Sentencia N° 14/25

YAPURA, Lázaro Dolores y Otros c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-03-14

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Catorce San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de marzo de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte 008/2025 "YAPURA, Lázaro Dolores y Otros c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/Acción de Amparo", y - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 19/25 comparecen los Sres. Lázaro Dolores Yapura, Walter Eduardo Santos, Luis Alberto Carrera y la Sra. Fanny Teresa González, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial de la IV Circunscripción Judicial -Santa María- y promueven acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persiguen se ordene a la demandada a cubrir el traslado y el tratamiento de hemodiafiltración en el centro de salud Nefr One Valles Calchaquíes, ubicado en la ciudad de Cafayate -Provincia de Salta-, tal como lo venían realizando aproximadamente hace 10 años. Además peticionan, a título de medida cautelar, se ordene la inmediata cobertura de lo solicitado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiestan ser afiliados de la demandada (Yapura fs. 03; Santos fs. 08; Carrera fs. 12 y González fs. 17) y presentar patologías por las cuales necesitan recibir tratamientos de hemodiafiltración, conforme historias clínicas que adjuntan (Yapura fs. 02; Santos fs. 05/06; Carrera fs. 10/11; González fs. 14/15). Informan que el 10/02/2025, el centro de diálisis les notificó la suspensión del servicio debido a la falta de pago de las prestaciones por parte de la obra social (fs. 01). Exponen que esta situación pone en riesgo su salud al interrumpir sus tratamientos, que resultan indispensables para subsistir, dejándolos desamparados. Destacan que en su ciudad de residencia no cuentan con esa prestación de salud por ello eran trasladados a la ciudad de Cafayate, ubicada a 70 km de distancia para recibir sus tratamientos. Mencionan que esos traslados se realizan con carácter urgente, donde se sufren descompensaciones en el trayecto inhóspito. Refieren que ante la información brindada por el instituto presentaron ante la OSEP el reclamo correspondiente, tramitado en Expte. N° 2025/00237976, donde la respuesta obtenida de acceder a la prestación de diálisis en la ciudad de Belén, situada a 178 km de su departamento, lejos de ofrecer una solución, agrava su situación, dada que los obliga a desplazarse tres veces a la semana, recorriendo más del doble de distancia de la habitual, a pesar de sus delicados estados de salud, a fin de someterse a diálisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fundan su petición en la Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, 43), Constitución Provincial y Tratados de Derechos Humanos. Acompañan prueba documental y hacen reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada. El representante del Ministerio Público emite Dictamen N°019/2025 en sentido afirmativo (fs. 27/28 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 29 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, segunda parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justica por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4710/24). - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada por el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Corte Nº 008/2025 Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en base a la documentación obrante en autos (fs. 01/18), se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la decisión de la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de los pacientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es principalmente el derecho a la salud y calidad de vida, el cual goza de amparo constitucional al estar comprendido dentro del derecho a la vida. Además, es menester tener presente que la entidad demandada, en conformidad con previsiones legales que la crearon, reviste el carácter de organismo estatal destinado a brindar la cobertura integral de la salud a los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. Por lo tanto, la documentación presentada por los accionantes, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, surgen de las patologías de los actores descriptas a fs. 20, reconocidas por la Obra Social demandada, de la ausencia de ese servicio médico en su lugar de residencia, las distancias que deben transitar para realizarse las diálisis, y la necesidad de su continuidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, esta Sala considera que las particularidades del caso, los derechos comprometidos y la premura de los tratamientos, justifican el ejercicio de la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Respecto a la medida cautelar solicitada, requieren que se ordene a la OSEP la cobertura inmediata del traslado y los tratamientos de hemodiafiltración en el centro de salud Nefr One Valles Calchaquíes, ubicado en la ciudad de Cafayate -Provincia de Salta-, tal como lo venían realizando regularmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al proceso cautelar, es importante destacar que este Tribunal sostiene que la presunción de validez de los actos de la administración pública exige una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la mera probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable a la amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular de la beneficiaria. - - - En consonancia con lo expresado, el fumus bonis iuris se encontraría acreditado en el presente caso, dado que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos. Esto se sustenta en la documentación presentada y en la circunstancia de que la OSEP está al tanto de las enfermedades que afectan a los amparistas, la inminencia de sus tratamientos que no pueden ser interrumpidos y las distancias que deben sortear para realizarlos. - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer Corte Nº 008/2025 lugar a la misma, ordenando a la OSEP brinde la cobertura del traslado y los tratamientos de hemodiafiltración en el centro de salud Nefr One Valles Calchaquíes, ubicado en la ciudad de Cafayate -Provincia de Salta-. - - - - - - - - - - - En cuanto a la caución juratoria, en atención a que los actores comparecen a través del patrocinio de la Defensoría Oficial de la IV Circunscripción Judicial -Santa María-, sus domicilios se encuentran denunciados en esa circunscripción y la premura en la satisfacción de sus derechos a la salud, téngase por prestada la caución juratoria ofrecida en el escrito de demandada (fs. 24), de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de tres (03) días de notificada, brinde la cobertura del traslado y los tratamientos de hemodiafiltración en el centro de salud Nefr One Valles Calchaquíes, ubicado en la ciudad de Cafayate -Provincia de Salta- de los Sres. Lázaro Dolores Yapura, Walter Eduardo Santos, Luis Alberto Carrera y la Sra. Fanny Teresa González. - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso tramitado en Expte. N° 2025/00237976, el que deberá ser Corte Nº 008/2025 evacuado en el plazo de tres (03) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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