Sentencia N° 28/25
PONCE, Esteban Gonzalo c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-10-16
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 016/2025 "PONCE, Esteban Gonzalo c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 74.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 75, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ, y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.- Que a fs. 02/06 comparece el Dr. Esteban Gonzalo Ponce, por derecho propio, y solicita que se ordene a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) la provisión del audífono marca MOVE 661 BTE, con cargador y molde microcanal a medida, destinado al oído izquierdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor manifiesta que es afiliado a la Obra Social demandada desde hace más de treinta años y que padece una discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - Relata que, con fecha 3 de junio del corriente año, la demandada le entregó un audífono modelo INTUIS 402 AX BTE, marca SIGNIA, para el oído izquierdo, dispositivo que no fue prescripto por sus profesionales tratantes, esto es el Dr. Fernando Saavedra y las licenciadas en fonoaudiología Haidee Virginia Magaquian e Ingrid Peñaranda de Jalil, quienes presentaron oportunamente el presupuesto correspondiente al audífono que se reclama, por considerar que es el que mejor se ajusta a sus necesidades cotidianas y a su desenvolvimiento en el entorno socioambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que, al momento de asistir a la prueba del dispositivo con la técnica designada por la Obra Social, advirtió que el audífono entregado no era el solicitado, presentando diversas deficiencias tales como ruidos acústicos, escasa capacidad auditiva, incomodidad intracanal, entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que padece el síndrome de Treacher Collins, con ausencia del pabellón auricular del oído derecho e hipoacusia conductiva profunda en dicho oído, el cual se encuentra compensado mediante un dispositivo BAHA implantado. Asimismo, presenta hipoacusia mixta progresiva severa en el oído izquierdo, razón por la cual requiere la provisión del audífono indicado por sus médicos tratantes.- - - Afirma desconocer las razones por las cuales la Obra Social le proveyó un audífono distinto al prescripto, sin su consentimiento ni notificación al médico de cabecera, advirtiendo que ello pudo haberle ocasionado una lesión con consecuencias perjudiciales futuras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone, además, que nunca fue notificado del rechazo de los presupuestos presentados y que ha transcurrido un período superior a dos años desde que inició el trámite para la provisión del audífono requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - Aclara que, con independencia de la conveniencia que pudiera haber considerado la demandada, el dispositivo entregado no resulta adecuado para sus necesidades particulares, requiriendo en consecuencia un audífono de alta tecnología compatible con su situación específica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace constar que la firma del Dr. Saavedra en la supuesta autorización obrante a fs. 13/14 fue colocada sin que él la haya prestado, y que desconoce a la Lic. Lovrovich, profesional que allí figura y que menciona una patología distinta a la que efectivamente padece, radicándose además en la provincia de Tucumán.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
CORTE Nº 016/2025
Asimismo, informa sobre la entrega del audífono asignado y acompaña la documentación pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su pretensión en lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en la doctrina y jurisprudencia que estima aplicables al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 44/45 vta. obra el Dictamen N° 062/2025 del Ministerio Público, en el cual se propicia la reconducción de la pretensión del actor como acción de amparo y se considera cumplida la totalidad de los requisitos formales de admisibilidad de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 4642, a fs. 70/73 vta. comparece el Dr. Carlos Benjamín Salas, en carácter de apoderado de OSEP, y solicita el rechazo de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su presentación, niega que se haya vulnerado el derecho a la salud del amparista y sostiene que la Obra Social procedió a otorgar el audífono requerido por el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A tales efectos, detalla las constancias obrantes en el expediente administrativo N° EX-2023-02403459-CAT-OSEP, tramitado a raíz del pedido de provisión del dispositivo auditivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que, en primer término, obra una solicitud y selección de dos audífonos, de fecha 5 de octubre de 2023, en donde se prioriza como primera opción el modelo Interton Move con cargador y molde canal para oído izquierdo.- - - - - - - - Agrega que, en atención a dicha solicitud, con fecha 3 de noviembre de 2023 se confeccionó el pliego correspondiente para la adquisición de dicho implemento mediante contratación directa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, al requerirse cotizaciones, se obtuvieron seis ofertas desiertas y una única cotización correspondiente a un audífono alternativo, con fecha 8 de noviembre de 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a esta situación, y habiendo informado al afiliado las dificultades surgidas con las cotizaciones, se le sugirió remitir una nueva selección de audífonos, dada la demora en la entrega de productos importados.- - - - - - - - - - - En cumplimiento de ello, el amparista presentó presupuesto correspondiente al modelo KE261-DRW.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante esta nueva solicitud, el área de Auditoría Médica requirió información complementaria relativa a la ganancia auditiva obtenida con dicho dispositivo, informando el amparista que no obtenía buena audición con el mismo.- - Por ello, se solicitó nuevamente cotización del audífono originalmente requerido como primera opción, esto es el Interton Move con cargador y molde canal para oído izquierdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se agrega al expediente un correo electrónico remitido por la Lic. Virginia Magaquián, en el que se informa que la selección realizada presentaba problemas de importación, motivo por el cual el pedido fue reemplazado por el modelo Intuis 4.0.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Persistiendo las dificultades en la importación, se requirió nuevamente al afiliado que acompañara una nueva selección de audífonos. - - - - - - - Así, mediante pedido médico del Dr. Saavedra, de fecha 23 de enero de 2024, se solicitó el audífono Intuis 4.1 AX, marca Signia.- - - - - - - - - - - - A partir de ello, se tramitó la correspondiente cotización, se obtuvo la aprobación por parte de Auditoría Médica y, en consecuencia, OSEP dictó la Resolución RS-2024-00874300, de fecha 3 de mayo de 2024, junto con la correspondiente orden de compra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, con fecha 3 de junio de 2024, se procedió a la entrega del audífono al amparista, quien firmó el acta de recepción conforme.- - - - - La parte demandada sostiene que la provisión del audífono entregado al Sr. Ponce fue realizada conforme a su requerimiento, tal como surge de CORTE Nº 016/2025 las actuaciones administrativas acompañadas.- - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, impugna la documental acompañada por el actor en su escrito inicial, argumentando que no fue adjuntada al expediente administrativo ni tampoco puesta en conocimiento de su representada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala, además, que OSEP no tuvo conocimiento de los nuevos estudios realizados al Sr. Ponce, en tanto el audífono fue entregado el 3 de junio de 2024, y el estudio auditivo obrante a fs. 20/21 es de fecha posterior, concretamente del 8 de julio de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Por tales motivos, solicita que se la exima del pago de costas, argumentando que ha acreditado debidamente, mediante el expediente acompañado, que se procedió a proveer el audífono prescripto por los médicos tratantes, no teniendo conocimiento de los estudios posteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considera que no ha existido conducta arbitraria ni ilegítima por parte de OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - Asimismo, deja constancia de que, en caso de hacerse lugar a la acción de amparo, el actor deberá restituir el audífono provisto en óptimas condiciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Acompaña documentación respaldatoria del trámite administrativo.- A fs. 74 se le reconoce la participación procesal conforme a derecho, teniéndose por presentado en tiempo y forma el informe circunstanciado. En la misma foja se dispone el llamado de autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en la causa; y conforme al acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 75; y habiendo resultado desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde inaugurar el presente Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - En efecto, en lo que respecta a la procedencia formal de la acción de amparo promovida por el actor, cabe señalar que la misma encuentra sustento normativo en el artículo 39 y 40 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, en las Leyes Provinciales N° 4642 y N° 4998, y en el artículo 43 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -- - El artículo 39 de la Constitución Provincial consagra de modo amplio y efectivo el acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos fundamentales, habilitando la acción de amparo como una vía excepcional, expedita y urgente, destinada a protegerlos cuando se encuentren en situación de amenaza o afectación actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la Ley N° 4642 regula el procedimiento aplicable al amparo, otorgando legitimación a los ciudadanos para acudir directamente ante el Poder Judicial cuando no exista otro medio judicial idóneo que permita la protección eficaz de sus derechos frente a actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, los vulneren de manera ilegítima o arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - En este contexto, el amparo se erige como una herramienta constitucional procesal adecuada para la tutela urgente de derechos fundamentales, cuya afectación no puede esperar la resolución de procesos ordinarios sin agravar o consumar el daño denunciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - A la luz de las normas citadas, y al examinar el objeto de la presente acción, se advierte que el amparista interpone requerimiento del dictado de medida autosatisfactiva, reencausada como acción de amparo, sobre la base de considerar que la Obra Social demandada, le ha denegado de manera arbitraria la provisión de un dispositivo médico esencial con grave afectación a su derecho a la salud y a condiciones dignas de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Corresponde destacar que el derecho a la salud ostenta el carácter de derecho humano fundamental, encontrando reconocimiento expreso en el artículo 64 de la Constitución de la Provincia de Catamarca y de manera implícita en la Constitución Nacional, a través de los artículos 33, 41 y 42.- - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 016/2025 A ello se suma el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, que confiere jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- - - - - - - - - - - En particular, el artículo 12 del citado Pacto establece el deber de los Estados parte de reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, lo cual impone obligaciones positivas al Estado y sus instituciones para asegurar la accesibilidad, disponibilidad y calidad de los servicios de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - La interpretación sistemática de este plexo normativo permite afirmar que el derecho a la salud -como manifestación concreta del principio de dignidad humana- constituye una prerrogativa inalienable, cuya realización efectiva exige la adopción de políticas públicas adecuadas, pero también la intervención activa del Poder Judicial cuando se verifica su vulneración o amenaza.- - - - - - - - - En tal sentido, autorizada doctrina ha sostenido que “en materia de salud, atento a la naturaleza del derecho que se pretende tutelar, es evidente que el amparo se presenta como vía idónea para brindar una pronta tutela, sin perjuicio de que pueda ir acompañado de medidas cautelares que refuercen su finalidad tuitiva” (Tanzi, Silvia Y. - Papillú, Juan M., Juicio de Amparo en Salud, Hammurabi, 2018, p. 165). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Asimismo, se ha dicho que “la rapidez del proceso, a veces, viene unida a las circunstancias del caso. Hay situaciones especiales, como las que derivan del derecho a la salud y a la vida, que indican la necesidad de actuar de inmediato en el procedimiento, cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas como lo es el amparo” (Gozaíni, Osvaldo A., El Juicio de Amparo, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 210).- - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y considerando que en el sub examine se encuentra en juego el derecho fundamental a la salud de una persona que padece una discapacidad auditiva y verificado que la vía intentada resulta idónea, rápida y eficaz para su protección -en tanto no se vislumbra la existencia de otro medio judicial más apto para brindar una tutela efectiva- corresponde declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, corresponde precisar que las partes no discuten la condición de afiliado del actor ni la patología auditiva que padece, sino que la controversia se circunscribe a determinar si el audífono entregado por la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) satisface las prescripciones médicas efectuadas en su beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor sostiene en su escrito inicial que el audífono INTUIS (Signia), entregado el 3 de junio de 2024, no fue prescripto por sus profesionales tratantes, quienes habrían indicado únicamente el modelo MOVE 661 BTE como el que mejor se ajustaba a sus necesidades cotidianas y a su desenvolvimiento en el entorno socioambiental. Incluso identifica expresamente como sus médicos tratantes al Dr. Fernando Saavedra y a las licenciadas en fonoaudiología Haidee Virginia Magaquián e Ingrid Peñaranda de Jalil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, de las constancias objetivas del expediente surge con claridad que la entrega del dispositivo se concretó el 03 de junio de 2024, tal como surge del remito y del acta de entrega agregados a fs. 97/98 del anexo probatorio, los cuales constan con la firma del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- En ese marco, obra agregado a fs. 51 del anexo probatorio el correo electrónico remitido el 15 de enero de 2024 por la Lic. Haidee Virginia Magaquián, donde informó: “…las selecciones de audífonos cuyos modelos son: MOVE, deberán realizarse nuevamente ya que la empresa proveedora continúa con problemas de importación. MOTION: en este caso han sido reemplazados con iguales características técnicas, por el modelo INTUS 4.0”.- - - - - - - - - - - - - - - - -- CORTE Nº 016/2025 En línea con lo anterior, pocos días después se incorporó al expediente el certificado expedido el 22 de enero de 2024 por el Dr. Fernando Saavedra -profesional tratante del actor-, agregado a fs. 55 del anexo probatorio y acompañado en copia por el propio amparista junto con su demanda.- - - - - - - - - - - En dicho instrumento, el médico consignó el nombre completo del afiliado, su pertenencia a OSEP y el número de afiliado 29337, diagnosticando hipoacusia y prescribiendo de manera expresa un audífono de la línea INTUIS (modelo 4.2); todo ello con firma inserta en el frente y fecha consignada en el propio documento, lo que acredita su validez y descarta cualquier sospecha de irregularidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - De este modo, dos de los tres profesionales que el propio actor individualizó como tratantes avalaron expresamente la provisión del dispositivo INTUIS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Ello revela que la decisión de OSEP no fue fruto de una determinación unilateral ni de un obrar discrecional, sino la consecuencia de una adaptación terapéutica sugerida por la fonoaudióloga y formalmente prescripta por el médico tratante, en un contexto de limitaciones objetivas de mercado respecto del modelo inicialmente requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Cabe asimismo rechazar la afirmación del actor en cuanto sostiene que la documentación administrativa contendría una firma “interpuesta” del Dr. Saavedra y datos erróneos sobre su persona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En rigor, lo que el actor alude en su escrito inicial corresponde a un informe incorporado al expediente, elaborado por una profesional radicada en Tucumán, en el cual se describe la hipoacusia que padece y se recomienda la utilización de un audífono de la línea INTUIS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho informe, más allá de su valor relativo, no contiene referencia a un número de carnet distinto ni consigna una patología ajena a la real situación del afiliado. Pero aun prescindiendo de esa constancia, lo decisivo son los documentos emanados de los propios tratantes, cuya autenticidad no ha sido puesta en crisis.- - - - En este sentido, corresponde subrayar que el actor no ofreció ni produjo prueba idónea tendiente a demostrar que la firma del Dr. Saavedra fuera “interpuesta”, como sostiene en su demanda. Tal manifestación queda reducida a una mera conjetura carente de sustento objetivo, que no puede prevalecer frente a la documental emanada de su propio médico tratante, con datos precisos de afiliación y diagnóstico, y cuya autenticidad no fue desvirtuada en legal forma.- - - - - - - - - - - Tampoco puede prosperar la alegación del actor en cuanto sostiene que, al momento de la prueba del dispositivo entregado, advirtió deficiencias tales como ruidos acústicos, escasa capacidad auditiva e incomodidad intracanal.- - - - - - Tales manifestaciones carecen de respaldo en dictámenes médicos objetivos o constancias técnicas. Los informes profesionales previos se limitaron a ponderar que el modelo MOVE 661 ofrecía una mayor ganancia auditiva y que la alternativa RESONAL KEY 277 resultaba insuficiente, pero en ningún caso afirmaron que el dispositivo INTUIS fuera inidóneo. Antes bien, este último fue prescripto por su médico tratante y recomendado por la fonoaudióloga interviniente.- El señalamiento de supuestas falencias constituye, en consecuencia, una apreciación subjetiva del actor, insuficiente para conmover la presunción de legitimidad que ampara a los actos administrativos y la razonabilidad que en este caso se desprende del obrar de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado en forma reiterada que el derecho a la salud -y en particular la tutela de las personas con discapacidad- goza de jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23 CN; Leyes 22431 y 24901) y debe ser garantizado por el Estado y por las obras sociales mediante la provisión de prestaciones médicamente adecuadas.- - - - - - - - - Ahora bien, también ha subrayado que tal derecho no reviste carácter absoluto, sino que debe ejercerse con arreglo a las leyes que lo CORTE Nº 016/2025
reglamentan, “con la única condición de no ser alterado en su substancia” (Fallos: 344:1744; 341:919; entre otros). Ello significa que no se reconoce a los afiliados un poder irrestricto de elección sobre marcas o modelos de dispositivos, sino el acceso a una cobertura que -con razonabilidad- satisfaga las necesidades terapéuticas.- - - - - En igual sentido, el Máximo Tribunal ha resaltado que la vía del amparo procede únicamente frente a actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios, y que corresponde dejar sin efecto las sentencias que ordenan prestaciones sin ponderar la normativa aplicable ni las circunstancias fácticas que justifican la razonabilidad de la cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz de esta doctrina, la situación planteada en autos no se adecua a los supuestos de arbitrariedad manifiesta que habilitan la vía excepcional, pues la Obra Social acreditó haber obrado de acuerdo con los dictámenes de los propios profesionales tratantes del actor, quienes prescribieron la utilización de un audífono de la línea INTUIS tras constatar la imposibilidad de adquirir el modelo inicialmente indicado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - La decisión administrativa se muestra entonces razonable y ajustada a derecho, quedando fuera del ámbito de censura propio del amparo constitucional.- - Cabe enfatizar que esta conclusión no importa relativizar la tutela reforzada que la Constitución y los tratados dispensan a las personas con discapacidad; antes bien, se funda en que, en el caso concreto, la cobertura brindada por la Obra Social se apoyó en indicaciones médicas de los propios tratantes del actor y se revela idónea y razonable a la luz de la prueba producida.- - - - - - - - - - - - En tales condiciones, corresponde concluir que no concurren los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción de amparo, puesto que la cobertura efectivamente brindada por la Obra Social satisface las necesidades terapéuticas del actor, conforme surge de la prueba producida, no advirtiéndose un apartamiento arbitrario o ilegítimo de su derecho a la salud que habilite esta vía excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - IV.- Por lo tanto, y en virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, propongo rechazar la acción de amparo promovida por el Sr. Esteban Gonzalo Ponce contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) por no configurarse en autos un supuesto de lesión actual y manifiesta a su derecho constitucional a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el segundo voto conforme acta de sorteo obrante a fs. 75.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, comparto la relación de hechos efectuada por el Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte, en el voto inaugural y, sin embargo, disiento en el resultado final arribado conforme a los fundamentos que a continuación expongo.- -
Que, respecto a la acción traída a resolver, encausada por esta Corte de Justicia a fs. 50/52, el MPF de la CSJN, mediante dictamen de fecha 08/04/2022, en la causa CSJN 1078/2021 U.L.N c/ Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo, ha señalado que esta acción tiene por objeto asegurar el goce de los derechos a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que se encuentran ampliamente reconocidos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 4. Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, la Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647, "María Flavia Judith"; 332:1200, "P., S.E.": 336-2333, "L., S.R."; entre otros).- - - - - - - - - -
Ello así, en primer término, corresponde resolver la impugnación de la prueba documental, efectuada por la parte demandada, en relación a la CORTE Nº 016/2025
documentación acompañada por el amparista a fs. 07/22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se ha dicho que “Tratándose de la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscriptos a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción, sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • 09/04/2010 • S. G. A. y otro c. Editorial La Capital S.A. • TR LA LEY AR/JUR/18616/2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en concordancia con el criterio expuesto precedentemente, la impugnación a la prueba documental acompañada por la actora, efectuada de manera genérica por la demandada fs.72 vta., no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - -
Que, si bien la OSEP proveyó correctamente un dispositivo alternativo, conforme constancias del expediente administrativo acompañado por cuerda, la arbitrariedad se vislumbra en que, una vez probado y/o colocado por el amparista, y, corroborado que el mismo no funciona acorde a sus necesidades, la Obra Social, ante el reclamo posterior a la entrega -03/06/2024- hizo caso omiso al mismo, ni fue incorporado al expediente acompañado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien, la presentación, de fecha 19/07/2024 -la cual consigna la ref. en número de EX 2023-02403459- CAT-OSEP- se encuentra titulada como “pronto despacho” de su contenido se desprende que, al probar el aparato entregado, el mismo contaba con falencias para su uso “entre ellas ruidos acústicos tipo micrófono con fallas, poca audición …incomodidad…entre otras” -fs.10-.- - - - - - -
Que, los estudios, posteriores a la entrega del dispositivo -audífono INTUIS 4.2 AX BTE-, obrantes a fs. 15, 18 y 20, no contienen, por parte de los profesionales médicos, ninguna referencia a las falencias del dispositivo entregado, ni circunstancias que acrediten fallas en el uso del mismo por parte del amparista. No obstante, en la presentación ante la Obra Social de fecha 19/07/2024 -fs.10/11- surge expresamente que con la misma adjunta, entre otros documentos, “…formulario de rechazo de elemento médico, informe audiológico, audiometría actualizada, timpanografia y selección de audífono actualizado por la Lic. Magaquian”.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el formulario de rechazo de elemento médico -fs.22-, citado en la presentación del amparista ante OSEP, se encuentra suscripto, en conjunto, por el afiliado y por el profesional médico, lo que, en consideración a los derechos vulnerados, subsana las deficiencias reseñadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, estimo procedente la acción entablada por el Sr. Ponce contra la Obra Social demandada, ante la omisión de expedirse frente el reclamo del ocurrente, ordenando, previa devolución del entregado, la provisión del dispositivo recomendado por los médicos tratantes -audífono MOVE 661- o, en su defecto, uno alternativo acorde a sus necesidades, en el supuesto que la importación no fuere posible por causales ajenas a la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa que expone el voto inaugural, exponiendo mi disidencia, sobre la improcedencia de la acción de amparo, expidiéndome a su favor en idéntico sentido con el voto emitido por la Sra. Ministra Dra. Gómez y conforme a los argumentos que expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Para ordenar las secuencias de la documentación agregada a la causa y que nos permita verificar las fechas de solicitud de la prestación y el audífono provisto al actor, señalo primeramente que fue el 3 de junio del año 2024, que se le hace entrega al actor conforme constancia de fs. 98 de las actuaciones administrativas de un audífono modelo INTIUS, el cuál no fue solicitado por el actor.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, de esa entrega el 03/06/24, es que comienza por parte del actor una serie de reclamos administrativos y actuaciones ante los profesionales CORTE Nº 016/2025
médicos que incluyen estudios técnicos e historias clínicas que acompaña junto con la demanda las que analizadas en su conjunto permiten concluir que OSEP no ha cumplido íntegramente con su obligación de prestación y que ha desatendido los reproches formulados por el actor judicial respecto del funcionamiento del audífono suministrado. Debe recordarse, que la prescripción profesional, individualizó el audífono como Move 661 BTE, por adecuarse a la patología del actor y el correo electrónico de la profesional -fs. 51 de la prueba documental agregada a la causa- que la Obra Social hace gala para certificar la conformidad del entregado, en manera alguna la misma señala que el INTUIS 4.0 cumple con las mismas funciones con el solicitado -Move 661 BTE- solo hace referencia, a que existen inconvenientes en la importación y que el Motion (otro modelo de audífono) que no es el solicitado es reemplazado por el INTUIS, por lo que la primera conclusión es la confusión entre Move y Motion, que son dos aparatos distintos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de haber recibido el actor -Sr. Ponce- el aparato marca INTUIS- y al advertir las fallas que describe a fs. 10/11, entre ellas ruidos acústicos,
tipo micrófono con fallas, poca audición aún subiendo volumen, incomodidad intra canal auditiva, disminución de la audición, entre otras, se producen las historias clínicas y estudios médicos adjuntos a la demanda que acreditan fehacientemente la disfuncionalidad del aparato INTUIS entregado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así, que mediante informe audiológico de fecha 05/07/2024, glosado a fs. 15, la profesional Lic. Magaquian, ratifica la patología como así también la necesidad de que el actor cuente con el audífono Move 661 BTE con cargador adjuntando estudios actualizados conforme constancia de fs.18/21 al 08/07/24 por la misma profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
A fs. 22 obra formulario de rechazo del elemento médico, con las razones que se exponen, suscripto por el actor y el médico tratante, Dr. Saavedra, señalando que el audífono entregado (INTIUS) no es apto para el Sr. Ponce Esteban, de acuerdo a su patología auditiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Con fecha 19/07/2024, que se exhibe a fs. 10, con cargo de recepción suscripta por el Sr. Luis Alberto Ubelhartt, jefe división mesa de entrada OSEP, el actor, presenta un pronto despacho ante la demandada, solicitando la entrega del elemento peticionado, adjuntando constancia de discapacidad, estudios médicos y acusando falencias en el aparato otorgado, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de OSEP, lo que generó la necesidad de la presente acción judicial.--- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- La propia autoridad requerida, en su escrito inaugural de responde del informe requerido, en el capítulo identificado como “precisiones preliminares” da cuenta que el amparo es bilateral y que constituye un verdadero responde de demanda, a lo que agrego, siguiendo a Rivas, en su obra “El Amparo”, ed. La Roca, páginas 410 y sgtes, en igual sentido del carácter bilateral y de ser un responde de demanda, menciona que es de aplicación el Código de Procedimientos Civiles, en especial la norma del artículo 356, y cuya aplicación supletoria, esta prevista en el artículo 18 de la Ley N° 4642.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La justificación de la Obra Social, que la documental acompañada - las que se exhiben a fs. 10/11- no se encuentra agregada en las actuaciones administrativas, no es de recibo, por cuanto no desconoció al receptor -Luis Alberto Hubelhart- ni el cargo que lo identifica en su sello de recepción, como personal de la Obra Social, y su cargo de jefe de la División Mesa de Entrada de OSEP, conforme cargo inserto en la parte superior de fs. 10, y adviértase, que en el sello de puño y letra, se consigna recepción 19/07/24, fojas 8 que coincide con la sumatoria de 2 fojas del pronto despacho, 1 foja del informe audiológico de fecha 05/07/2024, 4 fojas de estudios realizado por la Lic. Magaquian y en 1 foja formulario de rechazo del audífono.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Existía una carga y obligación procesal, y de conformidad al artículo 356 del CPCC, el argumento de que no están agregadas al expediente CORTE Nº 016/2025 administrativo, como dije, no es de recibo y se debe tener por recibido a los mismos.-
Los reparos y las objeciones que el actor ha formulado respecto del funcionamiento del aparato suministrado por Osep, el 03/06/24, marca INTUIS no han sido desacreditados ni contradichos en modo alguno por la demandada, quien no ha desplegado esfuerzo probatorio alguno para acreditar la eventual funcionalidad que objeta el Sr. Ponce respecto del aparato INTIUS, pese a que la demandada ante la evidencia de la prueba agregada por el actor estaba en mejores y óptimas condiciones de procurar acreditar el desacierto de lo afirmado por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- No debemos olvidar que por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional a diversos ordenamientos internacionales en los cuales la salud ha sido reconocida como valor y derecho humano fundamental (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos I y XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, artículo 5: 1) y nuestra Carta Magna provincial que en su artículo 65 inciso 8º garantía precisamente el derecho a la salud, lo que nos lleva a ratificar que este remedio procesal es idóneo para habilitar la competencia de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo señalé anteriormente, el derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y posee expresa raigambre constitucional con la incorporación a la Ley Suprema de los tratados internacionales y tales pautas han sido recogidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirma el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas.( Fallos 323:3229).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Estamos en presencia del deber de prestación y de protección por parte de la obra social , que exige, como en este caso la dación de la prestación en forma integral y en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esa obligación de garantizar el derecho a la salud en forma integral y en tiempo oportuno, mediante acciones positivas, quedan incumplidas en el caso de autos, ante la omisión, de la autoridad, como recaudo de procedencia de esta acción, de responder a la prestación debida que es el audífono con las características prescriptas por la profesional -MOVE 661 BTE con cargador, con molde de microcanal a medida.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
La Ley Nº 4642, en su artículo 1º sobre la procedencia de esta acción, se refiere a todo acto u omisión de la autoridad pública, y en el caso de autos, siguiendo a Silvia Y. Tanzi-Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, p. 167) la caracterización de la omisión se refiere a la falta de acciones tendientes a cumplimentar una obligación constitucional, cuyo incumplimiento a pesar de pretender justificarse, evidentemente quedó a los designios de la autoridad administrativa sin ningún sustento o con uno aparente.-- - -
Estamos en presencia de una complicada afección que padece el actor, y que la demora en la realización de la prestación solicitada, puede agravar aún más su estado de salud, situación no cuestionada por la Obra Social, en ninguna oportunidad, incluso al rendir el informe, determina que el perjuicio que lesiona la inacción de la obra social es actual e inminente que habilita la procedencia de esta acción conforme a la exposición del cuadro médico expuesto (CSJN Fallos: 245:93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El estado incapacitante del actor, que se ratifica con el certificado de fs. 7, la lesión que padece y cómo repercute en su salud y las consecuencias de la demora en el tratamiento, amerita que me expida favorablemente sobre la procedencia de este amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
CORTE Nº 016/2025 Además es importante señalar que el actor judicial, Señor Esteban Ponce, es una persona laboralmente activa, dado su condición de abogado matriculado (Mat. 2591) en el ejercicio de la profesión, con lo que la obligación de OSEP de cumplir con la prestación médica y en el caso la entrega de un dispositivo de audición acorde para una correcta audición, tiene vital importancia, en particular repercute negativamente en el goce de los derechos laborales en plenitud para el ejercicio de la profesión liberal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Es evidente, que el amparista, enfrenta un peligro cierto y concreto de verse agravado su estado de salud de no entregársele el dispositivo con las características señaladas por los profesionales, se encuentra lesionado un derecho de raigambre constitucional, como es la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La constancia de incapacidad, que luce a fs. 7 de autos, debió ser atendida por la Obra Social. La CSJN, dijo: Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de los jueces y de la sociedad, toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos. ( Fallos: 322: 2701 y 324:122).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, conforme a los argumentos dados, voto en el sentido de hacer lugar a la demanda, ordenando a OSEP, la provisión al Señor Esteban Ponce del dispositivo recomendado por los profesionales marca Move 661 BTE con cargador, con molde microcanal a medida debiendo asimismo acreditarse la devolución del aparato INTIUS, de reprobada funcionalidad.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Atento la índole de la cuestión debatida y la naturaleza de los derechos en juego, postulo que las costas se impongan en el orden causado conforme las previsiones del artículo 17 de la Ley Provincial Nº 4642. Así voto.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Conforme se resuelve costas a la demandada. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la vencida.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y por mayoría de votos.
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Esteban Gonzalo Ponce en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). En consecuencia se ordena a la demandada, la provisión del dispositivo marca Move 661 BTE con cargador, con molde microcanal a medida previa acreditación de la devolución del aparato INTUIS por parte del Actor. -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
2) Costas a la demandada vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora en Disidencia). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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