Sentencia N° 32/25
MOYA, Héctor Daniel C/ PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y MTRIO. DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS CIVILES S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2025-12-17
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de diciembre de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 059/2025 "MOYA, Héctor Daniel C/ PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y MTRIO. DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS CIVILES S/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.68.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 70, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE Y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- A fs. 09/16 y vta. comparece el Sr. Héctor Daniel Moya, con patrocinio letrado, promueve acción amparo en contra del Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca y el Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles. Pretende que se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones y haberes impuestas en la Disposición DISPR-2022-1-E-CAT-DIDC#MIOC de fecha 05/02/2022. En consecuencia, se ordene el inmediato reintegro a sus funciones, facultando para una modificación del ámbito laboral distinto al originario, conservando igual jerarquía.- -
Asimismo, peticiona la restitución de haberes desde el momento en que prudencialmente debió ser resuelto el sumario o haber dejado sin efecto la suspensión preventiva sin goce de haberes, con mas el interés establecido por la Tasa Activa del BNA para uso judicial, mas el 1% mensual desde que la suma es debida hasta el efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el memorial de demanda, expone que con fecha 05/02/2022 el Director de Intendencia del CAPE-Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles, emitió Disposición DISPR-2022-1-E-CAT-DIDC#MIOC, que dispuso suspenderlo preventivamente, conforme las previsiones del artículo 65 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Provincial, Ley Nº 3276. Posteriormente rectificada en la misma fecha, por Disposición DISPR-2022-2-E-CAT-DIDC#MIOC, en la que se dispuso la suspensión preventiva y sin goce de sueldo al amparista. Medida que se aplicó desde la fecha de su notificación 10/01/2022, sin haberse establecido un plazo de vigencia para la suspensión.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Describe que el acto administrativo cuestionado, tiene fundamento en la atribución en calidad de autor en un ilícito perpetrado en dependencia del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles (MIOC), oportunidad en que se encargaba de la seguridad del sector. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego relata cronológicamente que mediante disposición DISPR-2022-50-E-CAT-DIDC#MIOC de fecha 27/04/2022, se instruye investigación sumarial en su contra, y finalmente el 03/05/2022 el expediente administrativo EX – 2022-00007572- -CAT-SAC#MIOC - fue remitido a la Jefa de Investigaciones de la Dirección Provincial de Investigaciones y Sumarios Administrativos de la Fiscalía de Estado para sustanciar la investigación sumarial.- -
Determina que pese haber transcurrido tres años y ocho meses aproximadamente desde que se dispuso la suspensión preventiva en funciones y haberes, aún no se llevó a cabo la investigación sumarial ni se sustanció sumario administrativo. Destaca que durante todo ese periodo, hasta el presente, continúa sin percibir sus haberes, colocándolo en una situación de carencia, desesperación, y generando un perjuicio irreparable por carecer de otros recursos para procurarse los medios para satisfacer sus necesidades básicas, lo que afecta tanto a su persona como a su grupo familiar (3 hijos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclara que no se ha concluido aún la investigación sumarial, por lo CORTE Nº 059/2025
que no se ha iniciado el sumario administrativo propiamente dicho, siendo excesivo el tiempo transcurrido, lo que resulta un proceder arbitrario de la administración que lesiona de manera tangible sus derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere al acto lesivo de la autoridad pública, el mantenimiento de la suspensión preventiva sin goce de haberes, importa una sanción encubierta, cita jurisprudencia de la CSJN. Justifica el extremo de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo, en el caso el mantenimiento de la suspensión sine die y excediendo el plazo razonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En particular, el amparista expresa que fue sobreseído definitivamente en la causa penal que había dado lugar a la suspensión preventiva, mediante Sentencia Nº 166/2024 del Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, concluye que corresponde su reincorporación hasta tanto se resuelva su situación y el pago de haberes devengados hasta el plazo en que razonablemente la administración debería haber instruido el sumario en su contra.- -
Ofrece prueba documental e informativa. Funda su derecho en la Constitución Nacional, Provincial y Ley Nº 4642, Dto. Ley Nº 3276 y normativa concordante. Peticiona haga lugar a la acción de amparo, con imposición de costas. -
A fs. 17 se otorga participación procesal. A fs. 18/19 y vta., obra Dictamen N°124/2025 en sentido afirmativo sobre la competencia y admisibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20 pasan autos a despacho para resolver y a fs. 22/24 consta la Sentencia Interlocutoria Nº 70 del 29/10/2025, en la que se declara la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa y la procedencia formal de la acción de amparo, requiriéndose al Poder Ejecutivo Provincial y al Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles para que en el plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Disposición DISPR-2022-1-E-CAT-DIDC#MIOC, rectificada parcialmente por Disposición DISPR-2-E-CAT-DIDC#MIOC ambas de fecha 05/02/2022 y expediente EX - 2022-00007572- -CAT-SAC#MIOC, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 obra oficio Nº 192/2025 dirigido al Poder Ejecutivo Provincial, fecha de recepción 03/11/2025 y a fs. 27 oficio Nº 193/2025 dirigido al Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 61/62vta. obra informe circunstanciado del Estado Provincial, con ampliación de contestación a fs. 67. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 68, se lo tiene por parte y por presentado el informe requerido al Poder Ejecutivo Provincial y recibidas las copias de las actuaciones administrativas. Autos para Sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
II.- Expuesta la relación de la causa, y de conformidad al Acta de sorteo de la Sala de Amparo y Amparo por Mora (fs. 70), y el pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2025, he sido desinsaculado en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como lo he sostenido en otros precedentes, el amparo, en su faz procesal o adjetiva, después de la reforma constitucional del año 1994, del artículo 43 de la Constitución Nacional sigue siendo residual, supletorio, excepcional o heroico, que exige la reunión y carga del proponente de los presupuestos clásicos de admisibilidad, los que sólo permiten eludir a los procedimientos judiciales o administrativos predispuestos cuando estos no ofrezcan su misma idoneidad, aptitud o utilidad para remediar o prevenir la lesión o amenaza, directa, inmediata, actual o inminente y grave de los derechos fundamentales. El amparo presupone el desamparo, de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para solucionar el problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos fundamentales (Tratado General de Derecho Administrativo: Juan Carlos Cassagne-Director, Tomo II, La Ley, página 494 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El amparo procederá solo contra un acto que notoria, inequívoca, CORTE Nº 059/2025
cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservada para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - -
En consideración a la cuestión debatida consistente en el derecho de propiedad en sentido amplio, de trabajar y el carácter alimentario que se encuentra en juego con la suspensión preventiva dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, considero que el remedio utilizado por el actor para obtener la procedencia de su pretensión es la vía más idónea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Del estudio de estos obrados, es dable sostener que no se encuentra controvertida la suspensión preventiva de sus funciones y haberes impuesta al amparista en su calidad de empleado público provincial, la vigencia de la misma (fs. 02/06 y vta.), y la Sentencia Número Nº 166/2024 dictada a su favor (fs. 08 y vta.), prueba documental agregada a la causa que no fue impugnada por la administración demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión a decidir esta circunscripta en determinar la legalidad del mantenimiento de la medida dispuesta por el Ejecutivo Provincial, cuestión que ha devenido abstracta, dado el dictado del acto administrativo -Disposición DISPE- 2025-1-E-CAT-DICAPE#MHOP de fecha 04 de noviembre de 2025, art. 1º: “Levántese la medida de suspensión dispuesta preventivamente mediante Disposiciones DISPR-2022-1-E-CAT-DIDC#MIOC y DISPR-2022-2-E-CAT-DIDC#MIOC, ambas de fecha 05 de enero de 2022, a partir de la fecha del presente instrumento legal. (…). Art. 2º: “Dispóngase, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1, el inmediato reintegro de haberes y de funciones del agente MOYA, HECTOR DANIEL (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El acto administrativo mencionado fue notificado personalmente al amparista, conforme se acredita a fs. 64/66 y constituye un “acontecimiento subsiguiente” por lo que queda sin materia la cuestión referida a la suspensión de funciones y haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto (mootness) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar opiniones o consejos. (Alberto B. Bianchi - Control de Constitucionalidad, Buenos Aires, Abaco, 1992, p.143),” voto del Dr. Figueroa Vicario, en autos Corte Nº 005/2019 "FERNANDEZ, Cristian Marcelo -c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo" SD Nº 22/19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es criterio judicial uniforme es que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia.- - - - - - - - -
Tal como lo explica la doctrina especializada “… el deber de dictar sentencia sólo existe ante una litis concreta, y no en las llamadas “cuestiones abstractas”; no hay sentencia si cesó la lesión...”. Néstor Pedro Sagués (Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 5º edición, 2007. p. 465).- - - - - - - -
Y en particular en este tipo de proceso: “La vigencia del agravio se debe a que el amparo no es un proceso de revisión, es decir, no juzga hechos pasados, sino que restablece la legalidad de las conductas y el ejercicio de los derechos”. Osvaldo Alfredo Gozaíni (El juicio de amparo, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2021, p., 137). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal inteligencia, se constata en estos obrados la emisión del acto administrativo que hace cesar la lesión al derecho constitucional de la parte actora, por lo que debe declararse sin materia la causa por las razones dadas, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros). Propongo que el presente amparo se declare sin materia, por haberse extinguido su objeto, la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal deviene abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Por su parte, más allá de como se resuelve la pretensión de cese de la medida preventiva de suspensión del agente público, que ha quedado sin materia. En cuanto a la pretensión de restitución de haberes no percibidos (ítem V.- CORTE Nº 059/2025 memorial de demanda - fs. 15 y vta.) entiendo que no corresponde su análisis y procedencia en este proceso de amparo, que no es la vía correcta para dilucidar cuestiones salariales adeudadas, por existir y estar obligados a ventilarlas por las vías correspondientes. Ello, en consideración a lo que sostuve en mi voto (Corte Nº 032/2017: PEREZ c/ Municipalidad De La Puerta De San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo, SD Nº 34/2018). Y en los precedentes que fueron resueltos por esta Sala de Amparo y Amparo por Mora: Corte Nº 042/2024 "MATURANO, Ramón R. y Otros c/ Departamento Ejecutivo Municipal De Recreo s/ Acción de Amparo" SD Nº 16 de fecha 18/10/2024; Corte Nº 052/2024 "CERDAN Manuel Enrique - c/ Municipalidad De Recreo s/ Acción de Amparo" SD Nº 5 de fecha 20/02/2025; Corte Nº 051/2024 "HERRERA, Milena Magali c/ Municipalidad De Recreo s/ Acción de Amparo" SD Nº 7 de fecha 05/03/2025 y recientemente Corte Nº 039/2025 "HERRERA, José Alberto c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Acción de Amparo" SD Nº 29 de fecha 20/10/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por lo expuesto, voto por declarar abstracta la acción de amparo promovida por el Sr. Héctor Daniel Moya, en contra del Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca y el Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr.Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sin imposición de costas, conforme artículo 17 in fine de la Ley Nº 4642. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - -
Por ello y por unanimidad de votos,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la acción de amparo promovida por el Sr. Héctor Daniel Moya, en contra del Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca y el Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles en cuanto a la suspensión preventiva de haberes y funciones por haber quedado sin materia - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Rechazar la pretensión de restitución de haberes no percibidos.-
3) Sin costas (art.17 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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