Sentencia N° 10/25

FERES, Ana María; REYNOSO, Yésica R. y ROMANUTTI, Violeta I. c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-02-18

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diez San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de febrero de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 002/2025 "FERES, Ana María; REYNOSO, Yésica R. y ROMANUTTI, Violeta I. c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV) s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 17/21 y 50/51 comparecen las Sras. Ana María Feres, Yésica Romina Reynoso y Violeta Inés Romanutti, a través de gestor y promueven acción de amparo en contra del Instituto Provincial de la Vivienda (IPV). Persiguen se ordene el inmediato cumplimiento de la Resolución A- IPV N° 2646 de fecha 23/10/2023 (fs. 01/02) y, en consecuencia, se adjudiquen las viviendas respectivas o, en caso de imposibilidad temporaria y fundada, se establezca un plazo de cumplimiento bajo apercibimiento de astreintes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos, las amparistas afirman que en el año 2019 se inscribieron como postulantes en el IPV (Sras. Feres fs. 07/09 y Reynoso fs. 10/16) y, que mediante Resolución A- IPV N° 2776 de fecha 29/11/2019, se les adjudicaron viviendas dentro de un total de 103 otorgadas a grupos familiares sin terreno en el Complejo Habitacional Valle Chico, departamento Capital, en el marco del programa “Mi Hogar”. Sin embargo, señalan que las viviendas no se encontraban finalizadas en ese momento y por ello se les entregó a los postulantes que cumplían con los requisitos, la documentación correspondiente para una futura adjudicación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dan a conocer que en agosto del año 2020 las viviendas seguían en construcción y atento a la variación de la situación habitacional de los adjudicatarios, se dejó sin efecto la Resolución A- IPV N° 2776/19 mediante Resolución A - IPV N° 935/20, incorporando a las personas detalladas en el Anexo a un nuevo proceso de adjudicación. Refieren que la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de CODIV-19 y los consecuentes hacinamientos, motivaron una nueva evaluación de los postulantes. En ese contexto, mencionan que varios grupos familiares incluidos en el Anexo de la Resolución A- IPV N° 2776/19, entre ellos las amparistas, no fueron adjudicados definitivamente una vez que las viviendas estaban en condiciones de ser habitadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostienen que el IPV vulneró los derechos adquiridos por sus grupos familiares al excluirlos de las adjudicaciones de las 103 viviendas en el Complejo Habitacional Valle Chico, así como de las entregas posteriores en otros barrios de la ciudad, a pesar que no haber modificado su situación habitacional y contar con todos los requisitos exigidos para la adjudicación. - - - - - - - - - - - - - - - - Afirman que, con el fin de subsanar el error involuntario y ofrecerles seguridad a sus grupos familiares, el administrador del Instituto Provincial de la Vivienda, en Resolución A- IPV N° 2646 de fecha 23/10/2023, resolvió instruir la Dirección de Adjudicación y Control de Viviendas para que las amparistas fueran incluidas en la próxima entrega de viviendas (fs. 01/02). - - - - - - No obstante, señalan que, desde la emisión de dicha resolución, el IPV negó sistemáticamente proporcionar información sobre el cumplimiento de la misma. Refieren que el 22/08/2024 presentaron notas solicitando informe (Sras. Feres fs. 40, Reynoso fs. 41 y Romanutti fs. 42), pero ante la falta de respuesta, el 10/12/2024 presentaron pronto despacho (Sra. Romanutti fs. 39), que sigue sin contestación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan que el 09/12/2024 tomaron conocimiento de que se publicaría el listado de adjudicaciones y presentaron notas solicitando su incorporación para dar cumplimiento a la Resolución A- IPV N° 2646/23 (Sras. Romanutti fs. 03 y 36; Feres fs. 04 y 37; Reynoso fs. 05 y 38), empero, a pesar de esa petición expresa, no fueron incluidas. En vista de todo lo expuesto, afirman que no tienen otra opción que iniciar el presente amparo a fin de que cese la vulneración de sus derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 002/2025 Fundan su derecho en la Constitución Nacional (arts. 43 y 75 inc. 22), Constitución Provincial (arts. 40 y 204), Ley Provincial N° 4642 (arts. 1, 2, 4 y concordantes) Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1) y demás tratados de derechos humanos vigentes. A continuación, justifican los presupuestos de la acción, ofrecen prueba informativa, hacen reserva de acción de daños y perjuicios y del caso federal. Peticionan, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la habilitación de feria y en su caso de la jurisdicción y competencia como de la viabilidad de la acción promovida, el que emite Dictamen N° 003/2025 en sentido favorable respecto a la competencia del Tribunal (fs. 23/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 52 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4710/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por la amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme los hechos expuestos en la demanda y su ampliación (fs. 17/21 y 50/51), la documentación agregada en autos (fs. 01/16 y 36/49), en especial de la Resolución A- IPV N°2646/23 y luego de constatar en medios públicos la falta de incorporación de las amparistas en la última adjudicación de viviendas realizada en el día 24/12/2024, el Tribunal encuentra satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: Corte Nº 002/2025 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por las Sras. Ana María Feres, Yésica Romina Reynoso y Violeta Inés Romanutti. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir al Instituto Provincial de la Vivienda que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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