Sentencia N° 26/25
GODOY, Zulma Natalia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-09-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiseis
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de septiembre de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 043/2025 "GODOY, Zulma Natalia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.93.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 94, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I- Que, a fs.34/36, comparece la Sra. Zulma Natalia Godoy, a través de apoderada, e interpone acción de amparo de salud en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- a fin de que se ordene, a la demandada, la cobertura del 100 % de la medicación -omnitrope 10 mg., somatotropina, dosis 0.23 mg/kg/semana, 1.6 mg/día, peso 48700, talla 161.2, 15 unidades- para la continuidad del tratamiento de su hijo, menor de edad, N.E.N. Nieva, que posee el diagnóstico de baja talla parental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que la presente acción se fundamenta en la arbitraria, ilegitima y reiterada negativa de la Obra Social de otorgar la cobertura integral, basándose en argumentos que ya han sido expresamente desestimados por la Corte de Justicia mediante Sentencia Definitiva Nº10 -19/08/2024-.- - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita se ordene medida cautelar urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que su hijo, diagnosticado de “talla baja parental”, conforme la historia clínica que acompaña, requiere la continuidad del tratamiento prescripto por su médico tratante, consistente en la medicación citada, siendo la misma esencial e insustituible para su crecimiento y desarrollo, especialmente en una etapa crítica, como es su adolescencia y final de la pubertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la falta o interrupción del tratamiento genera consecuencias negativas irreversibles en la salud física y emocional del niño, y que la situación del menor ya fue objeto de un pronunciamiento judicial definitivo y firme mediante la Sentencia Definitiva Nº 10/2024 en los autos Corte Nº 041/2024 “Godoy, Zulma Natalia c/ OSEP s/ Acción de amparo” que resolvió hacer lugar a la acción ordenando la cobertura del 100% del medicamento por el término de doce meses -hasta diciembre del 2024-. Agrega, que dicha sentencia dejó sin efecto la resolución OSEP 2024-00209103-CAT-OSEP- que establecía el 15% de coseguro-.- - - - - - - - Alega, que el fallo citado sentó un precedente vinculante para OSEP en relación a este caso al determinar que los argumentos económicos y la aplicación de coseguros no podían prevalecer sobre el derecho a la salud integral del menor en situación de vulnerabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a pesar de la sentencia de mención, su parte, se vio obligada a iniciar un nuevo trámite administrativo para la continuidad del tratamiento del menor, dictándose Resolución 2025-00633719-CAT-OSEP mediante la cual autoriza con un coseguro del 15% a cargo del afiliado, invocando, nuevamente, la Resolución OSEP Nº 180/2024. Ante su pedido de reconsideración, la Obra Social dictó la Resolución OSEP RS-2025-704071- -CAT-OSEP (29/04/25) la cual determina que, de acuerdo a los ingresos del grupo familiar adjunto en las actuaciones, no correspondería hacerle lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que resulta inaceptable el argumento esgrimido por la gerencia económica financiera de OSEP dado que en la sentencia citada se evaluaron todos los elementos de prueba y de derecho, determinando la procedencia CORTE Nº 043/2025
de la cobertura, dejando sin efecto toda discrecionalidad administrativa. Que, pretender ahora reabrir un debate sobre la situación socioeconómica o la procedencia de la solicitud es un intento ilegitimo de evadir una obligación jurídicamente expuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la persistencia de la OSEP en negar la cobertura integral genera un perjuicio irreparable en la salud y el desarrollo del menor, cada día de retraso en la obtención del medicamento pone en riesgo su bienestar y que el tratamiento oportuno es crucial y el periodo de máxima efectividad es limitado, afectando el interés superior del niño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba, solicita medida cautelar urgente y pedido de habilitación de feria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41/43 obra Sentencia Interlocutoria Nº 48, de fecha 24 de julio del 2024, que resuelve habilitar la feria judicial, declarar formalmente procedente la acción de amparo promovida, hacer lugar a la medida cautelar solicitada -cobertura del 100% del medicamento Omnitrope 10 mg, Somototropina, dosis 0.23 mg/kg/semana, 1.6 mg/doa, peso 48700, talla 161.2, 15 unidades- y requiere el informe circunstanciado a la Obra Social demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 89/92 comparece la demandada, a través de apoderado, contesta el informe circunstanciado requerido y acompaña documental a fs. 52/88, solicitando el rechazo de la acción con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que, la Obra Social, no desconoció el derecho de salud amparado constitucionalmente atendiendo la patología del amparista y su gravedad desde todos los años anteriores como surge de las resoluciones acompañadas.- - - - - Que, resulta inadmisible la presente acción porque no existe en el actuar de la Obra Social una lesión ni actual ni inminente, quien en uso de sus facultades legalmente conferidas por la Ley Nº 3509 - art. 18 inc. i- (establece que la dirección de OSEP tendrá facultades para determinar el monto y el costo de las prestaciones que brinde a sus afiliados) -dictó la Resolución OSEP Nº 180 -05/01/2024- que establece una cobertura del 85% de los medicamentos de alto costo referido a las patologías especiales y los destinados a tratamiento de alto costo, quedando a cargo del afiliado el 15% restante en concepto de coseguro, tratándose de un acto administrativo de carácter general, brindando una mayor cobertura que la Resolución 2023-02403952, anterior, que establecía el 20% de coseguro a cargo del afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que, en relación al porcentaje de cobertura y elevado costo del medicamento y monto de coseguro, la Obra Social brinda pagarlo en tres cuotas sin interés, y que dicha financiación no repercutiría en los ingresos de la actora, siendo público y notorio que no es el único ingreso del hogar familiar.- - - - - - - - - - Que, el menor afiliado no cumple con los presupuestos legales para la extensión de la cobertura del 100%, en virtud del diagnóstico, toda vez que, conforme la normativa vigente y aplicable se prevé la cobertura del 40% del costo del tratamiento en socios con diagnóstico de baja talla idiopática (TIBI), en cambio establece la cobertura del 100% bajo determinadas condiciones que no se encuentran presente en este caso atento lo previsto en el PMO Anexo III Res.500/2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Resalta que el diagnóstico del menor no se encuentra en el último listado de enfermedades poco frecuentes publicado en el Boletín Oficial mediante Resolución nº 307/2023 del Ministerio de Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, por otro lado, señala que la Resolución 1200/2012 sss-crea el sistema único de reintegro -SUR-, en su Anexo IV mantiene la inclusión de la cobertura de la hormona de crecimiento para los casos de insuficiencia renal crónica en la infancia, retardo del crecimiento intrauterino, síndrome de praader willi, déficit de hormona de crecimiento, síndrome de tuner.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - A fs. 94 obra acta de sorteo quedando desinsaculada la suscripta en CORTE Nº 043/2025
primer término para estudio y votación en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - II- En razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución de la Provincia y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, esta Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la Acción de Amparo está prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, siendo un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos: 301:1061), siendo la vía elegida, por la cuestión a tratar, la correcta.- - - - - - - - - - - Ello así, he de recordar que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional). En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018, Ed Hammurabi, pág. 39) En concordancia a lo dispuesto por el art. 64 de la Constitución de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del PIDESC, arts. 4º y 5° de la CADH, e inc. 1º del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN-Fallos: 323:1339).- - - De este modo, el derecho a la salud queda receptado explícita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42 CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo (conf. obra y autora citada, pág.41) (Corte Nº 41/21, SD 19/21 “Rios”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, “A fin de alcanzar esa protección especial, la Convención de los Derechos del Niño adopta la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa de sus derechos y como una consideración primordial para las medidas que son tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; art. 3, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17, cit., párrs. 56/61; ''Furlán y familiares vs. Argentina", cit., párr. 126)”. (del Dictamen Procuración Gral. Nación de fecha 04/11/2014, CSJN 344/2011, Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Inc. Verif. (R.A.F y L.R.H de F). (SD Nº 16/2023 en autos Corte Nº 057/2023 "MARTINEZ, Albina Celia (en representación de su hija MCC) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLIOS (OSEP) s/ Acción de Amparo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - CORTE Nº 043/2025 Dicho ello, el marco normativo ya fue desarrollado, oportunamente, en la Sentencia Definitiva nº 10/2024, dictada en los autos Corte Nº 41/2024, que obran por cuerda, siendo a la presente causa, traída a resolver, en razón a la identidad de partes, patología y continuidad del tratamiento del menor afiliado, el que fuera otorgado en la misma, si bien por el término de doce meses, en un 100% a cargo de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A los fines de no ser reiterativa me permito recordar lo expuesto, en el voto de inicio, en los autos precedentemente citados “Así, la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principios fundamentales: el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, de aplicación obligatoria en nuestro país a todos los menores de 18 años (ratificada por la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005). Nuestro Estado, es el máximo garante de los derechos humanos, no solo se limita al cumplimiento de determinadas disposiciones, sino al cumplimiento integral de todo el texto convencional. “En el caso de nuestro país, esta obligación se torna aún más importante desde el mismo momento en que el Estado Argentino decide en 1994 otorgarle a este tratado jerarquía constitucional (…). Entonces, cuando el tratado consagra el respeto por el interés superior del/la niño/a (art. 3º), se genera la obligación del Estado de garantizar este derecho en todos los ámbitos en los que se tomen decisiones que afecten directa o indirectamente a la persona involucrada.” Cecilia Grosman -Director (Los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2019, Tomo II, p. 71)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en un mismo sentido, en la presente causa, en concordancia a lo desarrollado en la causa 041/2024, aplica lo propio, en relación a lo dispuesto por la Ley Nº 3509 -de creación de la obra social- respecto a su funcionamiento solidario y su, consecuente, facultad de establecer los coseguros a cargo de los afiliados dentro de un marco de legalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, entrando en el análisis de los actos administrativos atacados de arbitrarios, dictados por la demandada, en el marco de sus atribuciones, en primer término, obra a fs. 12/13 y 76vta./77, la resolución RS-2025-00633719-CAT-OSEP, de fecha 01 de abril de 2025, de la que surge, en los considerandos, un breve relato de lo expuesto por Auditoría Médica del dpto. de Farmacia -sugiere respetar la marca comercial solicitada-, de la gerencia de prestaciones -refiere a la aplicación de la Resolución –de carácter general- nº 180/2024 que otorga el 85% de la cobertura-, cita un dictamen legal consignando el número IF-2025-00591233-CAT-Osep--sin referir a la conclusión del mismo-, para luego citar la normativa y resolver, finalmente, otorgar el 85% de cobertura de la medicación solicitada.- - - - - Que, a fs. 24/25 y 87, obra resolución RS-2025-00846298-CAT-OSEP, de fecha 29/04/2025, que resuelve el pedido de mayor cobertura efectuado por la hoy amparista. De la misma -en sus considerandos- surge “(…) Que áreas técnicas competentes de la Obra Social han tomado intervención y llevado a cabo el análisis correspondiente por lo que esta gerencia, no tiene objeción que realizar respecto a la procedencia de la solicitud todo conforme a informes de la Dirección de Coordinación de Servicios Médicos Asistenciales, Gerencia de Prestaciones, Departamento de Farmacia. Esta Gerencia informa de acuerdo a los ingresos del grupo familiar adjunto en las actuaciones, no correspondería hacer lugar a la presente solicitud. (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - De la lectura íntegra de los actos administrativos, citados precedentemente, estimo que ambos coinciden en la ausencia absoluta de los requisitos esenciales establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos para su validez (art. 29, 5.) Ley Nº 5893).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La resolución RS-2025-00633719-CAT-OSEP, de fecha 01 de abril de 2025, omite deliberadamente los antecedentes del afiliado, únicamente refiere a que la sentencia por cobertura previa no coincide con el nuevo pedido. CORTE Nº 043/2025
Acto seguido continúa, mecánicamente, aplicando la Resolución OSEP Nº 180, sin contextualizar la continuidad del tratamiento del menor y sus circunstancias.- - - - - - A su turno, la resolución RS-2025-00846298-CAT-OSEP, más escueta aun en su contendido, sin un análisis fundado de hechos y derecho, lo que es esencial para el ejercicio del derecho de defensa del afiliado, culmina, hasta de manera ambigua, con el rechazo del pedido de reconsideración de la hoy amparista, con fundamento en “…de acuerdo a los ingresos del grupo familiar adjunto…”, sin efectuar cálculos de costo de medicación e ingresos, ni parámetros a considerar para llegar a dicha conclusión, remitiendo a los informes efectuados por las aéreas técnicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN, tiene dicho que...requerir la motivación explicita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad de la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de Derecho y del sistema republicano…la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado del acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos 322:3066) (cita en la SD Nº 02/2025 autos Corte Nº 047/2024).- - - - En dicho sentido, esta Sala de la Corte de Justicia, ha dicho “En definitiva, no compete al Tribunal reconstruir el proceso valorativo realizado por el administrador, solo nos asiste la posibilidad de determinar si la decisión de éste está debidamente justificada, como lo hacemos en autos. Juan Carlos Cassagne, en su obra “El acto administrativo”, La Ley, página 244 y sgtes., se expide en el sentido que la motivación es un requisito que integra el elemento forma y consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la decisión del acto, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho como en el interés público que se persigue con el dictado del acto -finalidad-“ (del voto del Dr. Figueroa Vicario- SD 4/2025- Corte Nº 075/2024 "ARGAÑARAS, María Virginia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA (OSEP) S/ Acción de amparo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto y en consideración a la afectación del derecho de salud contemplado en la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, propongo hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Sra. Godoy, ordenando la cobertura del 100% de la medicación para el menor -en concordancia a lo oportunamente resuelto en la Sentencia Interlocutoria Nº 48/2025 obrante a fs.41/43- en contra la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una CORTE Nº 043/2025
vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al Amparo promovido por la Sra. Zulma Natalia Godoy, en representación de su hijo menor de edad, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución 2025-00633719-CAT-OSEP de fecha 01/04/2025, y se ordena a la demandada la cobertura del 100% del medicamento: OMNITROPE 10MG, SOMATOTROPINA. DOSIS 0.23 MG/KG/SEMANA, 1,6 MG/DIA PESO 48700, TALLA 161.2, 15 UNIDADES para el tratamiento de N.E.N.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con imposición de costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.