Sentencia N° 4/25
MARTINEZ, Matías Miguel C/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-02-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de febrero de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 061/2024 "MARTINEZ, Matías Miguel C/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ Acción de Amparo” y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Votos del Dr. Figueroa Vicario y de la Dra. Gómez:
1- Que a fs. 78/98 comparece el Sr. Matías Miguel Martínez, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Policía de Catamarca y del Estado Provincial - Ministerio de Seguridad. Persigue se ordene dejar sin efecto la suspensión preventiva de haberes y funciones dispuesta en el art. 3 de la Resolución Ministerio de Seg. N°161/24 de fecha 12/07/2024 (fs. 74/77 vta.), como su reincorporación inmediata y el pago de los haberes que hubiera percibido desde el momento en que, según criterio del Tribunal, debió haberse resuelto el sumario administrativo iniciado en su contra. Asimismo, requiere que, a título de medida cautelar, se ordene a la demandada arbitrar los medios necesarios para su reincorporación con la misma jerarquía que poseía y en el ámbito laboral que la administración considere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que, mediante Resolución Interna D.A.I N° 32/2020, se inició sumario administrativo en su contra por una supuesta infracción a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 10 “Concepto Genérico” del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial. Que, clausurada la etapa instructoria, el Director de Asuntos Internos formuló acusación y las actuaciones fueron elevadas al Tribunal Colegiado Permanente de Disciplina solicitando su baja de las filas policiales (fs. 12/29) a pesar de que ya se encontraba en disponibilidad desde el día 20/03/2020 y en situación pasiva a partir del 13/02/2023. Señala que su defensa presentó un descargo y solicitó la nulidad de la prueba presentada por el Director de Asuntos Internos (fs. 30) y que, después de tres años, se llevó a cabo el debate sin que se dictara resolución, lo que motivó la presentación de un pronto despacho (fs. 34). - - - Indica que el tribunal administrativo que debía realizar el debate se desintegró (fs. 35) y se intentó conformar uno nuevo con personas que habían participado en la etapa acusatoria, lo que originó su planteo de recusación. Además, solicitó que, cautelarmente, se le restituyeran los haberes desde octubre de 2020, argumentando que la suspensión durante el resto del tiempo se debía a la omisión o conducta negligente de la administración, lo que le habría ocasionado un daño injustificado (fs. 36/40). Puntualiza que, en relación con ese planteo, se hizo lugar a la recusación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere que el Tribunal de Disciplina resolvió declararlo responsable por falta grave (fs. 44), decisión que fue impugnada mediante recurso de nulidad (fs. 59/65 vta.) y que presentó pronto despacho respecto de la cautelar solicitada a fs. 36/40 (fs. 66). Afirma que el día 31/07/2024, el Ministerio de Seguridad le notificó la ratificación de la decisión del Tribunal Colegiado Permanente de Disciplina, confirmando la solicitud de baja y la suspensión preventiva de sus haberes (fs. 74/77 vta.). Revela que, ante esa decisión, interpuso recurso de reconsideración y nulidad el día 07/08/2024 (fs. 67/71 vta.) y pronto despacho el día 03/09/2024 (fs. 72). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que han transcurrido más de cuatro años sin que pueda ejercer sus funciones, percibiendo un monto exiguo por encontrarse en disponibilidad, y que este monto disminuyó cuando pasó a situación pasiva, hasta su suspensión el día 05/09/2024, lo que le ha causado un perjuicio irreparable. Ofrece prueba informativa y hace reserva del caso federal. Por todo ello, solicita se haga lugar a la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Una vez otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción (Dictamen N° 152/2024). A fs. 106 y vta. se notifica la integración de la Sala de Amparo y Corte Nº 061/2024
Amparo por mora. A fs. 107 se dicta proveído que ordena autos para resolver, luego a fs. 108/113, se incorpora presentación. Firme el llamado de autos de fs. 107, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4710/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que resulta menester tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, entre otros, el derecho a trabajar, debido proceso y el plazo razonable. En particular, señala como acto lesivo el detrimento sucesivo de sus ingresos, primero con el pase a disponibilidad, luego a situación de revista pasiva y finalmente la suspensión de sus haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos, se comprueba que en Resolución N° 161/24 (fs. 74/77 y vta.) el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Catamarca, ratifica (art. 1) la decisión del Tribunal Colegiado Permanente de Disciplina (fs. 44/58), solicita la baja del actor (art. 2) y dispone preventivamente, entre otras medidas, la suspensión de sus haberes (art. 3). Dicha decisión se notificó el día 31/07/2024 (fs. 73). Frente a esa decisión, el Sr. Martínez interpuso recurso de reconsideración y nulidad el día 07/08/2024 (fs. 67/71) y ante la falta de resolución, presentó pronto despacho el día 03/09/2024 (fs. 72) ampliando voluntariamente el plazo para que la administración se expidiera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizada la sucesión de actuaciones, se comprueba que la Resolución N° 161/24 de fecha 12/07/2024, cuyo art. 3° dispone preventivamente la suspensión de los haberes -objeto del presente amparo- desde la notificación al actor producida el 31/07/2024 (fs. 73), en contra de la que interpuso recurso de reconsideración y nulidad el día 07/08/2024, contando la administración con un plazo de 30 días (art. 122 CPA) para resolver y, antes de que dicho término venciera, el Sr. Martínez presentó un pronto despacho otorgando por ampliación 60 días más para que la administración resolviera y, encontrándose vigente ese nuevo plazo, el actor promovió la presente acción de amparo el día 26/09/2024 (fs. 97 vta.). Asimismo, a fs. 108/111 vta. se constata que el día 13/09/2024 el Ministerio de Seguridad rechazó el recurso de reconsideración y nulidad absoluta planteados por el actor en Resolución N° 210/24, decisión que el actor no conocía al momento de promover el amparo, puesto que se notificó el día 01/10/2024, conforme a lo manifestado a fs. 112. De lo expuesto se constata que la administración se Corte Nº 061/2024
pronunció dentro de los plazos legales desde la disposición de suspensión de haberes del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, en este contexto, ante la falta de los requisitos imprescindibles de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, la acción de amparo resulta formalmente inadmisible, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde su tratamiento atento a la solución que se arriba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- Advertida la omisión de incluir en la carátula a la Policía de la Provincia, por Secretaría, procédase a recaratular la causa debiendo decir: "MARTINEZ, Matías Miguel C/ POLICÍA DE CATAMARCA Y ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ Acción de Amparo”. - - - - - - -
Voto del Dr. Bracamonte:
i.- Habiendo emitido su voto los restantes Sres. Ministros que conforman esta Sala de Amparo y Amparo por Mora, manifiesto mi adhesión a la relación de hechos expuesta, así como a la declaración de jurisdicción y competencia de esta Sala para intervenir en los presentes autos. No obstante, disiento con la conclusión a la que arriban los votos precedentes, en cuanto al rechazo de la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta por el Sr. Martínez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ii.- Tal como se desprende del relato de los hechos y de las constancias documentales incorporadas a la causa, se encuentran acreditados los siguientes extremos:
a.- Que, mediante Resolución Nº 161/24 (fs. 74/77), el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Catamarca ratificó la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado Permanente de Disciplina, ordenando la baja del amparista y disponiendo, entre otras medidas, la suspensión de sus haberes. Dicha resolución fue notificada el 31 de julio de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b.- Que, en razón de lo anterior, el Sr. Martínez interpuso recurso de reconsideración y nulidad con fecha 7 de agosto de 2024, otorgándole a la administración un plazo de treinta (30) días para resolver conforme al artículo 122º del Código Procesal Administrativo (CPA). Antes del vencimiento de dicho plazo, el amparista presentó pronto despacho, lo que extendió el plazo para resolver por sesenta (60) días adicionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c.- Que, posteriormente, el accionante promovió la presente acción de amparo con fecha 26 de septiembre de 2024, cuando aún no había sido notificado del rechazo al recurso de reconsideración y nulidad interpuesto, notificación que se produjo el 1 de octubre de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
iii.- Sobre la base de los antecedentes expuestos, disiento con la postura asumida por los Sres. Ministros que me precedieron, en razón de que, si bien la administración resolvió dentro de los plazos previstos por la legislación aplicable, el proceso sumarial al que se encuentra sometido el accionante no ha concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Según lo dispuesto en el artículo 62º de la Ley Nº 2444/72, el proceso sumarial solo culmina con el dictado del decreto correspondiente por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia, lo cual aún no ha ocurrido. En consecuencia, no se ha emitido un acto administrativo que agote la vía administrativa, dejando al amparista en una situación de incertidumbre respecto de la resolución definitiva de su sumario, a pesar del considerable tiempo transcurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
iv.- Es pertinente destacar que, según lo manifestado por el Sr. Martínez en su demanda, el sumario fue iniciado en el año 2020 y, cuatro años después, no ha sido resuelto en forma definitiva. Esta dilación configura, prima facie, un accionar arbitrario por parte de la administración, lo que habilita la vía del amparo como mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales del accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar lo dispuesto en la causa “Tula, Emilio Alejandro c/ Corte Nº 061/2024
Estado Provincial - Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo” (Corte de Justicia de Catamarca, Sentencia Nº 10, 31 de agosto de 2011), donde este Tribunal sostuvo que “la suspensión preventiva no puede prolongarse sine die, pues una dilación excesiva sin resolución administrativa configura una arbitrariedad manifiesta que vulnera derechos fundamentales, tales como el derecho a trabajar y percibir remuneración”. En ese caso, se ordenó el reintegro de haberes y se reconoció que la mora administrativa constituye un supuesto excepcional que justifica la intervención judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, en “Alaniz, Enzo Martín c/ Provincia de Catamarca” (Expte. Corte Nº 040/2008), se afirmó que “la suspensión preventiva de haberes debe estar limitada en el tiempo, dado que su extensión injustificada genera un grave perjuicio al agente afectado y a su grupo familiar, impactando en derechos esenciales como la vida y la salud”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En respaldo de esta posición, entiendo que la imposición de suspensiones preventivas sin un plazo razonable resulta contraria a los principios de legalidad y justicia, pues las mismas, como medidas cautelares, no pueden ser aplicadas de manera indefinida, ya que ello implicaría una vulneración del principio de proporcionalidad y una afectación indebida de derechos fundamentales.- - - - - - -
v.- La acción de amparo, enmarcada en el artículo 39º de la Constitución Provincial, en las Leyes Nº 4642 y 4998, y en el artículo 43º de la Constitución Nacional, se erige como una herramienta procesal adecuada y eficaz para la protección de los derechos vulnerados o amenazados. Su procedencia resulta plenamente justificada en este caso, dada la inexistencia de otros mecanismos judiciales que permitan una reparación inmediata y efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde admitir la procedencia formal de la acción de amparo promovida por el Sr. Martínez y continuar con el tratamiento de fondo de la presente causa.- - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en autos por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo promovida por el Sr. Matías Miguel Martínez, con costas por mayoría de votos.- - -
3) Por Secretaría procédase a recaratular el expediente debiendo decir: "MARTINEZ, Matías Miguel C/ POLICÍA DE CATAMARCA Y ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ Acción de Amparo”.- - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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