Sentencia N° 33/25

SISTERNA, Hugo Fernando c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2025-12-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Treinta y tres San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de diciembre de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 054/2025 "SISTERNA, Hugo Fernando c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs. 62.- - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 63, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta ante esta instancia, el profesional médico, HUGO FERNANDO SISTERNA, con patrocinio letrado, postulando la presente acción de amparo por mora, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, en procura de obtener orden de despacho que obligue a la demandada a emitir pronunciamiento sobre el pago del adicional de auditor médico.- - - - - - - - - - - - - - - En su relato bajo el capítulo de Hechos, expone que es empleado de la Obra Social desde el año 2020, como médico auditor, hasta que fue trasladado a la Cámara de Senadores de la Provincia, como adscripto, hasta la finalización de su adscripción con fecha 11 de octubre de 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reincorporado a la Obra Social, presenta formal solicitud de reconocimiento y pago del adicional como médico auditor con fecha 3 de octubre de 2024 (fs. 2) sin recibir respuesta alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fecha 9 de junio de 2025, presenta pronto despacho (fs. 04/05) ante la inactividad de la Obra Social a expedirse, sobre su requerimiento de fecha 03 de octubre de 2024.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 11 se provee la presentación.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 12 obra dictamen N° 117 de la Procuración General de la Corte de Justicia, sobre la habilitación del trámite del amparo por mora.- - - - - - - - - A fs. 16/17 obra Sentencia Interlocutoria N° 67 de esta Sala de Amparo y Amparo por Mora, declarando la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa, resolviendo conforme artículo 10 de la Ley N° 4795, modificada por Ley N° 4850, fijar el término perentorio de cinco (5) días para que la OSEP presente informe de los antecedentes de la causa y en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el reclamo del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 59/60, se presenta la Obra Social y rinde el informe, acompañando, Resolución de fecha 02 de octubre de 2025, asignándole al Señor Médico Hugo Fernando Sisterna, el adicional de Médico Auditor a partir del 22 de septiembre de 2025.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 63 obra acta de sorteo para el estudio y votación de esta causa, resultando desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde que emita mi voto inaugurando el acuerdo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Cual fuere la postura acerca de la naturaleza jurídica del Amparo por Mora, su finalidad es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado, sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca es que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada en los hechos y el derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad CORTE Nº 054/2025 administrativa formal. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho de peticionar a las autoridades (María Pamela Tenreyro. Técnicas de Tutela frente a la inactividad administrativa. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. 2012., pp, 317/318).- - - - - - - - - - - - - - - II. La entidad requerida, a través de su informe presentado, acompaña documentación sobre la tramitación del reclamo del actor, con la constancia, del acto administrativo de respuesta al reclamo del pago del adicional, de fecha 2 de octubre de 2025, conforme luce el instrumento a fs. 52 de autos, peticionando que se declare abstracta la cuestión de autos, sin costas.- - - - - - - - - - - La CSJN, ha sostenido que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (Fallos 304:1020) de tal manera, que no procede pronunciarse si la cuestión se torno abstracta (Fallos 303:1633; 308:1489, entre otros) como sería el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, propongo al pleno de esta Sala: Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: I.- Con el objeto de delimitar correctamente la plataforma fáctica relevante para el análisis del caso, comparto íntegramente la reseña de hechos desarrollada por el señor Ministro preopinante, cuya exposición resulta ajustada a las constancias del expediente y a la pretensión originaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Sentado lo anterior, corresponde expedirme respecto de la circunstancia sobreviniente acaecida durante la sustanciación del presente amparo por mora, consistente en el cumplimiento administrativo del acto requerido, lo cual ha provocado la sustracción de la materia litigiosa, tornando abstracta la cuestión.- - De la compulsa de las actuaciones surge que el objeto del amparo, esto es la obtención de un pronto despacho o resolución por parte de la Administración, ha sido satisfecho por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se acredita con la presentación de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante la cual la Administración Provincial acompañó copia de la Resolución N° RS-2025-02147916-CAT-OSEP (fs. 52/52 vta.), dictada en sede administrativa el 2 de octubre de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho acto administrativo, al dar respuesta al trámite que se encontraba en mora, determina la cesación de la materia litigiosa en este proceso judicial, toda vez que el reclamo inicial ha perdido actualidad.- - - - - - - - - - - - - - - - Esta conclusión se armoniza con la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido reiteradamente que la función jurisdiccional se limita a resolver colisiones efectivas de derechos, siendo ajena a su cometido la emisión de declaraciones sobre situaciones que se han tornado puramente teóricas o abstractas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, el Alto Tribunal ha establecido que no corresponde emitir pronunciamiento cuando la cuestión debatida ha devenido abstracta, y en ese orden de ideas ha sostenido que “Como lógica consecuencia, el Tribunal, como órgano judicial, tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual” (Fallos: 341:122 y 912).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, habiendo cesado la mora administrativa con anterioridad al dictado de la sentencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo del planteo originario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 054/2025 Corresponde, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión debatida y tener por concluido el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado, ya que sin costas como fija el artículo 14 de la Ley N° 4795, al decir de Fenochietto- Arazi, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, tomo I, editorial Astrea, 1985, página 260 y sgtes., señala que costas por su orden es equivalente a la expresión sin costas, que no implica eximir de esta carga a las partes o dejar de regular honorarios, sino que estos últimos y los gastos, sean soportados por ambas partes. Cada litigante cargará con sus costas, con las que su actuación generó. Solución que expuse en mi voto (SD N° 5 de fecha 14 de marzo de 2018, Corte N° 063/2017: NIEVA Rosana M c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de La Provincia de Catamarca s/ Amparo por mora.- Es mi voto. - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Sin costas (art.14 Ley 4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: En cuanto a las costas, corresponde su tratamiento conforme a la normativa específica que regula esta acción constitucional en la Provincia.- - - - - - El artículo 14 de la Ley N° 4795 establece la regla aplicable para esta hipótesis particular, disponiendo “Las costas se impondrán al vencido. En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, la emisión de la Resolución N° RS-2025-02147916-CAT-OSEP, de fecha 2 de octubre de 2025, cuya copia obra a fs. 52/52 vta., configura la circunstancia prevista en el segundo párrafo del citado artículo, habiéndose satisfecho el acto requerido durante la tramitación del proceso. Por ello, y no existiendo pronunciamiento de fondo sobre la mora denunciada, corresponde, en estricta aplicación de la normativa específica, declarar la conclusión del proceso. Sin imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas (art.14 Ley Nº 4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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