Sentencia N° 30/25
CEREZO, Juan Carlos C/ PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo por Mora de la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-11-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de noviembre de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 034/2025 "CEREZO, Juan Carlos C/ PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 65.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.- A fs. 07/10 se presenta el Dr. Juan Carlos Cerezo, por derecho propio, e interpone acción de amparo por mora contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que, con fecha 5 de junio de 2024, solicitó ante la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) el otorgamiento de la Asignación Complementaria Previsional prevista en el Decreto Acuerdo N° 127/2011 y su modificatorio, Decreto Acuerdo N° 386/2011. La referida gestión fue registrada bajo el trámite administrativo N° 47791/2024, habiendo sido resuelta favorablemente mediante Resolución AGAP N° 1242/2024, de fecha 23 de septiembre de 2024, por la cual se reconoció el beneficio a partir del 20 de agosto de ese año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme manifiesta, al notificarse de dicha resolución, y dentro del plazo legal de cinco días, interpuso recurso de reconsideración exclusivamente respecto de la fecha de otorgamiento del beneficio, entendiendo que la asignación debía otorgarse retroactivamente al momento de la solicitud original, es decir, el 5 de junio de 2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta su pretensión en lo dispuesto por el artículo 9 de la Resolución AGAP N° 240/2014, el cual establece que el beneficio debe concederse retroactivamente a la fecha de iniciación del trámite administrativo.- - - - - - - - - - - -
El recurso fue tramitado bajo Expediente N° 2024/0273 2841-CATAGAP, caratulado “S/ RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.- - - - - - - - - -
Sostiene que, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Administración dentro del plazo de treinta días, operó la denegatoria tácita prevista en el artículo 122 in fine de la Ley N° 3559, por lo que, con fecha 20 de febrero de 2025, presentó la correspondiente nota de denuncia por silencio y, en la misma fecha, interpuso recurso jerárquico o de alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considera que la decisión administrativa de otorgar el beneficio desde el 20 de agosto de 2024 resulta violatoria del citado artículo 9 de la Resolución AGAP N° 240/2014, y le ha ocasionado un perjuicio económico, al privarlo del cobro de los importes retroactivos generados entre la fecha de inicio del trámite y la fecha efectivamente reconocida para el otorgamiento del beneficio.- - - -
Declara bajo juramento no tener en trámite ninguna otra acción judicial con identidad de objeto, y ofrece prueba documental e informativa.- - - - - - -
A fs. 11 se provee la participación legal correspondiente y se corre vista al Ministerio Público, quien se expide mediante Dictamen N° 071 de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 12/12vta), opinando favorablemente respecto a la jurisdicción y competencia de la Sala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16/17vta. se dicta la Sentencia Interlocutoria N° 50 de fecha 2 CORTE Nº 034/2025 de agosto de 2025, que declara la jurisdicción y competencia de la Sala y fija un plazo de cinco días para la presentación del informe requerido por el artículo 10 de la Ley N° 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 62/64 comparecen las Dras. Julieta Navarro Torre y Rocío Walther, en su carácter de apoderadas del Estado Provincial, y en cumplimiento de la vista conferida por el artículo 10 de la Ley N° 4795, solicitan el rechazo de la acción de amparo por mora, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostienen que la acción resulta inadmisible, por cuanto no se configura una situación objetiva de mora que habilite el presente proceso.- - - - - - - -
Argumentan que el expediente administrativo ha seguido su curso regular, sin registrar dilaciones que puedan calificarse como inactividad administrativa ilegítima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Realizan un detalle cronológico del trámite administrativo, señalando que el actor fue reconocido como beneficiario de la Asignación Complementaria Previsional mediante Resolución N° 1241/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, en virtud de la presentación completa de la documentación el día 20 de agosto de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agregan que, con fecha 2 de diciembre de 2024, el actor interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada resolución; y que, con fecha 20 de febrero de 2025, dedujo recurso jerárquico ante la presunta denegatoria tácita.- - - - -
Indican que, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, con fecha 9 de abril de 2025, mediante Resolución AGAP N° 500-25, se concluyó que, al tratarse de un recurso directo ante la alzada, corresponde la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo para su resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan que, en la actualidad, las actuaciones se encuentran radicadas en la Asesoría General de Gobierno, encontrándose pendiente la emisión del dictamen correspondiente y el posterior dictado del acto administrativo definitivo que resuelva el recurso jerárquico interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrecen como prueba el expediente administrativo.- - - - - - - - - - - -
II.- Expuestos sucintamente los hechos alegados por las partes en autos, y conforme al Acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 66, de la cual resulta desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde dar inicio al presente Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, corresponde efectuar una consideración preliminar respecto de la competencia de esta Corte, la cual se encuentra expresamente establecida por el artículo 204° de la Constitución de la Provincia, el artículo 5° de la Ley N° 4795 (modificada por Ley N° 4850) y por reiterada jurisprudencia de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis armónico de dicha normativa surge que la Corte de Justicia posee competencia para entender en las acciones de amparo por mora, desde su inicio, sin posibilidad de delegación ni de modificación por voluntad de las partes ni por disposiciones de otro tipo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal interpretación se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 4795, que consagra el carácter inmodificable e indelegable de la competencia atribuida a este Superior Tribunal en este tipo de procesos.- - - - - - - - -
En cuanto al instituto jurídico del amparo por mora, constituye un mecanismo procesal orientado a tutelar a los ciudadanos frente a la inactividad de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el presupuesto fáctico habilitante de este tipo de amparo se configura cuando la Administración incurre en una demora injustificada en el cumplimiento de un deber concreto, ya sea por el incumplimiento de un plazo legalmente fijado o por la superación del plazo razonable necesario para la emisión de un dictamen, resolución de trámite o acto definitivo requerido por el administrado (artículo 2° de la Ley N° 4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 034/2025 En consecuencia, el amparo por mora se erige como una herramienta procesal idónea para garantizar que la Administración Pública actúe conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, y cumpla sus deberes en un plazo razonable, evitando que la demora injustificada afecte o vulnere derechos o intereses legítimos de los ciudadanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Narrados los hechos, corresponde examinar si se encuentran reunidos los requisitos previstos por la Ley N° 4795, modificada por Ley N° 4850, para determinar la procedencia de la acción de amparo por mora promovida, en particular lo establecido en los incisos b), c) y d) de su artículo 7.- - - - - - - - - - - - - -
Conforme surge de las constancias de autos, el Dr. Juan Carlos Cerezo promueve acción de amparo por mora contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, con fundamento en la inacción administrativa frente al recurso jerárquico interpuesto con fecha 20 de febrero de 2025 en contra la Resolución AGAP N° 1242/2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho recurso fue deducido en el marco del trámite iniciado el 5 de junio de 2024, mediante el cual el actor solicitó el otorgamiento de la Asignación Complementaria Previsional prevista en el Decreto Acuerdo N° 127/2011 y su modificatorio, Decreto Acuerdo N° 386/2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El actor impugna únicamente la fecha de otorgamiento del beneficio, concedido a partir del 20 de agosto de 2024, y peticiona su reconocimiento retroactivo al inicio del trámite, con sustento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución AGAP N° 240/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso jerárquico fue formalmente recibido por la AGAP, y conforme se acredita con la Resolución N° 500/25, de fecha 9 de abril de 2025, fue elevado al Poder Ejecutivo Provincial para su tratamiento, en virtud del principio de jerarquía administrativa consagrado en el artículo 122 de la Ley N° 3559.- - - - - - - -
Ello es coherente con la naturaleza del instituto, ya que el recurso jerárquico tiene por finalidad permitir el control del acto impugnado por parte del superior jerárquico del órgano emisor, que en este caso es el Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante la remisión del expediente a la Asesoría General de la Provincia, a la fecha -esto es octubre de 2025-, en autos no obra constancia alguna de que la autoridad competente haya dictado resolución definitiva o que su órgano asesor haya emitido dictamen previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, si bien el Código de Procedimientos Administrativos provincial no establece un plazo específico para la resolución de los recursos jerárquicos, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 165 de la Constitución de la Provincia de Catamarca que fija un plazo máximo de noventa (90) días corridos para resolver las peticiones administrativas. - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, y resumiendo cronológicamente el actuar del administrado y de la administración, puede concluirse que, desde la interposición del recurso jerárquico por parte del actor el día 20 de febrero de 2025 a la fecha ha transcurrido un período superior a seis (6) meses sin que la autoridad administrativa competente haya dictado resolución definitiva, ello independientemente que desde la promoción y notificación de la admisibilidad del amparo por mora articulado en estos actuados la administración haya activado el trámite de su resolución remitiendo el expediente en cuestión para la emisión de dictamen previo por parte de Asesoría General de Gobierno, instrumento el cual conforme las previsiones del artículo 49 o 68 del Código de Procedimientos Administrativos según Ley Nº 3559 o 5893 a esta fecha ya debería haber sido evacuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, el lapso temporal antes mencionado, excede en forma manifiesta el plazo de noventa (90) días corridos previsto en el artículo 165 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, que establece un límite máximo para que la Administración se pronuncie sobre las peticiones formuladas por los ciudadanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 034/2025 En ese marco, no se ha invocado ni acreditado circunstancia alguna que justifique razonablemente tal dilación, lo cual configura un supuesto de mora administrativa, en los términos del artículo 2 de la Ley N° 4795, modificada por Ley N° 4850. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sola remisión del expediente al superior jerárquico, es decir, al Poder Ejecutivo Provincia, no puede considerarse una respuesta válida ni una actuación que interrumpa o suspenda el plazo constitucional, pues el deber de resolver permanece en cabeza de la Administración como unidad funcional del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En especial tratándose de un trámite de naturaleza previsional, con implicancias alimentarias, la demora injustificada revela una inobservancia palmaria del principio de legalidad y del derecho del administrado a obtener una decisión en tiempo útil, razón por la cual se verifica en autos el presupuesto objetivo de admisibilidad exigido para la procedencia de la acción de amparo por mora.- - - - - -
Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el amparo por mora no tiene por objeto declarar el derecho sustancial debatido, sino garantizar que la Administración cumpla con su deber de emitir una decisión dentro de los plazos legales o razonables, asegurando así el principio de legalidad y el derecho del administrado a obtener una respuesta oportuna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido la doctrina explica: “…El Amparo por Mora es un medio para procurar la celeridad administrativa…” (Conforme Roberto Enrique Luqui “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, T. 2, - Astrea- Ciudad de Buenos Aires, 2005, página 217). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, propicio hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por el Dr. Juan Carlos Cerezo, debido a la demora injustificada en la resolución del Recurso Jerárquico interpuesto con fecha 20 de febrero de 2025 y, en consecuencia, considero que debería intimarse al Poder Ejecutivo de la Provincia a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de un plazo de 10 días, conforme a lo establecido por el artículo 13 inciso e), de la Ley N° 4795 modificada por la Ley Nº 4850, bajo apercibimientos de Ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que doy por reproducida la relación de causa y adhiero a la decisión final expresada por el voto inaugural emitido por el Sr. Ministro Dr. Jorge Rafael Bracamonte, en razón de los fundamentos que desarrollaré en el presente.- - -
II.- Se ha sostenido que en el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre su naturaleza jurídica surgen dos corrientes que fundan la vigencia del amparo por mora, una de ellas, considera que la admisibilidad y procedencia de la pretensión procesal de pronto despacho habilita la intervención transitoria del tribunal judicial en un segmento del procedimiento administrativo, mediante el mandamiento u orden de pronto despacho. Corregida la inactividad administrativa formal que dio fundamento a la postulación de la pretensión el procedimiento administrativo se reencauza, de manera autónoma, en su ámbito originario por cuanto es la propia Administración -y no el juez- quien deberá resolver expresamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La otra corriente, que ve en el amparo por mora un proceso constitucional, se sustenta en los principios constitucionales del Estado, exhibiendo al amparo por mora como una garantía protectora del derecho de peticionar, reconocido en el art.14 de la CN. Esta posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DADDH, ingresado a nuestro derecho interno por el art.75 inc. 22 de la CN, que establece: "Toda persona tiene el derecho de presentar peticiones CORTE Nº 034/2025 respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución".- - - - - - - - - - - - - - -
Cual fuere la postura no debe ingresarse al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del art. 43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho.- - - - -
III.- En tal entendimiento, se constata que con fecha 20/02/2025, el administrado interpuso Recurso de Alzada ante la Mesa General de Entradas y Salidas del Poder Ejecutivo Provincial (fs. 03/05; 39/42).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se imprime trámite bajo Expte. 2025.304507-AGAP, la Directora de Asuntos Jurídicos de la AGAP Dra. Julieta E. Navarro Torre adjunta Dictamen DAJ y T Nº 474/2025 (fs. 47/51), obra Resolución AGAP Nº 500 de fecha 09/04/2025 del Director General de la AGAP, en donde resuelve elevar al Poder Ejecutivo Provincial para resolver el Recurso de Alzada interpuesto por el Sr. Cerezo Juan Carlos (fs. 57/58), el que fuera efectivamente remitido con fecha 02/09/2025 (fs. 60).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. A- Según lo aprecio, en primer término debo determinar la normativa aplicable al caso, en virtud de la reciente reforma de nuestro Código de Procedimientos Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el actual Código de Procedimiento Administrativo de Catamarca (Ley 3559 modif. Ley Nº 5893 -Suplemento Especial Nº 1 del BO Nº 104-27/12/2024), en el Título X -Capítulo Único- Disposiciones transitorias, modificatorias y derogatorias -dispone en su artículo 180, que en los “Expedientes en trámite. Las normas de la presente ley serán de aplicación inmediata a los expedientes en trámite, cuya sustanciación deberá adecuarse a las nuevas disposiciones. En ningún caso podrán retrotraerse etapas consumadas ni perjudicar los derechos de las partes y terceros adquiridos bajo la legislación anterior.” Y en el artículo 186, establece que “La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días corridos de su publicación en el boletín oficial electrónico”.- - - - - - - - - - Siendo ello así, se concluye que el nuevo Código de Procedimientos Administrativos entró en vigencia el día martes 25/02/2025 (https://www.colescba.org.ar/portal/calculadora-de-fechas), y resulta de aplicación inmediata al procedimiento administrativo en trámite (Expte.2025.304507-AGAP) en donde se impugnó la Resolución AGAP Nº 1242 de fecha 23/09/2024 mediante Recurso de Alzada interpuesto el 20/02/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. B- Siguiendo con el análisis resulta necesario, calificar el recurso que interpuso el administrado, para la aplicación de la normativa correspondiente, si es un Recurso Jerárquico o Recurso de Alzada.- - - - - - - - - - - -
Al respecto, remarcar que rige el “Principio del informalismo a favor del administrado” establecido en el artículo 3 inciso 5º del CPA modif. y que la AGAP cuando emite la Resolución AGAP Nº 500 de fecha 09/04/2025 (fs. 57/58), califica al recurso interpuesto como Recurso de Alzada. A mi entender, conforme los principios de la organización administrativa, debe darse tratamiento de un Recurso de Alzada, al tratarse la AGAP de un organismo descentralizado, autárquico, conforme lo prevé el CPA, en su art. 17.- Las entidades descentralizadas están sometidas al poder de tutela del Poder Ejecutivo (…); y art. 20.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad jurídica que actúan en nombre y cuenta propia, bajo el control del Poder Ejecutivo”.- - - - - - - - - III. C- Por consiguiente, siendo un Recurso de Alzada, se debe observar lo normado por el art. 163 de nuestro CPA actual, que reza: “Contra las decisiones definitivas de los entes autárquicos, deberá interponerse recurso de reconsideración en los términos previstos en la presente ley. Desestimado éste CORTE Nº 034/2025 procederá a opción del interesado, el recurso de alzada o la vía judicial. El recurso de alzada, será resuelto por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de Asesoría General de Gobierno, en el plazo de treinta (30) días desde su interposición o desde su remisión por el ente, previo dictamen de Asesoría General de Gobierno. (…)” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, dos cuestiones de relevancia con respecto a este artículo, que inciden en la resolución del caso bajo análisis. Primero que se establece un plazo de treinta días para la resolución del Recurso de Alzada por el Poder Ejecutivo Provincial y en segundo lugar, que el cómputo de ese plazo, se establece de “forma alternativa” desde su interposición o desde su remisión por el ente.- - - - - - - - - - - - Tal como se desprende de las presentes actuaciones el administrado, interpuso el Recurso de Alzada el 20/02/2025, mientras que su fecha de remisión por la AGAP fue el 02/09/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que uno de los recaudos para la procedencia de la presente acción de amparo por mora, es que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, por lo que primará la interpretación más favorable al administrado en virtud de la garantía de “Tutela Judicial Efectiva”. En esta inteligencia, habiéndose verificado que el procedimiento administrativo se encontraba en la vía recursiva, si se computa el plazo del art. 163 del CPA desde la interposición del 20/02/2025, a la fecha se encontraría vencido, lo que implica que no se verificaría el requisito que el procedimiento se encuentre vigente. En tanto que, si se computa el plazo del art. 163 del CPA desde la remisión del Recurso de Alzada al Poder Ejecutivo Provincial del 02/09/2025 el procedimiento administrativo, a la fecha, se encuentra vigente.- - -
Entonces, debe tomarse como fecha de inicio para el cálculo del plazo de treinta (30) días, el día 02/09/2025, fecha de la remisión del Recurso de Alzada al Poder Ejecutivo Provincial, para su resolución (fs. 60).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Resta esclarecer cuando vence el plazo para resolver el Recurso de Alzada remitido al Poder Ejecutivo Provincial, para su resolución.- - - - - - - - - - - -
En tal tarea, el art. 122° del CPA, determina que los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, entonces el vencimiento del art. 163 del CPA se produce el día miércoles 15/10/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. D- Por su parte, no se soslaya que se verifica de las actuaciones administrativas acompañadas en el informe circunstanciado, la inactividad por períodos de tiempo extensos, de forma injustificada, dado que la AGAP emite Resolución AGAP Nº 500 de fecha 09/04/2025 (fs. 57/58) y las actuaciones son remitidas al Poder Ejecutivo Provincial, el 02/09/2025 (fs.60) luego de haber sido notificada la Administración de la presente acción de amparo por mora.- - - - - - - - - Finalmente, a la fecha en que se emite este pronunciamiento (17/10/2025) concurre el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, por lo que propugno hacer lugar a la acción de amparo por mora contra el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Por lo expuesto, me pronuncio por la procedencia de la acción de amparo por mora, promovida por el Dr. Juan Carlos Cerezo en contra del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Provincia de Catamarca, ordenando el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, resuelva el Recurso de Alzada que tramita bajo EXPEDIENTE 2025-304507-AGAP remitido por la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) con fecha 02/09/2025, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir tercer voto, conforme acta de sorteo obrante a fs. 66, adhiero al resultado propiciado por los votos que anteceden y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - -
En consideración que, en la presente causa, se encuentran presentes CORTE Nº 034/2025 los presupuestos facticos establecidos por el art. 2 de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - -
Que, “En los términos del art. 2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”. (SD Nº 8, 07/03/2020, Autos Corte Nº 052/2021). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme constancias de autos, el expediente electrónico EX2025-00304507 –CAT-DDRO#SEG fue recepcionado con fecha 02/09/2025 (fs. 61) por Asesoría General de Gobierno a los fines de analizar y dictaminar el recurso de alzada, interpuesto con fecha 20/02/2025, bajo el amparo de la Ley Nº3559.- - - - -
Que, por Resolución AGAP Nº 500-25 -09/04/2025-, se resolvió elevar al Ejecutivo Provincial, el expediente de mención, para su correspondiente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la demandada en el informe, obrante a fs. 63, expresa “Que las actuaciones administrativas se encuentran en la Asesoría General de Gobierno para la resolución de dicho recurso siguiendo el curso normal de las actuaciones administrativas, restando en la actualidad el dictamen de Asesoría General de Gobierno para la ulterior emisión del Decreto del Poder Ejecutivo”.- - - - - - - - - - - -
En consecuencia, encontrándose el procedimiento vigente a la fecha de interposición de la demanda -30/05/2025-, y en mora respecto a la resolución del recurso alzada -20/02/2025-, intentado por el ocurrente, elevado a la hoy demandada el 02/09/2025, resulta procedente la acción incoada contra el Ejecutivo Provincial.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Costas a la vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 4795 modificada por la Ley Nº 4850. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas al vencido, conforme art. 14 de la Ley Nº 4795. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora de la administración, promovida por el Dr. Juan Carlos Cerezo en contra del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Provincia de Catamarca, en consecuencia ordenar el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, resuelva el Recurso de Alzada que tramita bajo EXPEDIENTE 2025-304507-AGAP remitido por la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) con fecha 02/09/2025, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795..- - - - - - - - - - - -
2) Con imposición de costas al vencido, conforme art. 14 de la Ley Nº 4795..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora según su voto), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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