereciera valoración alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - La constancia de la discapacidad, debió ser atendida por la autoridad, es así, que la CSJN, dijo: “los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los Jueces y de la sociedad, toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos 322: 2701 y 324: 122).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Debo señalar, como lo dije en distintas oportunidades (SD N° 19 del 21 de junio de 2018; SD N° 7 del 05 de marzo de 2025, entre otras) siguiendo a Rivas, en su obra “El Amparo”, ediciones La Roca, páginas 410 y sgtes., y que analizar la naturaleza del amparo, concluye que el mismo es bilateral y que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda. Es decir, sostiene el autor, es un proceso atenuado. Así el autor, menciona que es de aplicación las normas del Código de Procedimientos Civiles, en especial la norma del artículo 356.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo dije anteriormente, la administración, debió adjuntar la documentación respaldatoria del acto administrativo dictado denegando la petición de la amparista y no quedar en la sola mención del resultado de la Junta Médica, siendo necesario tal instrumento para acreditar la valoración y justificación de la decisión, ello en consideración al historial de la patología del actora, el respaldo documental de su afección y la exhibición del certificado de discapacidad y que era obligación de la autoridad, por aplicación supletoria del artículo 356 del CPCC expedirse sobre los mismos y ante su omisión no puede sostenerse otra cosa que aceptar a los mismos en cuanto a su veracidad, contenido, resultando reconocidos y recibidos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Era obligación de la Administración, por estar en mejor condición probatoria, acompañar copia de la intervención de la Junta Médica, como una justificación de la denegatoria, incumpliendo con ello, incluso si quisiéramos tomar como recaudo de motivación in aliunde el acto cuestionado.-- - - - - - - - - - - - - - - - Luis Carranza Torres (Discapacidad y Acciones de Resguardo, Ediciones dyd, Buenos Aires, 2021, p-338) al analizar la estructura del informe circunstanciado, en materia de salud -que seria de aplicación al caso de autos-, expone la necesidad que la autoridad requerida, debe acompañar las constancias médicas o administrativas que se tengan del caso.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A este incumplimiento, por parte de la autoridad requerida, que se limita a transcribir sólo la decisión de la Junta Médica, desconociendo las razones y justificaciones de la autoridad sanitaria, para aconsejar la denegatoria de la petición de la amparista, vicia el acto por falta de motivación. No debe omitirse que el propio artículo 25 del Decreto Acuerdo N° 1092/15 obliga a la junta médica a expedirse mediante dictamen expreso y fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante ello, se ha sostenido y admitido la integración de la motivación con la remisión a los dictámenes o antecedentes de que el acto hace mérito y que ella sea concomitante al acto -motivación in aliunde- ello, sin perjuicio de que en la admisibilidad de este tipo de motivación, lo fundamental es que exista en forma concreta y explicita la causa que da razón al ser del acto (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1ª, 28/4/1998).- - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de emitir mis votos ( Corte Nº 058/2017: PEREA Daina Mercedes c/ OSEP s/ Acción de Amparo, SD Nº 38 de fecha 29/11/2018; Corte Nº 083/2017 LIO Silvina Verónica c/ OSEP s/ Acción de Amparo, SD Nº 32 CORTE Nº 031/2025 de fecha 27/12/2017) hice alusión a la motivación in aliunde, en la medida que las intervenciones técnicas completen o den sustento a la motivación del acto. Dije, en oportunidad en la causa PEREA: “Analizado el acto administrativo, identificado como Resolución OSEP Nº 8823 de fecha 07 de julio de 2017, el mismo exhibe motivación como uno de los requisitos del acto administrativo, en el sentido de explicitar las razones o fundamentos para denegar la prestación solicitada por la actora. En este sentido, Agustín Gordillo en su obra Tratado de Derecho Administrativo, t. 3 página X-13, enseña que la garantía de la fundamentación del acto no es una cuestión secundaria, instrumental, prescindible, subsanable. Así como una sentencia no es tal si no está fundada en los hechos y en el derecho, la decisión administrativa inmotivada es abuso de poder, es arbitrariedad, sistema autoritario de gobierno, si no tiene la simple y humilde explicación que la coloca por debajo del derecho y no por encima de los hombres.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - En la causa “Lio” exprese que la obra social no adjuntó el informe socio económico que daba sustento al acto administrativo para establecer el coseguro en un determinado porcentaje, lo que lo invalidaba, por falta de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También dije en la referida causa, que se admite en doctrina que además de la motivación contextual, o surgida del mismo texto del acto pueda tal fundamentación surgir de sus antecedentes. En este último caso, la cita de los dictámenes en el acto administrativo -transcribiéndolos- podría, en principio, sostener que el acto administrativo se encuentra motivado in aliunde. En el caso de autos, el acto cuestionado, se limita a mencionar lo aconsejado por la Junta Médica, sin dar razón o explicación alguna, omitiendo incluso la transcripción literal de la actuación de la Junta Médica.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN, tiene dicho que ... requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemento o condición para la real vigencia del principio de legalidad de la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de Derecho y del sistema republicano… La mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado del acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 322:3066).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Por lo expuesto, me expido: a.- Declarar la nulidad de los actos dictados por la administración identificados como DISPC 2024-141, de fecha 22 de julio de 2024 glosado a fs. 23/24 y DISPC 2025-84 de fecha 10 de abril de 2025, obrante a fs. 28/29 por los fundamentos dados, debiendo la autoridad dictar un nuevo acto debidamente fundado, conforme a las observaciones formuladas en este voto. A los demás no siendo materia de amparo, no hacer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Asimismo, sugiero que las costas se impongan en el orden causado, atento la índole de la cuestión y lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Provincial Nº 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En razón a la naturaleza de los derechos invocados y en razón que la amparista bien pudo creerse con derecho para optar por esta acción expedita, es que, corresponde que las costas sean impuestas por el orden causado. Así voto.- - - - /// CORTE Nº 031/2025 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la autoridad administrativa en los términos del artículo 17 de la Ley N° 4642. Es mi voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Jesica Paola Molina en contra de la Subsecretaria Pcial. de Medicina Laboral y Mtrio. de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Pcia. de Catamarca.- - - 2) Costas por el orden causado (art.17 de la Ley Nº 4642).- - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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