Sentencia N° 17/25

CISNEROS MORENO, Nara Macarena c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-03-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECISIETE. San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de marzo de 2025 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 005/2025 "CISNEROS MORENO, Nara Macarena c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Figueroa Vicario: 1- Que a fs. 17/21 vta. comparece la Sra. Nara Macarena Cisneros Moreno, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). Persigue se ordene a la demandada la cobertura del 100% del PROCESADOR SONNET UPGRADE SONNET MARCA MEDEL. Además peticiona el mismo objeto, a título de medida cautelar. - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos, da a conocer que es afiliada titular de OSEP, carnet N°116117 (fs. 04) y que posee certificado de discapacidad (fs. 08). Luego, manifiesta haber sido sometida a un implante coclear exitoso, no obstante, para su correcto uso requiere la provisión de un procesador compatible, el que fue extraviado conforme relato de carta documento que adjunta a fs. 05. Afirma que la negativa de la demandada a su petición (fs. 15 y vta.) vulnera no sólo su derecho a la salud obstaculizando sus relaciones sociales y familiares, sino también el de su hija, con quien necesita sostener una comunicación fluida para su crianza y desarrollo. Refiere que su médico le indicó la provisión inmediata del procesador en un plazo de dos días, por ello, solicitó presupuesto a la empresa MEDEL que al 31/07/2024 ascendía a USD 13.500,00 (fs. 10/12), suma que -refiere- no está al alcance de su familia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que OSEP en EX2024-1722709-CISNEROS MORENO NARA MACARENA-PROV ELEM (fs. 15 y vta.), le negó la provisión del procesador en atención al diagnóstico psiquiátrico que padece de esquizofrenia paranoide (fs. 09), fundado en la contraindicación de las Guías de la Federación Argentina de Implantes Cocleares de ORL 2011 (FASO) y la Federación de Asociaciones de Implantes Cocleares de España. Sin embargo, la actora repara que un informe más reciente de la FASO (fs. 13/14 vta.) contradice aquella afirmación que constituye el argumento principal de rechazo de la obra social. En forma particular, señala que éste último no menciona a la esquizofrenia como una contraindicación absoluta, sino que exige una evaluación individualizada del paciente, por esa razón estima que la negativa de la OSEP deviene arbitraria y contraria a la evidencia científica actualizada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su petición en la Constitución Nacional (arts. 75 inc. 22 y 23, 33 y 43), Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4 y 5), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3), Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), Ley N° 24901 de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Ley N° 23660 de Obras Sociales, Ley N° 22431 de Protección Integral de las Personas con Discapacidad y Ley N° 26657 de Salud Mental. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante Dictamen N° 017/2025 (fs. 23/24 vta.) en sentido afirmativo respecto de la admisibilidad del amparo y negativo en cuanto a la procedencia de la medida cautelar. A fs. 25 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - 2- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos Corte Nº 005/2025 procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra la Sra. Cisneros Moreno y que consta en la opinión científica del médico que la asiste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado.- - - - - - - - - De acuerdo con lo expuesto y a las particulares características del caso, en el que la amparista padece de múltiples patologías y que el objeto de la pretensión cautelar resulta idéntico al objeto del presente amparo, concluyo que no corresponde su otorgamiento en esta instancia. Ello se justifica en el respeto a las garantías constitucionales de defensa en juicio, equidad entre las partes y el carácter sumarísimo del proceso de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe a la demandada a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Gómez: I) Adhiero a los fundamentos expuestos en la sentencia para declarar procedente la acción de amparo promovida por la Sra. Nara Macarena Cisneros Moreno. No obstante, disiento respecto al rechazo de la medida cautelar peticionada, por las consideraciones que a continuación se desarrollan.- - - - - - - - - - II) En primer lugar, resulta oportuno recordar que el dictado de una medida cautelar no implica un adelanto del fallo de fondo, sino una protección urgente tendiente a evitar perjuicios irreparables. Su procedencia está supeditada a la acreditación de los requisitos de verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), debiendo valorarse si la omisión de su otorgamiento podría tornar ilusoria la tutela judicial efectiva, generando un daño de imposible o difícil reparación. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los que está en juego la dignidad y la salud de las personas, no corresponde extremar el rigor en la apreciación de tales recaudos, debiendo privilegiarse una interpretación que garantice la plena vigencia de los derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) En cuanto al presupuesto de la verosimilitud del derecho, si bien no requiere una certeza absoluta, sí exige acreditar prima facie la ilegitimidad del actuar de la administración y la posibilidad de que ello cause un perjuicio grave e irreparable al amparista. En el caso bajo examen, la peticionaria ha acreditado ser afiliada a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). Asimismo, según la Corte Nº 005/2025 historia clínica fechada el 07/08/24 y suscripta por el Dr. Arturo E. Carrizo, especialista en otorrinolaringología, la paciente presenta un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial severa bilateral, requiriendo de manera impostergable un procesador indispensable para el funcionamiento de su implante coclear.- - - - - - - - - Por su parte, el peligro en la demora se encuentra debidamente configurado, toda vez que la falta de provisión inmediata del procesador imposibilita a la amparista el uso de su implante coclear, menoscabando de manera directa su derecho a la salud y calidad de vida. En este contexto, se observa que no existe controversia en torno a la condición de afiliada de la actora ni respecto del diagnóstico médico y la necesidad del insumo requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, acreditados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, corresponde su otorgamiento con el objeto de evitar perjuicios irreparables a la amparista, no siendo justificado su rechazo por padecer la misma de una enfermedad psiquiátrica, extremo que podría verse agravado por la falta del procesador solicitado, afectando así su relación con el entorno familiar, escolar y social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - IV) Por lo expuesto, y habiéndose verificado los requisitos exigidos para la admisión de la medida cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, supeditando su efectivización a la prestación de caución juratoria por parte de la actora y/o del Dr. Álvaro Tomás Medina, quienes deberán responder por los eventuales daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar en caso de haber sido requerida sin derecho, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos que en el término de cinco (5) días de notificada, acredite el inicio del trámite de adquisición del procesador SONNET, ante el proveedor correspondiente. - - - - - - - - Voto del Dr. Bracamonte: i.- Que adhiero a la solución propuesta en el voto inaugural de este acuerdo en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, por cuanto la documentación adjuntada por la amparista justifica prima facie la habilitación de esta vía excepcional, sin perjuicio de que la cuestión de fondo deba ser analizada en la etapa procesal correspondiente. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Sostengo ello en tanto la controversia planteada gira en torno al derecho a la salud, el cual, como proyección del derecho a la vida, goza de amparo constitucional y reviste especial tutela cuando se trata de personas con discapacidad. En este sentido, la negativa de la obra social a brindar la prestación solicitada, documentada a través de RS-2024-02182926-CAT-OSEP, justifica la intervención jurisdiccional, toda vez que la amparista invoca una lesión actual e inminente de un derecho fundamental. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - ii.- En lo que respecta a la medida cautelar solicitada y su eventual acogimiento, comparto y adhiero a la solución propuesta en el segundo voto formulado por la Dra. Gómez, en tanto la tutela anticipada resulta necesaria en este caso. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, considero necesario ampliar los fundamentos que justifican su procedencia, profundizando en los elementos que avalan su otorgamiento. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien la identidad de objeto entre la pretensión cautelar y el amparo principal puede, en ciertos casos, representar un obstáculo para su concesión, este criterio no se aplica de manera estricta en los amparos de salud, donde la urgencia de la situación y la trascendencia de los derechos en juego exigen un análisis más flexible. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - En este caso, la tutela cautelar se configura como un instrumento necesario para prevenir la materialización de un daño irreparable en la esfera de la amparista. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal caso, y en línea con lo sostenido en el voto antes referenciado, es preciso destacar que en materia de amparos de salud las medidas cautelares requieren una apreciación más flexible y acorde con la urgencia que Corte Nº 005/2025 caracteriza a este tipo de procesos, pues la función de estas medidas no es otra que evitar que el transcurso del tiempo torne ilusoria la protección del derecho reclamado. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se ha señalado en casos similares, una demora excesiva en la provisión de un insumo esencial para la salud de la amparista podría derivar en un perjuicio irreversible, lo que torna imperativo adoptar una solución que garantice la efectividad del derecho en juego. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Dicho ello, entiendo que la verosimilitud del derecho se encuentra, en este estadio, suficientemente acreditada para la procedencia de la medida cautelar. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La obra social ha fundamentado su negativa, conforme se desprende del acto administrativo obrante a fs. 15 y vta. en un informe de la Federación Argentina de Sociedades de Otorrinolaringología (FASO), el cual establece que las enfermedades psiquiátricas severas y la esquizofrenia constituyen una contraindicación absoluta para la colocación del implante coclear.- - - - - - - - - - - - - Sin embargo, en el caso particular, advierto que la Sra. Cisneros Moreno ya cuenta con el implante colocado, y lo que se solicita es la provisión del procesador, un dispositivo externo necesario para su funcionamiento. En consecuencia, la valoración de tales informes no resulta determinante a los fines de la resolución de la pretensión. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Asimismo, no puede soslayarse que de las constancias de autos puede inferirse que la OSEP ya había cubierto la colocación del implante coclear en su momento, lo que torna inconsistente su negativa actual a proveer el procesador, que es un componente esencial para su funcionamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal decisión implica apartarse de sus propios actos sin que se advierta una justificación suficiente para ello. El principio de buena fe y coherencia en la actuación administrativa impide a la obra social desconocer ahora las prestaciones que ella misma reconoció en el pasado, máxime cuando ello afecta el ejercicio de derechos fundamentales. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Por otra parte, el peligro en la demora se encuentra configurado con un grado de intensidad que justifica la tutela cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No solo se trata de un insumo que impacta directamente en la calidad de vida de la amparista, afectando su derecho a la comunicación y a la integración social, sino que, además, en el expediente consta que los proveedores del dispositivo han informado que su importación implica un trámite de al menos 60 días. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta circunstancia impone una solución urgente, ya que, de diferirse la decisión sobre la provisión del procesador hasta el dictado de la sentencia definitiva, podría generarse una demora prolongada en su efectiva disponibilidad, lo que haría ineficaz una eventual resolución favorable del amparo.- - - - - - - - - - - - - En este marco, la naturaleza de los derechos comprometidos exige una protección anticipada, pues una resolución tardía podría afectar en forma definitiva la capacidad de la amparista para desenvolverse en su entorno. La falta del dispositivo solicitado impacta en su derecho a la comunicación, con posibles consecuencias en otros derechos conexos, como el desarrollo personal y la vida en comunidad. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y con sustento en el principio de tutela efectiva de los derechos fundamentales, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la obra social que, en el plazo máximo de CINCO (5) días hábiles de notificada la presente, acredite haber iniciado el trámite de adquisición del procesador, debiendo adjuntar la documentación respaldatoria que acredite la gestión ante el proveedor correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, art. 230 y concordantes del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 005/2025 LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta por la Sra. Nara Macarena Cisneros Moreno por unanimidad de votos. - 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos que en el término de cinco (5) días de notificada, acredite el inicio del trámite de adquisición del procesador SONNET UPGRADE SONNET MARCA MEDEL, ante el proveedor correspondiente. Previa caución juratoria de la actora y/o del Dr. Álvaro Tomás Medina, en cualquier día y hora de audiencia, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora - Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Corte de Justicia) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -

Sumarios

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