Sentencia N° 5/25
AREVALO, Patricia Elizabeth c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2025-02-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de febrero de 2025
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 087/2024 "AREVALO, Patricia Elizabeth c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 23/29 comparece la Sra. Patricia Elizabeth Arevalo, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene a la demandada arbitrar todos los medios que resulten necesarios y conducentes para autorizar y brindar la cobertura integral, irrestricta e ininterrumpida del tratamiento integral de adicciones al juego -ludopatía- en el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones en nuestra provincia, mediante el sistema de pago por contraprestación. - Puntualiza que es afiliada directa de OSEP (fs. 03) y se desempeña como empleada de la planta permanente del cuerpo administrativo del Poder Ejecutivo Provincial (fs. 05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que, en el año 2010 comenzó con cuadros depresivos que se convirtieron en crónicos y es así que inició tratamientos psicológicos y psiquiátricos que fueron realizados con distintos profesionales locales. Con el paso del tiempo, señala que perdió interés en los afectos familiares y encontró en las apuestas dinerarias una forma de afrontar sus debilidades, afectando gravemente a su familia emocional y patrimonialmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que ese hábito la llevó a perder el control de sus decisiones, entre ellas, la toma de préstamos de dinero a tasas exorbitantes que culminaron con el embargo de sus haberes y la pérdida de su vivienda familiar. Sin embargo, sostiene que ninguna de esas experiencias la ayudó a tomar conciencia. - - Explica que toda esa situación derivó en serios trastornos en su vida y que los tratamientos psicológicos no tuvieron resultados positivos, por lo que fue ingresada en la Clínica Fernández a los fines de recibir un tratamiento psiquiátrico de estabilización emocional. No obstante, postula que la complejidad y cronicidad de su problema requiere un tratamiento integral, especializado y continuo que no puede ser brindado en la clínica mencionada por limitarse al proceso de estabilización emocional. Manifiesta que no cuenta con herramientas para desenvolverse en el medio social y que sigue experimentando nuevas crisis y toma de empréstitos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que, en la búsqueda de organismos o institutos especializados en su problemática, tuvo contacto con el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones, el cual brinda un tratamiento integral y específico sustentado en las distintas fases de rehabilitación con una marcada acentuación en el apoyo familiar para lograr una adecuada reinserción social y laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que al concurrir al Instituto Preventor le hicieron saber que el tratamiento que ella requería no contaba con la aprobación de la OSEP (fs. 15), por lo que inició el correspondiente trámite administrativo. Da a conocer que el día 28/11/2024, la auditoria de salud mental OSEP, a través de correo electrónico, le notificó la negativa a la cobertura del tratamiento solicitado (fs. 06). Sostiene que la obra social no sólo subestima su problemática al considerar que la misma puede ser atendida mediante un tratamiento externo en consultorios psicológicos o psiquiátricos, sino que también desconoce los preceptos normativos establecidos por la Ley N° 26.657 de derecho a la protección de salud mental. - - - - - - - - - - - - - - - - Que ante la situación descripta y la necesidad de concretar un tratamiento con las características que detalla, promueve la presente acción de amparo. Sostiene que la externación es el inicio de una fase crítica en su tratamiento donde la paciente se reincorpora a su vida cotidiana y al mismo tiempo acrecienta el riesgo de recaídas, por ello estima fundamental el tratamiento integral y su Corte Nº 087/2024
correlativa cobertura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional (art. 42 y 75 inc. 22), Constitución Provincial (art. 39), Ley Nacional de Salud Mental N°26.657, Ley de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas N°26.834, Ley N°24.901 Sistema De Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, Ley Provincial N°4642 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia y la viabilidad de la acción. El representante del Ministerio Público emite Dictamen N°180/2024 en sentido afirmativo (fs. 31/32 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 33 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, segunda parte de la Ley de Amparo N°4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justica por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4710/24). - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada por el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en base a la documentación obrante en autos (fs. 02/22), se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el rechazo de la cobertura del tratamiento integral -prima facie valorado- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física y psíquica de la paciente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es principalmente el derecho a la salud y calidad de vida, el cual goza de amparo constitucional al estar comprendido dentro del derecho a la vida. Además, es menester tener presente que la entidad demandada, en conformidad con previsiones legales que la crearon, reviste el carácter de organismo estatal destinado a brindar la cobertura integral de la salud a los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. Por lo tanto, la documentación presentada por la accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, surgen de la enfermedad de la Sra. Patricia Elizabeth Arévalo y la necesidad de un tratamiento integral para su plena recuperación e inserción en su entorno social conforme indicación de especialistas, lo que justifica el ejercicio de la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo Corte Nº 087/2024 prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2)Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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