Sentencia N° 2/25

CHAVEZ ATENCIO, MARÍA JOSÉ C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ ACCIÓN DE AMPARO

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-01-28

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de enero de 2025 Y VISTOS: El expediente Corte Nº 001/2025 "CHAVEZ ATENCIO, MARÍA JOSÉ C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) S/ ACCIÓN DE AMPARO", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 87/100, comparece la Srta. Maria José Chavez Atencio, con patrocinio letrado, y solicita la habilitación de feria judicial para resolver sobre la admisibilidad del amparo presentado y de la medida cautelar que pretende, cuya demora provocaría un gravísimo daño en su salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los fundamentos de la acción de amparo, describe su patología médica y características de la dolencia que padece. Manifiesta que a los 7 años de edad fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo 1, lo que dio inicio a su tratamiento con insulina. Relata que por prescripción médica a sus 11 años, la OSEP autorizó (fs. 80) y entregó en febrero de 2018 una Bomba de Infusión de Insulina que facilitó el control y suministro de la medicación conforme a sus cambios hormonales, otorgando independencia al desarrollo de su vida diaria. Señala que el 10/02/2023 se extravió el transmisor serie n° GT859081M cuya función era el monitoreo continuo de glucosa en sangre, y que por encontrarse en dicho período la garantía vencida no pudo reponerse. Por ese motivo y atento los avances tecnológicos en febrero del 2023 en EX-2023-000291598-CAT-OSEP, a través de su madre, solicitó a la demandada la entrega de un Sistema Integrado de Infusor de Insulina con monitoreo constante de glucosa y automatización avanzada autoajustable de administración basal y bolo (SMARTGUARD) modelo MiniMed 780G, pedido denegado el 01/06/2023 en RS-2023-01243025-CAT-OSEP (fs. 81/82). Notificada interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, siendo rechazado el primero y ordenada la elevación de la causa al superior el día 07/11/2024 en RS-2024-02518533-CAT-OSEP (fs. 83/84) notificada el día 16/12/2024 (fs. 84 vta.) pendiente de resolución. Además, indica que el día 18/12/2024 presentó nota ante la OSEP intimando la entrega del Sistema de Infusión de mención (fs. 86), el que señala, también fue denegado. Cuestiona los basamentos dados por OSEP en su denegatoria y funda su derecho en los arts. 42, 43 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 40 y 65 apartado 6° de la CP, en las leyes nacionales n° 23753 y n° 26914 y leyes provinciales n° 4642 y 5446. Solicita, como medida cautelar, se haga lugar a la acción de amparo y se ordene: a) la entrega inmediata del Sistema Integrado de Infusor de Insulina con monitoreo constante de glucosa y automatización avanzada autoajustable de administración basal y bolo (SMARTGUARD) modelo MiniMed 780G, b) la cobertura del 100% de las prestaciones médicas necesarias conforme el Programa Integral para Diabetes. Ofrece prueba documental, documental en poder de la demandada, testimonial e informativa. Hace reserva del caso federal. Solicita, se haga lugar a la acción de amparo y se ordene la cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público sobre el pedido de habilitación de feria, de la jurisdicción y competencia, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada, quien emite dictamen n° 002/2025 en sentido favorable a fs. 102/103. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 104 obra proveído que ordena el pase de los autos a despacho para resolver por lo que queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - 2- Que en principio corresponde señalar que la competencia de los tribunales en feria es de orden público, de carácter excepcional, limitada a cuestiones urgentes que no admiten dilación en su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - Enrique M. Falcón, expresa “Su actuación procede de modo excepcional, sólo para casos de urgencia en los que la falta de un resguardo o de una medida especial en un momento determinado puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo.” Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Corte Nº 001/2025 Astrea, Bs. As., 2006, pág. 407. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción, como así también su entidad para admitir la procedencia de la habilitación de feria solicitada.- Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la actuación de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la actora.- - - - Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, y la procedencia de la habilitación de la feria judicial, a los fines de dar inicio al curso normal del proceso, que atento al derecho constitucional amparado, y a la enfermedad que padece la actora, no admite dilación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la habilitación de la feria judicial y la admisibilidad del amparo, corresponde al Tribunal adentrarse al estudio de la medida cautelar peticionada por la amparista, que busca se ordene la entrega inmediata del Sistema Integrado de Infusor de Insulina con monitoreo constante de glucosa y automatización avanzada autoajustable de administración basal y bolo (SMARTGUARD) modelo MiniMed 780G, y la cobertura del 100% de las prestaciones médicas necesarias conforme el Programa Integral para Diabetes.- - - - En tal sentido debe destacarse que, en materia específica de tutelas cautelares, se exige aplicar un criterio de interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia, donde corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- - - - - - - - Aclarado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño Corte Nº 001/2025 irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en base a lo expresado, cabe precisar en que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la Litis en cuanto a la provisión del Sistema de Infusión, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. Asimismo, el pedido general de la cobertura futura del total de lo necesario para el tratamiento de la patología de la actora, no puede ser avalado por ser un pedido de naturaleza futura e indeterminado. Resolver lo contrario implicaría afectar garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, como también, desvirtuar la finalidad del instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva como el pronunciamiento sobre cuestiones futuras. Aunado a ello, el hecho de que la amparista, desde la pérdida del transmisor ocurrida en el año 2023, aplica un tratamiento alternativo dispuesto por médicos especialistas para el control de su patología. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe al ente demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Tribunal en feria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA RESUELVE: 1) Habilitar la feria judicial con el alcance y límites establecidos en la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - 4) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la denegación de cobertura de lo solicitado, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -

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