Sentencia N° 20/25

ROMERO, Oscar Eduardo C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2025-04-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de abril de 2025. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 007/2025 "ROMERO, Oscar Eduardo C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 54 se radica la causa en el presente Tribunal atento a la declaración de incompetencia de la Jueza de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de Segunda Nominación, en Sentencia Interlocutoria N° 23 de fecha 20 de febrero de 2025 (fs. 49/50 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos surge que a fs. 30/41 vta. comparece el Dr. Oscar Eduardo Romero por derecho propio y promueve acción de amparo en contra del Colegio de Abogados de Catamarca. Persigue se ordene la nulidad de la Resolución N° 010/2024 del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, que resuelve suspenderle la matrícula profesional de abogado por el término de seis meses (fs. 28/29). Asimismo solicita, a título de medida cautelar, se suspenda la aplicación de la sanción hasta que se resuelva el fondo del asunto. - - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos, da a conocer que el día 06/09/2024, en la plaza de Las Américas ubicada en el departamento Santa María, se llevó a cabo un desalojo de food truck y que, ante un supuesto abuso de autoridad municipal y la renuencia del personal policial, actuó en defensa de su mandante y de sus hijos, quienes, en resistencia al remolque del carro, habrían sido agredidos, motivando discusiones verbales. Refiere que, a raíz de esa circunstancia, fue denunciado por funcionarios y empleados de la Municipalidad en el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, el que decidió: “SUSPENDER la matrícula profesional del Abogado, Sr. Oscar Eduardo Romero MP N° 605, por el término de seis meses, en razón de la gravedad de los hechos y su incompatibilidad con los principios éticos y legales que rigen la profesión, en los términos establecidos en el 33° de la Ley N° 224/57 y art. 11 inc. 4) del Reglamento del Tribunal de Disciplina (…)”. Sostiene que sólo presentó su descargo ante las denuncias y le aplicaron la sanción de suspensión directamente, es decir, soslayando el orden de prelación entre las sanciones previsto en el reglamento del Tribunal de Disciplina. Alude que mantiene una enemistad manifiesta con la Municipalidad de Santa María por participar en juicios en su contra. Considera que la aplicación de la sanción es discriminatoria en relación al resto de los abogados que públicamente violan las normas de ética profesional sin que fueran sancionados y que no se tuvo en cuenta sus años de profesión sin reproches disciplinarios. Expone que la resolución afecta sus derechos constitucionales de propiedad, integridad familiar, libertad e igualdad y explica que no puede sostener a su grupo familiar con la jubilación mínima que percibe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Ley Nacional N° 16986, Ley Provincial N° 4642, doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, justifica los presupuestos de la acción y de la medida cautelar. Ofrece prueba informativa, hace reserva de caso federal y peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 49/50 vta., previa vista al Ministerio Público (Dictamen N° 32/2025 -fs. 44/47 vta.-), luce Sentencia Interlocutoria N° 23 de fecha 20 de febrero de 2025 mediante la cual, la Dra. María Virginia Cano, Jueza de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de Segunda Nominación, resolvió declararse incompetente y remitir las actuaciones a la Corte de Justicia a través de Mesa de Entadas Única. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibida la causa, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, y en su caso, de la viabilidad de la acción promovida y de la medida cautelar. Su representante emite Dictamen N° 020/2025 en sentido favorable respecto a la competencia del Tribunal y en sentido Corte Nº 007/2025 negativo en relación a la admisibilidad de la acción (fs. 55/57). - - - - - - - - - - - - - - A fs. 58 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4710/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme los hechos expuestos en la demanda (fs. 30/41 vta.), la documentación agregada en autos (fs. 02/27), en especial de la Resolución del Tribunal de Disciplina N° 010/2024 (fs. 28/29), esta Sala encuentra satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que respecto a la tutelar cautelar impetrada debe destacarse que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, es decir, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados al estudio de la documentación acompañada en la causa, se desprende que el derecho a trabajar que se encuentra en juego, permite apartar a la Sala de su criterio general y tener por acreditados -de manera excepcional- los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada. Esta particular conclusión, se desprende de la lectura de la Resolución del Tribunal de Disciplina N° 010/2024, que resuelve suspender la matrícula profesional del Dr. Romero por el término de seis meses (fs. 28/29), es decir, que, por un acto dictado en ejercicio de función administrativa se vulnera el derecho a trabajar del amparista, el cual reviste carácter alimentario y goza protección constitucional y convencional. En consecuencia, en el presente caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Colegio de Abogados demandado, deje sin efecto la sanción aplicada al Corte Nº 007/2025 Dr. Oscar Eduardo Romero hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, previa caución juratoria del peticionante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 4642 y su modificatoria, art.231 y cctes del CPCC, y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida por el Dr. Oscar Eduardo Romero. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Requerir al Colegio de Abogados de Catamarca que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (03) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada, en consecuencia, ordenar al Colegio de Abogados, suspender la sanción aplicada en Resolución Nº 010/2024 del Tribunal de Disciplina, hasta que se resuelva el Fondo del asunto, debiendo prestar el actor caución juratoria, en cualquier día y hora de audiencia. - - - 4) Protocolícese, notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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